Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pan American Silver Huaron S.A — Res. 903-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0903-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4955-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePan American Silver Huaron S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1790-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4955-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 265-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 69-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo mortal sucedido al trabajador Henry Elvin Salvador Sarmiento (Maquinista de extracción), el 19 de junio de 2020, habiéndose detectado los incumplimientos respecto a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Formación e información sobre seguridad y salud en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que causa la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y, Cobertura en invalidez – sepelio); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión eficaz); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes) e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

trabajo, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 85-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de enero de 2021, notificado el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 447-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 813,280.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271.093.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271.093.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la IPERC; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271.093.50.

1.4

Con fecha 01 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado su derecho de defensa al haber ignorado su pedido del uso de la palabra, lo que implica la vulneración del debido procedimiento, que acarrea la nulidad de la resolución apelada. ii. La resolución apelada vulnera los principios de presunción de veracidad, verdad material y presunción de licitud, en razón que el accidente de trabajo se produjo única y exclusivamente porque el señor Salvador decidió ignorar las obligaciones laborales y no regresar a la GL-900, donde debía laborar, se dirigió hacia donde no correspondía trabajar, removió la malla de bloqueo sin autorización e ingresó al SIN640 sin compañero, colocándose en un área sin protección. En ese sentido, fue su negligencia e imprudencia que causaron el accidente de trabajo, mas aun si solo existe certeza sobre los hechos

corroborados con las declaraciones y pruebas obtenidas en la investigación. iii. Respecto a la IPERC, el accidente no se produjo cuando el trabajador Henry Elvin Salvador Sarmiento activó el ventilador, ni mientras cumplía órdenes, sino cuando dicho trabajador decidió desviarse 350 metros del lugar donde le había indicado el capataz, es decir, el lugar donde estaba el ventilador que tenía que encender, asimismo, indica que la activación del ventilador constituye una acción previa al ingreso a un determinado ambiente y al inicio de los trabajos, y que para ello si existe una IPERC. Precisa que los trabajadores debían elaborar la IPERC para el subnivel 640E cuando se hayan concluido los trabajos en el GL-900, por lo que, no se elaboró ya que no correspondía aun elaborarlo y no por omisión o incumplimiento. iv. En el caso de la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se han presentado por lo menos, catorce (14) capacitaciones sobre la materia en el lapso de 15 meses (entre agosto de 2017 y octubre de 2018), además que en los años 2019 y 2020 el señor Salvador recibió ocho (08) capacitaciones mas que le dieron formación específica en las siguientes materias: Difusión y entrega de PETS de desatado de rocas, IPERC (sesión 1), IPERC (sesión2), Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST), Prevención de accidentes por desprendimiento de rocas, IPERC Continuo, Desate de rocas y Sistema de bloqueo en baja norte, lo que acredita que dicho trabajador conocía las labores de desatado de rocas asignadas el día del accidente de trabajo y los procedimientos de seguridad, como la prohibición de ingresar sin autorización previa a un área con malla de bloqueo. Además, señala que, el puesto de cargador desatador y el del perforista de equipo liviano, son equivalentes, pero no desarrollan las mismas funciones, sino que las funciones del puesto de perforista cambiaron a las funciones del cargador desatador, porque ya no se incluía la perforación manual, sino que se sustituyó por una maquinaria especializada. Por lo que, su capacitación fue suficiente y adecuada. v. Respecto a la supervisión efectiva, señala que el encender el ventilador no requiere de la supervisión del capataz, pues el switch del ventilador se encuentra fuera de los frentes de trabajo, indica que los trabajos en el SN640 aun no debían iniciarse por ello no habría alguna labor que supervisar en ese lugar. Precisa que el trabajador Salvador debía seguir las ordenes, por ende, el capataz no puede supervisar un trabajo no programado, pues en el presente caso su función era supervisar las actividades en el GL-900 y zonas cercanas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al informe oral solicitado, se tiene que estos se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria

2 Notificada el 28 de diciembre de 2021. Véase folios 69 del expediente sancionador.

arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad. Así tenemos que se puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba. Siendo así, que la autoridad instructora no haya otorgado el uso de la palabra, no constituye la vulneración del derecho de defensa. ii. Que del contenido del CD room presentado en el expediente inspectivo, la IPERC suscrita por el trabajador accidentado se encontraba destinada para otro lugar de trabajo mas no para el lugar donde ocurrió dicho accidente. Siendo así, se evidencia que el señor Abel Retiz Condor, Supervisor Mina (Capataz) de la inspeccionada, da la orden a los trabajadores Henry Elvin Salvador Sarmiento (accidentado) y, Elden Misael Atencio Gonzales, cargador/desatador, para que desataran la Galería-900 del nivel 100 y el subnivel 640E, lo que acredita que existía una orden de trabajo respecto al área donde se produjo el accidente de trabajo. iii. La inspeccionada señala que brindó capacitaciones al trabajador en los años 2017, 2018, 2019 y 2020; sin embargo, no adjuntó los documentos que así lo acrediten. Asimismo, respecto al cambio del trabajador a un puesto similar, de la revisión de autos se advierte que el inferior en grado ya se había pronunciado al respecto, señalando que, dicho Despacho cuenta con el criterio que no podrían haber puestos de trabajo donde se realicen iguales funciones, caso contrario, no existirían documentos internos que determinan específicamente las funciones realizadas por cada puesto de trabajo, tales como el Manual de Organización de Funciones y la Política remunerativa que lo respalde, en base al rango y la categoría de cada puesto de trabajo; no justificando por tanto, que las capacitaciones para ambos puestos contengan como temas cómo actuar frente a los peligros y riesgos de cada puesto de trabajo, siendo que contienen distintas labores. iv. El artículo 266 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la inspeccionada señala que, los supervisores son responsables de la verificación y seguimiento de controles, además de soportar a que la IPERC se haya hecho de tal manera que sea responsable y enfocado a prevenir accidentes. Entonces, siendo que una de las causas del accidente de trabajo fue no contar con IPERC, la responsabilidad en forma consecuente recae sobre la supervisión efectiva, al omitir una de sus responsabilidades, más aún, si la labor del trabajador accidentado no encontró en ese momento la supervisión adecuada, en tanto que se dirigió solo al lugar de trabajo. v. De la revisión de autos, se advierte que el inferior en grado, ha sustentado sus argumentos en razón de la valoración de los documentos exhibidos por la inspeccionada, las visitas inspectivas realizadas durante las actuaciones inspectivas, y las manifestaciones de los trabajadores de la inspeccionada, en concordancia con las normas vulneradas en materia de seguridad y salud en el trabajo; siendo así, no se evidencia vulneración de los principios de veracidad, verdad material y presunción de licitud. vi. Sin perjuicio de lo precisado en los párrafos precedentes, se tiene la conducta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; en ese sentido, en el presente caso, se aprecia que cada una de las infracciones imputadas a pesar de tener la misma tipificación en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ninguna de ellas se desencadena por la omisión cometida por la inspeccionada, sino más bien se aprecia que son netamente independientes entre sí, y que aunado a ello han contribuido a la ocurrencia del accidente de trabajo en forma separada, por lo que, no es posible unificar las conductas en una sola tipificación.

1.6

Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1790-2021- SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000280-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1790-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 813,280.50, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Las investigaciones evidencian que el accidente se originó por incumplimientos del trabajador: i) no regresó a la Galería 900 del nivel 1001 (en adelante, GL-900); ii) fue a una zona donde no le correspondía trabajar ni estar y, iii) removió una malla de bloqueo sin autorización y se colocó en una zona insegura. Dentro del SN-630 el trabajador caminó una larga distancia hasta llegar a colocarse en una zona sin sostenimiento, donde era posible que se desprendan las rocas, como trágicamente ocurrió; dirigiéndose hacia una zona no autorizada, siendo su acto manifiestamente inadecuado y no permitido.

ii. La resolución vulnera los principios de presunción de veracidad y verdad material, en razón que, el trabajador accidentado después de activar el ventilador, debía dirigirse a la GL-900, ubicada hacia el norte. Sin embargo, fue hallado a 350 metros del punto inicial y hacia la zona oeste, fuera de sus órdenes, habiendo tenido que remover la malla de bloqueo para ingresar a una zona no autorizada, lo que evidencia un acto subestándar. Asimismo, la resolución es abiertamente imprecisa sobre el lugar del

evento, no precisando ni delimitando el espacio donde ocurrió, lo que es fundamental para cualquier documento de gestión de seguridad y salud. Lo expuesto evidencia que la resolución no considera en su análisis la totalidad de los hechos acreditados, lo que transgrede los principios señalados.

iii. El numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT exige una relación causa efecto entre la conducta o incumplimiento del empleador, siendo imprescindible que la Autoridad Administrativa sustente un nexo causal, conforme lo establece el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 058-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, lo que no ha ocurrido.

iv. Al momento del accidente la empresa sí contaba con la IPERC correspondiente a las actividades que debían ejecutarse en dicha oportunidad: el desatado de rocas en la GL-900. Ahora bien, respecto a la IPERC del SN-640 no fue hecho, porque el accidente ocurrió antes de que correspondiese iniciar las actividades en dicho frente.

v. El accidentado tenía amplia formación en las actividades de desatado de rocas que realizaba el día del accidente, entre las últimas capacitaciones figura el desate de rocas (octubre 2019) y el sistema de bloqueo (junio 2019); sin embargo, la Resolución omite señalar qué capacitación o inducción en concreto se omitió. Al respecto, tampoco es cierto que haya existido un cambio de puesto a “Cargador desatador-A” que exigiera una capacitación específica, cabe precisar que la denominación del puesto de “Perforista de equipo liviano” se modificó a la de “Cargador desatador-A”, debido a que se sustituyó la perforación mediante explosivos por maquinaria especializada. En cualquier caso, las descripciones de los puestos de “Ayudante perforista” y “Cargador desatador-A”, acreditan que todo ellos formaban parte de la misma área y sección, reportan al mismo jefe y tenían asignada la función de desatado de las rocas en las zonas afectadas por el disparo de la guardia saliente.

vi. Cabe agregar que se pretende sancionar dos veces por el mismo asunto, toda vez que la elaboración de la IPERC Continuo es una manifestación de la supervisión efectiva de la tarea en proceso de ejecución, a fin de que el supervisor valide la evaluación de riesgos y verifique o modifique los controles establecidos a cada uno de los riesgos con fines de prevención.

vii. Por tanto, concluyen alegando que, no hay incumplimiento en materia de seguridad y salud ocupacional, por lo que, no corresponde la sanción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; hacerlo, implicaría vulnerar el principio de tipicidad y de legalidad. En el supuesto negado que la empresa hubiera incurrido en las tres infracciones previamente señaladas, el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe aplicarse una sola vez y por todos los incumplimientos que hubieran podido ocasionar el accidente, conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del

trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a las disposiciones referidas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Continuo (IPER Continuo), Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a la supervisión efectiva.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de uno de sus trabajadores.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y

combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.13

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.15

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.17

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado.

6.18

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

6.19

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.20

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.21

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el sub numeral 4.7.1 del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, el primer hecho insubsanable:

“IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS CONTINUO (IPER CONTINUO): (…)

17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

El sujeto inspeccionado no acreditó la elaboración de la IPERC que se debió elaborar antes del inicio de labores Subnivel 640 E del nivel 100, Veta Travieso, Zona Baja Norte, hecho que se corrobora con la Declaración Jurada emitida por el Superintendente de Mina, Ing. Eddy Chacchi Meneses, mediante la cual señala que no se cuenta con el IPERC del día 19 de junio de 2020 de la labor SN-640 E turno noche. Cabe precisar que exhibe el Formato de IPERC continuo (FP CORP 04-03) de la Tarea: Estandarización desatado de rocas más carguío, de fecha 20 de junio de 2020 (fecha posterior al accidente), del Nivel/zona/área: 100 GL 900 Norte mina, donde se aprecia nombre y firma del trabajador”.

6.22

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).

6.23

Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.24

Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido).

6.25

Así, el artículo 95 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, modificado por Decreto Supremo N° 023-2017-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (en adelante, RSSOM), establece lo siguiente: “El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previeron durante el diseño o el análisis de tareas; b) Las deficiencias de las maquinarias, equipos, materiales e insumos; c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores; d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinarias; e) Las deficiencias de las acciones correctivas y, f) En las actividades diarias, al inicio y durante la ejecución de las tareas. (…) Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control adecuadas según la IPERC – Continuo del ANEXO N° 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable” (énfasis añadido).

6.26

En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se advierte la Declaración Jurada del Superintendente de Mina, Ing. Eddy Chacchi Meneses, en donde refiere que en el día del accidente de trabajo mortal (19 de junio de 2020), no contaban con la IPERC respecto a la labor desarrollada en el SN-640 E turno noche, evidenciándose que a la fecha del accidente de trabajo mortal, el trabajador afectado no contaba con la identificación de peligros y evaluación de riesgos continuos de su labor. En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador Henry Elvin Salvador Sarmiento, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador afectado en su actividad de encender el ventilador de 45000 CFM ubicado en estocada de Rp. 857 a 45 m del cruce con el Nv. 100. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.

6.27

En consecuencia, ante la inexistencia de la matriz de riesgos el día del accidente de trabajo mortal, conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPERC. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control. 6.28 Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 19 de junio de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPERC.

6.29

Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que el accidente se originó por incumplimientos del trabajador, en razón que se encontraba fuera de sus órdenes de trabajo, vinculado al reconocimiento de la inexistencia de la IPERC del SN-640 al día del accidente de trabajo mortal; sobre el particular, se advierte de los hechos constatados del acta de infracción que, el trabajador Henry Elvin Salvador Sarmiento, al momento del accidente se encontraba realizando sus labores, esto es, prestando servicios bajo las

órdenes del sujeto inspeccionado, específicamente en la labor de encender el ventilador de 45000 CFM, ubicado en la estocada de Rp. 857 a 45 m del cruce con el Nv. 100, lo cual requería, que, en ese momento, cuente con la IPERC correspondiente, conforme lo establece el artículo 95 del RSSOM.

6.30

Asimismo, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.7.1 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte de la manifestación del señor Abel Retiz Condor - Supervisor Mina (Capataz) de la inspeccionada, que “La orden para la guardia noche era realizar trabajos de ventilación, desatado, limpieza y sostenimiento con shotcrete en el Subnivel 640 E”. Lo cual es confirmado con la manifestación del señor Elden Misael Atencio Gonzáles (Cargador/desatador), que señala: “La orden que nos da el capataz es desatar la Galería 900 del Nivel 100 y el Subnivel 640 E”; lo que evidencia que los trabajadores procedieron conforme a los ordenes impartidas por el sujeto inspeccionado. Por tanto, no se han vulnerado los principios de veracidad y verdad material, en los términos alegados por la impugnante. Por lo que, no cabe acoger estos extremos del recurso (énfasis añadido).

6.31

Respecto, al segundo hecho insubsanable, descrito en el sub numeral 4.7.2 del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción:

“FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: (…) No acreditó la capacitación específica y su entrenamiento, es decir que habiendo sido cambiado de puesto de trabajo a Cargador Desatador-A, desde 01 de julio de 2019 al 19 de junio de 2020, el sujeto inspeccionado no acreditó evidencias de la capacitación específica de conformidad a lo señalado en las normas D.S. N° 005-2012-TR y D.S. N° 024-2016-EM y su modificatoria (…). Que de conformidad a lo señalado en el numeral 7.3.3 de la R.M. N° 239-2020-MINSA, el sujeto inspeccionado no acreditó haber brindado la revisión, actualización o reforzamiento de los procedimientos técnicos que realizaba el trabajador antes de la cuarentena, dirigida a las funciones y riesgos del puesto, más aun si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo señado en el numeral 4 que antecede, el trabajador estuvo fuera de labores desde el 16 de marzo hasta el 17 de junio del 2020, fecha en que se reincorpora al trabajo”.

6.32

Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.33

Al respecto, el artículo 73 del RSSOM, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, establece que los trabajadores que se asignen a otros puestos de trabajo recibirán capacitación de acuerdo al ANEXO N° 5, en los siguientes casos:

1. Cuando son transferidos internamente a otras áreas de trabajo para desempeñar actividades distintas a las que desempeña habitualmente. La capacitación en el anexo indicado será no menor de ocho (8) horas diarias durante dos (2) días. 2. Cuando son asignados temporalmente a otras áreas de trabajo para desempeñar las mismas actividades que desempeña habitualmente, la capacitación en el anexo indicado será no menor de ocho (8) horas (énfasis añadido).

El titular de actividad minera y las empresas contratistas deben asegurar de no asignar un trabajo o tarea a trabajadores que no haya recibido capacitación previa.

6.34

Aunado a ello, el artículo 75 del RSSOM dispone que “la capacitación debe incluir, además de los aspectos considerados en el ANEXO N° 6 y en lo que corresponda, lo siguiente: 1. Prevención de caída de rocas (…) 3. La ejecución de los trabajadores de desate y sostenimiento en techos y paredes de labores mineras, de acuerdo a estándares establecidos (…) 12. Ventilación de mina (…)”.

6.35

De otro lado, se debe traer a colación lo previsto en el numeral 7.3.3. de la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, que aprueba el documento técnico denominado “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición con Covid-19”, el mismo que contempla: “Aquellos puestos con actividades que impliquen una probabilidad elevada de generar una causa directa de daño a la salud del trabajador, como consecuencia de haber dejado de laborar durante el periodo de aislamiento social obligatorio (cuarentena), el empleador deberá brindar la revisión, actualización o reforzamiento de los procedimientos técnicos que realizaba el trabajador antes de la cuarentena; esta actividad puede ser presencial o virtual según corresponda, dirigida a las funciones o riesgos del puesto y, de ser el caso, reforzar la capacitación en el uso de los equipos y/o herramientas peligrosas que utilizaba para realizar su trabajo. Esta medida solo es aplicable para los trabajadores con dichas características que se encuentren en el proceso de regreso y reincorporación al trabajo” (énfasis añadido).

6.36

Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones al trabajador afectado, éstas no se encontraban relacionadas al cambio del puesto de trabajo del señor Henry Elvin Salvador Sarmiento como “Cargador Desatador – A”, desde el 01 de julio de 2019 al 19 de junio de 2020, a través de las que se capacite sobre los peligros y riesgos de dicho nuevo puesto, más aún, teniendo en consideración que, el trabajador afectado estuvo fuera de labores desde el 16 de marzo al 17 de junio de 2020, fecha en la que se reincorporo a laborar después de una suspensión de labores debido a la pandemia del Covid-19. Por lo que, en cumplimiento a la normativa citada, el regreso del trabajador a su puesto de trabajo, trajo consigo la obligación del sujeto inspeccionado de capacitarlo respecto a los peligros y riesgos en el desarrollo de sus actividades, así como las medidas de protección en atención a la inactividad de éstas. Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo “Cargador Desatador – A”, incumplimientos que contribuyeron a que el accidente de trabajo mortal se produzca.

6.37

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 19 de junio del 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.38

Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre que los puestos de “Ayudante perforista” y “Cargador Desatador – A”, tenían las mismas funciones; al respecto, se advierte que este fundamento también fue desarrollado y abordado en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre el cual las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado; precisando que, no podrían existir puestos de trabajo donde realicen iguales funciones, caso contrario, no existirían documentos internos que determinen específicamente las funciones realizadas por cada puesto trabajo, tales como un Manual de Organización de Funciones y la política remunerativa que lo respalde en base al rango y la categoría de cada puesto de trabajo; no acreditando por tanto, que las capacitaciones para ambos puestos contengan como temas “como actuar frente a los peligros y riesgos de cada puesto de trabajo”, siendo que contienen distintas labores; por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.39

Respecto, al tercer hecho insubsanable, descrito en el sub numeral 4.7.3 del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción:

“SISTEMA DE GESTIÓN DE SST EN LAS EMPRESAS: SUPERVISIÓN EFICAZ (…) 1. El señor Abel Retiz Condor (Supervisor Mina – Capataz) ordenó al trabajador Henry Salvador Sarmiento, prender el ventilador de 45000 CFM ubicado en estocada de Rp, 857 a 48 m del cruce con el Nv 100 para que el Subnivel 640 E del Nivel 100 vaya ventilándose, esto es, incumpliendo su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, artículo 30 que señala “No ingresar a labores paralizadas, abandonadas, debidamente bloqueadas con tapón hermético o malla, sin contar con la autorización de la Superintendencia de área y de la Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional (previa inspección de la labor por la supervisión de las áreas involucradas). De contar con la autorización y el equipo detector de gases, el ingreso será mínimo entre dos trabajadores, después de realizar el trabajo encargado es obligación volver a colocar el tapón para que ningún trabajador sin autorización pueda ingresar, asegurar que cuente con el aviso correspondiente, caso contrario reportar en forma inmediata y obligatoria al supervisor del lugar”. Asimismo, el PETS – HU – MI-01 desatado de rocas, señala en el numeral 5.3: EL líder de la labor en forma conjunta con sus compañeros de labor, realizará una inspección preliminar de la labor haciendo uso de la IPERC.

2. No haber verificado que los trabajadores elaboren la IPERC en su área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los riesgos. Tampoco hubo una orden de trabajo específica para el encendido del ventilador. 3. No se acreditó que la supervisión haya cumplido con instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS para cada tarea. 4. No se cumplió con informar a los trabajadores acerca de los peligros en el lugar de trabajo. No acreditó el Check list de la labor efectuada por el Supervisor antes del inicio de labores y de sucedido el accidente. Según manifestación del señor Abel Retiz Condor Supervisor Mina – (Capataz), no superviso las labores del trabajador al momento del accidente en el Subnivel 640 E del Nivel 100, Veta Travieso, Zona Baja Norte, porque faltaba ventilar la labor y también porque fue a supervisar otras labores. Según la manifestación del señor Raúl Nahuero Julcani (jefe de Turno), no llegó a verificar las condiciones del Subnivel 640 E del Nivel 100, Veta Travieso, Zona Baja Norte, porque se encontraba atendiendo otras labores”.

6.40

Al respecto, el artículo 41 de la LSST establece que la supervisión permite: “Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. (…) e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.41

De otro lado, el artículo 26 del RLSST contempla diversas obligaciones del empleador, entre ellas, lo establecido en su literal c) que señala: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.42

Por su parte, el artículo 38 del RSSOM dispone que “es obligación del Supervisor:

1. Verificar que los trabajadores cumplan con el presente reglamento y con los reglamentos internos. 2. Asegurar el orden y limpieza de las diferentes áreas de trabajo, bajo su responsabilidad. 3. Tomar toda precaución para proteger a los trabajadores, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fin de eliminar los riesgos. 4. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y usen adecuadamente el EPP apropiado para cada tarea. 5. Informar a los trabajadores acerca de los peligros en el lugar de trabajo”.

6.43

En tal sentido, de la revisión de los actuados se evidencia que, a la fecha del accidente de trabajo mortal, 19 de junio de 2020, el sujeto inspeccionado no cumplió con la supervisión efectiva respecto a la labor específica de encender el ventilador de 45000 CFM ubicado en estocada de Rp. 857 a 45 m del cruce con el Nv. 100, del señor Henry Elvin Salvador Sarmiento, lo que resulta ser una transgresión al deber de prevención del sujeto inspeccionado, en tanto que debió prever el control de los riesgos inmersos en dichas labores, así como el deber de protección de su seguridad y salud en el trabajo.

6.44

Siendo que, una de las causas del accidente de trabajo mortal fue no contar con la IPERC, la responsabilidad en forma consecuente recae sobre la supervisión efectiva por parte del sujeto inspeccionado, al omitir una de sus responsabilidades, más aún, si la labor del trabajador accidentado no encontró en ese momento la supervisión efectiva, en tanto que se dirigió solo al lugar de trabajo. Sumado a los testimonios de los señores Abel Retiz Condor Supervisor Mina (Capataz) y Raúl Nahuero Julcani, que ratifican el argumento de los inspectores comisionados en sus investigaciones.

6.45

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 19 de junio de 2020. Por lo que, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva.

6.46

De modo que, de la revisión de los actuados, se evidencia la omisión de la identificación de peligros y riesgos, la misma que está referida al incremento de las posibilidades del accidente por las condiciones del servicio prestado; no habiéndose efectuado capacitaciones adecuadas en virtud de tales omisiones, y sin supervisión efectiva, habiendo incurrido en tres infracciones que ocasionaron el accidente de trabajo con consecuencia mortal respecto al trabajador Henry Elvin Salvador Sarmiento, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo que, se advierte que no se ha transgredido el principio de tipicidad, en razón que tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, se ha calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.47

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso.

6.48

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

6.49

En tal sentido, no se aprecia una vulneración del inciso 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.50

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.51

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.53

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.54

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la Formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo mortal, referidas a la IPERC. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4955-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1790-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PAN AMERICAN SILVER HUARON S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921MCR

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