| Resolución N° | 0986-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 287-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Perurail S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Cusco |
| Fecha | 02 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERURAIL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERURAIL S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0661-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón del accidente de trabajo sucedido al trabajador Roger Vicente Cayllahui Quispe (Maestro), el 04 de junio de 2018, habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas) e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador. 20555195444 soft soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 435-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 751-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 224,100.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ocasionando un accidente de trabajo, generando daño en el cuerpo o en la salud de un (1) trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 751-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. No existe nexo causal entre la falta imputada y el accidente, a criterio de la sub intendencia, la empresa habría infringido sus deberes de prevención y protección ocasionando el accidente de trabajo al no haber capacitado adecuadamente al trabajador en el puesto de trabajo (limpieza de bomba de combustible), pero el señor Roger Cayllahui sí tenía conocimiento que la limpieza de la maquinaria de área de mecánica debía realizarse cuando esta se encuentre apagada, tal como aparece en el numeral 10 de la IPER del área de mecánica, se señala con claridad que el trabajo de mantenimiento y limpieza en locomotora se realiza con la máquina parada. ii. La apelada en su numeral 5.12 hace referencia, si la empresa habría instruido o no al trabajador para que se realice la limpieza de la maquinaria cuando esta se encuentra apagada por lo cual no existe ningún sustento para imputarles responsabilidad. El trabajador sí conocía de esta medida preventiva lo que se respalda con la IPER, según sus propias declaraciones y experiencia previa. iii. No se ha realizado la graduación del agravante del artículo 48.1-C del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo. iv. La resolución incurre en graves vicios que acarrean su nulidad, vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Un hecho no negado, es el accidente de trabajo que sufrió el señor Roger Vicente Cayllahui Quispe, que de acuerdo al glosario de términos señalado en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR – Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se tiene que, según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales que
2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2022. Véase folios 171 del expediente sancionador.
pueden ser “(…) Total temporal: Cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida de dedo meñique”. ii. A fojas 66 del expediente de investigación se tiene el Informe Médico del Centro Médico de Investigación de Medicina y Altitud – CIMA, de fecha 04 de julio de 2018 (día del accidente de trabajo) que contiene en la parte de “Evaluación traumatológica” lo siguiente: Paciente sufre accidente de trabajo. Al examen físico de mano derecha con amputación traumática de 5to dedo y fractura expuesta de 4to dedo mano derecha, concordante con el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud donde se determina que el señor Roger Vicente Cayllahui Quispe tiene discapacidad moderada y el Certificado Médico de Incapacidad Temporal para el trabajo y copia de la placa de Rx que obra a fojas 6 y 7 del expediente de investigación. iii. Ahora bien, del aporte documental, durante el año 2018 (año que se produjo el accidente), no se tiene ningún medio probatorio que acredite dicha capacitación, ni experiencia en el trabajo desarrollado en la limpieza de la bomba de combustible, más aún cuando el trabajador afectado en su manifestación señala haber laborado en el mantenimiento de grupos electrógenos y que el 2018 era trasladado a Wanchaq con el señor Santos para mantenimiento de locomotoras (fojas 13 del expediente de investigación). En consecuencia, el trabajador afectado tenía recién meses en el área de mantenimiento de locomotora en el año 2018 cuando se produjo el accidente. iv. Del Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes Peligrosos de fecha 18 de julio de 2018, existe una incongruencia con la presunta “experiencia” y “conocimiento” del trabajador en su área de trabajo, que contradice el Principio de Prevención y Protección, pues el sujeto inspeccionado, describe que la máquina fue prendida por 2 trabajadores, previa coordinación (señores Santos y Roger) -esto acredita una rutina de trabajo- y posteriormente en el análisis de causa-efecto se dice que se decidió limpiar un componente que no necesitaba limpieza, de ser así, no guardaría relación con la experiencia, conocimiento y menos con lo establecido en la IPER, en razón que, de haber conocido la IPER no se hubiera prendido la máquina (se hubiera tenido apagada o parada según la posición del recurrente) y con mayor razón si la limpieza de ese componente de la máquina era innecesaria. v. A su vez, de la manifestación del señor Roger, señala que fue trasladado de mantenimiento de grupos electrógenos al de mantenimiento de locomotoras desde el 2018, que trabajaba con el maestro Santos quien además comunicaba las nuevas disposiciones y que le indica que encenderán la locomotora, al preguntarle ¿Si anteriormente limpio esa zona? El señor Roger dijo que sí, pero antes se limpiaba con el motor apagado. Dicha manifestación denota un trabajo rutinario que no se contradice con las labores que desarrolló el día del accidente con participación del señor Santos y que se procedió a una limpieza sin que la empresa prevea los mecanismos de prevención y protección a través de su Gerente de Seguridad y Salud y Ocupacional.
vi. Lo antes señalado, no guarda coherencia con el documento denominado “Procedimiento de revisiones diarias y mantenimiento correctivo de locomotoras en taller Wanchaq” y su flujograma anexo, donde no se describen los mecanismos de prevención y protección al inicio de dichos trabajos, esto, porque no se cumplió con las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 2018-2019, que en su artículo 10 y 14 señalan: “PERURAIL debe aplicar las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) 6) Capacitar y entrenar anticipadamente a los trabajadores” y, “La Gerencia de Seguridad y salud ocupacional a través de inspecciones controla, vigila, registra y concientiza a los trabajadores, para que estén suficientemente capacitados y protegidos en su ambiente de trabajo”. En su artículo 69 como estándar de seguridad respecto a las máquinas señala: a) Para realizar trabajos de reparación, mantenimiento o limpieza de una máquina, debe consultarse antes el libro de instrucciones que acompaña a la máquina”. vii. Entonces, se deduce del propio informe de investigación, donde además se dice que “se limpió una pieza que no era necesario limpiarla”; lo que conduce a razonar que, de haber conocido las disposiciones internas los trabajadores hubieran seguido las normas establecidas por su empleador. viii. En el caso en análisis se verifica que si bien la IPER, hace referencia a que el trabajo de mantenimiento y limpieza para trabajos realizados en locomotora debe ser con el control administrativo de verificar la maquinaria parada, estos fueron implementados a partir del 24 de setiembre de 2018, es decir, a 2 meses de producido el accidente de trabajo y que además se trata de la primera IPER (Versión 01), lo que hace inferir que al momento de producido el accidente, no se contaba con la IPER, con lo cual evidentemente tampoco hubo participación de los trabajadores en su evaluación a la fecha del accidente, lo cual se corrobora con el formato de capacitaciones que es recién durante el 2019 que se tienen capacitaciones sobre la IPER. ix. Se ha cumplido con ponderar correctamente la norma aplicable en el tiempo, correspondiendo a los alcances del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, con relación al agravante del artículo 48.1-C, que establece que el cálculo de la multa se considera al total de trabajadores de la empresa, extremo que se tiene acreditado a través del Informe médico del Centro Médico de Investigación de Medicina y Altitud CIMA de fecha 04 de agosto de 2018, el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, el Certificado médico de incapacidad temporal para el trabajo y copia de la placa de Rx. x. Por último, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, el resguardo del derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, al no haber mayor argumento que refute lo sustancial de las conductas infractoras, corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos.
Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022- SUNAFIL/IRE CUS, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000081-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERURAIL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERURAIL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 224,100.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERURAIL S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en base a los siguientes argumentos:
i. Ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos se concluye que el señor Roger Cayllahui careciera de experiencia en las labores de limpieza de locomotoras, no se trata de un hecho constatado. De hecho, en el perfil del puesto de trabajo se puede constatar que dicha actividad formaba parte de las funciones del trabajador, además, desde su ingreso su posición no fue modificada, ni declaró en ningún momento que carecía de experiencia en dichas labores, lo que vulnera su derecho de defensa al pretender imputar hechos que no han sido materia de debate. ii. Tampoco es cierto que el trabajador haya tenido solo meses realizando las labores de limpieza de locomotora. En el Anexo 3 “Formato para investigación de accidentes de trabajo” el propio inspector a cargo, señor Daniel Masías Olivera, indica que el trabajador tenía una antigüedad de 1 año 8 meses en el puesto de trabajo. iii. Sin perjuicio de que no existe incongruencia en el análisis de la empresa del accidente de trabajo, la Intendencia Regional solo toma en cuenta que el trabajador procede con la limpieza pese a que el equipo se encontraba prendido y no la parte en la que se indica que “el señor Roger está capacitado y autorizado”, ello demuestra un claro sesgo en la valoración de las pruebas. iv. La Intendencia Regional, apartándose de la pretensión impugnatoria formulada y de los argumentos desarrollados en la Resolución de Sub Intendencia, les imputa responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo por carecer de una supervisión para el control y vigilancia de las labores de los trabajadores, incurriendo en un grave vicio de congruencia, ya que no existe una relación armónica entre la infracción
imputada en el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la resolución de Sub Intendencia, y la infracción imputada y desarrollada para respaldar la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT. v. Es de especial interés el extremo referido a la evaluación aparente de las declaraciones y experiencia previa del señor Roger Cayllahui, para determinar si tenía conocimiento en que debía apagar la maquinaria para realizar sus labores. La Sub Intendencia descartó dicho argumento citando una sentencia que no tiene relación con el caso, así como omitiendo pronunciarse sobre la negligencia del trabajador, en razón de su propia declaración, incurriendo en un vicio grave en la motivación, afectando nuestro derecho al debido procedimiento. vi. El presunto incumplimiento imputado (no acreditó haber brindado la debida información, capacitación e información en materia de SST) no es causante del accidente. La supuesta omisión del deber de supervisión no puede ser considerada como infracción al no haber sido imputada en la etapa instructiva ni al inicio del procedimiento sancionador. La Intendencia Regional ha considerado únicamente una parte de la declaración del señor Roger Cayllahui para concluir que existiría un procedimiento rutinario, según el cual éste seguía las instrucciones del señor Santos para la ejecución de sus labores y que dichas labores debían ser realizadas entre dos personas. El señor Roger Cayllahui no mencionó que no conocía que no podría realizar la actividad de limpieza con el motor encendido, ni imputa a la empresa un presunto incumplimiento de su obligación de capacitación. vii. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que no existe causalidad adecuada entre el deber de capacitar y el siniestro, cuando no se desarrollan los motivos por los cuales la falta de capacitación en materia de SST genera el accidente de trabajo. Ello no ocurre en el presente caso, puesto que, pese a demostrar que el señor Roger Cayllahui conocía que sus actividades debían ser desarrolladas con la maquinaria apagada, se pretende imputar responsabilidad administrativa. viii. La multa propuesta no es acorde a los principios de razonabilidad ni proporcionalidad. Principalmente porque no se toma en cuenta la negligencia del propio trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, ni la magnitud del accidente de trabajo, en razón que el lugar donde ocurre el accidente es una sección de una sucursal de la empresa, refiriéndose al área específica de mecánica de Wanchaq, que solo comprende 66 trabajadores, de ellos solo 21 son del área específica de mecánica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a la disposición referida a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 49 prescribe que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo
modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues,
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao
de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en
17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.9 y 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de infracción, el hecho insubsanable respecto a la:
“FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: (…) 4.9 Dicha materia es la que se incumplió y fue la causa del accidente de trabajo puesto que no recibió capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica y que en el procedimiento de Revisiones Diarias y Mantenimiento Correctivo de Locomotoras – Wanchaq, presentado por el sujeto inspeccionado, este solo desarrolló un procedimiento operativo sin tomar en cuenta la seguridad y salud en el trabajo. 4.10 Se realizó una constancia de insubsanabilidad el cual tiene el siguiente tenor: De las actuaciones inspectivas realizadas y de la proporción de la documentación por parte del sujeto inspeccionado se tiene que respecto al accidente de trabajo, el accidentado Roger Vicente Cayllahui Quispe, no recibió capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica; se precisa que se le requirió dicha capacitación en seguridad y salud en el trabajo en la función específica de limpieza de la bomba de combustible pero no presentó, hecho con el cual se materializó dicho accidente incapacitante; considerándose un hecho insubsanable al ya no existir vínculo laboral con el accidentado, además de no haber cumplido con una obligación por parte del empleador en su oportunidad”.
Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada:
a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones al trabajador afectado, éstas no se encontraban relacionadas al puesto de trabajo del señor Roger Vicente Cayllahui Quispe como “Mecánico/Maestro eléctrico en limpieza del acople de bomba de combustible”, ni experiencia en el trabajo desarrollado, más aún cuando se advierte de la manifestación del trabajador afectado que laboraba en el mantenimiento de grupos electrógenos y que en el año 2018 fue trasladado a Wanchaq con el señor Santos para la actividad de mantenimiento de locomotoras18, de lo que se puede evidenciar que el trabajador afectado recién tenía meses de incorporado al área de mantenimiento de locomotoras, cuando se produjo el accidente de trabajo. Asimismo, del Informe de Investigación de Accidentes19 de fecha 18 de julio de 2018, elaborado por la impugnante se puede advertir que al trabajador accidentado no se le habían impartido conocimientos respecto a las labores efectuadas en su área de trabajo, en razón que decidió limpiar un componente que no necesitaba limpieza, de ser así, no guardaría relación con la experiencia, conocimiento y con lo establecido en la IPER, por ende, de haber tenido conocimiento de la IPER, no se hubiera prendido la máquina o se hubiera detenido su funcionamiento; se procedió a una limpieza innecesaria sin que la impugnante prevea los mecanismos de prevención y protección.
Asimismo, se ha dejado constancia en el expediente inspectivo20 que el señor Roger Vicente Cayllahui Quispe trabajaba con el Maestro Santos, quien comunicaba las nuevas disposiciones y fue quien le dio la orden de encender la máquina locomotora, y el trabajador accidentado conociendo que se limpiaba con el motor apagado procedió a realizar la labor con el motor encendido, por considerar que quería hacer de manera eficiente su trabajo, cuando además este debía realizarse entre dos personas.
De igual manera, como se ha evidencia del documento “Procedimiento de revisiones diarias y mantenimiento correctivo de locomotoras en taller Wanchaq”21, aportado por la impugnante en la etapa inspectiva, se advierte que no se han descrito los mecanismos de prevención y protección al inicio de dichos trabajos como por ejemplo el control, seguimiento y vigilancia, en mérito al principio de prevención y protección que dispone la LGSST, con la finalidad de
18 Véase folios 13 del expediente inspectivo. 19 Véase folios 11 del expediente inspectivo. 20 Véase folios 13 del expediente inspectivo. 21 Véase folio 38 del expediente inspectivo.
que los trabajadores tengan el conocimiento para desarrollar la actividad de revisión, manteamiento o limpieza de las máquinas locomotoras, incumpliéndose con las disposiciones ordenadas por la impugnante a través del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo 2018-2019.
Ahora bien, cabe precisar que de la revisión de la IPER (fecha de revisión: 24 de setiembre de 2018/fecha de modificación: 29 de setiembre de 2018) presentada por la impugnante, se tiene que, si bien, establece el peligro de verificar que la maquinaria no se encuentre en funcionamiento cuando se realiza el trabajo de mantenimiento y limpieza de locomotora, este fue implementado a partir del 24 setiembre de 2018 (conforme a la Versión 1 presentada), es decir, 2 meses después de producido el accidente de trabajo incapacitante y que además, conforme se puede advertir es la primera IPER por tratarse de la primera versión, con lo cual se evidencia que no hubo participación de los trabajadores en su evaluación a la fecha del accidente de trabajo, lo cual se constata con el formato de capacitaciones respecto al tema de la IPER, que recién se imparte a los trabajadores durante el año 2019, es decir, posterior al accidente de trabajo.
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 04 de junio de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre que en el Anexo 3 “Formato para investigación de accidentes de trabajo” el inspector a cargo, indica que el trabajador tenía una antigüedad de 1 año 8 meses en el puesto de trabajo, cabe precisar que la cuantificación se realiza en base a la ocupación o puesto de trabajo del señor Roger Vicente Cayllahui Quispe, en el centro de trabajo de la impugnante, mas no se refiere a la labor en específico de “Mecánico/Maestro eléctrico en limpieza del acople de bomba de combustible”. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Ahora bien, de la revisión de los actuados y lo que ha dejado constancia el personal inspectivo en el Acta de Infracción como resultado de la investigación del accidente de trabajo de fecha 04 de junio de 2018, se evidencia que no se han efectuado capacitaciones adecuadas y entrenamiento en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica, habiendo incurrido en una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo respecto al trabajador Roger Vicente Cayllahui Quispe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, se desvirtúa el argumento de la impugnante, referido a que se ha imputado responsabilidad por carecer de supervisión para el control y vigilancia. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación
del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, con ocasión de la falta de formación e información en seguridad y salud en el Atribución causal satisfecha No recibió capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica y en el procedimiento de Revisiones Diarias y Mantenimiento Correctivo de Locomotoras – Wanchaq, éste solo desarrolla un procedimiento operativo sin tomar en cuenta la seguridad y salud en el trabajo. Si, porque se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área y puesto de trabajo “Mecánica/Maestro Eléctrico” (limpieza del acople de la bomba de
trabajo. combustible), incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 751-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, como la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24622 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
22 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ocasionando un accidente de trabajo, generando un daño en el cuerpo o en la salud de un (1) trabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERURAIL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PERURAIL S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026MCR
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