| Resolución N° | 0390-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4427-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Open 24 E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1261-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPEN 24 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4427-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a OPEN 24 E.I.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423MCR – HR 138126-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5386-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1383-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no acreditar haber realizado la coordinación sobre SST entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo; en atención al correo enviado por IP Noticias, el 07 de marzo de 2019, en el que se advierte que el sistema de alertas ha tomado conocimiento de la muerte de un trabajador, quien laboraba para Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del trabajador José Dolores Chávez Delgado, ocurrido en fecha 28 de enero de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud e invalidez – sepelio); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2129-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 319-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 768-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,175.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar las coordinaciones con la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., respecto del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 768-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no se han valorado las pruebas ofrecidas que evidencian las coordinaciones diligentes con Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., toda vez que, se acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo conforme a la Constancia N° 3059820 de fecha 03 de diciembre de 2018, que fuera entregada por Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C. a la empresa, a fin de acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo que exigimos conforme al contrato de locación de servicios celebrado. Además de ello, señala que llevó un registro fotográfico a fin de verificar la permanente vigilancia del servicio llevado a cabo por parte de la empresa contratista. ii. Alegan que, a pesar de las pruebas presentadas, la Sub Intendencia de manera arbitraria aplica un criterio subjetivo aduciendo una supuesta falta de coordinación cuando las medidas de coordinación alegadas no se encuentran reguladas y, en consecuencia, arbitrariamente decide sancionar incurriendo en la contravención de principio de legalidad y del debido procedimiento administrativo, afectando además el derecho de defensa. iii. Precisan que el trabajador accidentado era subordinado de la empresa contratista, como medio de prueba presentan el Parte S/N - 2018-C-MONTERRICO-SEINCRI, de fecha 28 de enero de 2019, emitido por el PNP Marcelo Rivera Martínez y el acta de levantamiento de cadáver, donde se verifica en el punto 7, referido a la vestimenta del occiso, que llevaba un polo plomo con el logo de la empresa contratista. En el contrato de locación de servicios se estableció que la empresa no asumía responsabilidad de pago por conceptos de derechos sociales u otros, respecto del personal contratado por la empresa contratista. iv. Señalan que, diligentemente realizaron la investigación del accidente de trabajo que generó el fallecimiento del señor José Dolores Chávez Delgado y el Informe N° 150-
SISOPV-2019 emitido por la Productora General, el que debe obrar en el expediente de este procedimiento, todo lo cual no ha sido tomado en cuenta. v. Dejan expresa constancia que los hechos ocurridos en el presente caso, no se enmarcan en los supuestos referidos por los artículos 103 y 68 de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, o el artículo 42 de la LGIT, que determinan responsabilidad de la empresa en el accidente mortal ocurrido. vi. Refieren que, en el numeral V de la resolución apelada se hace referencia al literal a) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante, la Sub Intendencia no ha tomado en consideración que la empresa no tiene ni ha tenido en ningún momento una relación laboral con el trabajador fallecido, ni con la empresa contratista. vii. Sostienen que erróneamente la Sub Intendencia hace referencia al artículo 2 de la Resolución 957 – Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo – Decisión 584, sin embargo, no desarrollan simultáneamente con la contratista actividades en un mismo lugar de trabajo, consecuentemente no resulta ser solidariamente responsable. viii. Indican que los rasgos distintivos de una tercerización o alguna otra con desplazamiento laboral no se puede equiparar a un contrato de obra civil, por lo que, no puede generar alguna obligación de realizar acciones especiales sobre seguridad y salud en el trabajo, estas previsiones y control normativo son de cargo del empleador del occiso. ix. Consideran que nunca se cumplió con notificarle la prórroga del plazo de las actuaciones de investigación según establece el artículo 13.4 del RLGIT, ni le fueron puestos de conocimiento la imputación de cargos adjuntando el acta de infracción, conforme a los plazos que se establecen en la LGIT y el RLGIT. x. Manifiestan que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 154 del TUO de la LPAG, respecto a la responsabilidad por incumplimiento de plazos en las actuaciones de las entidades, además de ello, se ha vulnerado el principio de legalidad y celeridad, por lo que, la resolución apelada adolece de defectos que acarren su nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al deber de vigilancia, la doctrina hace referencia a que este se encontraría a cargo del empleador principal, pero esto debe ser entendido en sentido lato, ya que la disposición legal que se analiza hace referencia a dos categorías de sujetos obligados por dicha obligación: “al empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas,
2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022. Véase folio 69 del expediente sancionador.
subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores” o al “quien asuma el contrato principal de la misma”. El caso materia de análisis se refiere al primer supuesto en tanto el inspeccionado no asume el contrato principal de los servicios, sino que es contratista del Banco BBVA, pero a su vez subcontrató los servicios de la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C.; en tal sentido, su deber de vigilancia reside en controlar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo a la subcontratista en tanto ambas desarrollan actividades conjuntamente en las instalaciones que disponga la inspeccionada, según se tuvo a la vista del contrato de servicio N° 2019, de fecha 21 de enero de 2019 y la manifestación realizada por escrito por la apoderada del inspeccionado, y la carta notarial de fecha 30 de marzo de 2019, remitida por el inspeccionado a la empresa subcontratista. ii. Por tanto, es claro que el inspeccionado tuvo a su cargo la obligación de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontratista Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., en tanto esta última desplazo al señor José Dolores Chávez Delgado para que preste sus servicios por orden del inspeccionado, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan al Banco BBVA como empresa principal en este proceso de descentralización de servicios. iii. De la revisión de la documentación que obra en el expediente sancionador, se advierte que no obra documentación alguna que acredite el cumplimiento de su obligación de vigilancia por parte del inspeccionado a su subcontratista. Respecto a la carta notarial de fecha 30 de marzo de 2019, cabe anotar que, no basta con solicitar a la subcontratista la documentación que acreditaba la implementación de su sistema de seguridad y salud en el trabajo, esto es la existencia de registros de capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo, dictados al personal designado para la obra realizada en el Jockey Club del Perú, actas de charlas de seguridad y salud brindadas por la subcontratista con sus colaboradores, entrega de cargos de los elementos de protección personal que se haya entregado a los trabajadores asignados a estas labores, así como el detalle de la indumentaria de protección con la que ejecutan sus trabajos en altura, etc.; sino de garantizar la vigilancia si efectivamente su subcontratista está cumpliendo con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, verificando no solo que cuente con los documentos e instrumentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que además estos estén desarrollados debidamente. iv. Se advierte que mediante la Orden de Inspección N° 5386-2019-SUNAFIL/ILM, se otorgó al inspector comisionado el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas de investigación, el cual se computa desde la diligencia de comprobación de datos que se realizó el 27 de marzo de 2019, y culminó el 06 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la última diligencia con la recepción de acuse de recibo, por lo que, las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente; es decir, sin exceder el plazo máximo de 30 días hábiles que se refiere el artículo 13 del RLGIT. v. No obstante, es necesario precisar que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG prescribe que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo, en consecuencia, si bien el acta de infracción de fecha 06 de mayo de 2019, junto a la imputación de cargos de fecha 06 de noviembre de 2020, se notificó al inspeccionado el 04 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, la extemporaneidad de la notificación del acta de infracción considerando su fecha de emisión no está afecta de nulidad, al no estar así previsto en la LGIT ni en el RLGIT.
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1261- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001227-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OPEN 24 E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPEN 24 E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,175.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPEN 24 E.I.R.L.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que SUNAFIL realiza una interpretación extensiva para determinar la supuesta infracción imputada, incurriendo en la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 248 del TUO de la Ley 27444, que establece que no se admite interpretación extensiva o por analogía de infracciones, debiendo encontrarse tipificadas expresamente. ii. Precisan que, la supuesta infracción alegada por la Intendencia es la contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Sin embargo, ha quedado claro en el
procedimiento que no fueron el empleador del trabajador fallecido, pues quien era el empleador es Q Toldos, lo que ha sido reconocido expresamente por el representante de Q Toldos, según las pruebas aportadas y ha sido reconocido además por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución objeto del presente recurso de revisión. iii. En tal sentido, sostienen que es errónea la interpretación y aplicación del artículo 28 numeral 10 del RLGIT, por cuanto el señor fallecido no era un trabajador de Open 24 EIRL, sino de la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., por lo que, era ésta última la responsable de cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. iv. Alegan que se ha interpretado erróneamente el artículo 68 de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, imputando infracción en aplicación del literal d) del artículo 68 de la Ley 29783. v. Sin embargo, del contenido de la resolución objeto del presente recurso de revisión, numerales 3.10 al 3.12, se advierte que la interpretación del artículo 68, literal d) efectuada por SUNAFIL es errónea y además extensiva y, por tanto, contraria al principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador. vi. Resaltan que no ejercían el control real del espacio físico pues no era el propietario del lugar donde ocurrieron los hechos, pues como se ha demostrado en este procedimiento el lugar el accidente fue Jockey Club del Perú, Jardín Principal Puerta 4 de la Av. El Derby – Surco. Asimismo, señalan que, Open 24 EIRL, no constituía el empleador principal, por cuanto quien encargó el evento fue el Banco BBVA. vii. Manifiestan que realizaron y tomaron todas las medidas a su alcance como parte de sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, verificando la contratación del SCTR por parte de Q Toldos. Asimismo, señalan que llevaron un registro fotográfico con el que se verifica el cumplimiento con EPP por parte de Q Toldos, evidenciándose con ello que actuaron diligentemente dentro de su esfera de dominio del lugar y condición. viii. Consideran que, no tenían una relación de tercerización o relación laboral con Q Toldos. El servicio que se prestó fue uno de obra de naturaleza civil. ix. Agregan que el lugar donde se produjo el accidente y donde Q Toldos realizaba el servicio no constituía el centro de trabajo y/o instalaciones de Open 24 EIRL, la SUNAFIL yerra al considerar que ambas empresas desarrollaban conjuntamente actividades en dicho lugar, Open 24 no tuvo derecho de propiedad sobre el lugar donde sucedieron los hechos. x. Alegan que la acreditación del cumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo corresponde a Q Toldos, pues ha sido demostrado que era el empleador del trabajador fallecido. xi. Consideran que, han acreditado haber actuado diligentemente en su condición de tercero que no ejecutaba la obra en el lugar del accidente, ya que acredito realizar coordinaciones previas como lo son la exigencia del SCTR y EPPS a Q Toldos. xii. Señalan que los hechos ocurridos en el presente caso, no se enmarcan en los supuestos referidos por los artículos 103 y 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo o el artículo 42 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que determinen responsabilidad de OPEN 24, por cuanto no existe tercerización de servicios y/o vínculo laboral alguno. xiii. Sostienen que se infringe lo dispuesto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al principio de tipicidad. xiv. Por otro lado, alegan que las funciones y actuaciones del sistema inspección de trabajo se rige por principios fundamentales que están detallados en el artículo 2 de la Ley 28806, como principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección
del Trabajo y el deber contenido en el artículo 16 del Reglamento, referido al principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no realizar las coordinaciones con la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., respecto del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, que ocasiona el accidente de trabajo mortal padecido por el señor José Dolores Chávez Delgado, en fecha 28 de enero de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no realizar las coordinaciones con la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., respecto del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo.
Coordinación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo,
Conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la LSST, los empleadores se encuentran obligados a garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización.
Por su parte el artículo 68 del citado cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente
del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el séptimo hecho constatado del acta de infracción “Que, respecto a la materia Coordinación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, se desprende el incumplimiento de la misma, entre Open 24 E.I.R.L. y la sub contratista Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., toda vez que en la presente investigación la inspeccionada ha presentado la siguiente documentación: Contrato de Servicios N° 2019, celebrado entre Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C. y Open 24 E.I.R.L., de fecha 21 de Enero del 2019, la manifestación realizada por escrito por la Apoderada de la inspeccionada Elisa Haydee Gavidia Moreno y la carta notarial de fecha 30 de marzo del 2019 remitida por la inspeccionada a la subcontratada Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., ya que de los mismos se desprende que no se ha dado cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo referente a la IPER de la subcontratista Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., formación e información (en temas generales y específicos), entrega de equipos de protección personal, los mismos que guardan relación con el accidente de trabajo mortal del señor JOSÉ DOLORES CHÁVEZ DELGADO, sufrido el 28 de Enero del 2019, ya que incluso no ha dado cumplimiento a la cláusula sétima del Contrato de Servicios N° 2019 en mención, al no acreditar quien era el encargado de la supervisión del servicio y sobre todo el cumplimiento de la Ley 29783. Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, cuya parte pertinente indica que: “El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”. Asimismo, en la manifestación realizada por escrito por la Apoderada de inspeccionada Elisa Haydee Gavidia Moreno, parte final de la misma que dice: “Que, respecto a las materias entrega de equipos de protección personal, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos, son de cargo de la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., en razón que nuestra empresa contrató a esta última bajo Locación de Servicios para la elaboración de una obra puntual, que consistía en el armado de estructuras metálicas para el toldo del evento; lo que hubo entre las partes fueron coordinaciones previas, entre otros
aspectos sobre seguridad y salud en el trabajo, en el que la locadora se comprometió al cumplimiento estricto de esta normativa, que además era obligatorio para el ingreso de su personal a las instalaciones del Jockey Club del Perú, dado que su inobservancia imposibilitaba la realización de cualquier obra”; donde refiere que las citadas materias son de cargo de la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., -empleador del accidentado-, sin embargo, no tiene en cuenta que la inspeccionada en su calidad de principal está obligada por ley a vigilar el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C. como es identificar peligros, evaluar riesgos, establecer medidas de control, verificar que las capacitaciones proporcionadas por el empleador (Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C.) sean las necesarias y suficientes para capacitar al trabajador en los riesgos detectados, verificar el uso correcto de los Equipos de Protección Personal, lo cual no lo hizo. Finalmente, en la carta notarial de fecha 30 de Marzo del 2019 remitida por la inspeccionada a la subcontratada Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., se ratifica la no entrega oportuna por parte de esta última, de los cargos de entrega de equipos de protección personal, de los registros de capacitación en temas de seguridad laboral, de las actas de las charlas de seguridad, del trámite de cobertura SCTR, respecto del accidentado José Dolores Chávez Delgado, aunado a lo indicado precedentemente ratifica que la empresa inspeccionada no realizó la Coordinación pertinente sobre Seguridad y Salud con la subcontratada Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., sobre el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista; al haberse detectado incumplimientos a las normas laborales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a dicha materia (…)”.
De las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas, respecto al accidente de trabajo mortal ocurrido al trabajador José Dolores Chávez Delgado, se verifican las causas que condujeron al accidente de trabajo mortal, siendo las siguientes:
Figura N° 01
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Al respecto, la impugnante alega que, la supuesta infracción es la contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; sin embargo, ha quedado claro en el procedimiento que no fueron el empleador del trabajador fallecido, pues quien era el empleador es Q Toldos, lo que ha sido reconocido expresamente por su representante, según las pruebas aportadas y ha sido reconocido además por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución objeto del presente recurso de revisión; por tanto, sostienen que es errónea la interpretación y aplicación del artículo 28 numeral 10 del RLGIT, por lo que, Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., era la responsable de cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. Por ende, se ha interpretado erróneamente el artículo 68 de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, imputando infracción en aplicación del literal d) del artículo 68 de la Ley 29783.
Acerca de lo señalado por la impugnante, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley N° 29783, la empresa principal es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas y sus subcontratistas que desarrollen actividades en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo.
En ese contexto, es pertinente precisar que, respecto al deber de vigilancia, la doctrina hace referencia a que este se encontraría a cargo del empleador principal, pero esto debe ser entendido en sentido amplio, ya que la disposición legal que se analiza hace referencia a dos categorías de sujetos obligados por dicha obligación: “al empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de ser vicios y cooperativas de trabajadores” o al “quien asuma el contrato principal de la misma. El caso materia de análisis se refiere al primer supuesto en tanto el sujeto inspeccionado no asume el contrato principal de los servicios, sino que es contratista del Banco BBVA, pero a su vez subcontrató los servicios de la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C.; en tal sentido, su deber de vigilancia reside en controlar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo a la sub contratista en tanto ambas desarrollan actividades conjuntamente en las instalaciones que disponga el sujeto inspeccionado, conforme a lo dispuesto en el Contrato de servicio N° 2019.
En tal sentido, se advierte que, entre la impugnante y la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., existió un vínculo de naturaleza civil, por el cual el sujeto inspeccionado sub contrató a la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., a fin de que proporcione los siguientes artículos: i) Toldo octogonal de 1600 mts2; ii) Escenario de 15 x 6 mts; iii) Pista de baile de 100 mts2; iv) Toldo para el área de cocina y consola; v) Barras de 6 mts a cada lado, vi) Toldo de 5 x 5 para guarda ropa para la realización de un evento a favor de un tercero, conforme se aprecia del Contrato de Servicio N° 2019.
En ese sentido, se advierte que la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., posee la calidad de sub contratista.
Por ende, aun cuando la impugnante señale que no le resulta aplicable el artículo 68 de la Ley 29783, queda claro que, si bien el accidente de trabajo mortal no ocurrió en las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado; conforme se señala en el Glosario de Términos previsto en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, lugar de trabajo es todo sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o a donde tienen que acudir para desarrollarlo; es decir, cualquier lugar donde se traslade el trabajador con ocasión del trabajo, como en este caso, fueron las instalaciones del Jockey Club del Perú.
Cabe precisar que, el artículo 2 de la Resolución 957 – Reglamento del Instrumento Andino en Seguridad y Salud en el Trabajo – Decisión 584, refiere que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo; por lo que, en atención a ello, queda claro que aún sino fuera el sujeto inspeccionado el empleador principal, es solidariamente responsable de los incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la sub contratista, al incumplir su deber de coordinación y vigilancia entre empresas que desarrollan sus actividades en un mismo lugar de trabajo.
Por su parte, conforme se advierte del informe del accidente de trabajo de la empresa contratista, basado en el análisis de la causa raíz se determinó como medida correctiva, posterior al accidente de trabajo la siguiente: “agregar un supervisor de seguridad/prevencionista como parte del personal (…)”, lo que evidencia que el sujeto inspeccionado no realizó acciones de supervisión del cumplimiento del marco normativo de seguridad y salud en el trabajo, lo que se considera como una causa directa del accidente de trabajo mortal, que si bien era trabajador de Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., este se encontraba destacado a las instalaciones del Jockey Club del Perú, con ocasión del trabajo y tenía el deber de prevención en seguridad y salud sobre todo el personal con el fin de garantizar los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
En ese contexto, queda acreditado que la impugnante tenía la obligación de realizar coordinaciones con su contratista, y así garantizar la vigilancia, si efectivamente su sub contratista cumplía sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo vigentes, referidas a implementar la matriz IPER, acreditar el otorgamiento de la debida formación e información en temas generales y específicos, así como acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPPs), a favor del señor José Dolores Chávez Delgado, por parte de la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., quien fue el empleador del trabajador afectado, corroborando no solo que cuente con los documentos e instrumentos de gestión obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que además estos se hayan desarrollado debida y oportunamente.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de enero de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,
por no realizar las coordinaciones con la empresa Q’ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., respecto del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar las coordinaciones con la empresa Q´ Diseños Toldos y Estructuras S.A.C., respecto del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPEN 24 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4427-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1261-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a OPEN 24 E.I.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250423MCR – HR 138126-2022
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