Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Papelera Nacional S — Res. 687-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0687-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador845-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePapelera Nacional S
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1380-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA NACIONAL S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA NACIONAL S A en contra de la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 845-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAPELERA NACIONAL S A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618RZR – HR 117331-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 37462-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2372-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPER y Formación e Información, además de una (01) infracción muy grave a la labor de inspectiva por incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 442-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2223-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 311-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos IPER, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 311-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. La SIRE está negando el hecho de que las infracciones se encontraban prescritas; la SIRE omitió declarar la prescripción de oficio, pese que correspondía, en el presente caso se pretende desconocer sus argumentos. ii. De conformidad con la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL-TFL Primera Sala fundamento 6.11, se dispone que la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo en el artículo 53, confiere al empleador un deber de prevención el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST que establece que “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley, la imputación de la responsabilidad al empleador, por incumplimiento de su deber de prevención, requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y el incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En la misma resolución se establece presupuestos necesarios para que se establezca la responsabilidad de la empresa: el daño, la conducta antijurídica, la relación de causalidad y factor de atribución. iii. Se ha cumplido con la obligación relacionada con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos-IPER. Sin embargo, la SIRE presenta, como único argumento para determinar la infracción, lo señalado en el punto IV del Acta de Infracción. Adicionalmente, tampoco se ha valorado el “Informe de monitoreo ocupacional de

agentes disergonómicos” por el periodo 2017, en el cual también se puede observar que se han identificado y desarrollado la totalidad de los peligros relativos a la manipulación de cargas con pesos superiores a los 3 kilogramos. Del mismo modo, dicho Informe desarrolla el reconocimiento, evaluación y control de agentes ocupacionales, los cuales son medibles con ayuda de equipos electrónicos y análisis de laboratorio, esto a fin de poner controles idóneos para la minimización de los riesgos y eliminación de los peligros. Por tanto, es evidente que la SIRE, al fundamentar su imputación, se limita a tomar como cierto lo alegado por la autoridad instructora y el inspector comisionado, sin revisar los medios probatorios planteados en el descargo. iv. Tampoco se ha analizado el documento denominado “Riesgo Matriz IPER” sobre el cual el inspector justifica la infracción que se imputa. Que, contrario a lo señalado por el inspector, dicho documento si detallan las actividades contempladas por la empresa como son empaquetado de hojas, traslado de productos, armado y pegado de cajas, habilitación del bobina, entre otras, funciones que desempeñaba el señor Rodríguez, lo que demuestra que si se identificó los peligros ergonómicos, físicos y mecánicos, entre otros, vinculados a las actividades que desempeñaba como operario de la empresa. En dicho sentido, se han identificado los peligros y riesgos propios de dichas actividades, así como las medidas de control prevista para eliminar o reducir dichos riesgos. v. Tampoco se ha tomado en cuenta el método de evaluación utilizado para la elaboración de la matriz IPER, cuyo objeto era definir la metodología a seguir para identificación de los los peligros, evaluación de riesgos y establecimiento de medidas de control necesarias para asegurar que las actividades rutinarias y no rutinarias asociadas a las operaciones de la Empresa, no afecten la seguridad y salud de los trabajadores de PANASA. vi. De esta manera, ha quedado acreditado que PANASA, ha cumplido sus obligaciones respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y, en ese sentido, que el accidente del señor Rodríguez no se originó en modo alguno como consecuencia de una falta de identificación de estos peligros y riesgos; sino, por el contrario, que se generó como consecuencia de un acto subestándar de parte del trabajador al manipular una carga mayor a la que tenía conocimiento que podía manipular dado su estado de salud. vii. Sobre la obligación en materia de formación e información, la SIRE concluye que no se advierte que los programas de capacitación brindado por PANASA han atendido los riesgos existentes en el trabajo, y que tampoco se han evaluado a los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. Se concluye que la capacitación habría sido sobre temas generales y no sobre los peligros y riesgos respecto a la actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo. Del mismo modo se

señala que, al no haberse efectuado evaluaciones, no se puede advertir que el trabajador afectado conocía de los peligros y riesgos de la actividad que realizaba. viii. Sin embargo, sorprende que se indique que no se ha brindado capacitación cuando se han presentados los documentos que lo acreditan. Sobre la realización de evaluaciones por cada capacitación, lo señalado es falso, en la medida que se ha presentado el examen de capacitación IPER desarrollado por el señor Rodríguez, el 07 de septiembre del 2017 el cual contiene un listado de preguntas sobre los peligros y riesgos del puesto de operario. Sin perjuicio de lo señalado, nunca fue solicitado, durante todo el procedimiento inspectivo, que se exhiban las evaluaciones efectuadas. Que las capacitaciones sobre las que se solicita mayor documentación, las mismas fueron brindadas entre los años 2015 al 2017, sobre las que no se guarda mayor registro, ni documentación, en concordancia, con el Decreto Legislativo N° 1310 que establece que los empleadores tienen la obligación de conservar los documentos hasta por 5 años. ix. Aunado a ello, conforme a la “Ficha de restricciones en el puesto de trabajo” se debe tener en cuenta que el trabajador conocía sus restricciones médicas luego de la operación que tuvo en el tendón de la mano izquierda, no cumpliendo con dicha restricción y cargando pesos mayores a los 3 kilos mientras se encontraba encajando el papel copia. En tal sentido, no existe un nexo causal entre el accidente y las acciones de la empresa no correspondiendo atribuir responsabilidad alguna. x. Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, toda vez que la resolución adolece de una debida motivación pues la SIRE no ha cumplido con motivar como un supuesto incumplimiento referido a formación información, así como la identificación de peligros y evaluación de riesgos imputados, constituirían el hecho generador del accidente sufrido por el trabajador Rodríguez. Asimismo, no se ha pronunciado sobre los descargos que se ha presentado a lo largo del procedimiento, con los cuales ha demostrado que no existe responsabilidad por parte de la empresa, por lo que se debe declarar nula la resolución. xi. La resolución apelada vulnera el principio de razonabilidad, en ese sentido, el artículo 66.10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece como uno de los derechos de los administrados que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo de forma menos gravosa posible. Así como también el artículo 39 de la LGIT y artículo 47 del RLGIT que exige que la autoridad observe y aplique los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción a los administrados, en concordancia con el artículo 248 del TUO de la Ley N°27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se evidencia que las infracciones imputadas hayan prescrito de forma previa a la emisión de la resolución apelada, pues a dicha fecha había pasado 03 años, 11 meses y 06 días desde que se cometió la conducta infractora. ii. En cuanto al documento titulado “Registro Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control” vigente a la fecha del accidente de trabajo, en dicho documento no se cumple con identificar las actividades relativas al encajado, enzunchado y apilado de material, así como la totalidad de los peligros presentes relativos al puesto de trabajo (ergonómico, manipulación manual de cargas- objetos - cajas con peso superior a los 3 kilos) lo cual, no permitió que se

2 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022. Véase folio 85 del expediente sancionador.

evalúen todos los riesgos ni se adopten las acciones preventivas, medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por la ley y correctivas suficientes, lo que se considera como causa del accidente de trabajo. iii. Por ello, resulta razonable que el inferior en grado haya concluido que no se realizó la identificación del peligro de las actividades relativas al encajado, enzunchado y apilado de material en el puesto de trabajo de operario, así como no haber establecido las medidas preventivas, de control y correctivas suficientes para evitar accidentes, falencias que se evidencian del documento obrante a fojas 41 y 42 del expediente inspectivo. iv. Así, no solo es responsabilidad al trabajador afectado, como si el accidente hubiese ocurrido solo por su negligencia; por el contrario, la falencia detectada en la matriz IPERC llevó a determinar a la Autoridad inspectiva como una de las causas básicas - factores de trabajo, que ha producido el accidente. Así, no se preció el peligro ergonómico, manipulación manual de cargas- objetos - cajas con peso superior a los 3 kilos para las actividades específicas realizadas por el trabajador afectado, conducta que se ha tipificado adecuadamente en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues es justamente las actividades que se encontraba realizando al momento del suceso dañoso que no fueron desarrolladas en la matriz de IPER. v. Sobre el “Informe de monitoreo ocupacional de agentes disergonómicos”, el mismo no obra adjunto a ninguno de sus escritos de descargo ni al recurso impugnatorio en análisis, evidenciándose que la inspeccionada solo hace referencia a un enlace de web que ha caducado a los 7 días de presentado su descargo. Por ende, no ha sido puesto a disposición de las instancias inferiores ni de la autoridad de segunda instancia a fin que sea evaluado, más aún si se tiene en cuenta los plazos para emitir pronunciamiento por cada autoridad. Sin perjuicio de ello, es importante tener en cuenta que la matriz IPER es un documento específico de gestión de la seguridad y salud en el centro de trabajo, que debe contener la descripción organizada de las actividades, riesgos y controles, que permite identificar los peligros y realizar la evaluación, control, monitoreo y comunicación de los riesgos. vi. De la evaluación de la documentación exhibida, no se acreditó haber proporcionado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo anticipada, de manera periódica y eficaz en prevención de riesgos laborales en las funciones específicas que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente, aunado que dicho trabajador se había reincorporado al trabajo luego de haber sufrido un accidente laboral contando con restricciones para el desempeño de su labor. vii. Ninguna de las capacitaciones se refiere a la función que se encontraba realizando de encajado, enzunchado y apilado de material; si bien se ha exhibido una capacitación referido a uno de los peligros “Manipulación manual de cargas”, no obstante, la misma corresponde al año 2015, por lo que, la Autoridad inspectiva concluye que no se evidencia que haya formado de forma periódica y eficaz en

función a la totalidad de los peligros ergonómicos (manipulación manual de cargas- objetos - cajas con peso superior a los 3 kilos). viii. En relación a las demás capacitaciones exhibidas referidas a la IPER, importancia de cumplimiento de restricciones, medidas de comportamiento y acciones seguras mira antes de actuar, no se evidencia que sean capacitaciones sobre el puesto o función específica, más aún si de su contenido tampoco se puede desprender que estén referidos a los riesgos específicos a los que estaba expuesto el señor Rodríguez, así como las medidas preventivas y de control aplicables a tales riesgos, conforme se hace mención en el considerando 27 de la resolución apelada. ix. Sobre la documentación presentada, la impugnante no ha considerado en su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos el peligro ergonómico, manipulación manual de cargas- objetos - cajas con peso superior a los 3 kilos para las actividades realizadas por el trabajador afectado en el puesto de trabajo de operador, conforme a lo explicado en los considerandos previos de la presente resolución. De este modo, no pudo haber formado e informado de dichos peligros laborales, así como de sus medidas preventivas aplicables al trabajador afectado al no estar identificado en su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. x. Cabe señalar, en referencia al examen exhibido, durante las actuaciones inspectivas se le requirió presentar medios probatorios que acreditaran haber impartido la formación e información en la función específica, y en los peligros y riesgos que estaba expuesto el trabajador afectado, habiendo presentado una evaluación solo referida a la IPER. En consecuencia, se debe desestimar lo solicitado por la inspeccionada respecto de esta infracción. xi. En cuanto a las causas del accidente, si bien existen otras causas que no han sido reconocidas por la inspeccionada en su registro de accidente de trabajo, nada impide que la autoridad inspectiva pueda concluir que hayan confluido otros hechos que ocasionaron el accidente que se analiza. De este modo, las causas adicionales incluidas por el inspector del trabajo actuante se encuentran debidamente establecidas en función al modelo de árbol de causas, determinando que los incumplimientos detectados en la fiscalización fueron finalmente los antecedentes en el árbol de causas o, dicho de otro modo, evidenciaba la falta de control por parte de la inspeccionada que explica la lesión generada al trabajador accidentado. xii. Que, la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. De la revisión del Acta de Infracción, se evidencia que la Autoridad inspectiva, en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados, precisaron la inadecuada Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados, señalaron la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo sobre el puesto o función específica, como incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Entonces, a todas luces se evidencia la existencia del nexo causal entre los incumplimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo imputados a la inspeccionada, y el accidente de trabajo, encontrándose debidamente fundamentada la relación causa — efecto antes descrito, pues se encuentran debidamente acreditados los Incumplimientos en los que ha incurrido la inspeccionada, los mismos que fueron causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado. xiii. Por otro lado, el inferior en grado determinó imponer la multa en función a la tabla de multas NO MYPE prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificada por el Decreto Supremo N°* 008-2020-TR; al respecto, cabe resaltar que esta tabla de multas establecía montos tasados por el legislador reglamentario; es

así que sobre los montos fijos y predeterminados debía calcularse la multa a imponer, según los criterios previstos en el artículo 38 de la LGIT (la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados); en ese sentido, la Autoridad de primera instancia carece de discrecionalidad para imponer una multa por un monto distinto que lo fijado en dicha tabla.

1.6

Con fecha 14 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1380- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001695-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Papelera Nacional S A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAPELERA NACIONAL S A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM., emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAPELERA NACIONAL S A

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y del artículo 252.2 del TUO de la LPAG, por lo que el procedimiento debe ser declarado nulo. En este punto, se debe indicar que, desde la ocurrencia del accidente, ha transcurrido el plazo de cuatro años para la determinación de sanciones. La propia Intendencia ha determinado en el gráfico del considerando 3.9 de la resolución impugnada que, en efecto, el plazo de prescripción se reanudó por la paralización de más de 25 días hábiles luego de presentado el primer escrito de descargos. Por tanto, a la luz de los hechos, no cabe duda de que entre el plazo del supuesto incumplimiento hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia pasaron más de 4 años. ii. No obstante, de manera errónea, la Intendencia señala que para el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta la suspensión de plazos regulado por Resoluciones de Superintendencia No. 74-2020- SUNAFIL, No. 80-2020-SUNAFIL, No. 83-2020-SUNAFIL y No. 87- 2020-SUNAFIL, sin tomar en cuenta que dicha suspensión no es aplicable al presente caso. Como puede observarse de las referidas resoluciones, la disposición de suspensión del cómputo de plazos era para las actuaciones inspectivas y los procedimientos administrativos sancionadores en trámite. Sin embargo, para el 16 de marzo de 2020 el procedimiento de investigación ya había concluido y para el 26 de junio de 2020 aún no existía un procedimiento sancionador (pues, la imputación de cargos fue notificada recién el 9 de julio de 2021). iii. Dicho ello, la Autoridad utiliza una interpretación extensiva antojadiza de la norma para evitar el cómputo prescriptorio. Aunado a ello, se debe señalar que la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia No. 026-2020 se señala que esta suspensión no es aplicable a los procedimientos pendientes de notificación por parte de la administración. Sin perjuicio de lo expuesto, y en el supuesto negado que se considere que sí corresponde aplicar la suspensión de plazos comprendido entre el 16 de marzo y el 26 de junio de 2020, aun así, operó el plazo de prescripción. iv. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, al no haberse establecido el nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo y el accidente. El Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante, el Tribunal), mediante la Resolución No. 464-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, estableció que, si y solo si, se demuestra la existencia de un nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los daños provocados por el accidente se estará ante un supuesto aplicable al 28.10. Cabe resaltar que, el Tribunal precisa que dicho análisis se encontrará en el Acta de Infracción; por lo que, ante una falta de este examen de causalidad se estaría ante una falta de motivación. Incluso, la Resolución de Sala Plena No. 005-2022-SUNAFIL/TFL ratificó la necesidad de un adecuado análisis del nexo de causalidad para imputar responsabilidad por el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT. v. Para el análisis del presente caso, en enero del 2016 al trabajador afectado se le realizó una operación en el tendón de la mano izquierda. Con la finalidad de velar por su seguridad y salud en el trabajo, se determinaron algunas restricciones importantes al momento de desempeñar sus labores, conforme puede observarse de la Ficha de Restricciones en Puesto de Trabajo, de fecha 16 de mayo de 2016. Sin embargo, el trabajador NO respetó las restricciones, lo que fue causa determinante del accidente. En efecto, la prohibición de cargar pesos mayores a 3 kilogramos se señaló de manera clara en la ficha de restricción del puesto de trabajo; así, la inspeccionada, en cumplimiento de su deber de prevención, adoptó la medida más idónea en aras de evitar un accidente. Esto se debe a que, conforme al artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se estableció el

mecanismo de prevención principal, el cual es la eliminación de los peligros y riesgos. La Intendencia no se pronunció respecto a la ficha de restricción que obra en el expediente inspectivo. Su falta de análisis y valoración vulnera el derecho de defensa pues con este documento se acredita el que si se cumplió con determinar el peligro ergonómico observado por la autoridad sancionadora. Dicha restricción solo aplicaba al trabajador, dada su condición de salud y no era propio del puesto de trabajo. vi. Ni en el Acta de Infracción ni la Resolución de Sub Intendencia o Intendencia cumplen con determinar la relación de causalidad. El hecho constatado 4.7 sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos no motivó la incidencia de la supuesta infracción en el accidente de trabajo. Lo cierto es que el Inspector realizó una argumentación general sobre la supuesta falta de información. vii. Siendo ello así, la supuesta infracción sobre el IPER no cumple con la exigencia establecida por el Tribunal, dado que no se motivó la causalidad de la supuesta falta sobre el accidente de trabajo. Ante ello, no se cumple con los requisitos mínimos para atribuirle responsabilidad a la Empresa por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. viii. En esa misma línea, con relación a la supuesta infracción por formación e información, la Empresa cumplió con su obligación de capacitar de manera adecuada al trabajador afectado. Sin embargo, en el hecho constatado 4.9 del Acta de Infracción, el Inspector no analizó de manera adecuada dichas capacitaciones, menos estableció un nexo de causalidad entre el accidente y la imputación. Tal es así que, hasta el momento desconocemos las razones por las cuales se desacreditan las capacitaciones oportunamente realizadas al trabajador. Incluso, pese a existir una capacitación sobre carga manual que versa sobre la misma actividad que realizó el trabajador al momento del accidente, ésta no es tomada en consideración. ix. Inaplicación del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ya que se sanciona a la empresa pese a que no existe evidencia que incurrió en las conductas infractoras tipificadas. De acuerdo con la Resolución 056-2021 del propio tribunal, ante la comisión de una infracción la presunción de licitud, prevista en el inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, obliga a la Administración a atribuir la responsabilidad de la infracción, solo sí ésta ha sido demostrada de forma fehaciente; de tal manera que, solo entonces puede obligarse al sujeto infractor al cumplimiento de la sanción. En esa misma línea, la Administración debe cumplir con el principio de impulso de oficio, regulado en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que son los encargados de acreditar la responsabilidad del administrado. Por lo que, no corresponde que recaiga la obligación de probar la inocencia a la Empresa, sino la Administración debe probar la supuesta ilicitud de las acciones. En dicha línea se encuentra la Resolución No. 025-2021, del propio tribunal. En este caso, contrario a lo establecido en la

presunción de licitud y carga de la prueba, la administración realizó un análisis general de la resolución mas no específico de los hechos del caso, razón por la cual no acredita, mediante una prueba directa, la concurrencia de los hechos infractores. x. Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, dado que no se ha cometido ninguna conducta antijurídica. Así, el mencionado artículo establece que la responsabilidad es subjetiva, salvo los casos en los que se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En el caso de las personas jurídicas no se puede determinar en estricto la existencia de dolo, la culpabilidad se identificaría como el llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. xi. En el presente caso, no existe un caso de antijuricidad, ya que la Empresa cumplió con sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. En efecto, PANASA consignó los peligros y riesgos previsibles y acordes al estándar de un empleador diligente en la Matriz IPER, además presentó una serie de capacitaciones específicas del puesto de trabajo del trabajador afectado. En efecto, la Matriz IPER detalla las actividades del puesto de trabajo que desempeñaba como son: empaquetado de hojas, traslado de productos, armado y pegado de cajas, habilitación de bobina, entre otros. Es preciso resaltar que el referido documento, contrario a lo indicado por la Autoridad Sancionadora, sí identificaba los peligros ergonómicos, físicos, mecánicos, entre otros, vinculados a las actividades que desempeñaba el trabajador como Operario en la Empresa. Incluso, la Autoridad no ha cuestionado la metodología de evaluación de los peligros y riesgos presentados por la Empresa para la elaboración del IPER. Ante ello, no es razonable cuestionar la Matriz IPER, cuando la revisión de la metodología utilizada es acorde a los estándares de la Autoridad. xii. Con relación a la supuesta infracción sobre formación e información, la Empresa cumplió con brindar una serie de capacitaciones sobre la manipulación de cargas y actividades conexas en el trabajo desde el año 2015 hasta la fecha del accidente. Incluso, el trabajador fue informado y suscribió su prohibición de trabajo sobre cargar más de 3 kilogramos. Por tanto, este conocía que no podía realizar el esfuerzo realizado el día del accidente; sin embargo, decidió omitir las instrucciones de la Empresa. En ese sentido, si se ha brindado capacitaciones. Por tanto, dicho trabajador contaba con las herramientas y conocimientos suficientes que le permitiesen desarrollar sus labores minimizando o reduciendo los peligros y riesgos a los que podría estar expuesto, no pudiendo imputarse responsabilidad a la Empresa por el accidente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la solicitud de prescripción

6.1

Sobre la prescripción planteada en el escrito de revisión, debe indicarse que el ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado9”.

6.2

Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:

“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.

6.3

Por lo tanto, previamente al cómputo del plazo de prescripción, se tiene que advertir la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento de la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.

6.4

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:

1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta.

9 El subrayado no es del original.

3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.5

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS10, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción. Por tanto, resulta erróneo lo señalado por la instancia de mérito en el numeral 3.9 de la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, al considerar para el cómputo de los plazos la fecha de emisión de la Resolución de Sanción, sin observar la fecha en que se notificó el mismo.

6.6

Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente11:

“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (el subrayado es nuestro)

6.7

Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.

6.8

De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.

Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos

6.9

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS12.

10 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 11 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC. 12 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

6.10

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.11

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo

Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.

6.12

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

6.13

En el presente caso, y respecto de las infracciones en materia de SST de competencia de este Tribunal, se verifica que se ha sancionado por haber incumplido la normativa sobre SST relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, y por no haber cumplido con la normativa sobre SST relacionada a la Formación e Información sobre SST, ambas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, se tiene que las obligaciones en materia de formación e información, así como a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) al encontrarse directamente ligadas con el accidente laboral del trabajador afectado, por ser causas de dicho evento, son de naturaleza instantánea, toda vez que se consumaron en la fecha en que ocurrió dicho accidente, es decir el 27 de octubre de 2017. Dicho razonamiento también se advierte en el fundamento 3.7 de la resolución venida en grado.

13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

6.14

Debe precisarse que, en el numeral 3.9 de la misma resolución, la autoridad de Segunda Instancia ha determinado que la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores operó desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha interpretación ya que, conforme al Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202014, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.15

En este punto corresponde precisar que, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 615 del TUO de la LPAG, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, por lo que ello no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

6.16

Así, considerando la suspensión de plazos descritos precedentes, el cómputo de los plazos de prescripción de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, sujeto a pronunciamiento de este Tribunal, se resume en la siguiente línea de tiempo:

Figura N° 01

Línea de Tiempo: Infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.17

Por tanto, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de la notificación de la resolución de primera instancia, no se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, tipificadas en el numeral

14 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020. 15 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

28.10

del artículo 28 del RLGIT, por lo que corresponde desestimar la solicitud de la impugnante, expuesta en su recurso de revisión, en dicho extremo.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.18

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.19

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.20

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.21

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; b) incumplimiento relativo a la formación e información sobre SST.

6.22

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.23

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.24

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte

18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.25

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.26

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En el presente caso, se advierte del documento denominado “Registro de Accidente de Trabajo”19, el trabajador afectado sufrió un esguince en ligamiento del manguito rotador mientras se encontraba encajando y enzunchando papel copia oficio en la máquina P-22, suceso ocurrido el 27 de octubre de 2017.

6.28

En efecto, conforme consta en el numeral 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador afectado se encontraba encajando y enzunchando papel copia oficio en la máquina P-22; al poner la última caja para finalizar el encajado (fila número 4 de apilamiento — 120 cm aproximadamente de altura) comenzó a sentir un

19 De folios 74 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

dolor en el codo izquierdo y no le tomó importancia hasta luego de dos horas que el dolor se agudizó, entonces decidió acudir al tópico.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.29

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.30

Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.31

Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”

6.32

De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.33

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”.

6.34

Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...)”.

6.35

Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.

6.36

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.37

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.

6.38

En su recurso, la impugnante señala que no se ha cometido ninguna conducta antijurídica en el presente caso, ya que la empresa consignó los peligros y riesgos previsibles y acordes al estándar de un empleador diligente en la Matriz IPER. Sin embargo, de acuerdo a las normas señaladas y en específico al mismo artículo 77 del RLSST, correspondía identificar los peligros y evaluar los riegos existentes o posibles, por lo que no resulta correcto afirmar que ha cumplido con su obligación en la elaboración del IPER. Como se advierte de la documentación recabada durante las actuaciones inspectivas, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, se ha verificado lo siguiente:

Figura Nº 02

6.39

En el mismo sentido, el fundamento 3.13 de la resolución impugnada, el inferior en grado corrobora las deficiencias en la Matriz IPER presentada, lo que permite concluir, en correlato con lo establecido por el inspector de trabajo y la autoridad de primera instancia, que la deficiencia advertida no permite establecer que la matriz presentada haya consignado los peligros y riesgos previsibles y acordes al estándar de un empleador diligente.

6.40

En este punto es relevante mencionar que el inspector señala específicamente que no se han identificado las actividades relativas al encajado, enzunchado y apilado de material. Sin embargo, la impugnante alega que dichas actividades (empaquetado de hojas, traslado de productos, armado y pegado de cajas, habilitación de bobina, entre otros), si se encontraban señaladas. Esta Sala ha procedido a revisar el documento “Registro Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control”20, corroborándose que las actividades indicadas por la impugnante si se encuentran consignadas en el documento presentado.

6.41

Sin embargo, del mismo análisis no se advierte que las actividades de encajado, enzunchado y apilado de material estén descritas o sean reconocibles en las actividades que se encuentra señaladas en la matriz IPER. De este modo, de la revisión efectuada no se advierte elemento alguno que corrobore la identidad de las actividades que constan en el citado documento y las que se encontraba realizando el trabajador al momento del accidente de trabajo. El análisis efectuado por esta Sala también incluye la declaración del afectado, que obra en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción,

20 A folios 41 y 42 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

donde señala que se encontraba realizando el encajado de papel copia tamaño oficio (en la P22) y, luego del encajado y enzunchando (encintar), lo cargaba y trasladaba de la mesa de trabajo hacia la parihuela. De dicha descripción efectuada tampoco se advierten elementos que permitan concluir que dichas actividades se encuentran en la matriz IPER presentada al presente procedimiento.

6.42

Igualmente, y en correlato con lo establecido por el inspector de trabajo, tampoco en dicho documento se ha cumplido con identificar la totalidad de los peligros presentes relativos al puesto de trabajo (Ergonómico, manipulación manual de cajas – objetos – cajas con peso superior a tres kilos). En este punto es correcto señalar que, si bien el análisis de la matriz arroja que se han identificado peligros ergonómicos, físicos, etc., en las actividades allí señaladas, la sola identificación de los peligros no enerva su responsabilidad, dado cuenta que no se efectuó, dicha identificación, respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador el día del accidente, por lo que se confirma el incumplimiento en la materia sujeta a análisis.

6.43

En este punto es importante señalar, conforme lo ha expuesto la autoridad de segunda instancia en el fundamento 3.16 de la resolución venida en grado, que la matriz IPER es un documento específico de gestión de la seguridad y salud en el centro de trabajo, que debe contener la descripción organizada de las actividades, riesgos y controles, que permite identificar los peligros y realizar la evaluación, control, monitoreo y comunicación de los riesgos. Por ello, el análisis de dicho documento, efectuado por esta Sala, constata que las conclusiones a las que arriban las instancias de mérito se sustentan en la evidencia documental presentada por la impugnante.

6.44

Dicho todo lo anterior, y en relación al documento denominado “Ficha de Restricciones en Puesto de Trabajo”21, debe indicarse que, en correlato con las conclusiones expuestas en el párrafo precedente, dicho documento no enerva la responsabilidad acreditada en el presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, también es necesario precisar que el análisis efectuado por las instancias previas no ha negado la concurrencia de factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo (como en el presente caso ha ocurrido). Sin embargo, la impugnante no puede eximirse de su responsabilidad solo sindicando al trabajador accidentado como único responsable del accidente de trabajo, ya que el evento responde a múltiples causas y, en el presente procedimiento, solo se ha determinado su responsabilidad por aquella que estuvo sujeto a su control (IPER) en tanto es obligación de la empresa y no del trabajador este extremo. Por ello, lo señalado en dicho alegato no enerva su responsabilidad en la comisión de la infracción.

6.45

Por todo ello, este Tribunal concuerda con las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada, determinándose que la documentación presentada, evaluada por el inspector de trabajo y las instancias de mérito, corroboran que esta incumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, lo que expuso al trabajador afectado al accidente de trabajo sufrido. Así, acreditada la conducta antijurídica, corresponde desestimar los alegatos planteados en su recurso de revisión que cuestionan dicho extremo de la resolución venida en grado.

De la formación e información en SST

21 A folios 77 y 78 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

6.46

De acuerdo con el Principio de Información y Capacitación, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.

6.47

El literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.48

Asimismo, de acuerdo con el artículo 52 de la LSST, el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.49

Al respecto, los artículos 27 y 29 del RLSST22, vigente a la fecha del accidente de trabajo, establecían el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

22 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.50

Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos, por parte de la impugnante, que acrediten haber proporcionado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo anticipada, de manera periódica y eficaz en prevención de riesgos laborales en las funciones específicas que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente, aunado a que dicho trabajador se había reincorporado al trabajo luego de haber sufrido previamente otro accidente laboral, contando con restricciones para el desempeño de su labor.

6.51

Al respecto, en el presente caso, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que:

Figura N° 03

6.52

En cuanto a lo señalado por la impugnante, relativo a que no se ha tomado en cuenta que cumplió con brindar una serie de capacitaciones sobre la manipulación de cargas y actividades conexas en el trabajo desde el año 2015 hasta la fecha del accidente, dicha alegación no enerva su responsabilidad considerando que el inspector de trabajo ha analizado la información presentada en la misma Acta de Infracción, determinando en ella las razones por las cuales no resultaba documentación idónea para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

6.53

Del mismo modo, se advierte que la autoridad de primera instancia, en el fundamento 27 al 29 de la resolución sancionadora, desestimó la idoneidad de las capacitaciones presentadas para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Ello tomando en considerando que el artículo 29 del RLSST, precisa que los programas de capacitación deben hacerse extensivo a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo; asimismo, los participantes a las capacitaciones deben ser evaluados en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos, situación que no se observó. Así, concluye, las capacitaciones presentadas versan sobre temas generales y no sobre los peligros y riesgos respecto a la actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo, tampoco advirtiéndose las evaluaciones en donde se corrobore que el trabajador conocía los peligros y riesgos respecto a las actividades que realizaba a la fecha del accidente de trabajo.

6.54

En este punto resulta importante acotar que el trabajador afectado se había reincorporado a sus labores, aunque con restricciones médicas, producto de otro

accidente de trabajo. De este modo, no es solo que la impugnante debía cumplir con su obligación de formación e información de manera anual, conforme lo establece el literal b) del artículo 35 de la LSST, sino que este estaba obligado a garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, de acuerdo con el literal g) del artículo 49 de la LSST, lo que no se ha probado.

6.55

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe reiterarse que, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo (como en el presente caso ha ocurrido), la impugnante no puede eximirse de su responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención, al pretender sindicar al trabajador accidentado como único responsable del accidente de trabajo acaecido, ya que el evento responde a múltiples causas y, en el presente procedimiento, solo se ha determinado su responsabilidad por aquella que estuvo sujeto a su control (Formación e Información) en tanto es obligación de la empresa y no del trabajador este extremo. Por ello, lo señalado en dicho alegato no enerva su responsabilidad en la comisión de la infracción.

6.56

De este modo, se corrobora la existencia del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre formación e información, imputable a la recurrente. Así, acreditada la conducta antijurídica, corresponde desestimar los alegatos planteados en su recurso de revisión que cuestionan dicho extremo de la resolución venida en grado.

Sobre el examen del nexo causal

6.57

Sin perjuicio de lo antes señalado, y en relación al argumento según el cual no se ha acreditado que los incumplimientos en materia de IPER y en formación e información fueron causas del accidente de trabajo, es menester señalar que, con vista al registro de accidentes de trabajo23, se aprecia que la inspeccionada no ha reconocido que parte de las causas del accidente de trabajo fueron la deficiencia en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, además del incumplimiento de sus obligaciones en materia de formación e información a su trabajador. Sin embargo, es necesario indicar que nada impide que los inspectores de trabajo actuantes puedan identificar causas no previstas en la investigación de la impugnante si, como resultado de su fiscalización, detectaron incumplimientos a las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo que, a su criterio, hayan ocasionado el accidente.

6.58

Para el análisis de este caso, debe recordarse que el artículo 42 de la LSST establece que la investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la

23 A folios 74 del expediente de actuaciones inspectivas.

organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente.

6.59

A nivel doctrinario24, el modelo recogido por el legislador se le denomina el método del árbol de causas, que se apoya en una concepción pluricausal del accidente; permite precisar y profundizar en el análisis causal, a través de un diagrama que refleja la reconstrucción de la cadena de causas o hechos causales que dieron lugar al accidente, indicando las conexiones cronológicas y lógicas existentes entre ellos. A los efectos de elaborar el árbol de causas, se considerarán los siguientes principios:

• Cuando ocurre un accidente, algunos de los factores que intervienen en el desarrollo de la actividad productiva se ven afectados por modificaciones que desencadenan el daño. La investigación consistirá, por tanto, en identificar los factores modificados, es decir, las condiciones de trabajo habituales que sufrieron variaciones, las que podrán estar referidas a personas, tareas, materiales y medio en que se desarrolla la actividad.

• Los factores modificados que intervienen en el accidente, en función de su carácter, pueden ser ocasionales o permanentes esto significa que pueden corresponder a hechos puntuales o a situaciones que se mantienen en el tiempo.

• Cada hecho o variación se convierte en un antecedente de otro, llamado consecuente, de tal forma que en un árbol de causas el origen del accidente sólo será antecedente, los hechos intermedios serán antecedentes del que le sigue y consecuentes del que le precede y, por último, la lesión sólo será consecuente.

• En la confección del árbol de causas todos los hechos deben ser demostrables y comprobables. En un árbol no se admiten juicios de valor, opiniones o hipótesis, puesto que esto podría llevar a que se aceptase una reconstrucción del accidente sobre supuestos, lo que implicaría un fracaso en la investigación.

6.60

En la misma línea, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otro, el fundamento 6.18:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.”

24 OIT. Investigación de accidentes de trabajo a través del método del árbol de causas. Manual de formación para investigadores (2021). Recuperado el 9 de diciembre de 2021, de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/--- americas/---ro-lima/---sro-santiago/documents/publication/wcms_717401.pdf

6.61

Precisado lo anterior, se aprecia que los inspectores de trabajo fueron más allá de lo señalado por la inspeccionada en su registro de accidentes de trabajo, ya que en relación a uno de los actos subestándares detectados por la inspeccionada: “Levantamiento inadecuado” se determinaron la concurrencia de otros factores, entre otros, la falta de capacitación/formación (Toda vez que el sujeto inspeccionado no realizó la formación e información al trabajador accidentado sobre la prevención de riesgos en su puesto de trabajo) y la Identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente (La inspeccionada no identificó todos los peligros y riesgos existentes en el lugar de trabajo, conforme al puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador accidentado), causas que fueron incluidas como factores de trabajo25.

6.62

Referente a ello, se debe tener en consideración que, en el numeral 4.7 y 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se han detallado los hechos que determinan la existencia de las dos infracciones administrativas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se evalúan en esta instancia. Dichas falencias, conforme lo han señalado los inspectores comisionados, son causas del accidente (causa básica – factores de trabajo) que se presentaron además de los actos subestándares atribuibles al trabajador accidentado. De este modo, es correcto que la autoridad sancionadora haya concluido que los incumplimientos verificados constituyen causas del accidente de trabajo en tanto los hechos, narrados en el Acta de Infracción, hacen evidente que si se ha justificado el examen de causalidad entre los incumplimientos y el accidente de trabajo ocurrido. Como consecuencia de lo anterior, se han tipificado adecuadamente las infracciones en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.63

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos. 1) La inspeccionada no identificó todos los peligros y riesgos existentes en el lugar de trabajo, conforme al puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador accidentado, conforme al desarrollo descrito en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Si, porque al no haberse identificado las actividades realizadas por el trabajador al momento del accidente, no se pudo identificar la totalidad de peligros en el puesto de trabajo del trabajador afectado, tampoco siendo posible se

25 De acuerdo al Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el factor de trabajo está asociado al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros

evalúen todos los riesgos ni se adopten las acciones preventivas, medidas de control y correctivas suficientes. 2) No cumplir con formación e información sobre SST. 2) La inspeccionada no realizó la formación e información al trabajador accidentado sobre la prevención de riesgos en su puesto de trabajo, conforme al desarrollo descrito en el numeral 4.9 del Acta de Infracción. Si, porque el incumplimiento en dicha materia impidió que el trabajador recibiera la formación e información sobre SST de manera anticipada, periódica y eficaz, en prevención de riesgos laborales en las funciones específicas que desarrollaba al momento del accidente, debiendo considerarse que dicho trabajador se había reincorporado al trabajo luego de haber sufrido otro accidente laboral.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.64

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación. Al respecto, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).

6.65

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.66

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.67

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.68

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.69

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con las obligaciones relacionados a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, en perjuicio del trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con las obligaciones relacionados a la Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador afectado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAPELERA NACIONAL S A en contra de la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 845-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1380-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAPELERA NACIONAL S A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618RZR – HR 117331-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.