Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pavimaq Sociedad Anónima Cerrada — Res. 35-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0035-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5012-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePavimaq Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 831-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 831-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 831-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5012-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 503-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como por no cumplir con establecer los estándares de seguridad y salud en el trabajo. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), entrega de Equipos de Protección Personal y Supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28045-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1144-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención al reporte de accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1820-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 19 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2020, se dio inicio a

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 503-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,180.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, porque el administrado no acreditó contar con Plan de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no implementó una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, al no haber implementado el conjunto de actividades que efectuaba el extrabajador accidentado al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, ni las respectivas medidas preventivas y de control de dichas actividades, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto de los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el extrabajador Elías Alberto Murga Munive antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con un documento en donde se establezcan los estándares de seguridad en el desempeño de actividades de trabajo en altura de volquete, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo suscitado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber entregado los equipos de protección personal (arnés de seguridad), correspondiente a los trabajos de altura que venía desempeñando el extrabajador Elías Alberto Murga Munive, el momento del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con su obligación de ejercer una supervisión oportuna y efectiva, respecto de las labores efectuadas por el extrabajador Elías Alberto Murga Munive, al

momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 503-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Indica que es nula la notificación de imputación de cargos, mediante el cual se adjunta el acta de infracción, pues no ha sido debidamente notificada, afectando el Debido Procedimiento, por lo que corresponde que se notifique válidamente y se declaren nulos todos los actos realizados con posterioridad. ii. Menciona que en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), se les indica que no se han consignado todos los ítems que corresponden en su Plan, sin embargo, no han sustentado debidamente su decisión. Indican que su PSST no ha integrado todas las actividades de prevención de accidentes, desde la matriz IPER; sin embargo, no han sustentado la base legal, por lo que queda claro que no han incurrido en infracción alguna. iii. Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, indican que sí contaban con una matriz IPER que comprendía la identificación de peligros y evaluación de riegos de las actividades que realizaba el ex trabajador el día del accidente; el cual fue elaborado por personal competente de la empresa, en consulta con los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de SST que se actualiza periódicamente, sin exceder del plazo de un año, la cual no puede ser remplazada o dejada sin efecto, y tampoco puede admitirse la posibilidad de cuestionar los peligros identificados en la matriz iper, ya que les llevaría al absurdo de tener que modificarlo cada inspección , para que se impute una infracción muy grave se requiere que ocasione accidente de trabajo, hecho que no ha sido acreditado iv. Sobre Información e información, indican que cumplieron con adjuntar el registro de inducción, capacitación entrenamiento y simulacro de emergencia que acredita que, inclusive el mismo día del accidente, el trabajador, sí fue debidamente capacitado en SST en relación con su cargo como operador de volquete, por lo que no es cierto que no hayan cumplido con su obligación, argumenta que hubo una indebida motivación porque no se han valorado adecuadamente los documentos, indican que no se acreditó que el incumplimiento haya sido causa de accidente de trabajo. v. Sobre estándares de seguridad, indica que presentó: − Procedimiento para trabajador de altura, − Análisis de Trabajo Seguro del día del accidente, − Compromiso de atamiento, − Permiso para trabajos de altura. Agrega que no se ajusta a la verdad que no hubieran cumplido con tener estándares de trabajo seguro, pues los mismos fueron aplicables a las labores que desempeño el

trabajador afectado, estos documentos debieron valorarse o motivar el porqué de su insuficiencia., además que no se motivó debidamente la causalidad directa entra la supuesta infracción y el accidente de trabajo. vi. Sobre los equipos de protección personal, indican que han presentado la constancia de entrega de los equipos; indican también que el puesto del trabajador accidentado no realizaba trabajos de altura, no habiendo sido autorizado para realizar dicha función, por lo que debió de comunicarlo previamente con su jefe inmediato. Lo que resultaría irrazonable que se exija que se le entregue a un trabajador que no realiza trabaja o en atura, sino que es un operador de volquete. vii. Sobre la supervisión efectiva, se presentó el Permiso para Trabajos en Altura y Análisis de Trabajo Seguro que acreditan la supervisión efectiva, específicamente el análisis de trabajo seguro del día del accidente acredita las tareas o trabajos asignados ese día, la identificación de riesgos vinculados a dicho trabajos y las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes, lo que fue revisado con el personal a cargo de la supervisión, el día del accidente, el trabajador si estaba bajo supervisión, agrega nuevamente que tal incumplimiento no fue identificado como causa de accidente de trabajo. viii. Agregan que, de las 6 infracciones, 5 de ellas son por la causal tipificada en el numeral 28.10, por lo que se le estaría sancionando 5 veces respecto de la misma causal. ix. Aduce que le habría vulnerado el principio de legalidad y debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La notificación de la imputación de cargos se practicó correctamente en la dirección correcta, siendo esta un edificio que tiene el servicio de recepción, por lo que queda desvirtuado lo alegado en ese sentido. ii. Según lo constatado por el inspector comisionado, el ex trabajador se encontraba ejecutando la labor de colocar una malla sobre la tolva del camión volquete, a fin de cubrir el material de relleno a ser transportado, la inspeccionada, exhibe un Plan que sí contempla dichos trabajos, sin embargo, no es compatible con el cargo que se desempeñaba el afectado, no basta que la inspeccionada cuente con un Plan; este debe de constituirse de forma real y precisa, en ese sentido el documento exhibido no reúne dichas especificaciones en el cargo que se desempeñaba el ex trabajador afectado, en consecuencia no ha logrado acreditar que haya integrado todas las actividades de prevención de accidentes, desde la identificación de peligros y evaluación de riesgos, implementación de controles, supervisión decampo, objetivos y metas, instalación de protecciones colectivas, programa de capacitaciones y procedimientos para actividades de alto riesgo en altura. iii. Respecto a los peligros asociados al conjunto de actividades realizadas al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo no se ha previsto ninguna medida de control para las actividades realizadas por parte de su extrabajador sobre la tolva del volquete con la finalidad de colocar una malla para cubrir la superficie. Tampoco se ha determinado los controles administrativos, procedimientos y estándares de trabajo como medida de prevención, en conclusión, no está identificado el peligro al no realizar la evaluación correspondiente sobre la acción específica realizada por su operador aquel día del accidente, en conclusión, no existieron medidas de control adecuadas para evitar el accidente. Las labores realizadas por el trabajador afectado

2 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022.

el día del accidente fue que se encontraba colocando una malla sobre la tolva del camión volquete, a fin de cubrir el material de relleno a ser transportado, no se encontrada contemplada en su IPER. iv. No basta capacitar al personal, sino que esta deba contemplar una formación dirigida de manera concreta como operador de volquete en la acción de colocar el enmallado sobre la tolva del camión de carga que él manejaba actividad de riesgo por desarrollarse a una altura de 4 metros. El inspector comisionado determinó como causa básica la Capacidad y habilidad en las tareas inadecuada, así como entrenamiento inicial inadecuado – factores trabajo que han sido incumplidas, por ello de la ocurrencia del accidente debido a la falta de capacitación en los puntos antes señalados la inspeccionado no ha cumplido con capacitar a su personal, siendo insuficiente lo sustentado y careciendo de valor probatorio, no existe documentación de alguna del registro de capacitación e inducción a la fecha del ingreso que data del 16/08/2017, así como el entrenamiento correspondiente en el trabajo específico en cantidad suficiente. v. El sujeto inspeccionado no ha logrado acreditar contar con un documento que contemple los estándares de seguridad en el desempeño de actividades de altura de un volquete, sin embargo, este no establecía los estándares de seguridad sobre el trabajo desempeñado por el trabajador accidentado como operador de volquete, todo es que se desempeñaba haciendo trabajo en altura (4 metros), en conclusión, no ha sido elaborado adecuadamente en ese sentido. Al no contemplar dicho estándar, el trabajador afectado desconocía de ello, enfrentándose a un riesgo que tuvo como desenlace una caída al piso golpeando su cabeza y cuello, lo que ocasionó traumatismo craneoencefálico y fractura cervical. vi. La inspeccionada aduce que al no desempeñarse su trabajador en dicha función sería irrazonable que le haga entrega de la herramienta para su uso en altura; si bien presentó la constancia de entrega de EPP al señor Elías Alberto Murga Munive, no obstante, estos no correspondían a los adecuados para desarrollarse en trabajos en altura, es decir, era su obligación hacer entrega de un arnés de seguridad, siendo ese el idóneo, en consecuencia se tiene que no ha cumplido con acreditar que él haya recibido los EPP para el trabajo de altura del cual se desempeñaba al colocar una malla sobre la tolva del camión volquete, a fin de cubrir el material de relleno a ser transportada, cuya altura era 4 metros. vii. Se verifica del documento denominado “permiso para trabajos en altura”, cuyo segundo trabajador se encuentra al señor Elías Murga Munive, siendo el lugar donde se desempeñaría “tolva de volquetes”, en el listado de verificación de medidas se visualiza 10 acciones, sin embargo el trabajador afectado no fue supervisado sobre parte de ese enumerado siendo uno de los principales 4) Arnés unido a la línea de vida sujeta a sistemas fijos arriba de la cabeza, 5) Procedimiento escrito para trabajos de altura, 6) Procedimiento de uso de equipo de seguridad cumplido. Una vez más se contradice el sujeto inspeccionado en alegar que dicho trabajador no realizaba

actividades en altura, puesto que, de los documentos anexados permiten evidenciar que, tanto de la capacitación insuficiente, como del permiso para trabajos de altura, se confirma que no fue supervisado a cabalidad para el cumplimiento de ellas, así como no le fueron entregados los equipos de protección personal y del cual no supervisaron. viii. Se advierte que la inspeccionada no ha desvirtuado en el presente procedimiento sancionador con medios probatorios fehacientes las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia, esta Intendencia considera que se encuentran conforme a ley, considerando que éstas fueron plenamente identificadas en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción, no puede acusarse que la resolución apelada adolezca de falta de motivación o vulnere el debido procedimiento.

1.6

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 831- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000668- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Pavimaq Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 831- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,180.00 soles por la comisión de entre otras cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que la notificación de los actos de inicio del procedimiento administrativo sancionador no fue correcta porque no se dejaron en el domicilio declarado conforme a ley, sino que fueron dejados en la recepción del edificio, citan el criterio tomado en la Resolución N° 360-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y piden se retrotraiga todo hasta la imputación de cargos. ii. No puede concluirse que ha incumplido con su obligación de identificar los peligros y riesgos de la actividad realizada por el trabajador accidentado, ya que se trató de una actividad que no formaba parte de sus obligaciones de trabajo, por lo que no debía ejecutarla y debido a ello no había sido posible su identificación como un riesgo y peligro hasta dicha fecha, su labor como operador de volquete no incluye colocar una malla sobre la tolva, argumenta que no es válido que los Inspectores de Trabajo decidan unilateralmente y solo por la ocurrencia de un accidente que peligros derivan de un actividad, más aún porque este caso sucede por un acto subestándar, agrega que no se acreditó que dicho incumplimiento ocasione el accidente, y que debieron subsumirse todos los incumplimientos en una sola infracción. iii. En cuanto al deber de formación e información, se cumplió con adjuntar el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia que acredita como el día del accidente fue debidamente capacitado en relación a su cargo de operador de volquete, además que no se motivó porque las capacitaciones brindadas hayan sido insuficientes y que tampoco se acreditó que el incumplimiento haya ocasionado el accidente de trabajo, nuevamente indica que tales incumplimientos deben subsumirse en una sola infracción. iv. Con relación a la falta de estándares de seguridad, indica que no puede imputarse su incumplimiento porque carece de fundamento legal dicha infracción, que se presentaron documentos como el procedimiento para trabajador de altura, análisis de trabajo seguro, compromiso de atamiento y permiso para trabajos de altura. No se ajusta a la verdad que no se hubiera cumplido con tener estándares de trabajo seguro, pues los mismo fueron aplicables a las labores que hacia el trabajador, no se valoró estos documentos ni tampoco se estableció porque no fueron suficientes, tampoco se estableció la causalidad directa con el accidente, ya que se debe acreditar que este ocasione el accidente de trabajo, reiterando que los cinco incumplimientos debieron subsumirse en uno. v. Respecto a los equipos de protección personal, indica que, para el puesto del trabajador afectado como operador de volquete, no correspondía realizar trabajo en altura, el análisis de idoneidad debió realizarse en función a su puesto de trabajo, no era una actividad autorizada, ya que antes debió coordinar con su jefe inmediato, en tanto esa no era su labor o responsabilidad, ya que tampoco estaba autorizado según

el análisis de trabajo seguro. Reitera que no hubo evaluación de causalidad y que todos los incumplimientos califican como una sola infracción. vi. En lo que respecta a la supervisión efectiva, el Análisis de Trabajo Seguro del día del accidente acredita las tareas o trabajos asignados ese día, la identificación de riesgos vinculados y las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes, lo que fue revisado con el personal a cargo de la supervisión, dicho documento acredita la supervisión efectiva el día del accidente. Agrega que no hubo fundamentación de la causalidad con el accidente y que los incumplimientos debieron considerarse como una sola infracción. vii. Finalmente, alega vulneración a la debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta vicios en la motivación de la resolución impugnada. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo

6.3

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.4

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub-Intendencia N° 503-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.5

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas

relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.7

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.8

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.9

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.10

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.11

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); b) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; c) el incumplimiento relativo a estándares de seguridad; d) el incumplimiento relativo a equipos de protección personal y e) incumplimiento relativo a la obligación de supervisión oportuna y eficaz.

6.12

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.13

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de

la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.

6.14

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.15

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.16

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los

incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, han constatado que el señor Elías Alberto Murga Munive, trabajador de la impugnante, con el cargo de operador de volquete, el 19.05.2018 a las 11:30 horas sufrió un accidente de trabajo en circunstancias que se encontraba colocando una malla sobre la tolva de camión volquete, a fin de cubrir el material de relleno a ser transportado, es cuando este se resbaló, cayendo aparatosamente al piso golpeando su cabeza y cuello, lo que ocasionó traumatismo craneoencefálico y fractura cervical.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 6.20. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.21

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.22

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.23

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.24

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.25

De la verificación de actuados, se ha podido verificar que, según lo constatado por el Inspector comisionado, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, respecto a los peligros asociados al conjunto de actividades realizadas al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Elías Alberto Murga Munive (operador de volquete) por lo que no se ha previsto ninguna medida de control para las actividades realizadas (Trabajo sobre la tolva de volquete, colocación de malla para contención sobre la tolva de volquete, trabajo de Altura, etc.) así, como tampoco se ha determinado los controles administrativos, procedimientos y estándares de trabajo como medidas de prevención. Es decir, que al no estar identificado el peligro no se realizó la evaluación correspondiente y por lo tanto no existieron medidas de control adecuadas para evitar el accidente de trabajo investigado, lo cual constituye causa del accidente de trabajo.

6.26

Al respecto, de la revisión de actuados, efectivamente se verifica que la Matriz IPERC11, que exhibió la impugnante en etapa de inspección con fecha de actualización 05/03/2018, no contiene la identificación de los peligros y riesgos relacionado al puesto y funciones que venía ejecutando el trabajador afectado al momento del accidente, dado que no se aprecia que haya algún acápite inserto sobre el particular, y por tanto tampoco contiene las medidas adecuadas a fin de prevenir el accidente de trabajo acaecido.

6.27

En su recurso de revisión la impugnante no niega que haya incumplido esta obligación, sino que justifica su incumplimiento argumentando que la labor del trabajador como operador de volquete no era colocar una malla sobre la tolva y que debido a ello no fue posible su identificación como un riesgo y peligro, al tratarse de un acto subestándar.

6.28

Al respecto, no pasa desapercibido para este Tribunal, que este argumento utilizado por la impugnante no coincide con los alegado anteriormente ante las instancias previas, ya que por ejemplo: en su recurso de apelación, había indicado que si contaban con una matriz IPER que comprendía la identificación de peligros y evaluación de riesgos de las actividades que realizaba el extrabajador afectado el día del accidente, siendo contradictorio que ahora aleguen que no estaban obligados a hacer ello. Igualmente, resulta contradictorio que la impugnante alegue que ejecutar labores sobre la tolva del

11 Obrante a folios 121 – 130 del expediente de inspección.

volquete no sea parte de las funciones del trabajador afectado, aun cuando el mismo día del accidente de trabajo, se le entregó a dicho trabajador un permiso para trabajos en altura12 donde textualmente dice: “Lugar donde se va a efectuar el trabajo: Tolva de volquetes”. Es decir, si supuestamente no eran sus funciones porque le entregó este permiso para laborar en la tolva. Eso de plano desacredita el sustento de su recurso en este extremo, no apreciándose ningún acto subestándar que sustituya la responsabilidad de la impugnante.

6.29

De lo anteriormente señalado, se desprende que la Identificación y Evaluación de Peligros (IPER) fue deficiente, dado que no se verificó los peligros, los riesgos y las medidas de control a implementar en el puesto y/o actividad que venía desempeñando el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo. En cuanto a su identificación como causa de accidente de trabajo, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.30

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causas inmediatas y condiciones subestándar, un sistema de inadvertencia inadecuado y deficientes medidas de control en el centro de trabajo inspeccionado, asimismo, se consideró como causas básicas y factores de trabajo, la existencia de controles inadecuados e incorrectos. Es por lo que el Inspector

12 Obrante a fojas 89 del expediente de inspección.

comisionado consideró que “al no estar identificado el peligro no se realizó la evaluación correspondiente y por lo tanto no existieron medidas de control adecuadas para evitar el accidente de trabajo investigado, lo cual constituye causa del accidente de trabajo”.

6.31

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, la deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos no permitió adoptar las medidas de control idóneas para evitar el accidente de trabajo y sus consecuencias lesivas para el trabajador.

6.32

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2018. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.

6.33

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, respecto a los peligros asociados al conjunto de actividades realizadas al momento de la ocurrencia del accidente, no se ha previsto ninguna medida de control para las actividades realizadas (trabajo para la tolva de volquete, colocación de malla, trabajo en altura) ni de ha determinado controles de ningún tipo. Si, porque al no estar identificado como peligro de labores sobre la tolva de volquetes, no se realizó la evaluación correspondiente y por lo tanto no existieron medidas de control adecuadas para evitar el accidente de trabajo investigado, lo cual constituye causa de accidente de trabajo.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.34. Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”13. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.35

Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST14, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

13 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.20

En el caso en particular, de la revisión de autos se aprecia que la impugnante si acreditó haber brindado capacitación al trabajador afectado en temas relacionados a la actividad que venía realizando cuando ocurrió el accidente, como: “Trabajos en altura y uso de arnés de seguridad” según consta del formato15 de fecha 15 de abril de 2018, y “Capacitación específica para tolveo de volquetes” según consta del formato16 de fecha 26 de abril de 2018. Entre otras capacitaciones que no han sido debidamente valorados por el Inspector comisionado y las instancias previas, ya que no tampoco han justificado porque estas capacitaciones serian insuficientes como medidas de mitigación de los riesgos en el ejercicio funcional del trabajador accidentado. En ese entendido, en

y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 15 Obrante a folios 80 del expediente de inspección. 16 Obrante a folios 83 del expediente de inspección.

estricta aplicación del Principio de verdad material17 y presunción de veracidad18 y atendiendo a los hechos constatados y señalados por el Inspector comisionado en el acta de infracción, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.

Sobre los estándares de seguridad

6.21

Sobre el particular, la Norma Técnica G.050 "Seguridad durante la construcción", especifica las consideraciones mínimas indispensables de seguridad para tener en cuenta en las actividades de construcción civil, que permita garantizar que se desarrollen sin accidentes de trabajo ni causen enfermedades ocupacionales.

6.22

Por otro lado, el artículo 84° del Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por D.S. N° 005-2012-TR determina que el empleador debe contar con procedimientos a fin de garantizar que: a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud. b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de bienes y servicios. c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados.

6.23

Que, respecto a este extremo, el Inspector comisionado ha señalado que, si bien el sujeto inspeccionado ha presentado un procedimiento para trabajos de altura, este, no ha establecido los estándares de seguridad en caso de realizar trabajo en altura sobre volquetes, concluyendo que tal documento no habría sido correctamente elaborado, y, ello constituiría causa de accidente de trabajo.

6.24

De la revisión del documento denominado “Procedimiento para trabajos de altura” con fecha de elaboración 01/03/18, se aprecia que si contiene la descripción de un procedimiento para todo tipo de riesgos en los trabajos de altura, tales como: - Caída de personas a diferente nivel, - Caída de personas al mismo nivel, - Caída de objetos por desplome, - Caída de objetos por manipulación, - Caída de objetos desprendidos, - Pisadas sobre objetos, - Golpes contra objetos inmóviles, - Sobreesfuerzos, - Posturas

17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

forzadas, - Riesgo de daños a la salud derivados de la exposición a agentes químicos: polvo, etc. – Altas temperaturas.

6.25

Sobre el particular, en el Acta de Infracción, se ha descrito que la forma del accidente en el presente caso fue: “Caída a un nivel más bajo desde la parte superior del camión”, es decir, el procedimiento establecido en dicho documento y los estándares fijados para trabajos de altura, si resultaban aplicables al presente caso. Por tanto, no resulta razonable que el Inspector comisionado haya descartado de plano este documento, únicamente por el hecho de que no describa taxativamente el trabajo en altura sobre la tolva de un camión, dado que los estándares de trabajo en altura fijados en dicho procedimiento si pueden ser aplicables a dicha labor; además, que este fue parte del permiso para trabajos de altura mediante el cual se le autorizó al trabajador afectado para realizar trabajos en la tolva de volquetes el día del accidente. Asimismo, cabe señalar que no se verifica que el Inspector comisionado haya determinado fehacientemente el nexo causal de la infracción analizada y el accidente de trabajo. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no establecer los estándares de seguridad en trabajos de altura.

Sobre la entrega de Equipos de Protección Personal

6.26

Los Equipos de Protección Personal (EPP), son dispositivos, materiales e indumentaria personal, proporcionados obligatoriamente por el empleador a cada trabajador, destinados para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud19.

6.27

Sobre el particular, el artículo 21° de la LSST, señala que las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: […] e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

6.28

Asimismo, el artículo 60° del mismo cuerpo normativo, determina que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.

19 Conceptos recogidos del Glosario de términos prescritos en el RLSST

6.29

Al respecto, de la verificación de autos, se desprende que el Inspector indicó que si bien presentó la constancia de entrega de equipos de protección personal respecto del trabajador afectado, no cumplió con acreditar que el trabajador haya recibido los equipos de protección personal en altura (Arnés de Seguridad), equipos necesarios y adecuados para la labor que realizaba al momento del accidente de trabajo; por lo que, siendo una obligación del empleador la de entregar estos equipos de protección personal, no se ha verificado su entrega ni uso de los mismos, equipos de protección que pudieron haber evitado la caída del trabajador, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido en fecha 19/05/2018.

6.30

De la revisión de actuados, se verifica que la impugnante exhibió una “constancia de entrega de EPPS”20 donde figura que se entregó al trabajador afectado los siguientes implementos de seguridad de uso personal en fecha 26.03.2018: Casco de seguridad, Anteojos anti-impacto, Barbiquejo, Respirador para polvo, Botas de seguridad, Guantes de cuero/hilo, Uniforme, Tapones auditivos, Polo manga larga, Pantalón, Corta viento, Chaleco reflectivo. De lo que se aprecia que no se le entregó el Arnés de Seguridad que indicó el Inspector comisionado.

6.31

Al respecto, la impugnante indica que para el puesto del trabajador afectado (operador de volquete) no correspondía realizar el trabajo de altura, y que por tanto el examen de idoneidad debió realizarse en función a su puesto de trabajo, y que, para realizar dicha actividad, antes debió coordinar con su jefe inmediato, ya que tampoco estaba autorizado según el Análisis de Trabajo Seguro.

6.32

Sobre el particular, debe indicarse que resulta contradictorio que la impugnante alegue que el trabajador afectado no estaba autorizado para realizar trabajos de altura, aun cuando obra en el expediente de inspección un documento denominado “Permiso para trabajos en altura”21 donde el Supervisor le autoriza a dicho trabajador precisamente para laborar el día del accidente de trabajo (19.05.2018) en la Tolva de Volquetes. Por otro lado, el documento denominado “Análisis de Trabajo Seguro - ATS”22 que menciona la impugnante, no es de fecha del día del accidente, sino que es de un día anterior (18.05.2018); sin perjuicio de ello, tampoco se aprecia que en este documento se le haya negado la autorización para realizar trabajos de altura, todo lo contrario, el nombre del trabajador afectado figura dentro del personal que realizará, entre otras, la actividad de “enmallado de tolva”.

6.33

Ahora, en cuanto a la idoneidad de este Equipo de Protección Personal (Arnés de seguridad) debe considerarse que en el propio “Procedimiento para Trabajos en Altura” se ha considerado como Equipo de protección personal, entre otros: “Arnés de seguridad y línea de vida” y en el acápite “Precauciones para realizar trabajo en alturas” se ha insertado como una de las medidas de precaución más importantes en este tipo de trabajo “Utilizar correctamente el equipo anticaída (arnés) y los epps”. Con lo cual, de la propia documentación proporcionada por la impugnante de desprender la idoneidad de utilizar este EPP para el caso de trabajos de altura, esto para frenar la caída.

6.34

Respecto al nexo causal entre el incumplimiento y la ocurrencia del accidente, se aprecia que, del Registro de Investigación de Accidentes e Incidentes presentado por la impugnante, en el acápite sobre “Análisis causal” se ha consignado como Condición

20 Obrante a folios 91 del expediente de inspección. 21 Obrante a folios 89 del expediente de inspección. 22 Obrante a folios 85 del expediente de inspección.

Subestándar: “área de trabajo con altura, uso de arnés de seguridad para trabajar” y como Acto Subestándar “El trabajador no advirtió la posible caída, no se enganchó a la línea de vida con el arnés de seguridad contra caídas”. De tal documentación, se aprecia que el no uso del arnés de seguridad si fue determinante respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, y si bien la impugnante consideró este como un acto subestándar, esto se debió a que la impugnante no acreditó haber entregado dicho EPP al trabajador afectado, por lo cual dicho trabajador tuvo que realizar su labor sin este EPP.

6.35

Igualmente, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a las causas del accidente de trabajo de fecha 19 de mayo de 2018.

6.36

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que se consideró como causas inmediatas del accidente de trabajo el no uso de Equipo de Protección Personal y Falta de Elemento de Seguridad. Además, conforme lo ha descrito el Inspector comisionado en el Acta de Infracción, no se ha verificado su entrega ni uso de los mismos, equipos de protección que pudieron haber evitado la caída del trabajador, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido en fecha 19/05/2018.

6.37

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo

ocurrido el 19 de mayo de 2018. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.

6.38

A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:

ANALISIS CAUSAL SEGÚN EL ACTA DE INFRACCIÓN (A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Falta de entrega de equipos de protección personal, ya que no acreditó que el trabajador afectado haya recibido los Equipos de Protección Personal (EPP) para trabajos de altura (arnés de seguridad). Si, porque tales equipos eran necesarios y adecuados para la labor que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo, no se acreditó la entrega y uso de estos, que pudieron evitar la caída del trabajador y la ocurrencia del accidente de trabajo.

Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo

6.39

Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.40

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.

6.41

En su recurso, la impugnante señala que, respecto a la supervisión efectiva, el Análisis de Trabajo Seguro del día del accidente acredita las tareas o trabajos asignados ese día, la identificación de riesgos vinculados y las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes, lo que fue revisado con el personal a cargo de la supervisión y por ello acredita la supervisión efectiva el día del accidente.

6.42

Sobre el particular, nuevamente debemos referir que el documento denominado “Análisis de Trabajo Seguro -ATS” no tiene fecha el día del accidente (19.05.2018) sino es de un día anterior (18.05.2018), por lo cual, no acredita la supervisión efectiva el día del accidente; sin perjuicio de ello, en dicho documento no se aprecia que se haya dispuesto la supervisión efectiva sobre el trabajador afectado respecto al uso del EPP adecuado para trabajos de altura (arnés de seguridad). Asimismo, conforme lo ha dejado constancia el Inspector comisionado, este documento no cumple con los lineamientos establecidos en su propio Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente, donde se indica que el ATS debe ser desarrollado por los integrantes de la cuadrilla, bajo

la dirección de su capataz y la participación del Supervisor SSOMA, en caso se considere necesaria. Ya que dicho formato presentado, solo se visualiza la firma del ingeniero responsable que a la vez tiene el cargo de supervisor somma, sin hacer alusión al nombramiento de algún capataz, lo cual no garantizó un efectivo análisis de riesgos y medidas preventivas que debieron adoptarse para garantizar la seguridad y protección de la salud del trabajador al realizar sus labores encomendadas, lo cual, ha sido identificado por el Inspector como causa de accidente de trabajo.

6.43

De todo ello se puede desprender que a la impugnante no se le imputó en ningún momento un deber de supervisión imposible de cumplir, simplemente debía supervisar que se cumpla sus propias políticas de prevención, tales como los lineamientos establecidos en el “Procedimiento para Trabajos en Altura”, por lo cual sus argumentos en este extremo quedan desvirtuados no apreciándose ningún acto subestándar que sustituya la responsabilidad de la impugnante.

6.44

De lo descrito no quepa duda de la obligación de supervisión efectiva que tenía la impugnante para verificar que se cumplan su propios estándares y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo sobre Trabajos en Altura. No obstante, el personal inspectivo verificó que esta obligación fue incumplida y, por tanto, estableció un nexo causal con el accidente ocurrido.

6.45

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.46

Se verifica que el personal inspectivo consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, la Falta de Supervisión efectiva, que tiene estrecha relación con el accidente acaecido, porque de haberse implementado una supervisión efectiva en las labores desarrolladas por el trabajador afectado, se hubiera procurado que uso

los EPP correspondientes y se hubiera evitado la caída aparatosa que tuvo desde la tolva del camión que le causó graves lesiones en el cabeza y espalda.

6.47

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que el día del accidente no se realizó una supervisión efectiva en favor del trabajador afectado en sus actividades colocando una malla sobre la tolva del camión volquete, de haber realizado esta supervisión de forma adecuada y cumpliendo con los procedimientos previamente establecidos, no hubiera ocurrido el accidente

6.48

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2018. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.49

A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Falta de supervisión efectiva, ya que el empleador no ha previsto una adecuada supervisión, y no cumplió con el correcto procedimiento del Análisis de Trabajo Seguro (ATS). Si, porque el trabajador afectado se encontraba laborando sin que entre otras cosas contara como el equipo de protección personal adecuado para trabajos de altura, condición que debió ser supervisado por el empleador, lo cual constituye causa de accidente de trabajo, pues de haber supervisado el uso correcto de dicho EPP no hubiera ocurrido el accidente.

Sobre el concurso de infracciones

6.50

Sobre el particular, la impugnante alegó en reiteradas oportunidades en su escrito de revisión que no resulta válido tipificar de manera independiente cada una de las infracciones, ya que este tipo infractor, subsume este tipo de infracciones.

6.51

Al respecto, El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de concurso de infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.52

De acuerdo con Jiménez Alemán23, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.53

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad24.

6.54

No debe perderse de vista que conforme el precedente de observancia obligatoria25 previamente citado en el considerando 6.10 de la presente resolución, en casos como el presente cuando varios incumplimientos son tipificados con la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en la medida que por cada uno se pueda justificar el análisis causal entre la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo y el accidente en concreto, ello podrá dar lugar a una o a más de una sanción.

6.55

Ahora bien, de la lectura atenta del presente expediente y conforme a lo expuesto en esta resolución, las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos imputados a la impugnante. El primer hecho infractor es el incumplimiento de la impugnante de sus obligaciones relacionadas con el IPER. El segundo hecho infractor es el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; el tercer hecho es el incumplimiento relativo a estándares de seguridad, el cuarto hecho es el incumplimiento relativo a equipos de

23 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derecho sociedad/article/view/20374. 24 Ídem, 21. 25 Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano

protección personal y el quinto hecho es el incumplimiento relativo a la obligación de supervisión oportuna y eficaz. Esto implica la determinación de conductas distintas, por lo que no se configura el supuesto de concurso de infracciones, el cual solo es aplicable cuando una misma acción u omisión del empleador constituye más de una infracción. Sobre los demás argumentos de la impugnante

6.56

Por otra parte, la impugnante alega que hubo una notificación deficiente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, porque no se le notificó conforme a ley, sino que se dejó el documento en la recepción de su edificio, citan el criterio tomado en la imputación de cargos.

6.57

Al respecto, las instancias previas ya habían absuelto este cuestionamiento y habían concluido que no hay ningún defecto en la diligencia de notificación que acarre la nulidad de dicho acto, toda vez que el domicilio de la impugnante se encuentra en un edificio que cuenta con recepción, y es en este lugar donde se dejó la documentación respectiva, habiendo sido recibida por la persona que atendió al notificador quien se identificó y firmó en señal de conformidad. Tal razonamiento es compartido por esta Sala, toda vez que, la impugnante no puede desconocer esta notificación, sobre todo porque finalmente se dio por bien notificada e incluso presentó descargos ante la Imputación de cargos.

6.58

Sobre ello, precisamente el numeral 27.1 del artículo 27° del TUO de la LPAG, determina que la notificación se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda.

6.59

Entonces, conforme lo indicado en la norma, cuando la impugnante presentó su escrito de descargos en fecha 20 de noviembre de 2020, se dio por bien notificado y convalidó cualquier supuesto defecto en la notificación. Ahora, respecto al criterio asumido en la autos no es igual a dicho caso, toda vez que en el presente caso -a diferencia del citado- la impugnante si presentó los descargos respectivos, los cuales fueron valorados en el Informe Final de Instrucción, conforme se aprecia en el acápite III.9 de dicho Informe. Por consiguiente, al no evidenciarse afectación a su derecho de defensa corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), lo que constituyó causa de accidente de trabajo (19 de mayo de 2018) resultando afectado el trabajador Elías Alberto Murga Munive. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la entrega de Equipos de Protección Personal, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (19 de mayo de 2018) resultando afectado el trabajador Elías Alberto Murga Munive. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (19 de mayo de 2018) resultando afectado el trabajador Elías Alberto Murga Munive. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 831-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5012-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 503-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como por no cumplir con establecer los estándares de seguridad y salud en el trabajo. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), entrega de Equipos de Protección Personal y Supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAVIMAQ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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