Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C — Res. 851-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0851-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1414-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePeruana de Estaciones de Servicios S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 283-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1414-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0168-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 153-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la denuncia presentada por la trabajadora afectada con la ocurrencia del accidente de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1964-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2020, notificado el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de Trabajo/Incidentes (Todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1295-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 858-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, que causó el accidente de trabajo de la señora Silva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme a Ley, que causó el accidente de trabajo de la señora Silva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 858-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva no ha observado el principio del debido procedimiento, incurriendo en serios defectos de motivación, pues tal como se aprecia del considerando 25 de la resolución apelada, la Autoridad Inspectiva decide no contestar parte de los argumentos bajo el pretexto de que esta no tendría una relación de causalidad con la controversia materia del procedimiento administrativo sancionador, en base a la opinión de un autor nacional. Esto supone una falta contra lo previsto en el artículo V del Título Preliminar del TUO de la LPAG. ii. La Autoridad concluye que el inspeccionado no cumplió con su obligación de capacitar a la trabajadora accidentada, toda vez que los procedimientos de trabajo presentados no eran documentos que versaran exclusivamente sobre seguridad y salud en el trabajo. Este razonamiento no responde a un análisis de la evidencia proporcionada, sino a una revisión superficial de ésta. iii. En los esquemas de procesos o procedimientos entregados a la trabajadora accidentada, se indicaron diversas medidas de seguridad, entre ellas “Nunca se atraviese por el frente de un vehículo aún cuando este se encuentre apagado”. Esta medida indicada al momento de “Cierre de Venta y Despedida” evidencia que los procedimientos entregados a la trabajadora, si bien no estaban dedicados exclusivamente a la seguridad y salud en el trabajo, sí incorporaban medidas de seguridad a la par que otras indicaciones para la prestación de servicios. iv. Los procedimientos son documentos donde se integran tanto las órdenes necesarias para una adecuada prestación de servicios como las indicaciones sobre seguridad y salud en el trabajo necesarias para cautelar la vida y salud de los trabajadores. No existe norma que establezca que la formación e información en seguridad y salud en el trabajo no pueda impartirse de manera simultánea a otro tipo de capacitaciones

o instrucciones, por lo que la necesidad de que los documentos hayan tenido que ser específicamente sobre seguridad y salud en el trabajo, resultan ser una exigencia arbitraria. v. En el supuesto de que la Autoridad Inspectiva considera que las infracciones han tenido lugar, se ha contravenido el criterio fijado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según el cual si la Autoridad Inspectiva ha detectado un grupo de infracciones que ha causado el accidente de trabajo, éste deberá sancionarse como si fuese una sola infracción, toda vez que el tipo legal contiene todas las causas del accidente de trabajo relacionadas con el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Los inspectores comisionados dejaron constancia, en base a las actuaciones inspectivas, que el accidente de trabajo de la señora Catherine Jean Silva Alvarado (representante de servicio) se produjo el día 04 de febrero de 2019 a las 14:34 horas en la zona de tránsito vehicular (entre las islas 2 y 3) de la Estación de Servicio La Calera. Al momento de cruzar, un vehículo particular roza la pierna izquierda de la trabajadora con la llanta trasera del vehículo. Fue atendida en ESSALUD de Angamos, otorgándosele 03 días de descanso médico por contusión de pierna, pero por la persistencia del dolor acudió a una clínica particular utilizando el SOAT del vehículo que la impactó, realizándosele una radiografía y diagnosticándosele una fractura del maléolo tibial izquierdo, y descanso médico por 30 días. ii. De acuerdo a las causas del accidente, se determinó por parte de los inspectores comisionados que la causa del accidente lo constituyó las “deficiencias en el contenido del estudio de riesgo, Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de controles” y “Formación e información inadecuada y/o deficiente en relación a los peligros y riesgos del trabajo”, así como la falta de señalización peatonal, exceso de velocidad, sentido del tránsito y prohibición de transitar por las vías de tránsito. Sin embargo, no se propone multa debido a que no existe en el sector al que pertenece la actividad económica de la inspeccionada, normativa nacional que especifique la falta de señalización. iii. Por ello, habiéndose determinado que el inspeccionado no cumplió con la matriz IPER conforme a Ley, ni con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimientos que se determinaron como causa del accidente de trabajo, ha quedado en evidencia el respeto al debido procedimiento, al haberse valorado adecuadamente los medios probatorios aportados por el inspeccionado.

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de febrero de 2022. Ver folio 219 del expediente sancionador.

iv. Sobre la invocación de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto esta no constituye un precedente de observancia obligatoria que obligue a la Intendencia a aplicar el criterio allí invocado, por el contrario, solo se trata de una interpretación del tipo previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT recaída en un caso concreto, que no es uniforme y reiterado en otras resoluciones de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.6

Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 283- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002099-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 10 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes alegatos:

i. En la etapa de inspección se dejó constancia de que los documentos presentados por la empresa no acreditaron haber brindado de manera previa al accidente, la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, dejándose constancia de que en el registro de accidente de trabajo, actualizado al 01 de julio de 2019, se consideró como medidas correctivas y preventivas el “Actualizar y difundir el procedimiento de atención de clientes en EESS capacitar sobre la permanencia en las vías de tránsito para uso vehicular”. ii. Se ha producido un supuesto de interpretación errónea del artículo 28.10 del RLGIT, pues los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidos a la empresa no han producido el accidente de trabajo sufrido por la señora Silva Alvarado. Así, sostiene que la causa determinante del accidente de trabajo fue la distracción de la trabajadora que le impidió advertir que un vehículo ingresó de forma apresurada y en sentido contrario al tráfico (conductor negligente), conforme se puede apreciar en el

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

registro de accidente de trabajo actualizado al 01 de julio de 2019. Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido un pronunciamiento respecto de la necesaria existencia de la relación causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, aplicable al presente caso (Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala). iii. En los esquemas de procesos o procedimientos entregados a la trabajadora, se indicaron diversas medidas de seguridad, entre estas la frase “Nunca se atraviese por el frente de un vehículo aún cuando este se encuentre apagado”; con lo cual se acreditaría que se le informó a la trabajadora información suficiente para que tuviera conocimiento de que no debía de transitar por la zona de vehículos aun cuando solamente haya vehículos apagados, lo cual se condice con la investigación realizada por la empresa, que concluyó que una de las causas del accidente fue la distracción de la trabajadora, que no advirtió la presencia del vehículo en movimiento, conforme se aprecia en el registro del accidente de trabajo actualizado al 01 de julio de 2019. iv. Se debe de tener en cuenta el otro factor determinante del accidente: la conducta del conductor del vehículo que golpeó a la trabajadora, no se ha evaluado la impericia del mismo y su injerencia en el accidente de trabajo, por lo que no existe nexo causal entre el accidente y la supuesta falta de información e información en que habría incurrido la empresa. v. La medida indicada al momento del “Cierre de Venta y Despedida” evidencia que los procedimientos entregados a la trabajadora, si bien no estaban dedicados exclusivamente a la seguridad y salud en el trabajo, sí incorporaban medidas de seguridad a la par que otras indicaciones para la prestación de servicios. vi. Respecto de la infracción imputada referida a no realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, sostiene que la supuesta falta de inclusión en el IPER de los riesgos asociados a las zonas de tránsito de vehículos, no ha sido una de las causas del accidente de trabajo sufrido por la señorita Silva Alvarado. Por el contrario, con el uso de la frase “Nunca se atraviese por el frente de un vehículo aun cuando este se encuentre apagado”, lo cual, de haber sido aplicado por la trabajadora, hubiese evitado la ocurrencia del accidente. Si bien no se ha colocado en el IPERC los riesgos específicos señalados por el Inspector de Trabajo, la ausencia de los mismos no guardan relación de causalidad con el accidente de trabajo. vii. Bajo ese supuesto, no existe nexo causal entre la supuesta falta de identificación de peligros y el accidente de trabajo sufrido por la señora Silva Alvarado, toda vez que las causas determinantes estuvieron vinculadas a la conducta de la trabajadora y de un tercero. viii. Finalmente, en el supuesto negado de que se considere que las infracciones han tenido lugar y corresponde la imposición de una multa administrativa, se deberá de tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral respecto del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT conforme la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala así como la Resolución N° 082-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las cuales se subsumieron los incumplimientos bajo una sola conducta infractora.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento

disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un

accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (el resaltado es nuestro)

6.4

Por ello, no es invocable lo resuelto en dos resoluciones emitidas por esta Sala emitidas antes de la aprobación del precedente citado, las cuales no necesariamente establecen un criterio vinculante según lo señalado por el Reglamento del Tribunal.

6.5

Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante, por: a) No realizar la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley, que causó el accidente de trabajo de la señora Silva; y, b) No brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme a Ley, que causó el accidente de trabajo de la señora Silva.

6.6

Esta Sala identifica que tanto en el Acta de Infracción como en la resolución de sanción, así como la resolución impugnada, se ha identificado como causas del accidente las “Deficiencias en el contenido del estudio de riesgo, Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación y Controles”, así como “Formación e Información inadecuada y/o deficiente en relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo”; identificándose que – dentro del propio análisis de las causas del accidente de trabajo – la propia impugnante reconoce, dentro del Registro de Accidente de Trabajo obrante a folios 218 del expediente inspectivo, se reconoce como una de las causas básicas del accidente de trabajo la insuficiencia del estándar de trabajo, que prohíbe “permanecer en las vías de tránsito para uso vehicular”.

Figura N° 01

6.7

Observándose, además, que dentro de las medidas correctivas a implementar por parte de la propia impugnante, se proponen las siguientes medidas:

Figura N° 02

6.8

En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al

Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

6.9

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones...” 11

6.10

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.13

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

6.11

Por ello, para una correcta aplicación de las medidas de prevención o control, se espera la realización de una actividad denominada Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), la cual se consolida en una matriz. Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR14 y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante reglamento de la LSST), a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.12

En base a esos conceptos, las autoridades previas precisamente identificaron que la Matriz IPERC de la “Estación de Servicio La Calera” elaborada por la impugnante, de acuerdo al Procedimiento de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos, (Código SEGP-P-002, versión 01), no consideraba dentro del puesto de trabajo “Representante de servicios”, al peligro en caso de exceso de velocidad de los vehículos (falta de señalización de velocidad máxima), así como la potencial negligencia de los conductores que realizan maniobras imprudentes y temerarias. Así, si bien “(…) se identificó el peligro de ‘Tránsito de Vehículos’, con el evento peligroso de: Accidente vehicular, cuya consecuencia es: Traumatismo corporal y muerte. En las medidas de control operacional existente señala: Defensa contra colisiones, programa de simulacros, Plan de Contingencia, EESSPP-P-016 “Abastecimiento de combustible en pista de EESS propia”, estas medidas de control adoptadas no son suficientes.

6.13

Respecto del alegato referido a la inclusión de la disposición “Nunca se atraviese por el frente de un vehículo aun cuando este se encuentre apagado”, como elemento suficiente para acreditar que se cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; si bien se observa que la frase antes referida efectivamente se encuentra dentro del Procedimiento “Abastecimiento de combustible en pista de EESS propia” (EESSPP-P-016), esta medida no fue suficiente para evitar el accidente ocurrido, toda vez que no se identificaron, por ejemplo, las zonas seguras de desplazamiento vehicular, así como otras que incidan directamente en el comportamiento de los usuarios de la estación de servicio (tránsito vehicular).

6.14

Tampoco es suficiente considerar que la presencia de dicha frase satisfaga – en los términos que indica la impugnante – la información que deba de ser proporcionada a la

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 14 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales.

impugnante, toda vez que respecto de las capacitaciones, según lo establece el reglamento de la LSST, éstas deben ser apropiadas para el puesto de trabajo o función específica, y suficientes para que le permitan al trabajador, por un lado, conocer de los potenciales peligros y riesgos a los que se encuentra expuesto, y la importancia de aplicar las medidas de control dispuestas por su empleador.

6.15

Precisamente estas deficiencias en la capacitación son reconocidas por la propia impugnante según se observa del cuadro inserto en la Figura N° 02 antes citado.

6.16

En este sentido, no se aprecia que se haya incurrido en supuestos de falta de motivación o en un supuesto de motivación aparente. Por el contrario, se han analizado cada uno de los descargos presentados, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa y el debido procedimiento. corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, confirmándose la infracción impuesta.

6.17

Por lo tanto, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a Ley Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme a Ley Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1414-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230829RAN

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.