Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Panadería San Jorge S.A — Res. 606-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0606-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4730-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePanadería San Jorge S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1525-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANADERÍA SAN JORGE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANADERÍA SAN JORGE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 2011, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4730-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANADERÍA SAN JORGE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5686-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1744-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; en razón de no cumplir con la materia Identificación de peligros y Evaluación de Riesgos, toda vez que, el documento titulado “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, vigente a la fecha del accidente del trabajador Johan Gerson Palomino Chávez el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes); Máquinas y Equipos de Trabajo; Equipos de Protección Personal; Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y, Planillas o Registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de Trabajadores y Otros en la Planilla).

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día 06 de marzo de 2019, no cumple con identificar la totalidad de peligros a los cuales estaba expuesto el trabajador, señalando únicamente como peligros la “Manipulación de Herramientas Manuales”, no especificando cuáles son las herramientas que utilizaba el accidentado para el desarrollo de sus actividades.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1619-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 02 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 958-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en perjuicio del trabajador Johan Gerson Palomino Chávez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Durante la etapa de las actuaciones inspectivas, se constató que la empresa realizó las acciones preventivas que correspondía, fue así que el Acta de Infracción concluyó que acreditamos: i) Haber proporcionado los equipos de protección personal (EPP) necesarios para las labores, entre los que se encuentran los guantes de seguridad; ii) Haber brindado formación e información en el puesto de trabajo, que incluyó capacitaciones en el procedimiento escrito de trabajo seguro de carpintería, peligros viables (martillo, amoladora, palets), riesgos potenciales (golpes, cortes), entre otros cuyos registros fueron suscritos por el trabajador accidentado.

ii. El señor Palomino fue específicamente capacitado en el peligro de manipulación de martillo, asimismo, es claro que el martillo forma parte de las herramientas manuales a las que se refiere la matriz IPERC. Por tanto, es falso que el no subdividir las herramientas en dicho documento haya impedido evaluar todos los riesgos y adoptar las acciones preventivas.

iii. El peligro fue identificado: manipulación de herramientas manuales. Independientemente de la herramienta que se use, los riesgos que se generan son comunes para todas. Por ello, la matriz IPERC los califica dentro de la categoría de herramientas manuales, que incluye aquellas utilizadas para la actividad de reparación de parihuelas (martillo).

iv. Ninguna norma prevé que el empleador deba subdividir los peligros que forma parte de su matriz IPERC. No obstante, la Resolución valida las normas que el IFI tuvo por vulneradas, al considerar que debe realizarse una interpretación sistemática de la regulación normativa relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ante lo cual, insiste en sancionarnos por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

v. La aplicación del numeral 28.10 requiere, necesariamente, de una relación causa efecto entre la conducta o incumplimiento atribuido al empleador y la ocurrencia del accidente, siendo requisito de la Autoridad Administrativa sustentar debidamente la existencia del nexo causal. Una conclusión distinta vulneraría el Principio de Causalidad y Tipicidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que, el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario, se llevan a cabo, entre otras, las medidas de prevención, que incluyen las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garantizan sin duda, un mayor nivel de producción de la seguridad y salud de los trabajadores.

ii. Conforme lo establece la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que aprueba, la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, respecto al IPER, establece: “La evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar (…)”.

iii. Sobre los alcances de la evaluación de riesgos a realizar, el Informe Final de Instrucción, en su considerando 19, señala que “(…) la evaluación de riesgo es entendida como una herramienta de planificación del sistema de gestión, debido a que permite priorizar los riesgos de acuerdo a un “nivel de criticidad” establecido. Se señala que, en ese sentido, las acciones preventivas se desarrollarán en función de los

2 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 55 del expediente sancionador.

riesgos priorizados y, el riesgo se evalúa en función de la “Probabilidad” de que ocurra el daño y las “Consecuencias” del mismo. Por lo que, en cualquier sistema de trabajo, donde se desarrollen actividades que involucren riesgos y peligros, previamente debe tenerse conocimiento de los mismos; siendo necesario reconocerlos, evaluarlos y tomar acciones correctivas para controlarlos, disminuirlos y/o eliminarlos”.

iv. Por tanto, independientemente de que haya cumplido con la entrega de EPP o haber brindado formación e información sobre el PETS de carpintería al trabajador accidentado, dichas obligaciones son independientes y ajenas a la materia que se analiza en el presente procedimiento que por sí mismas no enervan el incumplimiento de su deber de prevención que comprenden también la evaluación de riesgos. Se debe de tomar en cuenta que, la no identificación de los peligros en la matriz IPER a los que se encontraba expuesto el trabajador tiene directa incidencia en las acciones preventivas que se desarrollaran, incluyendo las acciones correctivas para controlarlos.

v. Debe considerarse que la resolución venida en grado ha determinado en su considerando 15 que, al haberse identificado en el IPER solamente el peligro de “manipulación de herramientas manuales”, sin determinarse las herramientas que utilizaba el trabajador afectado para realizar sus labores. Sobre este punto, resulta importante traer a colación que, en la comparecencia del 21 de mayo de 2019, la empresa presentó al inspector actuante el documento denominado “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” (actualizado a mayo de 2019), donde se aprecia que la empresa ha incorporado los peligros, tales como manipulación martillo, entre otros, los mismos que fueron identificados con posterioridad a la ocurrencia del accidente del trabajador afectado, lo cual implica el reconocimiento de que el IPER no se encuentra adecuadamente elaborado con la identificación de los peligros que puede ocasionar la manipulación de cada herramienta utilizada por el trabajador. Sin embargo, al haberse efectuado con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, no resulta medio idóneo para eximir a la empresa de su responsabilidad al ser la infracción cometida de carácter insubsanable.

vi. Respecto a la obligación legal de determinar los peligros existentes en la matriz IPER, la misma ha sido expuesta en extenso en el considerando 10 de la resolución venida en grado. Por tanto, queda demostrado que, al encontrarse identificado en su IPER actualizado dicho peligro, las consecuencias del incumplimiento eran previsibles y no le resultaban ajenas o desconocidas.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1525- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2395-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANADERÍA SAN JORGE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANADERÍA SAN JORGE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1525-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PANADERÍA SAN JORGE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. La aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, requiere como premisa que haya existido un incumplimiento de la normativa sobre SST. De acuerdo al criterio de la autoridad inspectiva, la matriz IPERC debía detallar las herramientas a las que se refiere el peligro de “manipulación de herramientas manuales”, en específico, el martillo. Al no hacerlo, existió un incumplimiento normativo.

ii. Pero ninguna de las normas que se han considerado incumplidas en el transcurso del procedimiento inspectivo se refieren a la conducta que se nos atribuye. Los artículos de la LSST y su Reglamento establecen la obligación general de identificar los peligros y evaluar los riesgos, aspecto que fue cumplido. Este defecto fue advertido ante instancias inferiores sin que se haya emitido un pronunciamiento concreto.

iii. Los numerales 3.6 y 3.7 de la Resolución se refieren al artículo 57 de la LSST y el artículo 77 del RLSST, como normas que habrían sido incumplidas, pero ninguna establece la obligación que determina la conducta infractora. Se interpreta de forma incorrecta lo dispuesto en las normas, al confundir “evaluación” con redacción”. La

evaluación se hizo conforme a ley, y permitió que el denunciante reciba EPP adecuados y capacitaciones específicas.

iv. El peligro fue identificado en la matriz: manipulación de herramientas manuales. Independientemente de la herramienta que se use, los riesgos que se generan son comunes para todas. Por ello, la matriz IPERC los calificó dentro de la categoría de herramientas manuales, que incluye aquellas utilizadas para la actividad de reparación de parihuelas (martillo). Todas las herramientas que diariamente utilizaba el auxiliar de carpintería comparten los mismos riesgos y les eran aplicables las mismas medidas de control. Por ello, no existía impedimento o prohibición de incluirlas en un único peligro dentro del documento.

v. El 15 de mayo de 2019, recibimos una medida de requerimiento y un anexo de hechos insubsanables. Fue por ello que decidimos realizar modificaciones en el documento de gestión de SST, al tratarse de observaciones formales, de carácter interpretativo, que no cambiaban el sentido de la evaluación inicial efectuada. Ello se dio con el objeto de evitar una sanción administrativa y no porque consideremos que existió un incumplimiento legal de nuestra parte. La Intendencia de Lima Metropolitana falta a la verdad al señalar que ha existido un reconocimiento de que el IPER no se encuentra adecuadamente elaborado con la identificación de los peligros, lo que vulnera los principios de buena fe procedimental, imparcialidad, debido procedimiento y legalidad.

vi. Ninguna norma prevé que el empleador deba subdividir los peligros que forman parte de su matriz IPERC. Asimismo, es falso que el no subdividir las herramientas en dicho documento haya impedido evaluar todos los riesgos y adoptar las acciones preventivas y sea causa del accidente. El daño sufrido por el señor Palomino coincide con el riesgo que se encontraba identificado (golpe y lesión superficial), de manera que lo conocía, contaba con los EPP y estaba capacitado para prevenirlo.

vii. La aplicación del numeral 28.10 requiere, necesariamente, de una relación causa efecto entre la conducta o incumplimiento atribuido al empleador y la ocurrencia del accidente, siendo requisito de la Autoridad Administrativa sustentar debidamente la existencia del nexo causal.

viii. La resolución vulnera el Principio de Tipicidad y Legalidad. La afectación del primero de los principios determina que el Tribunal de Fiscalización Laboral deba dejar sin efecto la Resolución por adolecer de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.1

De las acciones inspectivas el inspector comisionado en los hechos constatados del Acta de Infracción señaló:

Figura N°01

6.2

Para la empresa, los hechos constatados por el inspector actuante resultan insuficientes, para determinar que cumplió con la identificación del riesgo, que motivó el accidente en el presente caso. Sin embargo, esta Sala concuerda con lo señalado por el mismo inspector actuante, en el sentido de que si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles, de la misma no se observa que se haya cumplido con identificar los peligros (manipulación de martillo) en la labor específica (reparación de parihuelas en el área de carpintería) que venía efectuando el trabajador accidentado en el puesto de auxiliar de carpintería, no habiéndose evaluado acciones preventivas, de acuerdo al nivel de riesgo que se produce en la labor que desempeña el trabajador accidentado Johan Gerson Palomino Chávez.

6.3

Cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST), es el empleador quien actualiza la Evaluación de Riesgo, cuando menos una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo, y si de los resultados de la Evaluación de Riesgo ésta amerita riesgo se deberá realizar controles periódicos detectándose situaciones peligrosas en el trabajo, así como se debe tomar las medidas de prevención relacionadas con los métodos de trabajo, con la finalidad de garantizar un mayor nivel de protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo9.

6.4

Es de agregar lo establecido en el artículo 77° del reglamento de la LSST, Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST) que establece:

9 Artículo 57 LSST6.12“El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.”

“La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos".

6.5

Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, se debe considerar que en el presente caso la ocurrencia del accidente no se encuentra en cuestionamiento, ni tampoco los efectos dañosos que, para la salud del trabajador, tuvo su acaecimiento. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas. No obstante, pese a ello lo alegado por la empresa cuando sostiene “el peligro fue identificado en la matriz: manipulación de herramientas manuales, independientemente de la herramienta que se use, los riesgos que se generan son comunes para todas”. Dichos argumentos terminan siendo justificaciones sin mayor sustento técnico ni legal.

6.6

De lo manifestado por la impugnante, cabe señalar que, era importante que la impugnante en su matriz IPERC exhibida, haya especificado las herramientas que utilizaba el trabajador accidentado para realizar sus labores; al tener el puesto de auxiliar de carpintería y dedicarse a la reparación de parihuelas, su mayor riesgo al intervenir en estas, es estar expuesto a una lesión por la indebida manipulación del martillo o las consecuencias que deriven de la misma, por ende, la impugnante se encontraba en cumplimiento de su deber de prevención, no sólo de advertir en el IPERC los riesgos frente las actividades de reparación de parihuelas manipulando herramientas, sino de determinar las herramientas o materiales que se utilizaban para la labor en específico, con la finalidad de tomar acciones para controlar, disminuir y/o eliminar los riesgos, lo cual permitiría establecer las medidas de prevención necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.7

Por ello, la intervención del trabajador accidentado quien desempeñaba sus funciones, conforme se ha detallado en las circunstancias del accidente, constituye una causa eficiente del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista de manera suficiente en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible al trabajador, de tal forma que la persona accidentada no tenía herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad. Por tanto, se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la infracción detectada y la ocurrencia del accidente, más aún, si fue identificada como causa del accidente de trabajo (Causa Básica/Factor Laboral), debiendo confirmar la misma en todos sus extremos.

Figura N°02

Sobre la vulneración al principio de legalidad 6.8 Es de señalar, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.

6.9

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también, el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

6.10

La impugnante alega, que se ha vulnerado el principio de legalidad, en tanto la infracción se ha tipificado con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no obstante, la conducta descrita no se encuentra tipificada como infracción Muy Grave. Al respecto es de señalar que el artículo 28.10 del RLGIT, establece que “Son infracciones Muy Graves: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.11

Del análisis de la norma, se aprecia que el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, regula las infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo como Muy Graves, cuando se cumplan los siguientes supuestos legales: i) el incumplimiento de disposiciones en materia

de Seguridad y Salud en el Trabajo son causa del accidente de trabajo y ii) exista la producción de un daño en el cuerpo o la salud, que requiera asistencia o descanso médico, como se ha dado en el presente caso con el señor Johan Gerson Palomino Chávez.

6.12

De lo expuesto, concluimos que no se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, el inspector comisionado, tipificó la conducta infractora en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, habiendo constatado el incumplimiento por parte de la impugnante, de la disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ha sido catalogado como causa del accidente de trabajo que causo daño al cuerpo y salud del trabajador; por lo que, el inspector comisionado actuó de acuerdo a ley, con arreglo a sus atribuciones conferidas, calificando la conducta como infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.13

De lo expuesto, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.14

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que, la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del numeral 3.3 al 3.16 de la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.15

Contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a la vulneración del principio de buena fe procedimental e imparcialidad, la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, han permitido verificar que la impugnante no cumplió con su obligación referida a la identificación de peligros y evaluación de riesgos en perjuicio del trabajador Johan Gerson Palomino Chávez; cabe precisar que esta infracción es considerada como insubsanable. No obstante, la autoridad sancionadora, evaluó y se pronunció sobre la presentación de la matriz IPER en la que incluye como peligro “Manipulación de martillo” (actualizada al mes de mayo), posterior al accidente de trabajo (06 de marzo de 2019); sin embargo, habiendo sido identificado con posterioridad, los efectos de la afectación no pueden ser revertidos.

6.16

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, en perjuicio del trabajador Johan Gerson Palomino Chávez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANADERÍA SAN JORGE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 2011, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4730-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1525-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PANADERÍA SAN JORGE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

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