Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

OP Service S.A.C — Res. 347-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0347-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1492-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteOP Service S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 699-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OP SERVICE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OP SERVICE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1492-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a OP SERVICE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7857-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3838-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos, Psicosociales y Factores de Riesgo Disergonómicos debidamente actualizado; y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con impartir formación e información de forma oportuna y específica en seguridad y salud en el trabajo, y no acreditar la identificación de peligros

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Ergonomía (Sub materia: Prevención de riesgos ergonómicos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de monitoreo de agentes, físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

y evaluación de riesgos; en mérito al accidente de trabajo del señor Isaías Obed Rodríguez Contreras.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2187-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1437-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos, Psicosociales y Factores de Riesgo Disergonómicos debidamente actualizado, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con impartir formación e información de forma oportuna y específica en seguridad y salud en el trabajo, a favor del trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción fue emitida con fecha 14 de junio de 2019 y notificada el 04 de agosto de 2021, rebasando con amplitud el plazo de cinco (5) días, desde la expedición del acto, inobservando el artículo 24.1 de la Ley N° 27444; teniendo en cuenta que ésta demora de más de dieciocho (18) meses no obedece a causa o motivo atendible alguno, ni mucho menos, a algún hecho derivado de la emergencia sanitaria actual, en tanto que los hechos a los que se refiere las actuaciones inspectivas se remontan a muchísimos meses previos a su declaratoria, si bien en el considerando 53 de la resolución apelada se reconoce que se ha excedido el plazo legal para la notificación del Acta de Infracción.

ii. Que, de ninguna manera se puede sostener los vicios advertidos que implican la afectación de alguna garantía de orden constitucional, como lo son el debido procedimiento y los demás principios administrativos, toda vez que ello devendría en la nulidad del acto que se ha notificado irregularmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPAG. iii. Respecto a la supuesta infracción grave por no mantener actualizado el registro de monitoreo de factores de riesgos disergonómicos, la empresa nuevamente afirma que las recomendaciones sobre los resultados del monitoreo de los riesgos disergonómicos si fueron consignadas expresamente en uno de los instrumentos del sistema de gestión en calidad en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo ésta en la matriz IPERC, en lugar del Registro de Monitoreo de Factores de Riesgos Disergonómicos, pues resulta una medida razonable y válida, no solo porque tanto el artículo 34 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, como el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013 TR reconocen la naturaleza referencial de los formatos de registros previstos en esta última norma, sino, porque, además, los distintos documentos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en cualquier sector y empresa en particular, no pueden ser apreciados de manera independiente y autónoma, sino que es necesario advertir su interdependencia, en tanto, justamente forman parte de un sistema. iv. Sobre las circunstancias y causas del supuesto accidente de trabajo, preliminarmente las hernias discales no tienen origen profesional, conforme ya ha advertido la empresa el incidente que sobrevino en dicha oportunidad con elación al señor Isaías Obed Rodríguez Contreras, no califica en modo alguno, como un accidente de trabajo o de origen profesional, razón por la cual deviene el ilegal que se pretenda imputar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT. v. En esa línea, el dolor que repentina y abruptamente manifestó el señor Isaías Obed Rodríguez Contreras, durante la ejecución de sus labores no obedeció a la manera en aquel que se encontraba prestando sus servicios ni a alguna omisión por parte de la empresa en cuanto a sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el contrario, los resultados de las evaluaciones médicas practicadas al trabajador el día 22 de diciembre de 2018 concluyeron con absoluta objetividad que las dolencias que el señor Isaías Obed Rodríguez Contreras, padeció en aquella oportunidad obedecieron directamente a que presentaba tres (3) hernias circunferenciales de los discos vertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-SA, circunstancia médica preexistente al 17 de diciembre de 2018. vi. La empresa en sus escritos previos en el marco del presente procedimiento sancionador ha ofrecido basta evidencia empírica que es absolutamente concluyente en cuanto a que no existe opinión médica seria que afirme que las hernias discales encuentran su principal origen en eventos traumáticos, conforme dan a entender las autoridades habría sucedido el 17 de diciembre de 2018, por el

contrario, las hernias de disco, en la gran mayoría de oportunidades ocurren cuando existen alteraciones discales previas, tal como ocurrió en el presente caso. vii. Por otro lado, aun si se pudiera afirmar de alguna manera que los dolores padecidos por el trabajador en aquella oportunidad realmente tienen origen laboral o profesional, pudiéndose clasificarlos como un accidente de trabajo, ello definitivamente no resultaría suficiente para justificar las imputaciones que se le hacen a la empresa, relativas a la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT, por cuanto la infracción bajo comentario se refiere al incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasiona un accidente de trabajo; sin embargo, a efectos de imputar válidamente la comisión de dicha infracción no basta con simplemente constatar la ocurrencia de un accidente de trabajo y la omisión del empleador a alguna obligación a su cargo en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que constituye una exigencia ineludible para las autoridad de trabajo que se verifique fehacientemente que la causa determinante de dicho accidente no es otra cosa que el incumplimiento del empleador. viii. En cuanto a la infracción muy grave por no contar con formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, señala que tanto la autoridad instructora como la Sub Intendencia omiten precisar cuál sería la base legal de una capacitación de tan especifica denominación, lo cierto es que la referencia a dicho sustento normativo nunca podrá ser consignada, precisamente porque no existe. ix. Que, en el ítem 5 de la inducción llevada a cabo con fecha 30 de noviembre de 2018, se capacitó al trabajador en labores de alto riesgo, específicamente aquellas relativas a instalaciones eléctricas, actividades que estarían comprometidas en el “PETS: Instalación de circuitos de alumbrado y alimentadores principales por canalización subterránea”, al que tanto aluden las autoridades previas. x. Respecto a la infracción muy grave vinculada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, la resolución apelada vulnera el principio del debido procedimiento, en su debida motivación en tanto se ha ignorado todos y cada uno de los argumentos formulados por la empresa sobre esta cuestión. xi. Sin perjuicio de ello, aun si la sub Intendencia hubiera ofrecido argumentos propios que permitieran acreditar fehacientemente la supuesta omisión de la empresa en cuanto al contenido de su matriz IPERC, lo cierto es que dicha circunstancia no podría ser, de ninguna manera, un hecho que justifique la imputación de la infracción tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese sentido, la autoridad de primera instancia en el considerando 17 de la resolución apelada, ha sido clara en señalar que, en el presente caso, a la inspeccionada no se le está atribuyendo la conducta de no contar con el referido registro, sino que, la conducta imputada es por no acreditar contar con el Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos, Psicosociales y Factores de Riesgo Disergonómicos debidamente actualizado. ii. Cabe acotar que la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, en el literal C)3 de su Anexo 1, señala que el monitoreo permite a la empresa, comprobar el cumplimiento de los Factores Disergonómicos como: manipulación manual de cargas, sobreesfuerzos, posturas de trabajo, movimientos repetitivos, otros, a fin

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 141 del expediente sancionador.

de determinar los riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores; aunado a ello, comprobar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en esos extremos del recurso, toda vez que no se han vulnerado el derecho al debido proceso, en sus acepciones a la falta de motivación de las resoluciones, ni al derecho a probar, que vulneren la validez del acto administrativo, de acuerdo a las normas invocadas por la inspeccionada; por el contrario la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, con una valoración ponderada de los medios probatorios ofrecidos en el procedimiento inspectivo, los descargos a la imputación de cargos y al informe final, justificando cada punto de su decisión, por lo que no se puede alegar vulneración a los principios aludidos por la inspeccionada, por el contrario éste Despacho, luego de una valoración exhaustiva de los documentos presentados por la inspeccionada acreditan la comisión de la infracción cometida, al no contar con el registro actualizado. iii. Si bien, la inspeccionada alega que el trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras no comunicó su condición médica preexistente al 17 de diciembre de 2018; sin embargo, se ha procedido a la revisión integral del expediente tanto inspectivo como sancionador, del cual no se observa documentación referido al diagnóstico de problemas lumbares que sufría el trabajador afectado antes del accidente de trabajo, emitido por EsSalud o similares; no obstante, a folios 5 del expediente inspectivo obra el documento denominado “Centro de Imágenes TOMOMEDIC- Numero de orden 0001224”,de fecha 27 de diciembre de 2018, ofrecido por la inspeccionada, el cual corrobora la naturaleza de la lesión causada por el accidente de trabajo. iv. Por ello, la intervención del trabajador accidentado quien desempeñaba sus funciones, conforme se ha detallado en las circunstancias del accidente, constituye causa del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista de manera suficiente en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible al trabajador, de tal forma que la persona accidentada no tenía herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad. Por tanto, se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la infracción detectada y la ocurrencia del accidente, más aún, si fue identificada como causa del accidente de trabajo (Causa Básica/Factor Laboral), en ese sentido, se desestima lo alegado por la inspeccionada en estos extremos. v. Puntualiza que la inspeccionada no ha acreditado haber impartido la formación e información en la función específica que desarrollaba el trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras, al momento del accidente (cableado eléctrico por canalizado subterráneo y buzones), pues ninguno de los temas de las capacitaciones impartidas acredita que la inspeccionada haya entrenado con anticipación y debidamente en la prevención de los riesgos laborales, así como en las medidas de protección y prevención de riesgos a los cuales estaba expuesto el citado trabajador

en el puesto de trabajo donde sufrió el accidente de trabajo. Por lo tanto, la inspeccionada incumplió con su obligación legal de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a favor del trabajador afectado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos mencionados de la LSST y el RLSST citados en los considerandos anteriores de la presente resolución, incurriendo así en la comisión de infracción administrativa. vi. Indica que concuerda con lo señalado por el mismo Inspector actuante, en el sentido de que si bien la inspeccionada exhibió la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, del mismo no se observa que se haya cumplido con describir las medidas de control en relación a los riesgos identificados: Cargas excesivas/posición inadecuada para manipulación de cargas, especialmente en brindar la capacitación o poner en conocimiento del procedimiento de trabajo respectivo; más aún, si no se describe los controles a implementar en base a los resultados obtenidos del monitoreo de factores de riesgos disergonómicos: Levantamiento, Empuje – Tracción, Postura. vii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, confirmando la resolución recurrida.

1.6

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 699- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000307- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OP SERVICE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OP SERVICE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/24,570.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OP SERVICE S.A.C.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que, el incidente padecido por el trabajador accidentado que dio inicio al presente procedimiento sancionador tiene su origen en una condición física, muy probablemente preexistente, respecto de la cual hubiera sido imposible tomar conocimiento con anterioridad, al ser una lesión identificable únicamente mediante análisis más profundos, que los previstos por ley en una evaluación médico pre ocupacional. ii. Por tanto, considera que se debe evaluar con especial atención la errónea conclusión a la que arriba la Intendencia, al señalar que los supuestos incumplimientos del empleador ocasionaron “el accidente con descanso médico". iii. Que, al imputarle responsabilidad por una infracción muy grave y se les aplique la máxima multa, se advierte una gravísima arbitrariedad. iv. Expone que, si los dolores padecidos por el trabajador en aquella oportunidad realmente tienen un origen laboral o profesional, pudiéndoles clasificar como un accidente de trabajo, ello definitivamente no resultaría suficiente para justificar las imputaciones que se le hacen a la empresa, relativas a la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT. v. De esta manera, no cabe duda alguna de que el análisis de las Autoridades de Trabajo no puede limitarse, de ninguna manera, a listar sin más -como consta en todas y cada una de las resoluciones previas- los hechos y las circunstancias que, a su juicio, concurrieron con ocasión del supuesto accidente de trabajo materia de fiscalización. Por el contrario, resulta menester, a efectos de una correcta imputación de la infracción administrativa tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT, identificar la causa determinante del accidente de trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 del RLSST. vi. Alega que en la inducción llevada a cabo con fecha 30 de noviembre de 2018 (también previa al incidente), se capacitó al trabajador en labores de alto riesgo, específicamente aquellas relativas a instalaciones eléctricas, actividades que estarían comprendidas en el “PETS: Instalación de circuitos de alumbrado y alimentadores principales por canalización subterránea” al que tanto se ha aludido a lo largo del presente procedimiento sancionador. vii. Que, la omisión de llevar a cabo dicha inducción tan particular no constituye la causa determinante de los dolores padecidos por el trabajador, toda vez que las labores de cableado eléctrico por canalizado subterráneo y buzones constituyen una actividad que se realiza de manera periódica. viii. Sostiene que, la causa determinante del caso no es otra que la preexistencia de tres (3) hernias circunferenciales, situación identificada a partir de los resultados de las evaluaciones médicas practicadas al trabajador el 22 de diciembre de 2018.

ix. Solicita que, en el supuesto negado de que decida considerar insuficientes los argumentos ofrecidos en los acápites previos, se deberá observar con rigurosidad que la única multa que podría derivarse del presente procedimiento sancionador (si es que cabe imponer alguna) es aquella que resulte de la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT por una sola vez.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a las materias de ergonomía, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la

13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.13

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.

6.15

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.16

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”14.

6.17

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas presentan el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.18

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una

14 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao

obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.19

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo

18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.20 A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.3.7. del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

Datos del trabajador: Nombres y Apellidos: Isaías Obed Rodríguez Contreras DNI N°:

- Edad:

44 años Ocupación:

Ayudante/Peón Antigüedad en el puesto: 02 meses 16 días según fecha de ingreso Lugar del accidente: MEGACENTRO LURIN, lote 1, Panamericana Sur Km 29.5, distrito de Lurín Fecha del accidente: 17.12.2018 Hora:

15:45 horas.

Circunstancias en que se produjo el accidente: En circunstancias que realizaba el cableado eléctrico por canalizado subterráneo y buzones, estando a nivel de piso jalando cable, realiza un sobre esfuerzo que le ocasiona fuerte dolor muscular optando únicamente por tirarse al piso, por no poder estar de pie por el dolor.

Descripción del accidente: Forma del accidente:

Esfuerzo físico. Agente causante:

Peso del cable Parte del cuerpo lesionada: Región lumbosacra Naturaleza de la lesión: Hernia circunferencial del disco intervertebral L3-L4, LU-L5 y L5 L6.

CAUSAS DEL ACCIDENTE:

De acuerdo con las investigaciones realizadas y a la información proporcionada por la inspeccionada, se han determinado las siguientes causas: Causas Básicas Factores personales: ▪ Percepción inexacta del peligro. Factores de Trabajo que contribuyeron con el accidente: ▪ Deficiente identificación de los peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo que no permitieron establecer las medidas de control correspondientes.

Causas inmediatas: Acto inseguro o sub estándar:

▪ Falta de conocimiento. ▪ No advertir los riesgos de exposición. Condición insegura o sub estándar: ▪ No se puede advertir.

ACCIONES CORRECTIVAS: • Revisión de procedimiento de trabajo. • Difusión de accidente de trabajo. • Definir pausas a intervalos para jalar cable

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.21

Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:

“4.3.4 De la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo: Si bien la inspeccionada presentó mediante sus Registros de Asistencia y Participación al Programa de Capacitación y Sensibilización los siguientes documentos:

Inducción HN, del-27/09/2018 y con una duración de 08:30-11:30 horas Tema: Sistema Integrado de Gestión Contenido: 1 Política Interna de OPS 2 Elementos del Sistema Integrado de Gestión: Planes y Programas. 3 Plan Anual y Programa SST P/Proyecto 4 Reglamento Interno de SST

Inducción HN, del 27/09/2018 y con una duración de 13:00 -16:15 horas Tema: Sistema Integrado de Gestión Contenido: 1 Matriz Ocupacional: Procedimiento Trabajo Alto Riesgo 2 Matriz IPERC y Matriz Ambiental

3 Reporte e investigación de Incidentes-Accidentes 4 Equipos de Protección Personal

Capacitación, del 30/11/2018 y con una duración de 09:00 -11:00 horas Tema: Sistema Integrado de Gestión Contenido: 1 Políticas Internas 2 Planes y Programas OPS 3 Plan Contingencia y Ambiental 4 RISST

Capacitación, del 30/11/2018 y con una duración de 13:00-15:00 horas Tema: Normas Básicas Seguridad y Prevención en Obras Contenido: 1 Reporte Incidente/Accidente 2 Matriz IPERC de Obra 3 Uso de Equipos de protección Personal 4 Documentos Operacionales: AST, check list 5 Trabajos de Alto Riesgo: Instalaciones Eléctricas, altura, trabajos en caliente, manejo matinal peligroso.

La inspeccionada no llega a acreditar la formación e información necesaria y suficiente sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo de Isaías Obed Rodríguez Contreras: Ayudante/Peón electricista; toda vez que no se acredita la capacitación respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: Instalación de circuitos de alumbrado y alimentadores principales por canalización subterránea, el cual tiene por objetivo definir la secuencia adecuada y segura para evitar o minimizar accidentes incapacitantes o graves. Siendo causa del accidente de trabajo, en razón que la falta de Información referida a los riesgos a que estaba expuesto terminó vulnerando el derecho a la integridad del trabajador, al momento de su accidente, el 17.12.2018. ” (énfasis añadido)

6.22

Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST19, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

19 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados.

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.23

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.

6.24

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.25

De lo descrito precedentemente, se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió con acreditar la capacitación en la función específica que desarrollaba el trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras al momento del accidente, que fue cableado eléctrico por canalizado subterráneo y buzones, pues ninguno de los temas de las capacitaciones impartidas citadas en el párrafo anterior, hace suponer que la inspeccionada haya brindado con anticipación y debidamente una capacitación en la prevención de los riesgos laborales propios de su puesto de ayudante/peón al trabajador, así como en las medidas de protección y prevención de riesgos a los cuales estaba expuesto.

d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST

6.26

Asimismo, la impugnante alega que se realizó una inducción el 30 de noviembre de 2018, en la cual se habría capacitado al trabajador en labores de acto riesgo. Corresponde indicar que dicha capacitación lleva por título “Normas Básicas Seguridad y Prevención en Obras”, lo cual hace suponer que se realizó una capacitación en temas básicos de forma general, no pudiendo considerarse esta como una capacitación especifica que instruya al trabajador sobre los riesgos de exposición en el desempeño de su labor. Ahora, en relación con que dicha actividad sea realice o no de forma periódica por el trabajador, no puede entenderse como una justificación para no capacitar al trabajador o alegar que esta no fue la causa determinante del accidente ocurrido, toda vez que, si el trabajador hubiera tenido una percepción exacta del peligro y riesgo en sus labores, habría actuado de forma diferente.

6.27

Cabe precisar que, es obligación de la impugnante cumplir con una inducción específica a sus trabajadores, que es la capacitación en la que se brinda al trabajador la información y el conocimiento necesario, a fin de prepararlo para su labor específica; verificándose en el presente caso que ello no ocurrió, toda vez que, el administrado no proporcionó al trabajador accidentado la formación e información del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: Instalación de Circuitos de Alumbrado y Alimentadores Principales por Canalización Subterránea del Proyecto Megacentro Lurín; por lo que al no recibir capacitación ni formación con antelación respecto a las medidas de protección y prevención aplicables en la labor desarrollada, cableado eléctrico por canalizado subterráneo y buzones, se produjo la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.28

En ese sentido, dicho incumplimiento se subsume del tipo legal del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que su falta de capacitación efectiva y adecuada ante el riesgo al que estaba expuesto en su punto o función específica contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que, se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo con el accidente de trabajo ocurrido, no evidenciándose una afectación al principio de tipicidad.

6.29

Por estas razones, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.30

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el considerando 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción21, el hecho referido a la materia:

“4..3.5 De la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER): Que respecto a la IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): Si bien la inspeccionada, para el puesto de Capataz, Ayudante llega a determinar la actividad realizada por el trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras: Pase de cables de BT-MT por buzones, al momento del accidente el 17.12.2018, e identificar el Peligro: Cargas excesivas/posición inadecuada para manipulación de cargas, describiéndose como Riesgos Asociados: Sobre esfuerzos posturas inadecuadas lesiones musculares, espalda brazos; proponiendo como Medidas de Control: Trabajos en altura: Inspección de áreas de trabajo; terreno nivelado estable para uso de elevadores tijeral certificados, personal capacitado en

21 Véase folio 3 del expediente sancionador.

trabajos en altura, uso correcto y permanente de arnés integral, anclado permanente a estructura fija (techo) línea de vida (cuerda nylon o cable acerado resistencia a caída 5,000 libras) anclaje a estructuras y/o bandejas metálicas para el traslado del personal con cables, uso de guía con tubería PVC sobre bandejas metálicas colocar andamio o elevador tijeral por debajo del personal a fin de minimizar posibles caídas, cumplimiento de procedimientos y estándares de seguridad de obra, correcto llenado de ATS, check list, permisos y con firmas del personal involucrado y firmas autorizadas de línea de mando, personal capacitado en campo y calificado para uso de elevadores, izaje manual de materiales y/o herramientas con cuerda de servicio, uso de herramientas manuales con drizas a fin de evitar su caída, baldes o portaherramientas para evitar caídas de estas, posición adecuada para las actividades, pausas periódicas por movimientos repetitivos, mejorar iluminación en el área (reflectores led en la noche) uso de extensiones eléctricas inspeccionadas y en buen estado, inspección y uso correcto y en buen estado de equipos de protección personal, casco con barbiquejo, lentes de seguridad transparentes, guantes de cuero, uniformes con reflectivos, botas de seguridad para jalar y pasar cables por buzones tener apoyo de personal. Evitar sobre esfuerzos, realizar pausas a intervalos de tiempo, uso de protector solar. La inspeccionada no describe las medidas de control, respecto a los riesgos identificados: Cargas excesivas/posición inadecuada para manipulación de cargas, especialmente en brindar la capacitación o poner en conocimiento del procedimiento de trabajo respectivo, asimismo no describe los controles a implementar en base a los resultados obtenidos del monitoreo de factores de riesgos disergonómicos: Levantamiento, Empuje-Tracción, Postura.” (énfasis añadido).

6.31

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.32

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que

garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.33

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.34

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.35

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.36

Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que existen deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, debido a que si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no logró identificar los siguientes riesgos: Cargas excesivas/posición inadecuada para manipulación de cargas, especialmente en brindar la capacitación o poner en conocimiento del procedimiento de trabajo respectivo. Asimismo, no se describe los controles a implementar en base a los resultados obtenidos del monitoreo de factores de riesgos disergonómicos: Levantamiento, Empuje-Tracción, Postura, conforme lo señalado en el numeral 4.3.5. de los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.37

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de diciembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre los demás argumentos de la administrada

6.38

Por otra parte, la impugnante alega que en caso se consideren insuficientes sus argumentos, deben sancionarse solo por una infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”22. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

22 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.39

En ese entendido, cada conducta reprochable advertida correctamente individualizada debe corresponder con la aplicación de una sanción, siempre que guarde relación directa dicho incumplimiento con el accidente de trabajo. De ahí que, en el presente caso se le haya sancionado a la impugnante con dos infracciones por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no siendo posible sancionarlo solo por una infracción cuando se ha detectado dos incumplimientos a la normatividad en seguridad y salud en el trabajo.

6.40

Del mismo modo, la impugnante alega que la causa determinante del caso no es otra que la preexistencia de tres (3) hernias circunferenciales, situación identificada a partir de los resultados de las evaluaciones médicas practicadas al trabajador el 22 de diciembre de 2018; sin embargo, se ha procedido a la revisión integral del expediente tanto inspectivo como sancionador, del cual no se observa documentación referido al diagnóstico de problemas lumbares que sufría el trabajador afectado antes del accidente de trabajo, emitido por EsSalud o similares, solo se advierte a folios 5 del expediente inspectivo, el documento denominado “Centro de Imágenes TOMOMEDIC- Numero de orden 0001224”, de fecha 27 de diciembre de 2018, fecha posterior al accidente ocurrido, el cual corrobora la naturaleza de la lesión causada al trabajador afectado. En consecuencia, estos argumentos deben ser desestimados.

6.41

Finalmente, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, las pruebas aportadas y lo alegatos precisados no han logrado desvirtuar las otras infracciones cometidas, que se encuentran directamente relacionadas con las causas del accidente de trabajo ocurrido.

6.42

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas subsistentes y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de diciembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con impartir formación e información de forma

oportuna y específica en seguridad y salud en el trabajo y por no acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley; constituyendo dichos incumplimientos en causas del accidente de trabajo que produjo la hernia circunferencial del disco intervertebral L3-L4, LU-L5 y L5 L6 en la región lumbosacra del trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos, Psicosociales y Factores de Riesgo Disergonómicos debidamente actualizado. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con impartir formación e información de forma oportuna y específica en seguridad y salud en el trabajo, a favor del trabajador Isaías Obed Rodríguez Contreras. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OP SERVICE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1492-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a OP SERVICE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410JCR

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