Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

OPP Film S.A — Res. 41-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0041-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1976-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteOPP Film S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 811-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPP FILM S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPP FILM S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1976-2018-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 1 de abril de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de condiciones de seguridad (falta de orden y limpieza, espacio inadecuado) tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPP FILM S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8240-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1816-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2015.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1158-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI de fecha 5 de noviembre de 2018, notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye todas), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submateria: cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Submateria: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 58-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 17 de enero de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 291-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 1 de abril de 2019, notificada a la impugnante el 22 de abril de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 463,140.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por falta de orden y limpieza, espacio inadecuado en el área de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber proporcionado la información y conocimientos necesarios con relación a los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica al trabajador Dany Xavier Muro Gatulo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar que la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) haya sido efectuada conforme a ley, es decir, en consulta con los trabajadores, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 14 de mayo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Indica que hubo una interpretación errónea del artículo 28.10 del RLGIT, la interpretación correcta de dicho artículo es que todo tipo de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera conjunta, se constituiría una sola infracción, se está vulnerando al principio de non bis in ídem ya que se estaría multando doblemente por el mismo supuesto de hecho. ii. Alega que la resolución apelada carece de una debida motivación y vulneración al principio de tipicidad, pues para que se configure la infracción del artículo 28.10 del RLGIT es necesario que se acredite un certificado o informe médico legal, es decir, se requiere la existencia de un documento oficial emitido por un médico legal y no cualquier certificado médico, en ese sentido, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que se menciona en la resolución apelada, no sería un documento

idóneo para determinar la aplicación del referido artículo, no obstante, en un escenario hipotético de incumplimiento negado, correspondería la aplicación del artículo 27.1 y 27.8 del RLGIT. iii. Menciona que dentro del procedimiento se ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa ya que se ha emitido pronunciamientos sobre la base de informes y documentos que no fueron notificados como lo es el Informe de Evaluación de Incapacidad. iv. Refiere que se ha aplicado indebidamente el artículo 48.1-C del RLGIT, sin haber acreditado una supuesta invalidez permanente ni la configuración del artículo 28.10 del RLGIT, aplicando la sobretasa del 50% y considerando como afectados al total de trabajadores de la empresa, situación que implica la falta de motivación en la resolución apelada. v. Sostiene que durante el procedimiento se presentaron registros de información sobre capacitaciones, los mismos que acreditan los temas vinculados a seguridad y salud en el trabajo y de las actividades que desarrollaba el extrabajador Dany Xavier Muro Gastulo, e incluso comprendían temas vinculados al orden y limpieza; sin embargo, no ha merituado correctamente las pruebas aportadas por la empresa, los cuales demuestra que el referido extrabajador recibió la adecuada formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y que éste no puede ser tomado como falencia generadora del accidente de trabajo, ocurrido por negligencia del propio extrabajador. vi. Cuestiona que en la resolución apelada se haya admitido como causal de accidente el exceso de confianza, así como la falta de orden y limpieza generada por el propio extrabajador Dany Xavier Muro Gastulo, quien “no ordenó ni limpió primero el área hacia donde iba ser trasladado el rodillo y decidió hacerlo en esa condición”, ya que el extrabajador conocía a cabalidad del uso de los equipos necesarios para izar y trasladar carga, contando con formación en SST. Agrega que, es contradictora la manifestación del referido extrabajador niega que lo manifestado por el extrabajador tenga objetividad y se aleja de la verdad de los hechos, no debiendo ignorarse que incluso no se ha verificado que el peso del objeto trasladado cuando ocurrió el accidente supere el límite de manipulación manual de carga, reiterando en este extremo que el rodillo traslado tenía un peso aproximado de 20 kilógramos. vii. Refiere que la resolución apelada también señala los actos inseguros en que incurrió el extrabajador, quedando en evidencia que el accidente de trabajo se produjo no por falta de formación en seguridad y salud en el trabajo, sino por actos temerarios e inseguros del propio extrabajador, quien a su vez generó la condición de desorden en el área de trabajo.

viii. En cuanto al IPERC se refleja que el Acta de Infracción contiene conclusiones contradictorias que atentan contra la debida motivación de los actos administrativos y por ende la vician en su contenido y atribuirles en la resolución apelada. ix. Agrega que no se cuestiona la estructura del IPERC ni su contenido, sino solo la ausencia de un supuesto requisito que ni siquiera ha sido precisado ni solicitado expresamente por la Inspección de Trabajo, por tanto, el requerimiento inspectivo sobre el IPERC carecía de legalidad, así como también la resolución apelada. x. Con relación a la supuesta ausencia de orden y limpieza, indica que no se ha verificado in situ dicho supuesto y por el contrario se ha determinado que el extrabajador tuvo responsabilidad en la falta de orden cuando ocurrió el accidente de trabajo, por otro lado, la visita inspectiva se produjo meses después de ocurrido el accidente de trabajo, de manera que no puede determinarse que cuando ocurrió el accidente de trabajo hubo una ausencia de orden y limpieza sea responsabilidad del empleador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la evaluación de la documentación, la inspeccionada no acreditó haber impartido la formación e información en la función específica que desarrollaba el extrabajador Dany Xavier Muro Gastulo, al momento del accidente “manipulación (de cargas) de rodillo Nip (polipropileno)”, pues ninguno de los temas de las capacitaciones impartidas acredita que la inspeccionada haya entrenado con anticipación y debidamente en la prevención de los riesgos laborales, así como en las medidas de protección y prevención de riesgos a los cueles estaba expuesto el trabajador cuando sufrió el accidente, la inspeccionada incumplió con su obligación legal de garantizar, oportuna y apropiadamente capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a favor del extrabajador afectado. La capacitación adecuada está orientada a evitar actuaciones inseguras o exceso de confianza como las atribuidas al extrabajador. ii. Del Registro de Accidente de Trabajo se desprende que se consignó como causa inmediata: condición insegura – subestándar: “Falta de orden y limpieza y espacio inadecuado”; situación que evidencia la falta de condiciones de seguridad adecuadas en el área y lugar de trabajo donde realizaba sus laborales el extrabajador, habiendo quedado acreditado que la inspeccionada no cumplió con su obligación de prevención y protección, resultando afectado el extrabajador, siendo esta una causa del accidente de trabajo. iii. En el presente caso, no se encuentra en el supuesto de concurso de infracciones, ya que, el mismo implica que una misma conducta califique como más de una infracción y que, de acuerdo con el análisis realizado ello no ocurre pues se trata de dos hechos generadores de infracciones independientes, tampoco se ha vulnerado el principio de tipicidad dado que la primera instancia tipificó dos conductas infractoras independientes con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, de acuerdo a los señalado por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, que estableció mediante memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido catalogados como causa del accidente de trabajo y que no se encuentren dentro de

2 Notificada a la impugnante el 19 de mayo de 2022.

los supuestos de aplicación del concurso de infracciones, deben ser calificados, cada uno, como infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Corresponde que se individualice que hechos comprende cada uno de los incumplimientos constatados a efectos de analizar si se tratan de conductas distintas e independientes, las conductas infractoras que fueron tipificada en forma independiente en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no correspondería una única sanción, pues el principio de non bis in idem no exige que las infracciones estén entrelazadas o que exista cierta vinculación entre ellas para que hayan generado el accidente de trabajo, sino que exista identidad de hechos para excluir alguna de las sanciones impuestas, lo cual no se presenta en el caso al tratarse de incumplimientos de obligaciones que debió cumplir las inspeccionada individualmente para evitar el accidente de trabajo. v. Como ya se explicó se ha tomado como cantidad de trabajadores afectados a 828 por haberlo establecido así el legislador reglamentario en el artículo 48 numeral 48.1-C del RLGIT, en virtud a ello, la autoridad de primera instancia añadió también una sobretasa del 50% al valor resultante, toda vez que el accidente de trabajo ocurrido trajo como consecuencia el accidente de trabajo. vi. Si bien la inspeccionada exhibió una Matriz de IPER, con fecha de vigencia febrero 2015 a febrero 2016, del puesto de trabajo ayudante de extrusión; sin embargo, no acreditó que dicha Matriz haya sido efectuada en consulta con los trabajadores o el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. vii. De las actuaciones realizadas se evidencia que la Inspectora comisionada emitió medida de requerimiento de fecha 10 de julio de 2018, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con acreditar la Matriz de IPER, vigente el 17 de noviembre de 2015, asimismo exhibiera la Metodología, procedimiento utilizado y acreditara que dicha matriz fue hecha en consulta con trabajadore, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. viii. No se observa transgresión al principio non bis in idem previsto en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamento. ix. La naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; situación distinta al incumplimiento a las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, la misma que se consuma con la ilegalidad de una conducta. x. En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, este se inició de oficio con la notificación a la inspeccionada con el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos efectuada el 28 de noviembre de 2018, la resolución de primera instancia fue

notificada el 22 de abril de 2019, el plazo máximo para resolver vencía el 28 de agosto de 2019, siendo ello así, el procedimiento fue resuelto dentro del plazo de nueve meses antes que tenga efectos la caducidad.

1.6

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 811- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000667- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OPP FILM S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPP FILM S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 463,140.00 soles por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPP FILM S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que se ha excedido el plazo de prescripción respecto las infracciones detectadas, la orden de inspección tuvo como origen el accidente de trabajo de fecha 17 de noviembre de 2015, de esta forma queda claro que, a diciembre de 2021, ya habría transcurrido el plazo de prescripción, el plazo de prescripción debe contabilizarse desde el día del accidente de trabajo.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

ii. Menciona que no se cumple con el principio de causalidad en las infracciones referidas al inciso 10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, refiere que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo serán calificados como muy graves cuando estos hayan sido la causa del accidente de trabajo y el trabajador requiera descanso médico o asistencia. Enfatiza que no se ha cumplido con acreditar el principio de causalidad en la resolución impugnada, ni tampoco se ha cumplido con acreditar el descanso médico o asistencia. Agrega que el Informe de Evaluación Médico de Incapacidad no sería idóneo y que más bien correspondía la aplicación de las infracciones del 27.1 y 27.8 del RLGIT. iii. Refiere que se ha vulnerado su derecho de defensa ya que se emitió pronunciamiento sobre la base de informes y documentos que no le fueron notificados como el Informe de evaluación de incapacidad. iv. Alega que todo tipo de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera conjunta constituiría una sola configuración de la infracción imputada, se estaría incurriendo en un defecto de derecho y vulnerándose el principio non bis in ídem ya que se está multando doblemente por el mismo supuesto de hecho. v. Señala que se ha emitido una medida de requerimiento que vulnera la naturaleza de la misma, en este caso los hechos se refieren a cuestiones pasadas, no siendo posible que estos hechos sean subsanados y sus efectos revertidos, considerando además que las subsanaciones son exigidas respecto a periodo previas al día del accidente de trabajo, afectando el principio de legalidad al emitirse una medida de requerimiento frente a un acto insubsanable, invoca el criterio de la Resolución N° 465-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Enfatiza que la falta de orden y limpieza verificada el día del accidente de trabajo el 17 de noviembre de 2015 fue ocasionado por el propio extrabajador, agrega que el accidente de trabajo se produjo no por falta de formación sino por actos temerarios e inseguros del propio extrabajador, quién a su vez generó la condición de desorden en el área de trabajo. vii. De la revisión de la lista de capacitaciones insertas en la resolución impugnada, es posible identificar una capacitación que si bien no resulta de manera específica respecto del rodillo Nip (polipropileno), si se verifica que el extrabajador fue capacitado en el tema de manipulación y almacenamiento de productos químicos de fecha 6 de octubre de 2014, el rodillo constituye un producto químico, por lo que, en estricto dicho trabajador si recibió capacitación al respecto. viii. Indica que hay una vulneración flagrante a su derecho a una debida motivación y a un debido procedimiento, pues la resolución impugnada no establece un sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas, ya que el extrabajador si recibió suficiente capacitación e información sobre la manipulación de productos químicos, asimismo, el orden y limpieza señalado como condición subestándar fue en realidad un acto subestándar, y la medida de requerimiento fue un acto ilegal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.9

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la alegación de prescripción de las infracciones detectadas

6.10

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.11

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.12

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACION ACUERDO La prescripción Administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.13

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió y notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.14

Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N°110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.15

En el recurso de revisión la impugnante alega que las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo objeto de sanción en el presente procedimiento habrían prescrito, ya que el accidente de trabajo ocurrió el 17 de noviembre de 2015 y el plazo de prescripción debe contabilizarse desde el día del accidente de trabajo.

6.16

De la revisión de actuados, se aprecia que las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo impugnadas en el recurso de revisión, efectivamente están vinculadas al accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2015, y al

tratarse de infracciones instantáneas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación un línea de tiempo del desarrollo del PAS.

Figura N° 01: línea de tiempo

Accidente de Trabajo ( Inicio del PAS) ( Fin del PAS) Fecha máxima Comisión de las Notificación de la Vencimiento del Notificación de para emitir la Infracciones Imputación de Cargos plazo de suspensión la Resolución de Sanción Resolución de Sanción 17/11/2015 28/11/2018 07/01/2019 22/04/2019 26/12/2019 ___I_____________________I____________I__________I______________ I

3 años y 11 días Suspensión de prescripción 3 meses y 15 días Veintidós (22) días hábiles

Plazo transcurrido 3 años, 3 meses y 26 días

6.17

De la línea del tiempo detallada, se visualiza que desde la fecha de comisión de las infracciones (17/11/2015) hasta la notificación de la Resolución de Sub-Intendencia N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (22/04/2019), contando el plazo de suspensión por inicio del PAS, habían transcurrido 3 años, 3 meses y 26 días, lo que evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo, deviniendo en infundado su recurso de revisión.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.18

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.19

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter

general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.20

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.21

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad (falta de orden y limpieza, espacio inadecuado), b) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

6.22

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.23

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de

9 Casación N° 4321-2015 Callao.

sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.

6.24

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.25

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo:

10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.26

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por la Inspectora comisionada, ha constatado que el señor Dany Xavier Muro Gastulo, trabajador de la impugnante, con el cargo de ayudante de extrusión, el 17.11.2015 sufrió un accidente de trabajo en su lugar de trabajo, lesionándose la pierna izquierda por un golpe con el rodillo tipo NIP que trasladaba con la ayuda de otro compañero, como no tenía espacio adecuado para avanzar, se tropieza y cae al suelo soltando dicho rodillo sobre su pierna izquierda, produciéndole esguince tobillo, contusión cadera y tobillo, producto de ello, recibe atención médica y le otorgan varios días de descanso médico. Posteriormente, en la evaluación médica de incapacidad del SCTR, se le diagnostica una invalidez parcial permanente con menoscabo de 39.3%.

Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo 6.20. Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.21

Asimismo, el artículo 63 de la LSST señala que: el empleador adopta las medidas necesarias de manera oportuna cuando se detecte que la utilización de equipos de

trabajo represente riesgos específicos para la seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, también establece en su artículo 69 que los empleadores que cedan maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.

6.22

En el presente caso, se aprecia que la Inspectora comisionada ha señalado que el día del accidente de trabajo no hubo condiciones de seguridad adecuadas en el área / lugar de trabajo donde realizaba sus labores el trabajador Dany Xavier Muro Gastulo, es decir, por la falta de orden, limpieza y espacio inadecuado para prestar servicios, el trabajador se tropezó y soltó sobre su pierna izquierda el rodillo tipo NIP que estaba trasladando, lo cual le causó las graves lesiones que necesitaron de descansos médicos prolongados e incluso acarrearon su incapacidad parcial permanente.

6.23

Sobre el particular, del primer Registro de Accidentes de Trabajo11 exhibido por la impugnante ante la Inspectora comisionada, se aprecia que se insertó en la Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo las “Condiciones Inseguras – Subestándar: - Falta de orden y limpieza y – Espacio inadecuado”. Es por ello que también se insertó en dicho registro las medidas correctivas de: “Orden y Limpieza en el Área de Trabajo”.

6.24

Ahora bien, el segundo Registro de Accidente de Trabajo12 exhibido por la impugnante, igualmente en la segunda página sobre la “Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo” se insertó como Condición Insegura – subestándar, “Falta de orden y limpieza” y “Espacio inadecuado”. Anexo a dicho registro obra la declaración del trabajador afectado donde entre otras cosas menciona lo siguiente:

“Es en esos momentos que con el apoyo de un compañero empezamos a trasladar unos Rodillos NIP para guardarlos. Empezamos a transportar los rodillos, yo cargando de forma adecuada, pero de espalda, pasando por un lugar estrecho y encima de cajas de madera es en ese momento que transportaba el rodillo y por tener una falta de espacio, pisé mal en donde sentí que mi tobillo se dobló y el cuerpo me venció cayéndome yo al piso y el rodillo encima de mi pie izquierdo no pudiendo caminar por tener un gran dolor en toda la pierna me trasladaron al tópico para mi atención[sic]” (resaltado agregado)

6.25

Tales hechos se condicen con la declaración tomada por la Inspectora comisionada, directamente al trabajador afectado en fecha 26 de junio de 2018, que según consta de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de la misma fecha, donde dicho trabajador mencionó entre otras cosas lo siguiente: “no había espacio para caminar y guardar [el] referido rodillo en la caja, por eso que tuvo que subir a los filos del mencionado cajón […]” (resaltado agregado).

6.26

De lo anteriormente señalado, se desprende que efectivamente la impugnante no garantizó que haya las condiciones de trabajo adecuadas para que el trabajador labore el día del accidente, toda vez que el área de coating/almacén de rodillos, no tenía el espacio suficiente para caminar sin tropezarse por la falta de orden y limpieza.

11 Obrante a folios 43 y 44 del expediente de inspección. 12 Obrante a folios 232 del expediente de inspección

6.27

Debe tenerse cuenta que la obligación de mantener un área segura de peligros y riesgos recae en el empleador, no pudiendo hacer responsable al trabajador de alguna deficiencia dentro de su sistema de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, es por ello que carece de asidero lo alegado por la impugnante de que la falta de orden y limpieza haya sido ocasionado por el propio trabajador afectado, no teniendo ninguna prueba que acredite ello, además que resulta inverosímil que el propio trabajador haya causado desorden en su área de trabajo de forma temeraria o insegura, aun sabiendo que ello podría ser un riesgo de su integridad.

6.28

Ahora bien, en cuanto a la justificación del nexo causal entre el incumplimiento de condiciones de seguridad y el accidente de trabajo, en el Acta de Infracción se insertó lo siguiente:

6.29

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que las condiciones inseguras por falta de orden, limpieza y espacio inadecuado en el lugar de trabajo, ocasionaron que el trabajador afectado se tropiece y resbale cuando estaba cargando el rodillo tipo NIP, elemento que finalmente le cayó sobre su pierna izquierda y le causó las graves lesiones que derivaron su atención médica prolongada y posterior declaración de incapacidad parcial permanente.

6.30

Sobre este punto, la impugnante refiere que no se ha cumplido con acreditar el principio de causalidad y tampoco se ha cumplido con acreditar el descanso médico, indicando que el Informe de Evaluación Médico de Incapacidad no sería idóneo, y por tanto solo

habrían cometido infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en los numerales 27.1 y 27.8 del RLGIT.

6.31

Al respecto, revisando el expediente de inspección se verifica que la propia impugnante presentó ante la Inspectora comisionada el Descanso Médico13 otorgado por la Clínica Ricardo Palma otorgado en fecha 21 de noviembre de 2015, por el plazo de 15 días a partir de la fecha de ocurrencia del accidente el 17 de noviembre de 2015, así como sus correspondientes prórrogas hasta el 31 de enero de 201714. En tal sentido, es contradictorio que ahora pretenda desconocer documentos que la impugnante misma ha presentado en etapa de investigación.

6.32

Lo mismo sucede con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitida por el auditor médico de la aseguradora MAPRE PERÚ, ya que la impugnante había acreditado ante la Inspectora que dicho trabajador afectado estaba afiliado al SCTR, según la constancia de aseguramiento respectiva, y por ello, ante la solicitud de aplicación de cobertura, dicha aseguradora determinó que el trabajador Dany Xavier Muro Gastulo tenía una “invalidez parcial permanente” en atención a que se le determinó un grado de invalidez equivalente al 39.3%. Por tanto, la impugnante no puede desconocer esta evaluación o restarle su valor probatorio sin presentar algún otro documento pertinente que lo contradiga, ya que se trata de una evaluación hecha por la aseguradora del SCTR que este mismo contrató en favor de dicho trabajador, tampoco puede decir que desconocía este documento, toda vez que el mismo está inserto en el expediente de inspección15, al cual dicha impugnante tuvo acceso durante el trámite del presente procedimiento, en función a sus derechos como administrado.

6.33

Por otro lado, en cuanto a su cuestionamiento al principio de causalidad, previamente ya hemos mencionado que con los registros, declaraciones y constataciones levantadas en etapa de inspección se ha identificado plenamente el nexo causal entre el incumplimiento de las condiciones de seguridad y el accidente de trabajo ocurrido, en tal sentido, incluso de forma previa a la emisión del Acta de Infracción, la Inspectora comisionada identificó este incumplimiento como infracción de naturaleza insubsanable por ser causa del accidente de trabajo, conforme se aprecia del documento denominado “incumplimiento insubsanable”16 de fecha 10 de julio de 2018, lo cual amerita que sea imputado como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y no como solo una infracción grave.

6.34

En tal sentido, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2015. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.35

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

13 Obrante a folios 100 del expediente de inspección. 14 Según descanso médico obrante a folios 113 del expediente de inspección. 15 Obrante a folios 125 – 128 del expediente de inspección. 16 Obrante a folios 222 del expediente de inspección.

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Incumplimiento de condiciones de seguridad (orden y limpieza, espacio inadecuado), En el Registro de Accidente de Trabajo se consignó como causa inmediata del accidente, la existencia de una condición insegura y subestándar “falta de orden y limpieza y espacio inadecuado”. Si, porque la inobservancia de la norma afectó al extrabajador afectado, causándole el accidente de trabajo, ya que de haberse implementado condiciones de seguridad adecuadas en el área y lugar de trabajo donde realizaba sus labores no hubiera ocurrido el accidente.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.36

Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”17. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.37

Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST18, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

17 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.38

En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas, la Inspectora comisionada no incluyó el incumplimiento sobre formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, como una causa de accidente de trabajo, tal es así que, en el documento denominado “Incumplimiento Insubsanable” de fecha 10 de julio de 2018, y notificado en la misma fecha. No se consideró este incumplimiento como insubsanable o causa de accidente de trabajo. Todo lo contrario, en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 10 de julio de 2018, la Inspectora comisionada requirió a la impugnante a que acredite haber brindado la información, formación (capacitaciones) en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Dany Xavier Muro Gastulo, en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación 17 de noviembre de 2015. Es decir, consideró que dicho incumplimiento podía ser subsanado, lo cual lo desacredita como causa del accidente de trabajo.

6.39

De forma posterior, y en evidente contradicción con lo descrito en la medida inspectiva de requerimiento, la Inspectora comisionada levanta en Acta de Infracción y considera que dicho incumplimiento si fue causa del accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2015, por considerar que dicho trabajador Dany Xavier Muro Gastulo, de haber sido capacitado antes de la ocurrencia del citado accidente hubiera tenido conocimiento de los riesgos a lo que estaba expuesto y la forma correcta de realizar su trabajo. No obstante, atendiendo a la falta de congruencia entre la medida inspectiva de requerimiento y el Acta de Infracción, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo referido a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ya que no ha quedado debidamente delimitado si tal incumplimiento fue o no causa del accidente de trabajo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.40

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.41

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.42

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.43

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.44

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones

calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.45

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.46

En el presente caso, la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de julio de 2018, notificada en la misma fecha, con la cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

6.47

En principio, vemos que este requerimiento generó confusión a la impugnante, toda vez que en el punto 2, requirió información respecto de un trabajador distinto al identificado como afectado en el presente procedimiento.

6.48

Por otro lado, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.49

Conforme al precedente citado, se aprecia que en el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida” sino que busca forzar la presentación de documentos respecto de los cuales se tiene conocimiento que el administrado no posee, o en caso de poseerlos, tampoco la medida de requerimiento funge como un simple mandato de requerimiento de información, por ende el plazo otorgado en la medida inspectiva resulta ineficaz para cumplir con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.50

Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre supuesta vulneración al principio del non bis in ídem

6.51

Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:

“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.52. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,19 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012- PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

19 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

6.53

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

▪ La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

▪ La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

▪ Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”20 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

20 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.54

En el presente caso, sin perjuicio de que se ha dejado sin efecto la multa por la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y por tanto ya no hay una doble sanción que es el sustento de dicho cuestionamiento, se identifica que la resolución impugnada no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que el incumplimiento referido a las condiciones de seguridad no es igual que el incumplimiento referido la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Configurándose cada uno como un hecho distinto, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (falta de orden, limpieza y espacio adecuado), lo que constituyó causa de accidente de trabajo (17 de noviembre de 2015) resultando afectado el trabajador Dany Xavier Muro Gastulo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPP FILM S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1976-2018-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 291-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 1 de abril de 2019, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 811-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de condiciones de seguridad (falta de orden y limpieza, espacio inadecuado) tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPP FILM S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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