Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A — Res. 549-2021

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0549-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador249-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteOperaciones Arcos Dorados de Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha18 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de agosto de 2021, emitido por la Intendencia Regional del Callao

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 525- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de junio de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 249-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la sanción impuesta por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) en el trabajo conforme a Ley, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a 5,805.00 (cinco mil ochocientos cinco con 00/100 nuevos soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.10 al 6.12.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2886-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 72-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 369-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre de 2020, y notificado el 07 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad y Salud en el Trabajo: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes, Reglamento Interno de seguridad y salud en el trabajo), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura en salud), Equipo de protección personal e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 544-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE ,de fecha 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 59,985.00 (Cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con las condiciones mínimas de seguridad en la maquina de parrila (antes de ocurrido el accidente), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER), antes de la fecha del accidente del trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) en el trabajo conforme a Ley (antes de ocurrido el accidente), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos a los que esta expuesto el trabajador (antes de ocurrido el accidente), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,675.00.

- infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar otorgamiento de equipos de protección personal (EPP) conforme a ley al trabajador, (antes de ocurrido el accidente), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

- La empresa cuenta con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que de manera constante revisa el funcionamiento, calibración, limpieza y revisión tanto interna como externa de las máquinas, tal como se presentó en el documento “mantenimiento de máquina de parrilla”, del cual se puede evidenciar dichas acciones preventivas, asimismo, se ha presentado los protocolos de medición de sistema de “puerta en tierra” del Mall Plaza Perú S.A., de fecha 12, 13, 7, 18 de julio de 2019, donde se evidencia que la línea de tierra, conectores, rotulación y estado de conexión, presentaban un estado calificado como “Bueno”, los mismos que fueron emitidos por un ingeniero mecánico electricista.

- Se cuenta con los IPER correspondientes a cada uno de los puestos de trabajo dentro de las unidades de negocio, además el IPER presentado en la comparecencia del 06 de febrero de 2020, si prevé de manera expresa el peligro de contacto eléctrico director por electrocución al conectar equipos.

- La empresa cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con los estándares previstos en los artículos 72, 73 y 74 del RISST, el mismo que fue entregado a todos los trabajadores incluido al señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan; asimismo, al iniciar el vínculo laboral se hizo la entrega de un kit de orientación, el mismo que contiene el RIT, RISST, normas generales de salud y seguridad y guía crew, cuyos documentos obran en autos, además, se brindó capacitación sobre el uso de elementos de protección personal para cada una de las tareas que puedan ser asignadas, entre otros.

- Sobre la conformación del comité de seguridad y salud en el trabajo, a la fecha se encuentra debidamente instalado conforme obra en el Acta de Instalación del Comité de seguridad y salud en el trabajo.

- A la empresa, se le abierto procedimiento administrativo sancionador en tres expedientes sancionadores diferentes, pero por las mismas infracciones, relacionadas al accidente de trabajo del señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, de fecha 01 de octubre de 2019, finalizadas con el expediente sancionador N° 3854-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, llevado a cabo por la Sunafil en Lima, así como en el Exp. 250-2020 y Exp. 251-2020, vulnerando el principio non bis in ídem y continuación de infracciones.

- Además, cinco de las siete conductas infractoras se encontrarían tipificadas en una sola infracción, por lo que, en el hipotético caso en que hubieran existido dichas conductas corresponde la aplicación de una sola infracción general en virtud al principio de concurso de infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

- El protocolo de medición del sistema de puesta a tierra del Mall Plaza Perú S.A., no garantiza las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; específicamente en el área de línea de parrilla, y que lo se pretendía determinar de manera puntual era sobre el estado (mantenimiento) eléctrico de la parrilla antes de la fecha 01 de octubre de 2019. Ciertamente, el Protocolo de Medición de Sistema de Puesta a tierra que señala el administrado, es una documento donde se detallan los resultados obtenidos en una revisión y medición del sistema, no obstante, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se dispuso a cambiar la configuración del equipo sufriendo una descarga eléctrica al chocar su brazo a la pantalla de metal de la parrilla, en ese entendido, el requerimiento para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud se encuentran determinadas en el requerimiento de acreditar documentalmente el mantenimiento eléctrico de la parrilla antes del accidente, lo cual no fue acreditado por el inspeccionado.

- La matriz IPERC realizada el 24 de octubre de 2019 no garantiza que se haya identificado y evaluado los riesgos en forma oportuna (antes de ocurrido el accidente), para adoptar todas las medidas de control apropiadas en atención a las actividades que realizaba el trabajador afectado; del mismo modo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, advierte que en el año 2019 no existía Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que originó que dicho RISST no se encontrara debidamente aprobado por dicho órgano bipartito, por otro lado, de conformidad a los artículos 72, 73 y 74 del RISST, se advierte en Actividades: Trabajo en oficina; Central de distribución (CD); y restaurantes, por lo que, lo alegado queda desvirtuado siendo que dentro de los estándares de seguridad no se advierte al puesto de trabajo Crew y por tanto, las actividad con la maquina parrilla.

- Respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, los documentos alcanzados por la inspeccionada no están relacionadas a la actividad

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021 (ver folio 196 del expediente sancionador)

que se encontraba realizando el señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, al momento del accidente, siendo que, los documentos como: normas generales de salud y seguridad, guía crew, capacitación sobre el uso de elementos de protección personal, curso de seguridad de las personas y los bienes (sin constancia o registro de que el trabajador haya participado), no logran acreditar el cumplimiento de su obligación.

- Con relación a la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Acta de Instalación fue en fecha 18 de febrero de 2020, fecha posterior al accidente de trabajo, dado que ésta se produjo el 01 de octubre de 2019, por ende, no se encontraba conformado conforme lo dispone el artículo 29 de la LSST.

- En el presente caso, no se observa transgresión del principio non bis in ídem, dado que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; puesto que, se dieron hechos distintos; si bien en el caso de los expedientes sancionadores N° 249; 250; y 251-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, el trabajador afectado es el señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan; sin embargo, los accidentes de trabajo en el que resultó como trabajador afectado se produjeron en hechos distintos (caída de objeto-cajas en almacén; en la maquinaria – parrilla de la línea 02 – única parrilla; y, en la maquinaria – congelador mixfreezer), y estos bajo distintos periodos. Ahora con relación al expediente sancionador N° 3854-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, este se encuentra en relación directa al accidente mortal de los señores Carlos Gabriel Edgardo Campos Zapata y Alexandra Antonella Porras Inga, bajo hechos y fundamentos distintos al presente caso y con respecto al principio de continuidad de infracciones, no corresponde aplicarlas ya que las infracciones presentadas son actos aislados en sí, distintas e independientes una de las otra y no cabe la aplicación del concurso de infracciones.

1.6

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 894-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se declaró infundado confirmando la sanción impuesta de S/ 59,985.00 (Cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco con 00/100 soles), por la comisión, de, entre otras, de (5) cinco infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, el primer hábil día siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los siguientes argumentos:

Inaplicación del artículo 48-A del RLGIT

- En el presente caso, se habría inaplicado lo dispuesto por el artículo 48-A del RLGIT, así como el numeral 6 del artículo 230 de la LPAG, relacionado al principio de concurso de infracciones, dado que desde el Acta de Infracción hasta la Resolución de Sub Intendencia se establece que cinco de las siete conductas se

encontrarían tipificadas en una sola infracción contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues se trata de un hecho que estaría configurado por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que tuvieron como consecuencia el daño en el cuerpo y la salud de un trabajador, además éste criterio se encuentra plasmado en los propios pronunciamientos de la Sunafil mediante la Resolución de Intendencia N° 187-2017-SUNAFIL/ILM del 17 de agosto de 2017, el cual establece la correcta forma de interpretar el referido artículo, que en caso de accidentes de trabajo los incumplimientos advertidos deben tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándolas y tipificándolas de forma independiente, asimismo, casos similares se tiene en la Resolución de Intendencia N° 0105-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4, Resolución de Sub Intendencia N° 056-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

Interpretación errónea del artículo 230, numeral 11 de la LPAG, incorporado como norma laboral, en atención al artículo 52 del RLGIT.

- La interpretación errónea del referido artículo recae sobre el principio non bis in ídem, dado que la empresa está siendo sancionada cuatro veces por las mismas infracciones con motivo del accidente de trabajo del señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan de fecha 1 de octubre de 2019el primero recaído en el expediente sancionador N° 3854-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, llevado a cabo por la Sunafil Lima, donde se aprecia la concordancia entre las infracciones imputadas en dicho procedimiento con el presente procedimiento administrativo sancionador, donde se consideró como trabajadores afectados a la totalidad de la planilla, cuya multa impuesta ya ha sido totalmente pagada, adicionalmente, existen otros tres procedimientos sancionadores activos a la fecha, el expediente N° 249-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, expediente N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-CAL y el expediente N° 251-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, en los cuales se pretende sancionar nuevamente por las mismas infracciones, no obstante, cabe precisar que la única diferencia de las sanciones que fueron imputadas en el presente procedimiento sancionador materia de revisión con dichos expedientes es que surgen por otras dos denuncias adicionales del señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, siendo que los sujetos, fundamentos y hechos son exactamente iguales, en ese sentido, se está vulnerando flagrantemente el principio non bis in ídem, así como el principio de proporcionalidad, legalidad y debido proceso administrativo, en tanto con el presente procedimiento se pretende sancionar cuatro veces a la empresa por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.

Inaplicación del artículo 230 numeral 4 de la LPAG, incorporado como norma laboral en atención al artículo 50 del RLGIT.

- La Intendencia Regional al momento de resolver el recurso de apelación, no ha tipificado correctamente las infracciones conforme lo indica el artículo 230, inciso 4, que establece el principio de tipicidad, es el caso que la infracción por no elaborar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, incluyendo los estándares de seguridad y salud para la operación o uso de la parrilla, debió calificarse en el artículo 27.6 del RLGIT, infracción que alude al incumplimiento en disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y no ser calificada como una infracción muy grave de acuerdo al artículo 28.10 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la corrección del error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 de la LGIT, establece: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

En ese marco normativo, se advierte en el encabezado de la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de junio de 2021, al precisar la asignación de expediente sancionador se ha señalado “Expediente Sancionador N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-CAL”, cuando lo correcto es “Expediente Sancionador N° 249-2020-SUNAFIL/IRE-CAL”, tal como consigna en la Imputación de Cargos N° 369-2020-SUNAFIL/IRE-CAL-SIAI-IC, de fecha 06 de octubre de 2020.

6.3

Así también, se advierte en el cuadro N° 2 sobre la sexta infracción incurrida por la impugnante de la tabla de infracciones, en el considerando 4.3 de la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de junio de 2021, al precisar el tipo legal y calificación de la infracción se ha señalado de forma errónea: “Numeral 27.12 del Artículo 27 del RLGIT MUY GRAVE”, cuando lo correcto debe ser: “Numeral 27.12 del Artículo 27 del RLGIT GRAVE”, tal como se consignan en el Acta de Infracción N° 72-2020-SUNAFIL/IRE-CAL.

6.4

En ese sentido, los defectos antes mencionados constituyen errores de carácter material que no alteran en nada lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE; por lo que, debe corregirse de acuerdo a lo antes señalado, conservándose los demás extremos de la referida resolución.

Sobre la Inaplicación del artículo 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Concurso de infracciones) 6.5 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes” (énfasis añadido).

6.6

En concordancia, con el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.”

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional del Callao, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.8

En cuanto a la alegación del quebrantamiento al principio del concurso de infracciones, la impugnante alega que por la teoría de la absorción de la pena debiera sancionarse solo una sanción ante una misma conducta. No obstante, como puede comprobarse de la lectura atenta del expediente, no es una sola, sino un número distinto de comportamientos que son sancionados. Cuestión distinta es que estos comportamientos, de entidad distinta, sean subsumidos en un tipo sancionador concreto (el artículo 28.10 del RLGIT), cuestión que no enerva la validez de las imputaciones.

6.9

Asimismo, la impugnante exhibe una resolución emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana de 2017, en la que se aplica un criterio que resulta consistente con sus alegaciones. Para este Tribunal, lo alegado en aquella resolución resulta injustificado y, al verificarse su contenido, se aprecia ausencia de una motivación suficiente que justifique por qué se unificaron comportamientos distintos en una sola sanción. Sin embargo, esta Sala debe puntualizar que se no se trata esta de una cuestión interpretativa sobre la aplicación del tipo sancionador del artículo 28.10 del RLGIT, sino de la forma en la que se interpretan las normas jurídicas.

6.10

Como la propia impugnante deja entrever en su escrito, el tipo sancionador reúne al supuesto de hecho abstracto (“un incumplimiento del empleador que causa un accidente de trabajo”) y asigna una consecuencia jurídica (“es considerado como una infracción muy grave, sancionable bajo una multa mayor a las ordinarias”). No puede sostenerse que las conductas distintas se unifican en una sola por encontrarse reunidas en una misma norma sancionadora. El pretender equiparar a la falta de capacitación con la ausencia de previsión del riesgo en un instrumento de gestión o la falta de acreditación de la entrega de equipos de protección resulta, evidentemente, un argumento falaz, de manera que este extremo del recurso debe desestimarse.

6.11

Los Inspectores comisionados han dejado constancia de la existencia de elementos causales que explican el accidente, dando cuenta (en las páginas 3 y siguientes del Acta de Infracción) de los hechos detectados que explican un comportamiento negligente en materia preventiva.

6.12

En particular, el accidente sufrido por el trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan que le causaron lesiones en el cuerpo (brazo izquierdo – efectos de corriente eléctrica y celulitis de miembro superior izquierdo, según diagnóstico médico con fecha de atención 01 de octubre de 2019) es explicado con nitidez en el Acta de Infracción desde la apreciación de los factores que se comportan como causantes, lo que se ha mantenido durante el procedimiento sancionador:

6.13

La apreciación de los factores de trabajo es relevante en tanto que, expuestos conjuntamente, explican cómo para este trabajador no resultaba ni cognoscible o calculable el que el accidente pudiera ocurrir en el ambiente de trabajo donde desempeñaba su actividad laboral. De esta forma, los documentos de gestión del sistema de seguridad y salud relevantes para el caso no logran evidenciar que la impugnante haya cumplido con las prestaciones exigibles desde el deber de prevención en tanto que:

- Falta de condiciones mínimas de seguridad en la congeladora de carnes, el enchufe de la maquina se encontraba con defectos. - Su matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos satisface la especificidad exigible respecto al riesgo que el trabajador afrontaba (cuestión que fue enmendada tras el accidente); - No se efectuaron capacitaciones especiales o generales para el trabajador, respecto de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto en el puesto de trabajo y actividad realizada en la línea de parrilla (Parrilla) antes de la ocurrencia del accidente. - No se acreditó la entrega de equipos de protección personal al trabajador antes de la ocurrencia del accidente.

6.14

En cambio, el Acta de Infracción anotó como factor causal el que no se cuente con un reglamento conforme a ley, cuestión de la que este Tribunal discrepa: no es este un elemento que origina el accidente, más sí un incumplimiento formal sancionable bajo otra norma sancionadora. En efecto, el que el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo no se haya aprobado por el Comité paritario, sino a través del empleador, no abona satisfactoriamente a la explicación de la causa del accidente, como sí los otros incumplimientos antedichos. Por lo que, esta infracción en particular debió reconducirse al tipo sancionador contemplado en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

6.15

En ese sentido, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación el principio de tipicidad corresponde reencausar la sanción a través del artículo 27.6 del RLGIT. Esta norma alude expresamente al incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Para este caso concreto, este tipo sancionador es aquel por el que deben encuadrarse las acciones y omisiones establecidas, por lo que cabe revocar la resolución impugnada en este extremo y, por economía procedimental, establecer la consecuencia jurídica, por el mandato que este colegiado recibe, desde el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT antes referido.

6.16

Por lo que, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal8, corresponde modificar la infracción sancionada en la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 28 de junio de 2021, en lo que respecta a la conducta infractora por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, en los siguientes términos:

N° CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJADOR AFECTADO MULTA IMPUESTA (…)

No contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley.

Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

1.35

UIT9 5,805.00

(…)

Sobre la Vulneración al principio del non bis in ídem

6.17

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición

8 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…) Artículo 17- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.” 9 Valor de la UIT en el año 2020: S/. 4300

se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7” (énfasis añadido).

6.18

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional del Callao, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.19

Al respecto, dicho principio implica (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas y la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.20

En ese sentido, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 330-2020- SUNAFIL/ILM correspondiente al expediente sancionador concluido N° 3854-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, se verifica que los trabajadores afectados fueron los señores: Carlos Gabriel Edgardo Campos Zapata y Alexandra Antonella Porras Inga; asimismo en cuanto a la conducta infractora, se verifica que fueron las siguientes:

- No identificar los peligros y evaluar los riesgos del puesto de trabajo que involucraba la limpieza de la zona de traba o área de lavado. - No haber formado e informado sobre los riesgos del puesto de trabajo a los trabajadores Carlos Gabriel Edgardo Campos Zapata y Alexandra Antonella Porras Inga. - No haber proporcionado Equipos de Protección Personal a los trabajadores Carlos Gabriel Edgardo Campos Zapata y Alexandra Antonella Porras Inga. - No garantizar las condiciones de seguridad en el área de lavado del centro de trabajo. - No efectuar la supervisión efectiva en el centro de trabajo. - Entre otros.

6.21

Como se aprecia no existe identidad subjetiva entre el presente procedimiento sancionador y el procedimiento sancionador seguido en el expediente N° 3854-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, ya que los trabajadores afectados en ambos procedimiento son distintos, en tanto que el expediente N° 3854-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, los trabajadores afectados fueron los señores Carlos Gabriel Edgardo Campos Zapata y Alexandra Antonella Porras Inga; y en el presente procedimiento administrativo sancionador el trabajador afectado es el señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yujian.

6.22

Asimismo, no existe identidad de hecho, toda vez que, como se aprecia del numeral 6.15 de la presente resolución, las conductas por las cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador a la impugnante seguido en el expediente N° 3854-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, no se condice con las conductas10 por las cuales se inició el procedimiento administrado sancionador en el presente expediente; por lo que, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, no correspondiendo acoger este extremo del recurso.

6.23

Respecto a los procedimientos sancionadores recogidos, en los en el Exp. N° 249-2020- SUNAFIL/IRE-CAL y el Exp. N° 251-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, en concordancia con el presente procedimiento administrativo sancionador, si bien se verifica, la misma identidad subjetiva, en cuanto a que el trabajador afectado en dichos procedimientos, es el señor Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan, quien sufrió el accidente de trabajo, al igual que en el caso anterior, no se aprecia la identidad de hecho; toda vez que, en el Expediente N° 249-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se verifica como conductas infractoras las actividades relacionadas a la operación y uso de parrilla, en el expediente N° 250- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se verifica como conductas infractoras las actividades relacionadas a la operación de la maquinaria congelador mixfreezer, y en el expediente N° 251-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se verifica como conductas infractoras las actividades relacionadas a la operación descarga de producto en bodega, que no se condice con las conductas infractoras por las cuales se les inicio el presente procedimiento administrativo sancionador, relacionada a la maquinaria en la línea de parrilla (descarga de corriente eléctrica).

6.24

En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.25

Asimismo, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva (INII) de la SUNAFIL, ha establecido mediante Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII11 de fecha 02 de enero de 2019 que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido catalogados como causa del accidente de trabajo y que no se encuentren dentro de los supuestos de la aplicación del concurso de infracciones, deben ser calificados, cada uno, como infracción muy grave tipificada en

10 No brindar condiciones de seguridad de manera adecuada y efectiva para la descarga de productos de anaquel de tres cuerpos del almacén. No implementar un IPER en relación a las labores de descarga de productos de anaquel del almacén. No elaborar un Reglamento Interno de SST, que incluya estándares de seguridad y salud para la operación y uso de congelador de carnes, y su aprobación por el comité de SST. No brindar formación e información sobre seguridad en el trabajo, sobre los peligros y riesgos de la actividad de descarga de productos de anaquel de almacén. Entrega de Equipos de protección personal al trabajador Eduardo Adolfo Tadeo Chumbe Yuijan. 11 Aplicación del numeral 28.10. del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En ese sentido, en el presente caso, no se encuentra en el supuesto de concurso de infracciones, toda vez que, el mismo implica que una misma conducta califique como más de una infracción, de que acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el presente caso, no ocurre, ya que se trata de hechos generadores de infracciones independientes.

6.26

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 525- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de junio de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 249-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la sanción impuesta por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) en el trabajo conforme a Ley, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a 5,805.00 (cinco mil ochocientos cinco con 00/100 nuevos soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.10 al 6.12.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a OPERACIONES ARCOS DORADOS DE PERU S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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