| Resolución N° | 0940-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 10-2022-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Peruvian SEA Food S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Piura |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PERUVIAN SEA FOOD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-PIU por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 13 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, consistente en no acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a la entrega de Equipos de Protección Personal (guantes de seguridad).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistente en: No acreditar haber brindado formación e información suficiente y adecuada en materia de SST; No acreditar haber colocado resguardo de seguridad en el motor del molino seco y No acreditar haber implementado un procedimiento de trabajo seguro ni análisis de trabajo seguro.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PERUVIAN SEA FOOD S.A., y a la Intendencia Regional de Piura para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2843-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1381-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal (Submateria: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submateria: incluye todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Submateria: Incluye todas). Máquinas y equipos de trabajo (Submateria: incluye todas), Sistema de Gestión SST en las empresas (Submateria: incluye todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Seguridad y Salud en el Trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 16 de agosto de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 250-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 20 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 22 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 97-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 18 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 196- 2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 13 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 15 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no haber cumplido con elaborar la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de medidas de control – IPERC del puesto de trabajo de apoyo en planta de harina, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber brindado formación e información suficiente y adecuada en materia de SST para el puesto de trabajo de apoyo en planta de harina de pescado, No acreditar haber contado guantes de seguridad al momento de la realización del trabajo de mantenimiento de molino seco, No acreditar haber colocado resguardo de seguridad en el motor del molino seco y No acreditar haber implementado un procedimiento de trabajo seguro ni análisis de trabajo seguro del trabajo de mantenimiento de motor de molino seco, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA argumentando lo siguiente:
i. Considera que, si bien la subsanación de la actualización de la matriz IPERC fue posterior al accidente, igual se les debió reducir la multa impuesta en este extremo, en aplicación del Principio de Razonabilidad. ii. Señala que el trabajador accionante ingresó a laborar en el mes de junio del 2021 y recibió las capacitaciones sobre temas de protocolos COVID-19 y primeros auxilios, y no se le brindó una capacitación específica en mantenimiento de máquinas de molino seco, porque no era su función operar o dar mantenimiento a esa máquina y tampoco se tenía previsto que él desarrolle esa función. iii. Indica que el día 21.06.2021 antes de la ocurrencia del accidente si le entregó varios equipos de protección personal al trabajador afectado, entre ellos guantes, por ello
considera que no es responsabilidad de su representada, que de forma negligente el día del accidente el trabajador afectado haya manipulado la máquina de molino sin usar los guantes que le proporcionaron. iv. Menciona que el día que ocurrió el accidente, el molino seco se encontraba en proceso de mantenimiento, por lo que su respectivo resguardo se había desmontado para la realización de estos trabajos y que luego de la visita de inspección se colocaron los resguardos. v. Señalan que con fecha 13 de octubre de 2021, se generó e implementó el procedimiento de trabajo seguro para la realización de trabajos de mantenimiento del molino seco, el cual presentó el día 26 de octubre de 2022, al inspector comisionado. vi. Alega que la resolución apelada sostiene que la colocación del resguardo de seguridad en el molino seco y la implementación del procedimiento de trabajo seguro fue posterior al accidente de trabajo, la autoridad debió tener en cuenta que se subsanaron los hechos materia de ambas infracciones, por tanto las multas resultan excesivas y por ende debieron ser reducidas en aplicación al Principio de Razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de la Matriz IPERC elaborada con fecha 14 de setiembre de 2020 se observa que allí no figura registrado el puesto de trabajo de Apoyo de Planta de Harina de Pescado, ni las labores que realizaba, por lo que ese hecho no le permitió conocer con anticipación cuáles eran los riesgos y tampoco le permitió establecer medidas de control preventivo. ii. De la revisión del Informe de Investigación presentado por la impugnante se aprecia que allí se ha consignado como actos subestándares el no identificar los peligros y riesgos y falla en advertir y comunicar, la nueva matriz fue elaborada dos meses después de ocurrido el accidente de trabajo. iii. La impugnante admite que no le brindó una capacitación específica al trabador afectado, porque no era su función operar o dar mantenimiento a esa máquina y tampoco se tenía previsto que el desarrolle es función, pero según Registro de accidente de trabajo de fecha 18 de agosto de 2021, el accidente se produjo al momento que el trabajador afectado se encontraba terminando de colocar la mall en el molino seco, dato que guarda relación con lo evidenciado en el Informe de investigación de fecha 15 de octubre de 2021, donde se consignó como factor de trabajo la instrucción, orientación y/o preparación deficiente, el trabajador no fue
2 Notificada en fecha 03 de julio de 2023. Véase constancia de notificación de folios 102 del expediente sancionador.
instruido para realizar apoyo en dicho labor, lo cual igualmente coincide con lo declarado por el supervisor de planta, y los registros que exhibió ninguno correspondía a una capacitación o inducción general de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre los peligros y riesgos asociados específicamente a su puesto de trabajo de Apoyo en Planta de Harina de Pescado y tampoco fue capacitado para el desarrollo de la actividad concreta que desarrolló el día del accidente. iv. En cuanto a la entrega de guantes, se aprecia que, si bien allí aparece registrado el nombre del trabajador en cuestión, en ninguna parte del documento se encuentra consignada su firma en señala de recepción de tales Equipos de Protección Personal, no existe medio probatorio idóneo que demuestre la entrega de tales guantes. v. Según el registro de accidente de fecha 18 de agosto de 2021, como el Informe Final de Investigación de fecha 15 de octubre de 2021, una de las causas subestándar fue que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo la máquina se encontraba sin guarda de protección o seguridad, asimismo en las declaraciones del supervisor de planta el jefe de seguridad ocupacional se corrobora que al momento de la ocurrencia del accidente, las fajas de motor del molino seco no contaban con guardas de seguridad. vi. Es necesario resaltar que en la constancia de actuación inspectiva de fecha 12 de octubre de 2021 se observa que el supervisor de planta y el jefe de seguridad ocupacional coinciden al manifestar que al momento de la ocurrencia del accidente no se llenó el análisis de trabajo seguro el día del accidente y no se cuenta con procedimiento de trabajo seguro de la actividad de cambio de rejillas del molino seco, tampoco se realizó un análisis de trabajo seguro de dicha actividad. Igualmente durante la realización de la comparecencia virtual de fecha 27 de octubre de 2021, el apoderado manifestó que no se había elaborado análisis de trabajo seguro ni procedimiento de trabajo seguro de la tarea que originó el accidente, por ello, recién en dicha comparecencia presentaron el documento de fecha 13 de octubre de 2023, denominado Procedimiento de Trabajo Seguro para la Operación de Molino Seco, lo cual demuestra que ha sido elaborado con posterioridad a la ocurrencia del accidente.
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001126-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERUVIAN SEA FOOD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUVIAN SEA FOOD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERUVIAN SEA FOOD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la inaplicación del Sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, norma que regula el Principio de Verdad Material, el cual debió ser aplicado respecto a las conductas por i) no acreditar haber brindado formación e información suficiente y adecuada en materia de SST y ii) no haber contado con guantes de seguridad al momento de la realización del trabajo de mantenimiento de molino seco. Señala que desde que ingresó a laborar el trabajador afectado se le brindaron las inducciones generales y capacitaciones sobre temas de protocolos Covid, primeros auxilios, etc., pero no se le brindó una capacitación específica para el puesto de mantenimiento de molinos secos porque esa no era su labor ni su puesto de trabajo. Indica que, si cumplió con entregar guantes al trabajador afectado lo que puede corroborarse con su firma en el Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia, y no es responsabilidad de la empresa que no haya utilizado este equipo al momento del accidente. ii. Invoca inaplicación del artículo 236-A del inciso 1, literal a) del TUO de la LPAG, sobre las eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas, lo cual debió ser aplicado respecto a las conductas por i) no acreditar haber colocado resguardo de seguridad en el motor de molino seco y ii) no acreditar haber implementado un procedimiento de trabajo seguro ni análisis de trabajo seguro. Ya que antes del inicio del procedimiento sancionador la impugnante ya había subsanado dichas infracciones imputadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y
conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) El incumplimiento respecto a la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo; b) El incumplimiento respecto a la entrega de Equipos de Protección Personal; c) El incumplimiento respecto a medidas de seguridad en maquinarias y equipos de trabajo; d) El incumplimiento en los estándares de seguridad, respecto a la obligación de implementar un procedimiento y análisis de trabajo seguro.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que
en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte
9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En el presente caso, se aprecia del Acta de Infracción, que el trabajador afectado que tenía el cargo de Apoyo en planta de harina de pescado, el día 16 de agosto de 2021 a las 16:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que estaba brindado apoyo en las actividades de montaje de motor de molino seco, al momento de colocar la malla, una vez montado y cerrado el motor, dado que la parte móvil (fajas de transmisión) del motor del molino seco no contaba con guardas de seguridad, procedió a verificar la operatividad del equipo (revisar si había roce entre el martillo y la malla)por lo cual comenzó a manipular las fajas de transmisión del motor del molino seco con sus manos lo que produjo su atrapamiento de la mano derecha con posterior consecuencia de
amputación de la primera falange del dedo anular, por lo cual luego de ello se le intentó brindar los primeros auxilios para ser trasladado a un establecimiento de salud, donde fue internado el día del accidente y dado de alta médica el 18 de agosto de 2021, para luego otorgarle descanso médico por 30 días.
Sobre la formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo 6.11 Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST11, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un Principio a la Información y Capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
11 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 12 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
En su recurso, la impugnante menciona que al trabajador afectado no se le brindó capacitación específica para el puesto de molino seco porque esa no era su labor ni su puesto de trabajo y que se le brindaron las inducciones generales y capacitaciones sobre temas de protocolos COVID.
Al respecto, de la revisión de actuados no se aprecia que el trabajador afectado haya recibido alguna capacitación sobre los peligros y riesgos específicos del puesto y las actividades específicas que realizaba al momento de ocurrido el accidente, habiéndose exhibido solamente registros de capacitación sobre protocolo COVID-19 de fecha 14 de julio de 202113.
En razón a ello, el personal inspectivo determinó que el sujeto inspeccionado no brindó capacitación suficiente y adecuada sobre los peligros y riesgos del puesto de trabajo de Apoyo en planta de harina de pescado, tampoco recibió una capacitación para la actividad de mantenimiento o cambio de malla de molino seco.
Sobre ello, la impugnante no refuta la falta de capacitación específica, sino que la justifica alegando que dicha actividad de cambio de malla en el motor de molino seco no era parte de sus funciones y por eso no estaba en la obligación de capacitarlo; al respecto, no adjunta ningún medio probatorio donde se describan cuales eran las funciones del puesto de apoyo en planta de harina de pescado, pero sí obra en su Informe Final de Investigación de accidente de trabajo de fecha 15 de octubre de 2021, la descripción del evento que se produjo cuando “Siendo las 16:00 horas aproximadamente el Operador de planta de harina (…) cuando estaba realizando el montaje del motor molino seco también se encontraba con el ayudante (trabajador afectado), quién se acercó para apoyarlo (…)” es decir, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador afectado brindó apoyo al operador de planta; siendo ello así, está claro que dicho trabajador no realizó las actividades por su cuenta sino para apoyar a un trabajador que realizaba funciones de mantenimiento de este motor.
En cuanto a la relación de este incumplimiento con el accidente de trabajo, obra en el expediente inspectivo, declaración de un testigo14, donde este reconoce que dicho trabajador accidentado “por falta de conocimiento metió la mano derecha” Asimismo, en el Registro de Accidente de Trabajo de fecha 16 de agosto de 202115 figura como causas del accidente de trabajo la “Orientación deficiente” y “Instrucción, orientación y/o preparación deficiente”. Igualmente, en el Informe Final de Investigación de accidente de trabajo de fecha 15 de octubre de 202116, la misma impugnante señala
13 Obrante a folios 68 del expediente de inspección 14 Obrante a folios 42 del expediente de inspección. 15 Obrante a folios 43 del expediente de inspección. 16 Obrante a folios 30 del expediente sancionador.
como Factor de Trabajo que causó el accidente de trabajo “Instrucción, orientación y/o preparación deficiente, el trabajador no fue instruido para realizar apoyo en dicha labor”
Entonces, queda claro que una de las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, fue precisamente la falta de formación e información sobre los peligros y riesgos del puesto de trabajo de Apoyo en planta de harina de pescado, y la actividad específica de mantenimiento o cambio de malla de molino seco.
Al respecto, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente:
Figura Nº 01
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa básica del accidente de trabajo la falta de conocimiento en el puesto de trabajo de apoyo en planta de harina de pescado y específicamente en la actividad de mantenimiento de molino seco, lo cual se relaciona con el accidente de trabajo porque se comprobó que el trabajador afectado no conocía la forma adecuada de realizar estas funciones y tampoco conocía los riesgos y peligros asociados a su puesto y actividad.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) → (B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. FORMACIÓN E INFORMACIÓN (la falta de formación e información sobre los peligros y riesgos del puesto de trabajo de Apoyo en planta de harina de pescado, y la actividad específica de mantenimiento o cambio de malla de molino seco) Si, porque no haber recibido el trabajador afectado la formación e información adecuada y suficiente sobre los riesgos y peligros asociados a su puesto y actividad de trabajo hubiera podido prevenir la ocurrencia del accidente o evitarlo.
Sobre las máquinas y equipos de trabajo
De la revisión de actuados, se aprecia que el personal inspectivo logró determinar que al momento del accidente de trabajo el motor del molino seco no contaba con resguardos de seguridad en su parte móvil (en las fajas de transmisión) lo que generó el atrapamiento del mano derecho del trabajador con posterior consecuencia de amputación de la primera falange del dedo anular.
Ello se corrobora con el Registro de Accidente de Trabajo17, donde se establece como Medidas Correctivas, “Colocar guardas de seguridad en fajas, cadenas de máquina en movimiento” Asimismo, en el Reporte Preliminar de Accidentes de Incidentes18 se consigna como “Comentarios y Sugerencias: Se sugiere que todas las máquinas en movimiento que cuenten con cadenas y fajas tengan guardas de protección para evitar este tipo de accidentes”. Finalmente, en el Informe Final de Investigación de accidente de trabajo19 se estableció como Condición Subestándar: Máquina sin guarda de protección.
En cuanto a ello, la impugnante únicamente refiere que este incumplimiento ya fue subsanado, es decir, que ya colocó las guardas de seguridad en dicha máquina que ocasionó el accidente y por ello debe aplicarse eximente. Al respecto, si bien la impugnante acreditó haber implementado estas guardas de seguridad en el motor del
17 Obrante a folios 43 del expediente de inspección 18 Obrante a folios 35 del expediente de inspección. 19 Obrante a folios 30 del expediente sancionador.
molino que ocasionó el accidente, esto se hizo luego de ocurrido el accidente de trabajo de fecha 16 de agosto de 2021, lo que implica que dicho intento de subsanación no incide en la determinación de la sanción, ya que tal incumplimiento generó un accidente de trabajo cuyos efectos no se pueden revertir. Nótese que, esta condición de insubsanable consta en la “HOJA ANEXA DE HECHOS INSUBNABLES” de fecha 09 de noviembre de 2021 la cual fue notificada a la impugnante en la misma fecha.
Sobre el particular, la Directiva N°002-2016-SUNAFIL/INII (Versión 02) – Reglas generales para la fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el inciso 7.8.3 del numeral 7.8 del artículo 7° señala literalmente lo siguiente: “7.8.3 No se emitirá medida inspectiva de requerimiento en los siguientes supuestos: “a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que se produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado. b) Incumplimientos de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo que no pueden ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”. En tal sentido, se desestima el pedido de eximente por subsanación voluntaria solicitado por la impugnante.
Siendo ello así, no hay duda de que dicho incumplimiento respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo, ha contribuido a la ocurrencia del accidente de trabajo, dado que la inexistencia de guardas de seguridad en la máquina manipulada por el trabajador afectado produjo el evento dañoso.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia: Figura Nº 02
Se verifica que el personal inspectivo consideró como causas inmediatas del accidente de trabajo la existencia de una condición insegura, ya que el motor de molino no tenía resguardos de seguridad al momento de ocurrido el accidente y ello ocasionó que la mano derecha del trabajador afectado se haya atrapado en sus fajas de transmisión, causándole la amputación de parte de su dedo anular.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. MÁQUINAS Y EQUIPOS DE TRABAJO, Guardas o barreras inadecuadas (el motor de molino seco sin resguardos de seguridad en la totalidad de sus partes móviles). Si, porque de haberse implementado guardas de seguridad en las partes móviles del motor del molino seco, se hubiera evitado la ocurrencia del accidente de trabajo.
Sobre los estándares de seguridad
En el Acta de Infracción, el personal inspectivo identificó como causa del accidente de trabajo la falta de implementación de un Procedimiento de Trabajo Seguro y un Análisis de Trabajo Seguro referente al trabajo realizado en el mantenimiento del motor del molino seco al momento del accidente de trabajo, por lo cual, no se habían establecido estándares de seguridad que incluyeran medidas preventivas de protección contra el riesgo de atrapamiento. Y ello se corrobora con las manifestaciones tomadas por el personal inspectivo en la Visita Inspectiva de fecha 12 de octubre de 202120, donde el Supervisor de Planta y el jefe de Seguridad Ocupacional coinciden al manifestar que al momento de ocurrencia del accidente “no se llenó análisis de trabajo seguro el día del accidente” y “no se cuenta con procedimiento de trabajo seguro de la actividad de cambio de rejillas del molino seco. Tampoco se realizó un análisis de trabajo seguro de dicha actividad”.
Sobre el particular, nuevamente la impugnante refiere que subsanó tales incumplimientos y pide se le aplique eximente de responsabilidad. Al respecto, se verifica que la impugnante implementó el documento denominado “Procedimiento de trabajo seguro para operación de molino seco”21 de fecha 13 de octubre de 2021, el cual es posterior al accidente de trabajo de fecha 16 de agosto de 2021.
20 Constancia obrante a folios 114 del expediente de inspección. 21 Obrante a folios 40 del expediente sancionador.
Al respecto, si bien la impugnante acreditó haber implementado este Procedimiento de trabajo seguro para operación de molino seco, esto se hizo luego de ocurrido el accidente de trabajo, lo que implica que dicho intento de subsanación no incide en la determinación de la sanción, ya que tal incumplimiento generó un accidente de trabajo cuyos efectos no se pueden revertir. Nótese que, esta condición de insubsanable consta en la “HOJA ANEXA DE HECHOS INSUBNABLES” de fecha 09 de noviembre de 2021 la cual fue notificada a la impugnante en la misma fecha.
Sobre el particular, la Directiva N°002-2016-SUNAFIL/INII (Versión 02) – Reglas generales para la fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el inciso 7.8.3 del numeral 7.8 del artículo 7° señala literalmente lo siguiente: “7.8.3 No se emitirá medida inspectiva de requerimiento en los siguientes supuestos: “a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que se produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado. b) Incumplimientos de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo que no pueden ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”. En tal sentido, se desestima el pedido de eximente por subsanación voluntaria solicitado por la impugnante. (énfasis nuestro)
De lo anteriormente señalado, se desprende que a la fecha del accidente de trabajo la impugnante no tenía implementado un Procedimiento de Trabajo Seguro y un Análisis de Trabajo Seguro referente al trabajo realizado en el mantenimiento del motor del molino seco, es decir, su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo no estaba premunido de estándares de seguridad adecuados para prevenir la ocurrencia de dicho evento.
En cuanto a ello, el Acta de Infracción deja constancia que:
Figura Nº 03
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como factores de trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo la Falta de un Procedimiento de Trabajo Seguro para mantenimiento de molino seco y la Falta de análisis de trabajo seguro, lo cual tiene relación directa con el accidente de trabajo porque incluso la impugnante luego de ocurrido dicho evento implementó un Procedimiento de trabajo seguro para actividades de operación de molino seco que incluía estándares de seguridad para el mantenimiento de motor de molino seco.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. ESTANDARES DE SEGURIDAD, la impugnante no tenía implementado un Procedimiento de Trabajo Seguro y un Análisis de Trabajo Seguro referente al trabajo realizado en el mantenimiento del motor del molino seco. Si, porque de haberse implementado estos estándares de seguridad para realizar la tarea de mantenimiento de molino seco de forma previa al accidente de trabajo, este se hubiera podido prevenir.
Sobre la entrega de Equipos de Protección Personal
Los Equipos de Protección Personal (EPP), son dispositivos, materiales e indumentaria personal, proporcionados obligatoriamente por el empleador a cada trabajador,
destinados para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud22.
Sobre el particular, el artículo 21° de la LSST, señala que las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: […] e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Asimismo, el artículo 60° del mismo cuerpo normativo, determina que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.
Que, respecto a este extremo, el personal inspectivo ha señalado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con su obligación de garantizar el uso de los equipos de protección personal específicamente guantes de seguridad, respecto del accidentado al momento de la ocurrencia del accidente y, ello constituiría causa de accidente de trabajo. Por otro lado, la Resolución de Intendencia consideró que no hay prueba idónea que acredite la entrega de estos EPP en favor del trabajador afectado.
De la revisión del documento23 denominado “Registro de entrega de equipo de seguridad o emergencia” se aprecia que en fecha 21 de junio de 2021, dicho trabajador accidentado si recibió implementos de seguridad, tales como casco de seguridad, suspensión de casco, guantes de badana, tapones auditivos, y lentes transparentes, donde consta su nombre y firma como constancia de recepción.
En tal sentido, no resulta razonable que la Resolución de Intendencia sancione la falta de entrega de EPP como un incumplimiento sancionable, si la impugnante cumplió con acreditar su entrega en fecha anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Ahora, si bien al momento del accidente, dicho trabajador afectado no se encontraba usando los guantes de seguridad, ello no implica que automáticamente se presuma responsabilidad de la impugnante; en todo caso, la falta de uso de dichos guantes pudo ser evaluado por el personal inspectivo en un incumplimiento independiente como falta de supervisión efectiva u otro, pero no podría sancionársele por falta de entrega de EPP porque este si fue entregado.
Por consiguiente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre este extremo, precisando que al quedar subsistente los otros incumplimientos detectados como causas de accidente de trabajo, no influye en el cálculo de la multa final, ya que en este caso el personal inspectivo consideró pertinente unir tales incumplimientos imputando una sola infracción muy grave, pero desarrollando adecuadamente el nexo causal de cada incumplimiento con el accidente de trabajo.
22 Conceptos recogidos del Glosario de términos prescritos en el RLSST 23 Obrante a folios 64 del expediente de inspección.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado formación e información suficiente y adecuada en materia de SST. No acreditar haber colocado resguardo de seguridad en el motor del molino seco y No acreditar haber implementado un procedimiento de trabajo seguro ni análisis de trabajo seguro. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber cumplido con elaborar la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de medidas de control – IPERC del puesto de trabajo de apoyo en planta de harina Numeral 27.3 del artículo 28 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PERUVIAN SEA FOOD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-PIU por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 13 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, consistente en no acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a la entrega de Equipos de Protección Personal (guantes de seguridad).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistente en: No acreditar haber brindado formación e información suficiente y adecuada en materia de SST; No acreditar haber colocado resguardo de seguridad en el motor del molino seco y No acreditar haber implementado un procedimiento de trabajo seguro ni análisis de trabajo seguro.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PERUVIAN SEA FOOD S.A., y a la Intendencia Regional de Piura para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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