| Resolución N° | 0576-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 93-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Palmas del Espino S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 25 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PALMAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en el extremo referente a las cuatro (04) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUÁNDOSE, a una sola infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por los fundamentos del 6.19 al 6.24 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ESPINO S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 450-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 87-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (05) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Incluye todas) Equipos de protección personal (sub materia: Incluye todas), Sistema de gestión SST en las empresas (sub materia: Incluye todas) e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, del 23 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no contar con el Reglamento Interno de Trabajo conforme a Ley), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no acreditar contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a las actividades del trabajador afectado), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no acreditar la existencia de una supervisión efectiva en la zona que ocurrió el accidente de trabajo), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado con una multa ascendiente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
I. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no está conforme a Ley: en ninguna de las normas citadas por la SUNAFIL en el Acta de Infracción se señala que se deba describir la distancia mínima entre los trabajadores para las labores de poda o corte de racimo de fruto fresco dentro del Estándar de Seguridad y Salud en la operación de cosecha y poda. Se sanciona por supuestas infracciones que no están previstas en ninguna norma con
rango de ley, es decir no existe la tipicidad en la Imputación de Cargos en el presente procedimiento inspectivo.
II. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante PASST) no está conforme a Ley, la empresa cumple con lo indicado en el artículo 26 del D.S. N° 005-2012- TR., ya que presentó su PASST según requerimiento de SUNAFIL. Asimismo, este artículo no especificó nada relacionado a procedimientos que deba contemplar el PASST, por lo que no se entiende por qué la consideran como norma infringida respecto a la conducta que se nos atribuye. En conclusión, la Ley no especifica que también se deben incluir los procedimientos propios de trabajos, sólo especifica que debo poner los procedimientos de Seguridad y Salud en el Trabajo.
III. Resulta equivocado el criterio de la autoridad de trabajo al considerar que la empresa no ha tomado medidas de control en el IPER, la empresa cumple lo indicado en el artículo 57 de la Ley N° 29783, en donde indica que el IPER debe actualizarse como mínimo 1 vez por año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, precisamente a raíz del accidente del señor Waldimar Ezequiel Jiménez Valverde quedan evidenciados bajo la investigación de accidente las causas del accidente, por lo que nos muestra que la distancia entre trabajadores es fundamental como medida de control, bajo cumplimento precisamente del artículo 57 es que se actualiza el IPER incluyendo como medida de control las distancias mínimas entre compañeros para realizar el corte de RFF y de hojas.
IV. Resulta equivocado el criterio de la autoridad del trabajo, al considerar que la empresa no acreditó la existencia de una supervisión efectiva en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo, pues no se puede sancionar por supuestas infracciones que no están previstas en ninguna norma con rango de ley, es decir, no existe la tipicidad en la Imputación de Cargos en el presente procedimiento inspectivo.
V. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que la empresa ha incumplido la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, pues SUNAFIL en esta quinta infracción hace un resumen de las cuatro (4) infracciones precedentes, lo cual resulta arbitrario y REPETITIVO, solicitan revisar las normas citadas.
VI. El procedimiento es nulo, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 230 numeral 3 (principio de razonabilidad de los principios de la potestad sancionadora administrativa), de la ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
VII. Resulta equivocado el criterio de la autoridad de trabajo por no valorar correctamente los medios probatorios presentados en la Orden de Inspección, por cuanto no se ha realizado una valoración conjunta y razonada de una serie de medios probatorios que demuestran que nuestra empresa cumple cabalmente las normas laborales y que no ha cometido infracción en ningún extremo.
VIII. La resolución es nula, porque vulnera el principio del debido procedimiento administrativo.
IX. La resolución vulnera los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme al LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 03 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al hecho de no acreditar contar con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud presentado por la empresa, conforme lo señalaron las Inspectoras, no se describe la distancia mínima entre los trabajadores para las labores de poda o corte de racimo de fruto fresco dentro del estándar de Seguridad y Salud en la operación de cosecha y poda. Entonces, si bien la empresa presentó una copia de su Reglamento Interno de Trabajo, el mismo no se encuentra conforme a Ley, ya que no se especifica cómo realizar la actividad de cosecha y poda en forma segura (es decir, no se describe la distancia mínima entre los trabajadores para realizar dicha labor) para evitar justamente los accidentes de trabajo.
ii. Respecto al hecho de no acreditar contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, como puede comprobarse, el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa no se encuentra conforme a la normativa, ya que no contiene un procedimiento de trabajo para labores de cosecha y poda de palma, labores que se encontraban realizando el señor Janir Leider Moreno Romero (compañero de trabajo del trabajador afectado) y el trabajador afectado (Waldimar Ezequiel Jiménez Valverde).
iii. Respecto al hecho de no acreditar medidas de control en el IPER. Como puede verificarse, en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de fecha 30/09/2020 presentado por la empresa, no se ha adoptado la medida de control de asegurar en las labores de corte de Racimo de Fruto Fresco (RFF) y poda, el distanciamiento adecuado entre compañeros de trabajo.
iv. Respecto al hecho de no acreditar la existencia de una supervisión efectiva en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo, entonces según lo previsto por la norma, el empleador tiene la obligación de realizar una supervisión efectiva, a fin de garantizar la protección de la Seguridad y Salud de sus trabajadores.
v. Respecto al incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, la autoridad administrativa de primera instancia archivó la misma, en virtud a que, se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, criterio que comparte esta
2 Notificada a la impugnante el 6 de septiembre de 2021.
Intendencia Regional. Por lo que, corresponde confirmar el archivo de la presente infracción.
vi. Respecto a la vulneración del principio de razonabilidad, se aprecia que tales criterios han sido tomados en cuenta para la determinación de la sanción, a su vez, la sanción impuesta para las infracciones imputadas a la empresa se encuentra de acuerdo a la tabla de sanciones establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Por lo que, no se ha vulnerado el principio de razonabilidad.
vii. Respecto al hecho de que no se han valorado los medios probatorios presentados, se comprueba que, el Acta de Infracción cumple con el aspecto formal y se encuentra debidamente motivada. Aunado a ello, la resolución materia de impugnación se encuentra debidamente motivada, ya que de la revisión y análisis de la misma, esta Intendencia Regional ha verificado que el órgano resolutivo de primera instancia ha cumplido con valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente y fundamentar con razones de hecho y de derecho su decisión.
viii. Respecto la vulneración de los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no se observa ningún escrito que haya sido presentado por la empresa antes de la emisión del Acta de Infracción; en la cual, haya solicitado la inhibición a las Inspectoras, a su vez, la empresa no ha presentado algún medio probatorio que acredite ello; razón por la cual no ha existido vulneración al debido procedimiento administrativo.
Con fecha 08 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000429-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ESPINO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ESPINO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14. 9 Iniciándose el plazo el 7 de septiembre de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ESPINO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 8 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
De la vulneración al principio de debido procedimiento por falta de motivación
La Intendencia vulnera el deber de motivación al no cumplir con analizar adecuadamente los tres principales argumentos de defensa expuestos por PALMAS DEL ESPINO S.A. durante todo el procedimiento, y que acreditan la inexistencia de la infracción, tampoco los tomó en cuenta a lo largo del procedimiento sancionador. Asimismo, aun pudiendo verificar dicha falta de motivación, no declaró la nulidad de la resolución apelada, sino que la convalidó los vicios incurridos.
De la vulneración a las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
- La inspeccionada cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabo que está diseñado de acuerdo con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de elaborar anexos para cada planta industrial y para que los trabajadores reciban estándares de seguridad para labores de cosecha y poda.
- Agrega que se les pretende sancionar por supuestas infracciones que no están previstas en ninguna norma con rango de ley, tanto en la Imputación de Cargos, como en el Acta de Infracción. Se han violado el principio de tipicidad, legalidad y el debido proceso, por ello solicitan que se declare nulo y sin efecto legal ambos actos administrativos
- Señala que presentaron el Reglamento a la SUNAFIL bajo requerimiento.
- Cuentan con su PASST, y que el ordenamiento no señala nada acerca de los procedimientos que debe contener el PASST, específicamente a los procedimientos del trabajo de cosecha y poda. Por ello no existe tipicidad en la Imputación de Cargos.
- Presentaron el IPERC y no ha sido valorado; SUNAFIL observa que no se haya colocado el distanciamiento antes del accidente. Sin embargo, el impugnante sostiene que la ley faculta a actualizar el IPERC cuando se hayan producido daños a la salud.
- Asimismo, es equivocado considerar que la empresa no acreditó la existencia de una supervisión efectiva en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo.
- Señalan que SUNAFIL en esta quinta infracción hace un resumen de las cuatro (4) infracciones precedentes, lo cual resulta arbitrario y REPETITIVO.
- La presente resolución es nula por no cumplir con lo establecido en el artículo 230 numeral 3 (principio de razonabilidad de los principios de la potestad sancionadora administrativa), de la ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
De la vulneración del principio de licitud.
- En virtud del principio de licitud, la Inspección del Trabajo -como Administración- debía presumir desde el inicio del procedimiento inspectivo que la Empresa - como sujeto inspeccionado- actuó conforme a sus obligaciones. De esta manera, sólo si a partir del desarrollo de las actuaciones inspectivas se encuentran pruebas que demuestren la culpabilidad, debería imputarse una infracción, sin embargo, es la Administración la que está obligada a probar que el sujeto inspeccionado incumplió, los Inspectores no han contado con elementos suficientes e idóneos para sustentar su posición
- En el presente caso, los Inspectores han vulnerado el principio de licitud, ya que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva por los motivos señalados anteriormente, y los Inspectores asumen que PALMAS DEL ESPINO S.A. ha incurrido en esta infracción, presumiendo que lo señalado por la empresa es falso y vulnerando de esta forma el principio de licitud.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” el artículo 218 del TUO de la LPAG11 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12 .
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en materia de i) Incumplimiento en no contar con el Reglamento Interno Seguridad y Salud en el trabajo; ii) No contar con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a las actividades de trabajador afectado, iii) No contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo con arreglo a ley; y iv) No acreditar una Supervisión efectiva en la zona donde ocurrió el accidente.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece:
“El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
Asimismo, su artículo 50 establece que:
“El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…)La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin
embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (El énfasis es añadido).
De los actuados se evidencia que se ha acreditado que la impugnante si bien cuenta con “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER” de fecha 30/09/2020, vigente a la fecha del accidente, el inspector comisionado advierte que no se ha adoptado la medida de control de “Asegurar en las labores de corte de Racimo de Fruto Fresco (RFF) y poda, el distanciamiento adecuado entre compañeros de trabajo”. En cambio, lo estipuló en la actualización de la matriz IPERC de fecha 26/02/2021, al especificar las funciones que eran consideradas peligrosas en las actividades del trabajador afectado, por lo que los peligros no se encontraban plenamente identificados, precisando que este incumplimiento ha sido determinado como causa de accidente de trabajo.
Asimismo, en cuanto al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien fue presentado por la impugnante en la etapa inspectiva, se advierte del contenido del mismo que no cuenta con el procedimiento de trabajo para las labores de “de cosecha y poda de palma”, procedimiento que tiene la finalidad de resguardar situaciones de riesgo y de seguridad que debe tener en cuenta la personas a cargo de esta labor, con la finalidad de que conozcan cómo proceder correctamente en las diferentes fases u operaciones, de la manera más segura al momento de realizar la labor poda (corte), más aún si para ejecutar la misma se utilizan instrumentos punzo cortantes que podrían generar un accidente.
Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo-RISST, al ser un instrumento de gestión que contribuye con la prevención de riesgos laborales, el contenido del mismo debe contener los estándares de seguridad y salud en las operaciones para que el trabajador realice su labor en forma segura. En el presente caso, de las actuaciones inspectivas se acredita que, la impugnante presentó un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, no especifica la distancia mínima entre los trabajadores para las labores de poda o corte de Racimo de Fruto Fresco, dentro del estándar de seguridad y salud en la operación de cosecha y poda a la fecha del accidente de trabajo (23/02/2021).
Por su parte, el artículo 41 literal b) de la LSST establece “La supervisión permite: b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo”. Concordante con lo dispuesto en el artículo 26 literal c) de la RLSST señala “El empleador está obligado a: (…) c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”. En este sentido, de las actuaciones inspectivas ha quedado determinado que la impugnante no acreditó la existencia de una supervisión efectiva en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo (Parcela I6C-L4 - Palmawasi - Uchiza - Tocache - San Martín), el día del accidente de trabajo (23/02/2021), omisión considerada como causa del accidente de trabajo del Sr. Waldimar Ezequiel Jiménez Valverde, no garantizando así la seguridad de los trabajadores durante el desarrollo de sus labores.
En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención y, por tanto, con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que ha acreditado la relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada, debido a los incumplimientos advertidos en el acta de infracción. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que no corresponde amparar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre el examen de tipicidad de las infracciones
De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG15, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tal, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral vigente.
Así, se verifica que se ha imputado a la impugnante la comisión de modo independiente de cada uno de los incumplimientos a las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo del señor Waldimar Ezequiel Jiménez Valverde, ocurrido el 23 de febrero de 2021, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT16.
15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 16 RLGIT, “Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10. El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Respecto de la razonabilidad de las infracciones detectadas
Tal y como se ha señalado líneas arriba, la LSST establece en el empleador la obligación de adoptar de las medidas de control señaladas en el artículo 21, siendo un paso previo para el diseño e implementación de estas, la debida elaboración de la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC).
A consideración de esta Sala, las omisiones en la matriz IPERC originan precisamente la omisión en la implementación de las medidas de control (no se controla lo que no se conoce). En ese contexto, desde un análisis bajo el principio de razonabilidad, en el caso en concreto, se identifica que la omisión en el diseño y la elaboración de la matriz IPERC ocasionó una infracción, a partir de la cual se derivaron los incumplimientos relacionados a la falta de estándares en el RISST, los procedimientos en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la falta de supervisión; derivación que vulnera el Principio de Prevención por parte de PALMAS DEL ESPINO S.A.
Por ello en aplicación al principio de razonabilidad, y a efectos de no incurrir en un exceso de punición, que resultaría de imponerse una multa por un hecho intrínsecamente vinculado con el anterior, corresponde subsumir la multa en una sola infracción, relacionada con la omisión incurrida al momento de Identificar los peligros y riesgos-IPERC, sin desconocer la obligación general que pesa sobre el empleador, de contar con los demás instrumentos de gestión en materia de Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, según los alcances de la LSST y su reglamento; estableciéndose la multa en los siguientes términos:
N° INFRACCIÓN SANCIONADA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJ. AFECT. MULTA IMPUESTA
El incumplimiento a la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (no acreditar contar la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
UIT* S/ 11,572.00 conforme a las actividades del trabajador afectado).
De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:
“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia Regional de San Martín evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem IV de la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Del principio de presunción de licitud
El inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define el principio de presunción de licitud en los siguientes términos “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Al respecto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Este principio, se encuentra vinculado al hecho de que el administrado en su actuar lo hace en observancia de las normas, y que todos los documentos y declaraciones presentados en el procedimiento se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario. Establecido estos supuestos, verificamos los documentos presentados por la impugnante, en la etapa inspectiva y sancionadora17. Sin embargo, ha quedado determinado en el presente procedimiento administrativo que fueron insuficientes, toda vez que no lograron advertir
17 Véase a folios 17 a 2016 del expediente inspectivo
los riesgos y evitar el accidente de trabajo del señor Waldimar Ezequiel Jiménez Valverde. En consecuencia, se encuentra acreditado que la impugnante no cumplió con su deber de prevención en el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PALMAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 03 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Regional N° 093-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, en el extremo referente a las cuatro (04) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUÁNDOSE, a una sola infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por los fundamentos del 6.19 al 6.24 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ESPINO S.A. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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