Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Palmas del Oriente S.A — Res. 534-2021

Agroindustria y pescaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0534-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador107-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnantePalmas del Oriente S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ORIENTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 26 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en el extremo referente a las tres (03) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDOSE, a una sola infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por los fundamentos del 6.18 al 6.23 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Jessica Alexandra Pizarro Delgado

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales si bien coincido con el sentido de la resolución, discrepo de la motivación que ha sido tomada en cuenta por la tesis mayoritaria, en particular con lo expresado en el considerando 6.21, del que me aparto por las siguientes razones: 1. El considerando 6.21 de la resolución por mayoría sostiene que el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debe ser interpretado bajo una apreciación en conjunto de todos los incumplimientos. Así, se indica que la interpretación literal de la norma refiere a que todas las causas que constituyen incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo deben subsumirse en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en conjunto, como una sola infracción; no pudiendo calificarse ni tipificars

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 20 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigaciones de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (sub materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas) y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y Plan de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha “14 de julio de 2021”, multó a la impugnante por la suma de S/ 46, 288.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no brindar formación e información), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/.11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no contar con el Reglamento Interno de trabajo), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/.11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/.11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/.11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de julio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

I. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que la empresa no acreditó otorgamiento de formación e información de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que sí cumplió con realizar las capacitaciones respecto a sus funciones. Se presentó evidencia que lo sustenta y que no fue considerada en ningún extremo, vulnerando el derecho al debido procedimiento.

II. Resulta equivocado el criterio de la autoridad administrativa al considerar que la empresa no cuenta con Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, pues sí cuentan con ello y mantiene la estructura mínima que exige el RLGIT. Asimismo, la empresa elaboró “Anexos RISST” para cada planta industrial con la finalidad de no

sobrecargar la información en un solo documento y remitir a los trabajadores los estándares específicos en los procesos que laboran.

III. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que la empresa no tiene un plan de Seguridad y Salud, la conducta expuesta por la entidad de trabajo no es clara, por lo tanto, vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo.

IV. El informe es incorrecto, porque vulnera al debido procedimiento administrativo, por lo tanto, el Acta de Infracción debe declararse sin efecto alguno, ya que carece de fundamento de hecho y de derecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha “26 de agosto de 2021”2, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de no acreditar otorgamiento de formación e información de Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador, la empresa no brindó la capacitación en la actividad de corte (cosecha) de racimos al trabajador afectado Mijair Olortegui Vílchez; labor que se encontraba realizando al momento de ocurrido el accidente de trabajo.

ii. Respecto del hecho de no acreditar contar con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, Conforme al análisis efectuado, se ha valorado toda la documentación obrante en el expediente y en base a ello, se ha llegado a determinar que la empresa no cumplió con contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley; por lo que, no se ha vulnerado el principio de licitud conforme lo señaló la empresa.

iii. Respecto de las nulidades planteadas por la inspeccionada, los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada.

iv. Respecto al hecho de no acreditar contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo puede verificarse que la conducta expuesta en el Acta de Infracción es bastante clara, ya que se señaló que la empresa no acreditó a la fecha del accidente de trabajo, el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente, puesto que no menciona la existencia de un procedimiento de trabajo para labores de corte de

2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021. racimos; por lo cual, no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, como lo indicó la empresa.

v. Respecto al supuesto de que el Acta de Infracción vulnera el principio al debido procedimiento administrativo, el inspector cumplió con argumentar con fundamentos de hecho y de derecho cada infracción detectada durante el proceso inspectivo y las normas vulneradas por parte del administrado. Adicionalmente, se verifica que, el análisis efectuado por el inspector se encuentra de conformidad con lo establecido en el LGIT y el RLGIT. En ese sentido, se comprueba que, el Acta de Infracción cumple con el aspecto formal y se encuentra debidamente motivada. Por ende, se tiene por desestimado el argumento planteado en este extremo por la empresa.

1.6

Con fecha 09 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 092- 2021-SUNAFIL/IRE- SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000428-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ORIENTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ORIENTE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 46, 288.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ORIENTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 9 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

- Todas las resoluciones deben ser claras al sustentar las razones por las que sanciona a una empresa, de lo contrario, deben declararse nulas, la inspeccionada sostiene que la resolución apelada vulnera sus derechos a la defensa y a la debida motivación, puesto que la Intendencia no analizó correctamente los 3 argumentos principales de defensa de la inspeccionada, ni los tomó en cuenta a lo largo del proceso sancionador. Asimismo, aun pudiendo verificar dicha falta de motivación, no declaró la nulidad de la resolución apelada, sino que la convalidó. Del mismo modo, pese a la complejidad del caso, la Sub Intendencia tomó muy poco tiempo para emitir su resolución, aun cuando se encontraba dentro del plazo legal para resolver.

- La resolución apelada se equivoca al señalar que la inspeccionada no acreditó haber otorgado la formación e información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, la empresa he evidenciado brindar dicha información al trabajador, demostrándolo en las

8 Iniciándose el plazo el 01 de septiembre de 2021.

comparecencias para sustentar su posición. No obstante, dichos medios probatorios no fueron considerados, vulnerando el derecho al debido procedimiento.

- Es erróneo que la inspeccionada no cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, como dice la resolución apelada. Por el contrario, el reglamento que la inspeccionada posee está diseñado de acuerdo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de elaborar anexos para cada planta industrial y para que los trabajadores reciban estándares específicos en los procesos que elaboran, por lo que no constituye una infracción.

- La entidad sostiene que la inspeccionada no tiene un plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual no es correcto. Además, no presenta una actitud clara, vulnerando el derecho al debido proceso.

- El Acta de Infracción vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, puesto que el proceso inspectivo no se ha sujetado a lo establecido en el artículo 6 de la LGIT, por lo que las actuaciones en la misma vulneran el debido procedimiento y por tanto el Acta deviene en nula.

- Al respecto, cabe señalar que las actuaciones de investigación y hechos verificados se realizan respetando el ordenamiento jurídico y observando requisitos de validez, los inspectores vulneraron el derecho de defensa de la empresa al no respetar el principio de licitud (Presunción de inocencia) de la empresa, pese a que esta cumplió con presentar todos los documentos correspondientes antes de la emisión del Acta de Infracción, puesto que asumieron que la inspeccionada incurrió en infracción y que lo señalado por ella era falso, por lo que la resolución debe ser anulada y revocada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.6

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.8

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos y por no cumplir con el procedimiento escrito de trabajo seguro.

6.9

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que,” Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”

6.11

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”

6.12

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.13

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (El énfasis es añadido).

6.14

De los actuados se evidencia que se ha acreditado que la inspeccionada no ha efectuado al trabajador accidentado, capacitaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni tampoco brindó la formación en el puesto de trabajo según los peligros y riesgos específicos del trabajador accidentado Olortegui Vílchez Mijair. Si bien, la impugnante presentó capacitaciones en temas como: Lucha contra incendio, de fecha 22.05.201914 ,Primeros auxilios, de fecha 06.03.201915, Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles; de fecha 15.03.201916. Uso e importancia de los EPP'S, de fecha 10.05.201917,Simulacro Nacional de Sismo, de fecha 08.05.201918 ,RISST y Política SST, de fecha 08.04.201919, IPERC, de fecha 14.03.201920 , Entrenamiento a brigadistas de lucha contra incendios, de fecha 20.05.201921. En ninguna se le brindó capacitación y formación en el puesto de trabajo: Corte de racimos.

6.15

Asimismo, en cuanto al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien fue presentado por la impugnante en la etapa inspectiva, se advierte del contenido del mismo que no cuenta con el procedimiento de trabajo para las labores de “corte de racimos”, procedimiento que tiene la finalidad de resguardar situaciones de riesgo y de seguridad que debe tener en cuenta la personas a cargo de esta labor, con la finalidad de que conozcan cómo proceder de la manera más segura al momento de realizar la labor Corte de racimos, más aún si para ejecutar la misma se utiliza instrumentos punzo cortantes que podría generar un accidente.

6.16

Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo-RISST, al ser un instrumento de gestión que contribuye con la prevención de riesgos laborales, el contenido del mismo debe contener los estándares de seguridad y salud en las operaciones para que el trabajador realice su labor en forma segura, en el presente caso de las actuaciones inspectivas se acredita que la impugnante presentó un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, el mismo no describe los estándares de Seguridad y Salud en las operaciones, respecto de la labor que realizaba el trabajador afectado, como es en trabajos de corte de racimos.

6.17

En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención y por tanto con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, como se desprende de autos, se ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el

14 Véase a folio 32 del expediente inspectivo 15 Véase folio 33 del expediente inspectivo 16 Véase folio 34 del expediente inspectivo 17 Véase folio 35 del expediente inspectivo 18 Véase folio 36 del expediente inspectivo 19 Véase folio 37 del expediente inspectivo 20 Véase folio 38 del expediente inspectivo 21Véase folio 39 del expediente inspectivo incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a los incumplimientos advertidos en el acta de infracción. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el examen de tipicidad de las infracciones

6.18

De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG22, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tal, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.19

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral vigente.

6.20

Así, se verifica que se ha imputado a la impugnante la comisión de modo independiente de cada uno de los incumplimientos a las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Olortegui Vilchez Mijair, ocurrido el 21 de junio de 2019, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT23.

6.21

Cabe señalar que, el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT sanciona la conducta consistente en “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo”; es decir, todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándola y tipificándolas de forma independiente, y sin perjuicio de que la muerte o los daños que se produzcan en el cuerpo o la salud del trabajador estén acreditados con el informe o certificado médico correspondiente.

6.22

Esta tipificación en forma conjunta resulta válida para el caso concreto en razón de que los incumplimientos verificados están estrechamente vinculados entre sí y en conjunto fueron

22 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 23 RLGIT, “Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10. El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

la causa del accidente de trabajo, ya que podemos concluir que el trabajador accidentado no recibió formación e información suficiente y adecuada acerca de los riesgos del puesto, en razón de que la inspeccionada no ha descrito los estándares de Seguridad y Salud para la labor de corte de racimos y tampoco se estableció un procedimiento para la labor de corte de racimos, siendo así, no es posible tipificar en forma independiente cada incumplimiento dentro del tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, sino que corresponde la subsunción de todos los incumplimientos en una sola infracción.

6.23

En tal sentido, corresponde revocar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado, debiendo considerarse como una sola infracción, subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, los siguientes incumplimientos de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo: i) Incumplimiento en no brindar formación e información; ii) No contar con el Reglamento Interno de Trabajo conforme a ley, iii) No contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo con arreglo a ley. Por tanto, en atención a la tabla de sanciones, en lo que respecta al cálculo de la multa por la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la sanción total impuesta a la impugnante queda del siguiente modo:

N° INFRACCIÓN SANCIONADA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJ. AFECT. MULTA IMPUESTA El incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionó el accidente de trabajo al señor Olortegui Vílchez Mijair ocurrido el 21 de junio de 2019.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

2.63

UIT* S/ 11,572.00 * UIT vigente el 2021: S/ 4,400.00

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.24

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:

“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.25

De lo expuesto, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.26

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que, la Intendencia Regional de San Martín evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem IV de la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.27

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

De la Nulidad del Acta de infracción

6.28

Al respecto cabe señalar que el Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite24, es pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Sobre el criterio de causar indefensión, se entiende por éste a “aquellos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al administrado en una imposibilidad de defenderse de otro modo”25 . En similar sentido, se señala que esta situación se presenta:

“Aquellos actos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesados (piénsese, por ejemplo, en la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del

24 Similar posición se planeta, por ejemplo, en los fundamentos 6 al 12 del precedente administrativo sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 002-2019-SERVIR/TSC y publicada el 8 de septiembre en el diario oficial El Peruano. 25 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 202.

procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impidiendo el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de una prueba, omitiendo el trámite de audiencia, entre otras hipótesis)”26.

6.29

En ese sentido del análisis del Acta de Infracción, este Tribunal en el ejercicio de sus facultades determina que el Acta de Infracción, cumple con el contenido mínimo dispuesto por el artículo 4627 de la LGIT, así como con el artículo 54 del RLGIT28, y en la Directiva N° 01- 2017-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, los referidos en el literal b)16 del numeral 7.1.2.2.

“El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.

26 CIERCO SEIRA, César. “La participación de los interesados en el procedimiento administrativo” EN: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia; citado por DANÓS ORDOÑEZ (2007). 27 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 28 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación”.

6.30

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PALMAS DEL ORIENTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 092-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en el extremo referente a las tres (03) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDOSE, a una sola infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por los fundamentos del 6.18 al 6.23 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ORIENTE S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Jessica Alexandra Pizarro Delgado

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales si bien coincido con el sentido de la resolución, discrepo de la motivación que ha sido tomada en cuenta por la tesis mayoritaria, en particular con lo expresado en el considerando 6.21, del que me aparto por las siguientes razones: 1. El considerando 6.21 de la resolución por mayoría sostiene que el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debe ser interpretado bajo una apreciación en conjunto de todos los incumplimientos. Así, se indica que la interpretación literal de la norma refiere a que todas las causas que constituyen incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo deben subsumirse en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en conjunto, como una sola infracción; no pudiendo calificarse ni tipificarse independientemente.

2. Dos observaciones merece la perspectiva planteada en el citado considerando resolutivo de la resolución adoptada: los accidentes de trabajo pueden bien resultar de la ocurrencia de factores multicausales y el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT no respalda una teoría de conjunto, conforme se ha deducido en este caso.

3. En primer lugar, el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28, del citado cuerpo normativo. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el citado artículo del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

4. Las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión.29 La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.

5. De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.30 En el examen del inspector —que debe trasladarse al Acta de Infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos por el numeral del 28.10 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe algún incumplimiento, uno o más de un incumplimiento, que sean suficientemente aptos para convertirse en causa del accidente de trabajo.

6. En segundo lugar, el análisis de la tipicidad del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT no permite invocar una teoría de conjunto sin sacrificarse a la racionalidad subyacente de dicha norma sancionadora. Como puede comprobarse, la citada norma despliega un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho especialmente grave dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

7. En cambio, no parece pertinente deducir que el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT contemple una teoría de conjunto por la cual un accidente de trabajo con factores multicausales pueda siempre tratarse como uno donde no quepa la responsabilización por más de un factor a través de la citada norma. Ello puede ser el resultado de una determinación de un llamado “árbol de causas” en el que todas las detectadas en la investigación guarden una relación de conexidad entre sí (se impliquen de forma tal que unos causan a otros). Este sería el caso del expediente examinado, por lo que resulta procedente determinar una invocación al artículo 28.10 del RLGIT.

8. En cambio, en otro tipo de investigaciones a cargo de inspectores especializados, es perfectamente posible que los “árboles de causas” advertidos puedan establecer la concurrencia de factores no implicados de esa forma, sino meramente correlativos, teniéndose en más de uno de ellos a un elemento suficientemente apto para producir el accidente, conforme con lo tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

9. Es, entonces, indispensable que la instancia de revisión despliegue su función respecto a este tipo de imputaciones con una óptica atenta al examen del nexo causal acreditado por el inspector de trabajo, en vez de efectuar una generalización que pudiera resultar precipitada en algunos casos.

29 Vid. GROENBERG, Carsten (1998). “Riesgos de los equipos”. En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.13. 30 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, aunque discrepo del extremo de la motivación que se ha consignado en el considerando núm. 6.21. Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

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