Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Papelera Reyes S.A.C — Res. 2005-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°2005-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador526-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnantePapelera Reyes S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA REYES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificado el 26 de febrero de 2024. Lima, 24 de diciembre de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA REYES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificado el 26 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 526-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAPELERA REYES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223 JSCM- HR: 54294-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1093-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, notificado el 19 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Formación e información de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos), y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de trabajo e incidentes). 19:34:33-0500 descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, notificado el 09 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 959-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, notificada el 14 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia formación y capacitación, al no haber otorgado información, formación sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto de los peligros y riesgos propios de la actividad a realizar y máquina a utilizar, cuando estaba realizando la labor de empaquetadora en máquina dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar láminas del polín (desenredo y acomodo), antes del 17 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no acreditar haber identificado los peligros, evaluado los riesgos y haber implementado medidas de control para la actividad despegar lámina del polín (Desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polín), actividad que realizaba la trabajadora afectada el día del accidente 17 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 959-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificado el 26 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Callao, declaró infundado el recurso de apelación y confirmo la sanción contra la administrada.

1.6

Con fecha 15 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2024- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000277-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de marzo de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PAPELERA REYES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAPELERA REYES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAPELERA REYES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes argumentos:

i. En primera instancia, la autoridad administrativa señaló que nuestra empresa “No cumplió con acreditar contar la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control (IPERC), tal como se describe en el numeral 4.14 de Hechos Constatados del acta de infracción”. Es decir, la imputación era que no se identificó el riesgo. Ahora, lo que se dice es que sí está identificado pero que el detalle no contempla el riesgo de desenredo y acomodo de la lámina en el polín. ii. No cabe ninguna duda que se considera que las capacitaciones brindadas a la extrabajadora han sido insuficientes, basados exclusivamente en la denominación de la capacitación, lo cual resulta ser arbitrario e injustificado. Debiendo de prevalecer los principios de presunción de inocencia aplicable en sede administrativa, y de debido proceso. iii. El nexo de causalidad puede romperse en razón a actos imputables a la trabajadora, quien, a pesar de encontrarse debidamente capacitada en su puesto y el manejo de la maquinaria, actuó negligentemente; contrariando las disposiciones para la colocación de las láminas en el polín, produciendo el accidente de trabajo. En consecuencia, en el presente caso ha operado la ruptura del nexo de causalidad, en razón al actuar negligente de la extrabajadora. iv. No es lo mismo no identificar el riesgo que identificarlo parcialmente o en forma incompleta, como sería la imputación que ahora se defiende en la Resolución Impugnada. De modo que, siendo esto así, en virtud al principio de razonabilidad corresponde adecuar la sanción de multa a la conducta que habría cometido nuestra empresa. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones

accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.7

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.8

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de

sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.10

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.12

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)

6.13

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:

13 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 14.

6.14

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.15

Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”15. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

14 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.16

Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual la comisionada verificó lo siguiente:

“El día 17 de noviembre aproximadamente a las 13:00 horas la trabajadora accidentada, ante el aviso de su compañera de que los rollos estaban saliendo defectuosos, procede apagar la máquina y va a la puerta Nº 04 de la máquina Dinámica donde visualiza que la lámina de la marca pétalo se había enredado en el rodillo de arrastre (polín). La trabajadora accidentada para la máquina, ingresa, desenreda y corta manualmente la lámina (haciendo caso omiso a su compañera quien le trae el cúter) coge el mando y le da en job manual y la lámina se enreda pasando el polín, para ello procede a acomodar e intenta pasar la lámina por la cuchilla, con sus dedos de la mano izquierda va empujando la lámina y con la mano derecha manipula el mando dándole job manual no se percata y la cuchilla al dar la vuelta atrapa sus dedos generando la amputación parcial de sus dedos (3ro y 4to) de mano izquierda”.

6.17

En ese entendido, se advierte que los hechos imputados a la impugnante, se refieren a las normas de SST, en particular por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como por no cumplir con la formación e información de la

trabajadora accidentada. Incumplimiento atribuido como causa del accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2021.

Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos

6.18

En el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.14 de los hechos constatados del acta de infracción que:

“Que, respecto de la materia: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), si bien el sujeto inspeccionado exhibió MATRIZ DE IDENTIFICACION DE PELIGROS, EVALUACION Y CONTROL DE RIESGOS (IPER), Código: RE. SSOMA.016, del Área de Conversión. Proceso Conversión de papel, con fecha de elaboración 07/06/2021, vigentes antes de la ocurrencia del accidente de trabajo de la trabajadora accidentada respecto del puesto de trabajo de Empaquetadora 4, sin embargo no acreditó haber identificado los Peligros, evaluado los Riesgos y haber implementado Medidas de Control para la actividad de despegar lamina del polín (desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polin), específicamente de la labor que estaba realizando la recurrente al momento del accidente de trabajo.

Por lo que el sujeto inspeccionado no acreditó haber contado con una IPER conforme a ley al 17/11/2021 fecha del accidente de trabajo de la trabajadora accidentada, al no evidenciar que identificó los Peligros, evaluó los Riesgos e implementó las Medidas de Control respecto del puesto de trabajo de la recurrente, y de la actividad de despegar lámina de polín (desenredo y acomodo), específicamente de la labor que estaba realizando la recurrente al momento del accidente de trabajo”. (énfasis añadido)

6.19

Asimismo, la autoridad sancionadora en los fundamentos del 5.23 al 5.31 de la Resolución de Subintendencia N° 959-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, desarrolla claramente que los peligros y evalúen los riesgos asociados a la actividad específica de Despegar lámina del polín (desenredo y acomodo), a fin de implementar las medidas de control, no se ha otorgado a la trabajadora afectada la posibilidad de informarse sobre los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto al realizar la actividad que ejecutaba el día del accidente de trabajo, lo que se constituye como causa de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora accidentada, lo que le produjo la Amputación traumática parcial del 3er y 4to dedo de la mano izquierda, por Atrapamiento por objeto, con agente causante Cuchilla de polín, debido a lo cual, se encuentra como parte causante de accidente de trabajo Causa Básica – Factor Trabajo – No hacer identificado los peligros, evaluado los riesgos y haber implementado medidas de control para la actividad de Despegar lámina del polín (desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polín), habiéndose otorgado setenta y ocho (78) días de descanso médico.

6.20

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a lo constatado.

6.21

Ahora bien, sobre el argumento del recurso de revisión que la Resolución de Intendencia sostiene una argumentación distinta a la expresada en la Resolución de primera instancia, esta Sala evidencia que, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se ha imputado no contar con la Matriz (IPERC) que acredite haber identificado los peligros, evaluado los riesgos y haber implementado medidas de control para la actividad de despegar lamina del polín (desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polín), específicamente de la labor que estaba realizando la recurrente al momento del accidente de trabajo (conforme detalla el numeral 4.14 del acta de infracción); lo cual ha sido objeto de responsabilidad administrativa y sanción por parte de la autoridad sancionadora, y confirmada por el superior jerárquico. (énfasis añadido)

6.22

Así pues, no se ajusta a la realidad el argumento que “la imputación era que no se identificó el riesgo”, cuando se evidencia claramente que la imputación es “no haber identificado los peligros, evaluados los riesgos y haber implementado las medidas de control” conforme a lo señalado anteriormente. Por tanto, corresponde desestimar este argumento del recurso de revisión, en tanto, no se evidencia indefensión ni afectación al derecho de defensa, al haber descrito adecuadamente la conducta infractora en el inicio del procedimiento sancionar y motivo de pronunciamiento por la autoridad administrativa.

6.23

Respecto a la diferencia entre las actividades: i) Colocación de la lámina en la Máquina, y ii) Despegar lámina del polín (desenredo y acomodo), la autoridad sancionadora describe adecuadamente en el fundamento 5.29 de la Resolución de Subintendencia que:

“La actividad evaluada “Colocación de la lámina en la máquina”, no se corresponde a la actividad que el inspector comisionado observó que debió ser objeto de evaluación en el IPER “Despegar lámina del polín (desenredo y acomodo)”, ello no solo por el diferente uso de términos, sino por las circunstancias particulares asociadas a cada actividad en concreto, ya que si bien, ambas actividades implicarían la colocación de la lámina en la máquina empaquetadora , en el primer caso se hace en un contexto “normal”, por ejemplo, al inicio de la ejecución de un servicio, cuando no se presente alguna situación que dificulte la ejecución de la actividad productiva, en tanto que, la actividad observada y promovida por la Autoridad Inspectiva se hace en el contexto de haberse verificado el enredo de la lámina en el polín de la máquina empaquetadora, que genera perjuicios en la actividad productiva (salida de rollos defectuosos), lo que motiva a que deba pararse la máquina que está en plena operación, para desenredar la lámina del polín y luego volver a colocar la lámina para continuar con la actividad productiva.”

6.24

En ese sentido, conforme a lo sustentado en el fundamento 3.12 de la Resolución de Intendencia, esta Sala comparte lo expuesto, en tanto, se evidencia la diferenciación entre las tareas, y, por tanto, la necesidad de una identificación del peligro y riesgo que la inspeccionada no efectuó en su matriz IPER respecto a la actividad “Despegar lámina del polín (desenredo y acomodo)”, siendo esta una actividad diferente a la establecida en el IPERC conforme lo ha sustentado la autoridad sancionadora; no resultando una diferenciación antojadiza como señala el administrado. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.

6.25

Por ello, el artículo 57 de la LSST precisa que el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo, lo

que debe hacerse en conformidad al artículo 77 del RLSST, que ha establecido como requisito mínimo del IPERC, identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; siendo que, una vez identificados los peligros y evaluados sus riesgos, consecuentemente corresponde establecer las medidas de prevención y protección según el orden de prioridad previstas en el artículo 21 de la LSST, las cuales consisten en: i) Eliminar los peligros y riesgos, ii) Tratamiento, control o aislamiento, iii) Minimizar los peligros y riesgos, iv) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos, y v) Facilitar equipos de protección personal adecuados.

6.26

En consecuencia, en cumplimiento de su deber de prevención, es obligación del empleador la observancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, la autoridad inspectiva y las autoridades administrativas, han motivado adecuadamente el incumplimiento de la normativa en SST sobre haber identificado los peligros, evaluado los riesgos y haber implementado medidas de control para la actividad de despegar lamina del polín (desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polín), específicamente de la labor que estaba realizando la recurrente al momento del accidente de trabajo, lo cual fue causa del accidente de trabajo sufrido el 17 de noviembre de 2021.

Respecto a la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.27

En el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción que:

“Estas [las capacitaciones] no se refieren a la prevención de seguridad en el trabajo específico que desarrolla la trabajadora accidentada, en el puesto de trabajo de empaquetadora maquina Dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar laminas del polín (desenredo y acomodo), así como peligro y riesgos de máquina empaquetadora. El sujeto inspeccionado no alcanzo documentación que acredite capacitación ni formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de la trabajadora accidentada y según investigación del accidente realizado por el sujeto inspeccionado en el registro accidentes de trabajo (Papelera Reyes S.A.C.) se consigna como medida correctiva realizar capacitaciones de Sensibilización al personal, Retroalimentación de la capacitación sobre “Manejo seguro de máquina empaquetadora”.

Por lo indicado líneas antes se concluye que el sujeto inspeccionado no acredito haber otorgado información, formación (capacitación) sobre seguridad y salud en el trabajo a la trabajadora accidentada, según lo prevé la normativa vigente (Art. 27 del DS. N° 005-2012- TR) respecto de los peligros y riesgos propios de la actividad a realizar y maquina a utilizar, cuando estaba realizando la labor de empaquetadora en maquina Dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar laminas del polín (desenredo y acomodo), antes del 17/11/2021, fecha del accidente de trabajo por lo que el sujeto inspeccionado no cumplió con garantizar la seguridad y salud del trabajador en el desempeño de su labor al no acreditar el otorgamiento de capacitación preventiva en la tarea a desarrollar (formación e información, efectiva y segura sobre seguridad y salud en el trabajo).” (énfasis añadido)

6.28

Asimismo, la autoridad sancionadora en los fundamentos del 5.3 al 5.19 de la Resolución de Subintendencia N° 959-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, desarrolla claramente que el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, puesto que no acreditó haber otorgado la formación y capacitación sobre los peligros y riesgos de despegar láminas del polín de la máquina empaquetadora (desenredo y acomodo) antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que no permitió que la trabajadora afectada haya tenido conocimiento oportuno acerca de los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesta respecto a la actividad que realizaba el día del accidente de trabajo: desenredo de la lámina del polín de la máquina empaquetadora, lo que le ocasionó amputación traumática parcial del 3er y 4t0 dedo de la mano izquierda, forma de accidente: atrapado por objeto y agente causante: Cuchilla de polín, lo que generó el accidente de trabajo, omisión que configura nexo causal que determina el daño producido (Causas Básicas- Factor de trabajo: Formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo respecto a los peligros y riesgos de despegar láminas del polín de la máquina empaquetadora – desenredo y acomodo), habiéndose otorgado descanso médico por setenta y ocho (78) días a la trabajadora afectada.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la formación e información conforme a lo constatado.

6.30

Ahora bien, sobre el argumento que las capacitaciones brindadas a la extrabajadora han sido insuficientes basados exclusivamente en la denominación de la capacitación, debemos remitirnos a los fundamentos del 5.8 al 5.9, se evidencia que la trabajadora no ha recibido formación e información respecto de los peligros y riesgos propios de la actividad a realizar y maquina a utilizar, cuando estaba realizando la labor de empaquetadora en maquina dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar laminas del polín (desenredo y acomodo).

6.31

Aunado a lo anterior, debemos agregar que consignar adecuadamente el tema captado en el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, conforme al formato referencia aprobado por Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, va a permitir al empleador tener un control de las actividades desarrolladas para mejorar las capacidades de los trabajadores. Por tanto, no se trata simplemente de una nomenclatura como precisa el administrado, sino que este registro tiene una finalidad esencial para cumplir con el deber de prevención conforme a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

Así pues, conforme a lo sustentado por la Intendencia Regional en el 3.20 de la Resolución de Intendencia, no se advierte formación e información sobre los peligros y riesgos del puesto de trabajo en el uso de la máquina empaquetadora, en la actividad específica que realizaba la trabajadora el día del accidente, con los peligros y riesgos que conllevan el despegar láminas de polín (desenredo y acomodo). Por tanto, resulta infundado el argumento del recurso de revisión en este extremo.

6.33

Asimismo, se evidencia que la trabajadora accidentada ha laborado en el puesto de trabajo por 10 meses y 17 de días, plazo en el cual debió realizar las capacitaciones al

momento de la contratación, y cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología; conforme lo exige el artículo 27- A del RLSST. Por tanto, es infundado el argumento del recurso de revisión en este extremo, en tanto, durante el tiempo laborado el trabajador debió estar debidamente capacitado para el desarrollo de sus labores a fin de prevenir la ocurrencia de accidente o incidentes laborales.

6.34

Debemos tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”16. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.35

El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”

6.36

Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).

6.37

Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación17 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

16 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 17 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados. 6.38. En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”

6.39

Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)

6.40

Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador18. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)

6.41

En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”19. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.

6.42

Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”20.

6.43

Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los

18 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 19 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783

distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.

6.44

Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”21 (el énfasis es nuestro)

6.45

De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes22 o enfermedades profesionales.

6.46

Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que se le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.

6.47

Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST23 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose

21 Casación Laboral N° 16050–2015 22 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.” 23 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.48

En ese entendido, para la determinación del nexo causal resulta necesario analizar si la impugnante no transmitió los conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, evidencia que ha existido una adecuada determinación de la correlación causal entre el incumplimiento detectado y el accidente de trabajo.

6.49

Por tanto, esta Sala evidencia que la autoridad sancionadora ha establecido adecuadamente el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada, advirtiendo que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.50

Asimismo, la autoridad inspectiva y las autoridades administrativas, han motivado adecuadamente el incumplimiento de la normativa sociolaboral sobre no haber otorgado formación e información en el puesto de trabajo de empaquetadora maquina Dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar laminas del polín (desenredo y acomodo), así como peligro y riesgos de máquina empaquetadora, lo cual fue causa del accidente de trabajo sufrido el 17 de noviembre de 2021, incumplimiento normativo que no ha sido desvirtuado por el administrado durante el presente procedimiento.

Sobre el comportamiento del trabajador y la ruptura del nexo causal del accidente de trabajo

6.51

De acuerdo a los principios de prevención y protección que ordenan la LSST, el empleador ostenta un deber legal, objetivo y permanente de protección de la vida, integridad física y salud del trabajador, que no se limita a recomendaciones formales, sino que exige acciones efectivas de prevención; deber que es indelegable y se extiende a todas las fases del trabajo, incluso a las conductas previsibles del trabajador. Por tanto, no puede trasladarse al trabajador la carga de prevenir riesgos que el empleador estaba legalmente obligado a identificar, evaluar y neutralizar.

6.52

En este contexto, conforme a los criterios esbozados en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de agosto de 2025, establece que:

“80. En ese contexto, este Tribunal entiende que el quiebre del nexo causal en un accidente de trabajo se configura cuando se interrumpe la cadena de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento de las obligaciones de prevención imputables al empleador. Esta interrupción puede producirse por la concurrencia de hechos externos, imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador. Así, a partir del análisis de lo resuelto en las Resoluciones Nº1120- 2023, Nº1098-2023, Nº1147-2023, Nº1151-2023, Nº087-2024, Nº764-2024 y Nº1038-2024 - entre otras—, se han identificado supuestos relevantes que permiten precisar dicho

d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

concepto, sin perjuicio de que puedan presentarse otros escenarios con características similares que ameriten igual valoración.

a. Intervención de una causa ajena al trabajo: Se configura cuando el accidente obedece exclusivamente a condiciones personales del trabajador, desconocidas por el empleador, o a decisiones que se apartan de las disposiciones de seguridad”. (…) b. Incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador: Cuando el accidente tiene como causa directa la conducta del trabajador que, de manera consciente y voluntaria, incumple las normas de seguridad y salud previamente instruidas por el empleador —quien, a su vez, acreditó haber cumplido con sus obligaciones de capacitación, supervisión e información—, se configura una ruptura del nexo causal que excluye la responsabilidad del empleador. (…) c. Fuerza mayor o acto de terceros: Comprende situaciones de carácter externo, imprevisible e inevitable, que no pueden ser razonablemente prevenidas por el empleador. (…) 81. Debe destacarse que la conducta imprudente o temeraria del trabajador en el desarrollo de sus funciones puede incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente ocurrido y el incumplimiento de las obligaciones de seguridad imputadas al empleador. En particular, cuando se acredita que el trabajador asumió de manera consciente y voluntaria un riesgo manifiestamente ajeno al curso ordinario de sus labores, puede configurarse una causa autónoma de daño que excluye, total o parcialmente, la responsabilidad administrativa del empleador.

82. Para efectos de calificar la existencia de responsabilidad administrativa del empleador en accidentes de trabajo, corresponde que la inspección del trabajo —así como, de corresponder, el órgano administrativo sancionador— evalúe con rigor, al momento de calificar los hechos, los elementos que permitan verificar la debida diligencia del empleador en materia de prevención. Del mismo modo, deberá valorarse la existencia de antecedentes que evidencien un eventual incumplimiento deliberado de las normas de seguridad por parte del trabajador, en tanto tales elementos pueden incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente y las obligaciones preventivas atribuidas al empleador.” (énfasis añadido) 6.53. En el presente caso, ha quedado demostrado que le empleador no ha cumplido con identificar los peligros, evaluado los riesgos y haber implementado medidas de control para la actividad de despegar lamina del polín (desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polín), específicamente de la labor que estaba realizando la recurrente al momento del accidente de trabajo; así como, otorgado formación e información en el puesto de trabajo de empaquetadora maquina Dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar laminas del polín (desenredo y acomodo), así como peligro y riesgos de máquina empaquetadora.

6.54

En consecuencia, no resulta jurídicamente sostenible atribuir el accidente a una supuesta negligencia del trabajador cuando se ha acreditado que el empleador incumplió su deber de prevención. La conducta del trabajador, en todo caso, se inscribe dentro de un riesgo laboral no neutralizado, cuya gestión correspondía de manera exclusiva y prioritaria al empleador. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión en este extremo.

Sobre la razonabilidad en la graduación de las multas

6.55

Con relación a lo alegado por la impugnante, vinculados con la razonabilidad de la sanción impuesta, precisar que el principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG24. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Conforme con la doctrina, el principio de razonabilidad aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar por que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas atienda en lo posible a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública25. Dichos criterios objetivos deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.56

De acuerdo con Juan Carlos Morón26, el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre en dicho ejercicio, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. Al efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.

6.57

De este modo, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

6.58

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones,

24 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 25 Ocampo Vásquez, Fernando. (2011) “EL Principio de Razonabilidad como limite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores”. En Ius et veritas núm. 42, pág. 2 26 MORÓN URBINA Juan Carlos (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 14 edición, Tomo II, Gaceta Jurídica Editores, Lima, p. 409.

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.59

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por las consideraciones anteriores, no corresponde acoger el recurso de revisión. (énfasis añadido)

Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación

6.60

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.61

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.62

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.63

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.64

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.65

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional27. A este entender, en la Sentencia recaída en el

27 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.66

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.67

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material28.

6.68

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).

6.69

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.70

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 959-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL,, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente

28 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.71

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación SST No cumplir con la materia formación y capacitación, al no haber otorgado información, formación sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto de los peligros y riesgos propios de la actividad a realizar y máquina a utilizar, cuando estaba realizando la labor de empaquetadora en máquina dinámica, referido a los peligros y riesgos de despegar láminas del polín (desenredo y acomodo). Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE SST No cumplir con la materia identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no acreditar haber identificado los peligros, evaluado los riesgos y haber implementado medidas de control para la actividad despegar lámina del polín (Desenredo y acomodo), y el peligro de introducir las manos en el rodillo de arrastre (polín)

Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA REYES S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificado el 26 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 526-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAPELERA REYES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223 JSCM- HR: 54294-2024

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