Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pedregal S.A — Res. 779-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0779-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador210-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnantePedregal S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL PEDREGAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de 30 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL PEDREGAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a EL PEDREGAL S.A., y a la Intendencia Regional De Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RLSH HR: 250353-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2259-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico correspondiente a la materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra , dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: C ondiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinas (sub materias: avisos y señales de seguridad), identificación de peligros y evaluación de riesgos (submaterias: incluye todas), investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (submaterias: incluye todos) y gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (submaterias: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 199-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 12 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final) , que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de junio de 2022, notificada el 23 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,624.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no implementar y mantener actualizados los registros de accidentes de trabajo e incidentes, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. No existe ninguna base legal que obligue a la empresa a coincidir con la investigación metodológica del accidente o en las causas que se deriven de la investigación del accidente de trabajo. La empresa ha cumplido con tener su registro de accidentes actualizado y para configurar que no se ha configurado el tipo infractor correspondiente al 27.6 del RLGIT, basta con acreditar que el registro de accidente está implementado, el cual fue actualizado al momento de generado el accidente de trabajo. ii. La empresa si consideró dentro de la actividad de “transitar por campo”, aplicable a todas las actividades generales, incluida la de la Sra. Tapia, el peligro “Terrenos con presencia de piedras o desnivelado”, cuyo evento peligroso identificado es una “caída al mismo nivel” con el potencial daño de “lesiones o fracturas”.

iii. La causa determinante se debió a la posición inadecuada del caballete (hecho que fue consignado como causa inmediata en la investigación), riesgo que se encuentra identificado en el IPERC como un peligro de la labor realizada por la trabajadora, particularmente por las condiciones pedregosas del lugar de trabajo. iv. Se ha cumplido con acreditar que la empresa si cumple con poner a disposición de todos sus trabajadores diversos avisos y señales en los que se advierten los principales riesgos a los que se encuentran expuestos, lo cual no ha sido valorado en el proceso administrativo. v. Ninguno de los requerimientos de información ha requerido la exhibición de evidencia o información sobre la existencia de señalética en la zona visitada, por ello se pretende sancionar sobre un incumplimiento que ni siquiera ha sido adecuadamente solicitado. vi. La autoridad de sanción no ha verificado que se ha configurado la eximente de responsabilidad previsto en los artículos 257.1.f. y 257.1.e. de la LPAG, toda vez que las infracciones imputadas o no se configuraron o se subsanaron antes de que se notifique la imputación de cargos, lo cual ha vulnerado los principios del debido procedimiento y presunción de licitud y veracidad, toda vez que no han aportado medio probatorio alguno que genere certeza indudable que se cometió la infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 2023, notificado el 1 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. Queda determinado que el suceso acontecido el día 19 de setiembre de 2020 a las 8:50 horas aproximadamente en el lote 61, Hilera 60, Cuartel D del centro de trabajo del sujeto responsable, se produjo un accidente de trabajo en perjuicio de la Sra. Tapia (en adelante, la trabajadora afectada), lo cual generó como afectación una fractura radio distal derecho, otorgándole 30 días de descanso médico. ii. Si bien el sujeto responsable exhibió dentro de las actuaciones inspectivas el registro de accidente de trabajo con el contenido mínimo establecido en la Resolución Ministerial 050-2013-TR, cierto es también que los inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción que el sujeto responsable no consideró como causa inmediata que produjo el accidente de trabajo la presencia de piedras en la zona de trabajo, causa que originó la posición inadecuada del caballete que utilizaba la trabajadora afectada para realizar las labores de amarre de uva. iii. En el numeral 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción, se dejó constancia que el sujeto responsable no acreditó contar con una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER conforme a ley, al no identificar el peligro referente a “Presencia de piedras en zona de trabajo”, el mismo que desprende el riesgo a “tropiezo y/o caída al mismo nivel”, riesgo que se materializó el día 19 de setiembre de 2020 produciendo la fractura a la trabajadora afectada. iv. Respecto de la materia de condiciones de seguridad: aviso y señales de seguridad, se identifican, mediante las imágenes fotográficas del lugar donde se produjo el accidente de trabajo, que no existen carteles y/o avisos que adviertan el peligro de “presencia de piedras en zona de trabajo”, los cuales deben encontrarse de manera permanente, independientemente que no se encuentren ya prestando servicios en dicha zona. De acuerdo a ello, ambas conductas se encuentran íntimamente asociadas a las causas del accidente de trabajo, por lo cual resulta justificado haberlas tipificado bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. v. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida de requerimiento, se precisa que la misma fue emitida a propósito de la indebida investigación formulada por la administrada, razón por la cual se dispuso el mandato. Sin embargo, si bien la inspeccionada adujo que la causa del accidente responde al comportamiento del trabajador afectado, ésta tenía la obligación de integrar en su informe la totalidad de los hechos que produjeron el accidente de trabajo, lo cual configura el incumplimiento de la obligación de naturaleza inspectiva.

1.6

Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 575 -2023-SUNAFIL/IRE-ICA recibido el 04 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL PEDREGAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL PEDREGAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,624.00 por la comisión , entre otra , dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 2 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL PEDREGAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. No existe ninguna base legal que obligue a la empresa a coincidir con la investigación metodológica del accidente o en las causas que se deriven de la investigación del accidente de trabajo. Del mandato de la medida de requerimiento se advierte que no se solicitó que la empresa incluya las causas que él había identificado para que se entienda por cumplida la misma, sin embargo, se concluye que no se ha cumplido con actualizar el registro de accidente de trabajo, lo resulta confuso y contradictorio.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

ii. La empresa si consideró dentro de la actividad de “transitar por campo”, aplicable a todas las actividades generales, incluida la de la Sra. Tapia, el peligro “Terrenos con presencia de piedras o desnivelado”, cuyo evento peligroso identificado es una “caída al mismo nivel” con el potencial daño de “lesiones o fracturas”. iii. La causa determinante se debió a la posición inadecuada del caballete (hecho que fue consignado como causa inmediata en la investigación), riesgo que se encuentra identificado en el IPERC como un peligro de la labor realizada por la trabajadora, particularmente por las condiciones pedregosas del lugar de trabajo y que se ha puesto de conocimiento en el descargo de imputación de cargo. iv. Se ha cumplido con acreditar que la empresa si cumple con poner a disposición de todos sus trabajadores diversos avisos y señales en los que se advierten los principales riesgos a los que se encuentran expuestos, lo cual no ha sido valorado en el proceso administrativo. v. Ninguno de los requerimientos de información ha requerido la exhibición de evidencia o información sobre la existencia de señalética en la zona visitada, por ello se pretende sancionar sobre un incumplimiento que ni siquiera ha sido adecuadamente solicitado. vi. La autoridad de sanción no ha verificado que se ha configurado la eximente de responsabilidad previsto en los artículos 257.1.f. y 257.1.e. de la LPAG, toda vez que las infracciones imputadas o no se configuraron o se subsanaron antes de que se notifique la imputación de cargos, lo cual ha vulnerado los principios del debido procedimiento y presunción de licitud y veracidad, toda vez que no han aportado medio probatorio alguno que genere certeza indudable que se cometió la infracción. vii. No existe un real factor que establezca un nexo causal entre las conductas de la empresa y los supuestos actos de incumplimiento en materia de SST, por lo cual, no se configura el principio de causalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.3

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.4

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”.

6.5

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.6

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.7

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.

Sobre la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.8

Sobre el particular, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.9

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”(énfasis añadido).

6.11

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

Sobre la evaluación del nexo causal de las infracciones en el presente caso

6.14

En principio, la administrada sustenta su recurso impugnatorio desde la alegación de cumplimiento y la afectación de principios sustanciales asociados al debido procedimiento administrativo, lo cual constituye un directo cuestionamiento del nexo causal de las infracciones imputadas al administrado. Respecto del primer extremo, alega que respecto de cada una de las materias vulneradas consideradas como generadoras del accidente de trabajo (IPER y condiciones de seguridad: aviso y señales) se ha logrado acreditar su cumplimiento. En cuanto al segundo extremo, alega que se omitió determinar el nexo causal de las infracciones imputadas, al no fundamentar de qué forma las supuestas infracciones en el presente caso puntual y concreto causó el accidente de trabajo, debiendo establecer adecuadamente el supuesto nexo de causalidad entre las presuntas vulneraciones y el accidente de trabajo materia de análisis.

6.15

En ese sentido, resulta pertinente citar los alcances del principio de verdad material, según lo define el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

6.16

De acuerdo a ello, se establece que la decisión de la administración requiere encontrarse justificada desde el plano fáctico que compone el procedimiento. Dicho proceder exige a la administración el determinar más allá de toda duda razonable las aristas sustanciales de responsabilidad de la inspeccionada, a fin de justificar de manera solvente la imputación de las infracciones identificadas.

6.17

En ese mismo sentido, resulta pertinente tomar en consideración los alcances del precedente vinculante definido mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 2 de agosto de 2022, el cual determina lo siguiente:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” ( énfasis añadido).

6.18

En ese entendido, corresponde analizar la concurrencia del nexo causal entre las infracciones atribuidas al administrado respecto del evento lesivo evaluado. Así, se verifica que al impugnante se le ha imputado dos infracciones contra la norma de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionaron el accidente de trabajo de la Sra. Tapia , acontecido el 19 de setiembre de 2020, en específico, por no cumplir con la identificación de los peligros y evaluación de riesgos y la instalación de condiciones de seguridad: aviso y señales). Infracciones que componen la imputación contra la administrada y que procedemos a evaluar.

6.19

En cuanto a la materia de IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido)

6.20

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.22

Sobre dicho marco normativo, según la verificación de la Matriz IPER de la empresa inspeccionada, se identifican los siguientes peligros en la prestación de servicios: tránsito por hoyos – tránsito por charcos en líneas de parrón, flexión parcial de espaldas, movimiento repetitivo del hombro de forma constante, uso indebido de caballete y exposición de radiación solar.

6.23

En el marco de los hechos que generaron el accidente de trabajo de la Sra. Tapia , quien se accidentó al caer de un caballete sobre una zona pedregosa, se advierte la omisión en la Matriz del IPER de la “Presencia de piedras en zona de trabajo”, el cual genera el peligro correspondiente a “Tropiezo y/o caída al mismo nivel”. Dicha observación se encuentra respaldado por la verificación generada por el comisionado, el cual acreditó que el área donde prestó servicios el sujeto afectado constituía una zona pedregosa, conforme se verifica de las siguientes capturas:

Figura N° 01

6.24

En ese sentido, de la verificación de la Matriz de IPER, vigente a la fecha del accidente de trabajo, no se advierte que la administrada con antelación al accidente de trabajo haya identificado la totalidad de los riesgos que podría involucrar la prestación de servicios en la empresa, lo cual ha desencadenado que no tome medidas preventivas a fin de evitar su materialización. En ese sentido, se verifica que el sujeto afectado ha desempeñado la labor de obrera sin que la empresa haya adoptado medidas de control según el orden de prioridad, esto, de forma previa, al 19 de setiembre de 2020, que afectó a la misma en el momento de generado el accidente de trabajo.

6.25

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo materia de evaluación, dando cumplimiento al principio de causalidad. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.26

Por otro lado, respecto a la materia de Condiciones: aviso y señales, conforme al artículo 21 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la materialización de un adecuado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo exige, en primer orden, la eliminación de los peligros y riesgos, posteriormente, el tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, entre otras. Dicha exigencia se encuentra asociada a los objetivos de planificación correspondientes, los cuales requiere la adopción de medidas de identificación, prevención y control, según lo regulado en el artículo 39 de la misma fuente. (énfasis añadido)

6.27

No puede perderse de vista que la obligatoriedad de la identificación de riesgos involucra una específica vinculación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo, en referencia a lo regulado por el artículo 77 de la LSST. No debe perderse de vista que cada una de las exigencias precedentes requiere la visibilidad de la identificación de peligros y riesgos a fin de ejercer un adecuado control y aviso al personal que se desempeña en todo centro de trabajo.

6.28

Sobre dicho marco, la imputación de infracción de la presente materia se sostiene en razón a la ausencia de identificación y señalización de los riesgos ante la presencia de piedras en la zona de trabajo que advirtiera el peligro de la trabajadora afectada. Más allá que dicha condición del suelo resulte perceptible para cualquier trabajador, la ausencia de señalización constituye una flagrante transgresión a las condiciones de seguridad y salud en el ambiente de trabajo, lo cual no ha permitido adoptar medidas correctivas en centro de trabajo, bajo el auténtico ejercicio del principio de prevención que todo empleador debe practicar y garantizar.

6.29

Sobre la base de las capturas adjuntas precedentemente, se logra evidenciar que no ha existido señalización alguna que permita advertir del riesgo para los colaboradores de la empresa, los únicos identificados corresponden a la localización del área, más no respecto del aviso de la existencia del riesgo materia de análisis, así tenemos:

Figura N° 02

6.30

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo materia de evaluación, dando cumplimiento al principio de causalidad. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la condición de aviso y señalización en el centro de trabajo, conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.31

Por otro lado, respecto de los argumentos formulados por la impugnante, corresponde precisar que, si bien la administrada advierte que en el descargo de imputación de cargo informó a la autoridad instructora de la subsanación de la omisión en la Matriz de IPER correspondiente a la identificación de la “Presencia de piedras en zona de trabajo” como un peligro en el centro de trabajo, se precisa que las materias de identificación de peligros y evaluación de riesgos y la condición de seguridad: aviso y señalización, constituyen materias infraccionadas reconocidas como causales directas del accidente de trabajo acontecido el 19 de setiembre de 2020, por tanto, no son pasibles de subsanación al calificar como hechos insubsanables.

6.32

Dicha condición fue oportunamente notificada a la administrada el 08 de febrero de 2021, adjunto a la medida de requerimiento, razón por la cual esta no contenía mandato alguno respecto a dichas materias, sino solo respecto a la correspondiente a “investigación de accidentes de trabajo”. En ese sentido, al calificar como causas inmediatas del accidente de trabajo al resultar imposible revertir sus efectos en el tiempo al haberse configurado el accidente de trabajo, la administración no puede aplicar ningún eximente de responsabilidad en favor de la administrada, desestimando este argumento alegado en su recurso impugnatorio.

6.33

En ese mismo sentido, las acciones desarrolladas por la administrada dirigidas a difundir los riesgos en el centro de trabajo no satisfacen el deber de prevención definida por ley, lo cual, si lo hubiera permitido la señalización oportuna en el área de riesgo, máxime si ninguno de los referidos por la administrada en actuación inspectiva se ha encontrado dirigido a prevenir a sus trabajadores del riesgo verificado en el área que aconteció el accidente de trabajo. De acuerdo a ello, la conclusión arribada por la autoridad de sanción respecto al proceder de la administrada se encuentra sustentada desde el aspecto fáctico y probatorio, que este Tribunal corrobora.

6.34

En ese sentido, sobre la base de los fundamentos precedentes, se verifica que el nexo causal entre las infracciones (IPER y condiciones de seguridad) y el accidente de trabajo han resultado plenamente instaladas, motivo por el cual corresponde confirmar este extremo de la Resolución impugnada.

Sobre la medida de requerimiento

6.35

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.36

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.37

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conmina al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.38

En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.39

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023 SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.40

Del examen de la medida de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva, se puede advertir que la misma hace referencia a acreditar la correcta investigación del accidente de trabajo y la adecuada implementación del registro del accidente de trabajo, para lo cual establece algunas consideraciones y otorga el plazo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento. Así tenemos:

Figura N° 03

6.41

Del contenido del mandato de la medida de requerimiento, se advierte que el comisionado ha exigido para el cumplimiento del mismo, lo siguiente: i) respecto de la investigación del accidente de trabajo, solicita el adecuado desarrollo del análisis de los hechos acontecidos, considerando las causas inmediatas, causas básicas y las fallas o deficiencias del sistema de gestión de SST, toma de declaraciones, comunicación al comité de SST, así como las medidas preventivas y correctivas y su control respectivo, entre otros; y, ii) en cuanto a la implementación del registro de accidente de trabajo, solicita consignar todas las causas y factores de riesgo, así como las medidas preventivas y correctivas desprendidas de la investigación y el análisis de causas y la evidencia del cumplimiento de las medidas adoptadas detectados como resultado de la investigación. (Énfasis añadido)

6.42

De acuerdo a ello, se advierte que el mandato de la medida de requerimiento entraña no solo la subsanación de la materia de investigación del accidente de trabajo sino labores de gestión dirigidas a la recopilación de información y de acciones que pudieran significar necesarias para la subsanación de dicha materia infraccionada. Por tanto, a criterio de este Tribunal se advierte que la definición de tres (03) días hábiles como plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento constituye a todas luces limitado sobre la base de lo exigido, pues no solo se ha exigido observaciones formales del registro de accidentes de trabajo, como lo alega el comisionado, sino se ha determinado un estándar en su contenido que constituye acciones que requieren, razonablemente, un plazo mayúsculo al otorgado a la administrada.

6.43

En ese sentido, este despacho resuelve dejar sin efecto la sanción formulada en contra de la administrada, respecto de la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, subsistiendo la imputación respecto de las demás infracciones.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con su registro de accidente e incidente de trabajo que acredite una correcta investigación del accidente de trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles vigente a la fecha de producido el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con las condiciones de seguridad en el centro de trabajo en perjuicio de un trabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL PEDREGAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a EL PEDREGAL S.A., y a la Intendencia Regional De Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RLSH HR: 250353-2020

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