Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Palmas del Oriente S.A — Res. 623-2021

Agroindustria y pescaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0623-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador110-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnantePalmas del Oriente S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha6 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves por no contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley y por no contar con el plan de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. Además, en el extremo referido a las dos infracciones muy graves por el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo y el incumplimiento del deber de formación e información, ADECUANDOSE en una sola infracción por el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del

RLGIT, con una sanción ascendente a la suma de S/. 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 361-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 06 de agosto de 2021 multó a la impugnante por la suma de S/. 46,288.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar a la fecha del accidente de trabajo, haber impartido formación e información en temas generales y específicos de seguridad y salud en el trabajo, ni respecto a los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no acreditar a la fecha del accidente de trabajo, contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, toda vez que no contiene los estándares de seguridad en la operación de estibado de racimos, constituyendo ello, causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no acreditar a la fecha del accidente de trabajo, el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente, puesto que no describe el procedimiento de trabajo para las labores de estibado de racimos, constituyendo ello, causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo y la salud del trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha evidenciado que se brindó formación e información de seguridad y salud en el trabajo al trabajador, es así que en las comparecencias presentaron medios probatorios que sustentan esa posición; empero no fueron considerados en ningún extremo, lo cual vulnera el debido procedimiento administrativo

ii. Respecto al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, manifestaron que el mismo mantiene la estructura mínima que exige el artículo 74 del RLSST; adicionalmente, han elaborado Anexos RISST para cada planta industrial con la finalidad de no sobrecargar

tanta información en un solo documento y para que los trabajadores reciban los estándares de seguridad específicos en los procesos que laboran.

iii. En referencia a no acreditar contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, la conducta expuesta en el cuadro no es clara, lo cual vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo. Según lo dispuesto por la LGIT, el derecho al debido procedimiento administrativo es una garantía inherente al procedimiento sancionador, ya que permite exponer los argumentos de defensa, ser inspeccionado por personas con facultades, para ello ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hecho y derecho.

iv. Adicionalmente, se ha vulnerado el derecho de defensa porque no se respetó el principio de presunción de licitud, ya que cumplieron con presentar todos los documentos antes de la emisión del acta de infracción. Sin embargo, la autoridad no los tomó en cuenta. Así como también se ha vulnerado el principio de licitud, en la medida que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no labora de manera efectiva en nuestra empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De la documentación presentada por la empresa, se ha verificado que ha capacitado a sus trabajadores en las siguientes materias:

- Lucha contra incendio, de fecha 22 de mayo de 2019. - Primeros auxilios, de fecha 06 de marzo de 2019. - Identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, de fecha 15 de marzo de 2019. - Uso e importancia de los EPP’S, de fecha 10 de mayo de 2019. - Simulacro nacional de sismo, de fecha 08 de mayo de 2019. - RISST y Política SST, de fecha 08 de abril de 2019. - IPERC, de fecha 14 de marzo de 2019. - Entrenamiento a brigadistas de lucha contra incendios, de fecha 20 de mayo de 2019.

2 Notificada a la impugnante el 06 de setiembre de 2021.

ii. Como puede verificarse y conforme se indicó en el acta de infracción, la empresa no acreditó haber brindado capacitación al trabajador afectado en el puesto de trabajo: Obrero agrícola, siendo que, al momento del accidente, estaba realizando trabajos de estibado de racimos.

iii. Según lo establecido por la normativa en seguridad y salud en el trabajo, el empleador se encuentra en la obligación de capacitar a sus trabajadores en las funciones que van a desempeñar dentro de la empresa, siendo que dichas capacitaciones deben realizarse al momento de la contratación, en el transcurso de las labores y también cuando se realicen cambios en la función, puestos de trabajo o en la tecnología.

iv. De acuerdo a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, los empleadores con veinte (20) o más trabajadores tienen que elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que debe contar, entre otros aspectos, con lo siguiente: los estándares de seguridad y salud en las operaciones. Sin embargo, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud presentado por la empresa, conforme lo señaló el inspector de trabajo, no se evidencia los estándares de seguridad y salud en trabajos de estibado de racimos.

v. Si bien la empresa señaló que han elaborado “Anexos RISST” para cada planta industrial con la finalidad de no sobrecargar tanta información en un solo documento y para que los trabajadores reciban los Estándares de Seguridad “específicos” en los procesos que laboran, en el expediente no obra dicho anexo.

vi. De lo señalado en el acta de infracción y según los medios probatorios obrantes en el expediente, ha quedado evidenciado que el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa no tiene el contenido mínimo conforme a Ley, ya que no contiene el procedimiento de trabajo para labores de estibado de racimos.

vii. Respecto a que el acta de infracción vulnera el principio del debido procedimiento administrativo, puede verificarse que, de la revisión del acta de infracción, se constata que cumple con los aspectos formales como son la fecha del acta, sujeto responsable y se identifica al inspector, y, por otro lado, se evidencia que, el inspector desarrollo de manera específica los medios de investigación utilizados, los hechos constatados, las normas infringidas, la calificación de la infracción, la sanción propuesta e imputación de responsabilidad.

1.6

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 456-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ORIENTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ORIENTE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14

impuesta de S/. 46,288.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 08 de setiembre de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ORIENTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes fundamentos:

i. Cuestionamos el contenido de la Resolución de Intendencia porque vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía del debido procedimiento: nuestro derecho de defensa, así como nuestro derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas.

ii. Hemos evidenciado brindar formación e información de seguridad y salud en el trabajo al trabajador, es así que en las comparecencias presentamos medios probatorios que sustentan nuestra posición, dichos medios probatorios no fueron considerados en ningún extremo, lo cual vulnera el debido procedimiento administrativo

iii. Respecto al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, manifestamos que el mismo mantiene la estructura mínima que exige el artículo 74 del RLSST, adicionalmente, hemos elaborado Anexos RISST para cada planta industrial con la finalidad de no sobrecargar tanta información en un solo documento y para que los trabajadores reciban los estándares de seguridad específicos en los procesos que laboran.

iv. En referencia a no acreditar contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, la conducta expuesta en el cuadro no es clara, lo cual vulnera nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. Según lo dispuesto por la LGIT, el derecho al debido procedimiento administrativo es una garantía inherente al procedimiento sancionador, ya que permite exponer los argumentos de defensa, ser inspeccionado por personas con facultades para ello, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hecho y derecho.

v. Adicionalmente, se ha vulnerado el derecho de defensa porque no se respetó el principio de presunción de licitud, ya que cumplimos con presentar todos los documentos antes de

la emisión del acta de infracción. Sin embargo, la autoridad no los tomó en cuenta. Así como también se ha vulnerado el principio de licitud, en la medida que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no labora de manera efectiva en nuestra empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos y por no cumplir con el procedimiento escrito de trabajo seguro.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.3

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que,” Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.4

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”

6.5

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.6

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.7

Ahora bien, en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que, por la falta de formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, capacitación y entrenamiento en el puesto de trabajo: Obrero Agrícola, que al momento del accidente estaba realizando trabajos de estibado de racimos

de palma; asimismo, conforme a los datos del accidente de trabajo en virtud a la constancia de alta de datos del T-Registro de la planilla electrónica, se tiene como causa básica del accidente de trabajo: i) la actividad de estibado de racimos, no cuenta con estándares de seguridad (RISST) y procedimiento de trabajo seguro; ii) trabajador no cuenta con formación e información en el puesto de trabajo según los peligros y riesgos específicos relacionado al accidente; aunado a ello no haber entregado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) conforme a Ley, puesto que no describe los estándares de seguridad y salud en las operaciones de estibado de racimos de palma. De igual forma, y de conformidad con los numerales 4.8 y 4.9 del Acta de Infracción, los inspectores comisionados precisaron que la impugnante, no acredito el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente puesto que no menciona la existencia de un procedimiento de trabajo para el estibado de racimos de palma; y en consecuencia, los hechos descritos en el Acta de Infracción, se configuran como incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo y se califican como infracciones insubsanables por ser las causas del accidente de trabajo del señor Rodil Capinoa Coquinche.

6.8

Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, si bien se evidencia que existe un incumplimiento por parte de la impugnante en materia de seguridad y salud en el trabajo, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado; toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo del señor Rodil Capinoa Coquinche se produjo como consecuencia de los incumplimientos advertidos por los inspectores de trabajo. Por el contrario, se evidencia que el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre los incumplimientos referidos a: i) No contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, y ii) No acreditar el contenido del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente; señalando una fórmula genérica sin mayor sustento, conforme se aprecia de lo descrito en los Hechos Constatados del Acta de Infracción, tampoco se aprecia análisis alguno sobre lo señalado por los propios inspectores de trabajo en el Acta de Infracción respecto al factor determinante del accidente de trabajo, la actitud de parte del obrero agrícola: estibador de racimos, en el desarrollo de su actividad.

6.9

Por tanto, al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre los incumplimientos de la impugnante, no se puede asociar la responsabilidad administrativa bajo el artículo 28.10 del RLGIT a causa del accidente de trabajo producido, bajo los términos del tipo sancionador contenido en la norma citada, en dos de los supuestos discutidos en el expediente sancionador: i) no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, y ii) no acreditar el contenido del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente, y el accidente de trabajo.

6.10

Es así que, a la luz de los fundamentos señalados y en consideración que, se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo, respecto a i) no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421.

conforme a Ley y ii) no acreditar el contenido del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente, hayan ocasionado el accidente de trabajo. Por tanto, respecto a los incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, hasta ahora desarrollados, no pueden ser subsumidos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.11

Ahora bien, tomando en cuenta lo contemplado por los inspectores de trabajo, en el punto 1 del numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se determina que el sujeto inspeccionado no acreditó la capacitación en seguridad y salud en el trabajo (SST), ni la formación y entrenamiento en el puesto de trabajo: Obrero Agrícola, que al momento del accidente estaba realizando trabajos de estibado de racimos de palma, según los peligros y riesgos específicos del trabajador accidentado; asimismo, conforme a los datos del accidente de trabajo en virtud a la constancia de alta de datos del T-Registro de la planilla electrónica, se tiene como causa básica del accidente de trabajo: i) el trabajador no cuenta con formación e información en el puesto de trabajo según los peligros y riesgos específicos relacionado al accidente. Es decir, no se evidenció haber formado e informado sobre SST al trabajador afectado, ni haber brindado oportuna y apropiada, capacitación y entrenamiento en el puesto de trabajo. Por tanto, al encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no haber capacitado al trabajador, y el accidente de trabajo, se asocia la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.12

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica, por ello no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto), sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores y una capacitación en la que se brinde al trabajador el conocimiento necesario a fin de prepararlo para su labor específica, dejando constancia de dicha capacitación. Esto pues, solo estas medidas diligentes y conformes con el deber de prevención aseguran que los trabajadores cuenten con herramientas conceptuales suficientes para advertir los riesgos presentes en su actividad y que desplieguen conductas adecuadas, garantizando la cognoscibilidad de los daños posibles.

6.13

En tal sentido, si bien en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que la impugnante presentó el registro de inducción, tema: Política SST, RISST, IPERC, reporte de accidentes, comité de SST, de fecha 15 de junio de 2018; registro de entrenamiento, tema: Luchas contra incendios, de fecha 22 de mayo de 2019; registro de capacitación, tema: IPERC, de fecha 15 de marzo de 2019;

registro de capacitación, tema: Uso e importancia de los EPP, de fecha 10 de mayo de 2019; registro de simulacro, tema: Simulacro nacional de sismo, de fecha 08 de mayo de 2019, y registro de capacitación, tema: RISTT y Política SSR, de fecha 08 de abril de 2019; dichos registros no demuestran la realización de una capitación brindada en los peligros y riesgos específicos del trabajador accidentado en el puesto de trabajo: obrero agrícola que realizaba trabajos de estibado de racimo.

6.14

En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención. Además, como se desprende de autos, se ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido al incumplimiento advertido en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar a la fecha del accidente de trabajo, haber impartido formación e información en temas generales y específicos de seguridad y salud en el trabajo, ni respecto a los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, corresponde confirmar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado.

6.15

Ahora, cabe señalar que, el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT sanciona la conducta consistente en “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo”; es decir, todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándolas y tipificándolas de forma independiente.

6.16

Por consiguiente, corresponde revocar lo resuelto por el inferior en grado, debiendo considerarse a la infracción por incumplimiento al deber de formación e información y a la infracción por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo como una sola infracción, subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la alegada falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.17

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala: “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.18

De lo expuesto, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo

enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.19

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia Regional de San Martin evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem IV de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.20

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves por no contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley y por no contar con el plan de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. Además, en el extremo referido a las dos infracciones muy graves por el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo y el incumplimiento del deber de formación e información, ADECUANDOSE en una sola infracción por el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del

RLGIT, con una sanción ascendente a la suma de S/. 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.