Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Onlink Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1055-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1055-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador622-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteOnlink Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1595-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 622-2020- SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 622-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 94286-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 430-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)l1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 206-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por deficiente capacitación en el PETS preparación de fluido de perforación y por deficiente supervisión de seguridad y salud en el trabajo de las tareas realizadas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub Materia: Incluye todas); Accidentes de trabajo /incidentes (Sub Materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 436-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 12 de noviembre de 2020, notificada 11 de noviembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 442-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 24 de marzo de 2022(en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 0915-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, notificada el 11 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado una supervisión de la seguridad y salud en el trabajo de las tareas realizadas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al supuesto del incumplimiento sancionado, manifiesta que, la autoridad administrativa sostiene que se habría incurrido en un incumplimiento relacionado con la identificación del peligro de máquina en rotación, el riesgo de atrapamiento y la omisión en la implementación de guardas de seguridad como medida de control. Sin embargo, esta conclusión parte de una interpretación incorrecta de las características técnicas del equipo involucrado, ya que el mixer no constituye una máquina o equipo en rotación en los términos indicados por la normativa de

2 Cabe señalar que, mediante la Cédula de Notificación N° 0000036649-2020, expedida el 12 de marzo de 2020 y obrante en fojas 06 del expediente sancionador, se notificó al administrado la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, a través de dos visitas realizadas en fechas 21 de setiembre de 2020 y 22 de setiembre de 2020. Posteriormente, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 1110-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 23 de noviembre de 2020. No obstante, mediante MEMORÁNDUM N° 608-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 02 de diciembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana devolvió el expediente, al haberse advertido que la notificación no se diligenció al nuevo domicilio fiscal del administrado, por lo que no se tenía certeza de que el administrado haya tomado conocimiento de los documentos notificados. En ese contexto, mediante proveído s/n de fecha 13 de enero de 2021, obrante en fojas 59 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora, a efectos de cautelar el debido procedimiento y derecho de defensa del sujeto inspeccionado, dejó sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 1110-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, disponiendo que se vuelva a notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, en el domicilio fiscal correcto. En cumplimiento de dicha disposición, se expidió la Cédula de Notificación N° 0000003037-2021 en fecha 12 de marzo de 2020, obrante en fojas 60 del citado expediente, mediante primera y segunda visita realizada en fecha 19 de agosto de 2021 y 20 de agosto de 2021. Sin embargo, se advirtió que en dicha cédula de notificación no se consignó en forma correcta la dirección del sujeto inspeccionado, por lo que no se puede afirmar con certeza que haya sido debidamente notificado. Frente a ello, mediante proveído s/n de fecha 27 de octubre de 2021, incorporado a fojas 64 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora ordenó reiterar la notificación al domicilio correcto del sujeto inspeccionado. En cumplimiento de dicha disposición, se expidió la Cédula de Notificación N° 0000048988-2021 en la misma fecha, lográndose efectuar la notificación el 11 de noviembre de 2021, conforme consta en fojas 65 del citado expediente.

seguridad y salud en el trabajo. El peligro asociado a las partes giratorias del mixer fue debidamente identificado en el IPERC de línea base, en el cual se establecieron como medidas de control la capacitación específica en los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) y la inspección previa al uso del equipo, ambas medidas fueron acreditadas ante la autoridad competente. En ese sentido, se ha dado cumplimiento a las acciones razonables y proporcionales para eliminar o reducir el riesgo de accidente, mediante coordinaciones y acciones preventivas desarrolladas en conjunto con la empresa contratante correspondiente. ii. Asimismo, manifiesta que, en fecha 12 de junio de 2019, la empresa BUREAU VERITAS – reconocida internacionalmente por su labor en certificaciones inspecciones – llevó a cabo una auditoría de muestreo en el campamento minero, certificando el cumplimiento de los estándares de seguridad establecidos y el adecuado funcionamiento de los equipos instalados. Esta evidencia no ha sido debidamente valorada por la autoridad administrativa. iii. En cuanto a la responsabilidad directa del trabajador accidentado, no se ha considerado adecuadamente el acto de negligencia por parte del trabajador accidentado, tal como se desprende de múltiples elementos probatorios: • En su propia declaración, el trabajador reconoció no haber reportado ninguna falla mecánica ni haber coordinado con el operador correspondiente para la desactivación del equipo. Admitió que tomó la decisión unilateral de retirar el mixer mientras este aún estaba energizado, contraviniendo las instrucciones impartidas durante los procesos de capacitación, y reconoció que actuó con exceso de confianza. • Otros trabajadores y personal presente en el área manifestaron que el accidente se debió al incumplimiento de procedimientos por parte del accidentado, quien ya había realizado esta maniobra anteriormente, a pesar de haber sido advertido de su peligrosidad. • El personal técnico y de supervisión declaró que no existía ninguna falla en el equipo, que este tenía poco tiempo de funcionamiento, y que contaba con su diseño original. Asimismo, coincidieron en señalar que el accidente se debió a un acto inseguro e imprudente por parte del trabajador. • El Informe de Investigación del Incidente concluyó que el accidente se originó en un incumplimiento del procedimiento establecido, como resultado de una decisión deliberada del trabajador de ejecutar la tarea en menor tiempo, evidenciando negligencia, exceso de confianza e indisciplina. • En tanto a la experiencia del trabajador y su conducta previa, corresponde indicar que el trabajador contaba con experiencia previa en la actividad que realizaba y antecedentes de amonestación por conductas de indisciplina. La causa eficiente y directa del accidente fue su comportamiento individual, el cual no puede ser imputado a la empresa empleadora. Por tanto, la imposición de una sanción administrativa en este contexto resulta contraria a los Principios del Debido Procedimiento sancionador, Razonabilidad, Verdad Material, el derecho de defensa y la necesidad de verificación indubitable de la infracción. • La necesidad de verificación indubitable de la infracción. Todo lo anterior respalda que la empresa ha cumplido con su obligación de supervisión, por lo cual corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta. iv. Finalmente, sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, se ha informado a la autoridad que los hechos objeto del presente procedimiento se encuentran judicializados ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima Sur, dentro del proceso sobre indemnización por accidente de trabajo (Expediente Judicial N° 01190-2020-0-3002-JR-LA-02). Existiendo identidad de sujeto, objeto y causa —triple identidad—, ninguna autoridad administrativa puede avocarse al conocimiento o del mismo caso, al tratarse de una materia de competencia exclusiva del Poder Judicial. En respaldo de esta posición, se invoca lo resuelto en la Resolución N° 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como la Casación Laboral N° 8389-2018, cuyas conclusiones son vinculantes y deben ser acatadas bajo responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1595-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, notificada el 06 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Del análisis efectuado no corresponde suspender el procedimiento sancionador administrativo en virtud del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, ya que no se cumplen los requisitos legales para ello. En primer lugar, no existe una necesidad objetiva de que un juez se pronuncie previamente para que la autoridad administrativa pueda resolver el caso, pues se trata de la verificación del cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, cuya evaluación es competencia propia de la Inspección de Trabajo. Además, no se verifica la identidad estricta de sujetos, hechos y fundamentos entre el proceso judicial iniciado por el trabajador y el procedimiento sancionador, ya que las partes involucradas y los objetivos de cada vía son distintos: el primero busca una indemnización por daños, mientras que el segundo tiene por fin la protección del interés público mediante la imposición de sanciones. ii. Asimismo, se resalta que el supuesto de conflicto con la función jurisdiccional, que justifica la inhibición de la administración cuando hay una cuestión litigiosa sobre derecho privado entre particulares, no se configura plenamente en este caso. La autoridad administrativa conserva su competencia porque el procedimiento sancionador tiene como propósito tutelar normas de orden público, no resolver disputas de derecho privado. Por ello, y considerando que los precedentes citados por la parte inspeccionada no son vinculantes ni aplicables por falta de similitud con el caso actual, se desestima su pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. iii. Corresponde señalar que, el accidente de trabajo ocurrió el 12 de junio de 2019 en una unidad minera bajo supervisión de la inspeccionada, el cual, tuvo como consecuencia una lesión en la mano de un trabajador, mientras manipulaba un mixer sumergible. Durante la investigación se verificó que, el mismo día del accidente, se elaboró un IPERC continuo que identificaba como peligro el uso de máquinas en rotación y el riesgo de atrapamiento, asignando como medida de control el uso permanente de guardas de seguridad. Este documento fue validado tanto por los trabajadores como por los supervisores responsables, lo que demuestra que el riesgo

fue reconocido y se definieron claramente acciones preventivas. Además, el manual del equipo involucrado advertía expresamente sobre el riesgo de lesiones por contacto con partes giratorias, lo que refuerza la obligación de seguir los controles establecidos. Pese a ello, la inspeccionada argumentó que existían otras medidas de control contenidas en su IPERC de línea base, como la capacitación y la inspección del equipo, las cuales no incluían expresamente el uso de guardas; sin embargo, en este caso debía evaluarse el cumplimiento del IPERC continuo, conforme al artículo 95° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, que exige que al inicio de cada tarea se identifiquen los peligros y se implementen las medidas de control adecuadas, ratificadas por la supervisión. En ese sentido, se comprobó que, si bien dichas medidas fueron ratificadas, no se verificó su efectiva aplicación en el lugar de trabajo. iv. De otra parte, quedó acreditado que la medida de control clave —el uso continuo de guardas de seguridad— no fue implementada, permitiendo el contacto del trabajador con la hélice en movimiento. Esta omisión constituye una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo al deber de supervisión, ya que la empresa no garantizó el cumplimiento de las medidas de seguridad previamente identificadas. En consecuencia, los argumentos presentados en el recurso de apelación no desvirtúan la responsabilidad de la inspeccionada en la comisión de la infracción. v. En relación con lo señalado por el sujeto inspeccionado sobre su certificación internacional en seguridad y salud en el trabajo, se precisa que dicha acreditación no exime del cumplimiento de la normativa nacional ni constituye por sí sola prueba suficiente para descartar responsabilidad en un accidente laboral. Según el artículo 23° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, los empleadores deben garantizar que sus sistemas de gestión, incluso si están certificados, cumplan como mínimo con las disposiciones legales vigentes. En este caso, la infracción no se refiere al diseño general del sistema de gestión, sino a la omisión específica de verificar e implementar las medidas de control establecidas en el IPERC continuo, particularmente el uso de guardas de seguridad en equipos con partes móviles, lo cual evidenció una deficiencia en la supervisión directa de las tareas realizadas el día del accidente. vi. En relación con lo argumentado por la inspeccionada en su recurso de apelación, se precisa que no se ha negado la participación del trabajador en la ocurrencia del accidente, ya que efectivamente se reconoció como una causa inmediata el acto subestándar consistente en ingresar la mano a una parte móvil del equipo. Sin embargo, esto no excluye la responsabilidad de la empresa, pues el accidente tuvo causas múltiples, siendo una de ellas la deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo. Esta falta fue verificada durante las actuaciones inspectivas al constatar que no se aseguró el cumplimiento de las medidas de control establecidas en el IPERC continuo, como el uso permanente de guardas de seguridad. Si bien la autoridad sancionadora reconoció que la empresa realizó una capacitación previa al trabajador sobre los procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS) en abril de 2019, y por ello no se le sancionó por incumplimiento en ese aspecto, no ocurrió lo mismo con la obligación de supervisión. En este punto, la empresa no acreditó que sus supervisores hubieran verificado efectivamente la aplicación de las medidas de seguridad previamente identificadas para la tarea ejecutada el día del accidente. Esta omisión fue determinante y constituye una infracción clara al deber de cuidado que impone la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. vii. Aunado a ello, manifiesta que el deber de prevención empresarial es amplio y comprende una serie de obligaciones legales destinadas a garantizar un entorno laboral seguro. Entre esas obligaciones se encuentra la supervisión efectiva del cumplimiento de medidas de seguridad específicas, como lo exige el numeral 3 del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería. En este caso, la inspeccionada no logró acreditar que hubiera cumplido con dicha obligación, lo que evidencia un incumplimiento de su deber preventivo en el marco legal vigente. viii. Por lo tanto, esta Intendencia concluye que no se han vulnerado los derechos de la inspeccionada ni los Principios del procedimiento administrativo sancionador, tales como Legalidad, Tipicidad o Razonabilidad, previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. La resolución apelada fue emitida respetando el debido procedimiento y con base en hechos debidamente constatados. En consecuencia, los argumentos presentados en el recurso no desvirtúan la infracción determinada ni justifican la anulación de la sanción impuesta, por lo que corresponde confirmar la multa dictada en primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1595-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002512-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Onlink Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1595- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de octubre de 2022, ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1595-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Corresponde señalar que, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador resulta procedente en aplicación del numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de cumplimiento obligatorio. Ello debido a que los hechos materia de imputación se encuentran también controvertidos en sede judicial, siendo la autoridad jurisdiccional la competente para resolverlos. En ese sentido, resultan aplicables los artículos 75° y 13° del TUO de la LPAG. ii. De otro lado, la Autoridad omite considerar la existencia de un procedimiento administrativo sancionador (Expediente N° 915-2020-SUNAFIL/ILM) seguido contra CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., en el que se investigaron hechos idénticos y que actualmente se encuentran judicializados. Ello evidencia la vulneración al Principio de Non Bis In Ídem, toda vez que existe la triple identidad para dar inicio a un nuevo procedimiento. iii. En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de supervisión, debe precisarse que el IPER línea base —herramienta de gestión que identifica peligros, evalúa riesgos y establece medidas de control— determinó como acciones preventivas la capacitación en PETS y la inspección previa al uso del equipo mixer, las cuales fueron debidamente acreditadas ante la autoridad. El propio anexo 7 del IPERC establece medidas específicas de control que no fueron aplicadas por negligencia exclusiva del trabajador, lo cual incluso fue reconocido en su declaración. Cabe indicar que el equipo mixer no es una máquina de rotación ni puede ser modificado o adaptado con accesorios adicionales, de modo que el accidente se produjo por responsabilidad única del trabajador y no por incumplimiento empresarial, conforme lo ha señalado la Casación N° 18190-2016. iv. Pese a ello, ni la Resolución de Subintendencia ni la Resolución de Intendencia analizaron la conducta negligente del trabajador ni evaluaron si dicho hecho constituía una causal de exoneración de responsabilidad para la empresa. Por el contrario, se vulneró el derecho de defensa y el derecho a la prueba al omitirse la valoración de las declaraciones del propio trabajador, de sus compañeros y del supervisor, así como los argumentos de descargo presentados por la empresa, lo que constituye una afectación al debido procedimiento. v. Debe resaltarse que CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A. adoptó todas las medidas razonables de control, en coordinación con ONLINK S.A.C., asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo aplicable. En el mismo sentido, la empresa BUREAU VERITAS —líder mundial en inspecciones y certificaciones—, mediante auditoría de muestreo, certificó el cumplimiento íntegro de los estándares de seguridad y del adecuado funcionamiento de la maquinaria instalada en el campamento minero de Parcoy.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el conocimiento de una causa desarrollada en sede judicial

6.1

La impugnante, señala que el objeto del presente procedimiento se encuentra siendo evaluado en un proceso judicial, seguido en el Expediente N° 01190-2020-0-3002-JR-LA- 02, ante el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Por lo que, solicita a la SUNAFIL entre otros que, no se avoque a causas pendientes ante órgano jurisdiccional y que declare la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

6.2

Sobre el particular, corresponde invocar el artículo 75° de TUO de la LPAG que dispone lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al

Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.3

Estando a ello, para que proceda la inhibición en sede administrativa, resulta indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos10.

6.4

Por su parte, conforme a lo establecido en la LGIT, el sistema de inspección del trabajo se configura como un sistema único, polivalente e integrado, conformado por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo, así como de aquellas otras materias que le sean legalmente atribuidas. En este marco, la inspección del trabajo constituye un servicio público permanente, que se encarga de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, así como orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; y conciliar administrativamente en los casos que así lo permitan. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.5

Al respecto, de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial11, se advierte que el trabajador afectado interpuso demanda contra la inspeccionada a fin de que se le pague la indemnización por accidente de trabajo. Dicho proceso judicial ha sido seguido en el expediente N° 01190-2020-0-3002-JR-LA-02, cuya fecha de inicio es el 07 de diciembre de 2020; no obstante, su estado es: “en ejecución”.

10 Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12.ª ed., tomo I, pp. 510–512). Lima: Gaceta Jurídica. 11 Página web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html FIGURA N° 01

6.6

En ese sentido, se aprecia que el proceso judicial antes referido tiene por objeto el pago de una indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado en su calidad de demandante, lo cual constituye una pretensión de naturaleza resarcitoria dentro de una relación individual de carácter laboral-privado. Por su parte, el presente procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad determinar la existencia de infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y, de ser el caso, imponer las sanciones administrativas correspondientes. En consecuencia, no se advierte identidad de objeto ni de finalidad entre ambos procedimientos, pues mientras en sede judicial se ventila una controversia de índole indemnizatoria, en sede administrativa se evalúa la configuración de responsabilidad administrativa por incumplimiento de normas sociolaborales.

6.7

En atención a lo expuesto, se concluye que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 75° del TUO de la LPAG para declarar la inhibición de la Administración ni para suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, al no verificarse estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la causa judicial y el procedimiento inspectivo-sancionador. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que proscribe la interferencia entre órganos jurisdiccionales y administrativos, corresponde a la SUNAFIL continuar con la tramitación del presente procedimiento en ejercicio de sus competencias legalmente asignadas por la LGIT y en concordancia con el Convenio N° 81 de la OIT.

6.8

Por todas las razones que anteceden, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

Sobre la vulneración al Principio de Non Bis In Ídem

6.9

En ese contexto, corresponde descartar también que se haya vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem, entendido como aquel que impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por el mismo hecho, siempre que concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este principio, desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones12 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704- 2012-PHC/TC– establece que :“La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona

12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”. En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.10

En el plano doctrinario, Morón Urbina ha precisado sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…). - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13. (Énfasis añadido).

6.11

En ese sentido, corresponde señalar que en el presente caso no se configura la triple identidad exigida por el Principio de Non Bis In Ídem, ya que no concurre la identidad de sujetos. Si bien los hechos materia de investigación pueden guardar cierta similitud con los analizados en el procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. Expediente N° 915-2020-SUNAFIL/ILM, en dicho procedimiento el sujeto inspeccionado fue la empresa CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A., mientras que en el presente procedimiento el sujeto inspeccionado es una entidad distinta.

6.12

Como ha sido precisado tanto por la doctrina como por el marco normativo aplicable, la identidad subjetiva implica que ambas actuaciones sancionadoras deben recaer sobre el mismo administrado, independientemente del rol que haya tenido en los hechos investigados. Al no cumplirse este presupuesto, no se acredita la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) requerida para que opere el Principio de Non Bis In Ídem. En consecuencia, no resulta amparable el alegato formulado por la inspeccionada respecto a este extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.13

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.15

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.16

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.17

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido

procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.18

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.19

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

6.20

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.21

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.22

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.23

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.24

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

6.26

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”14. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (Énfasis añadido).

6.27

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

14 Cabe precisar que, en el presente caso, se ha considerado el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en su redacción anterior a la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, toda vez que, al momento en que ocurrió el accidente, 12 de junio de 2019, dicho tipo normativo se encontraba vigente.

6.28

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.

6.29

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución

15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Casación N° 4321-2015 Callao.

son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.30

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.31

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es

18 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima. consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.32

En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, por lo que, debe declararse la nulidad respectiva.

6.33

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Alexis Ichpas, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:

DATOS DEL ACCIDENTE

DATOS DE LA EMPRESA USUARIA

Razón Social Empresa : Consorcio Minero Horizonte S.A Centro de Labores : Unidad Acumulación Parcoy N° 01 Km 1 Retamax, Patax, La Libertad. Domicilio Fiscal : Jr. Crane N° 102, Urb. Jacaranda, Distrito: San Borja, Provincia, Lima, Departamento: Lima. RUC : 20136150473

DATOS DEL EMPLEADOR:

Razón Social Empresa : Onlink Sociedad Anónima Cerrada Centro de Labores : Unidad Acumulación Parcoy N° 01 Km 1 Retamas, Pataz, La Libertad. Domicilio Fiscal : Av. Alameda Sur N° 802, Urb. Bello Horizonte, Distrito: Chorrillos, Lima, Departamento: Lima. RUC : 20516377047

DATOS DEL TRABAJADOR AFECTADO:

Nombres y Apellidos : Alexis (...) Ichpas (…). Edad a la fecha del accidente : 44 años DNI : 40974(..) Tiempo de experiencia en el puesto: 01 año y 10 meses Antigüedad en el empleo : 01 año y 10 meses Ocupación : Ayudante perforación diamantina.

LUGAR, SECCIÓN, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Lugar : CM2068, Nv. 2290, Candelaria, Zona Sur. dentro de la Unidad Acumulación Parcoy N 1 Fecha : 12-06-2019 Hora : 11:30 horas

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: En circunstancias que el señor Alexis (...) Ichpas (…) y sus compañeros de trabajo habían recibido la orden continuar con la perforación con el equipo DE-140 I, y luego de recuperar una tubería desembonada, el señor Alexis (...) Ichpas (…) se retira de ese lugar y se dirige hacia el lugar donde se encuentra ubicada la tina de lodos y el mixer sumergible. El señor Alexis (...) Ichpas (…) retiró el mixer sumergible que se encontraba en la tina de lodos, sin haber cerrado la perilla ni la válvula de funcionamiento del mixer, procedió a coger la manguera hidráulica con la mano derecha y la alza hasta que se visualice el asa del mixer, la

que cogió y levantó con la mano izquierda. En ese momento se trabó la hélice del mixer, por lo que lo cogió de la parte central (donde se encuentra ubicada la hélice) con la mano derecha, pero en el acto se activó la hélice, ocasionándole la fractura de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, de acuerdo al documento emitido por el doctor Alex Miller Cárdenas Valdivieso – CMP 56449.

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Tipo de accidente : Contacto con partes móviles de equipos Agente causante : Hélice de equipo mixer Parte del cuerpo afectada : Falange distal del segundo dedo de la mano derecha Naturaleza de la lesión : Fractura

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: De las actuaciones inspectivas efectuadas y de las verificaciones inspectivas realizadas, se tiene lo siguiente: CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: • Trabajador ingresa su mano a parte móvil de equipo de perforación. CONDICIONES SUBESTÁNDAR: • No se determinaron. CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES: • Deficiente capacitación al trabajador en PETS “Preparación de fluidos de perforación”. FACTORES DE TRABAJO: • Deficiente supervisión de seguridad y salud en las tareas realizadas, puesto que no se verificó el cumplimiento de las medidas de control señaladas en el IPER continuo. MEDIDAS CORRECTIVAS • Mejorar la capacitación en los procedimientos escritos de trabajo seguro. • Supervisar el cumplimiento de las medidas de control señaladas en el IPERC.

6.34

Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 430- 2019-SUNAFIL/INSSI, el personal inspectivo identificó diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del sujeto inspeccionado. En primer lugar, se verificó que, a la fecha del accidente, no se acreditó la impartición de formación ni información en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro “P1-PETS-11 Preparación de Fluido de Perforación”, aprobado el 14 de febrero de 2019, el cual describía la manera segura de desarrollar la labor ejecutada al momento del accidente, e incluso advertía expresamente que en caso de falla del mixer no debía manipularse y debía comunicarse de inmediato al área de mantenimiento. En segundo lugar, se constató que , pese a que en el “IPERC/AIC Continuo” de la fecha del evento se identificó el peligro de “Máquina en rotación”, el riesgo de “Atrapamiento” y la medida de control “Uso continuo de guardas de seguridad”, dicha medida de control no fue implementada, lo que permitió el contacto de la mano con la hélice del mixer, ocasionando la lesión. Estos hechos, verificados en numerales 4.8 y 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de infracción, configuraron la comisión de infracción muy grave, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, respectivamente.

6.35

Estando a ello, se le inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la impugnante por presunta responsabilidad, al haberse detectado diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales, según las instancias de mérito, habrían constituido causas del accidente de trabajo ocurrido el 12 de junio de 2019. No obstante, corresponde precisar que, la Autoridad de primera instancia no acogió el incumplimiento referido a la falta de formación e información en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, toda vez que se acreditó, con base en el Principio de Presunción de Veracidad y la documentación aportada, que el trabajador afectado sí recibió la instrucción correspondiente, incluyendo la capacitación sobre el “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, tema: Evaluación escrita de PETS – Preparación de Fluidos” de fecha 22 de abril de 2019, tal como consta en fojas 57 al 72 del expediente inspectivo.

6.36

Respecto a la presunta deficiencia en la supervisión de las tareas realizadas – que sí fue acogida por las instancias de mérito – esta Sala advierte que no se ha establecido de manera clara ni razonada la relación causal entre dicho incumplimiento y el accidente. Ello, en la medida que se encuentra acreditado que los supervisores estuvieron presentes en dos momento del día del accidente (a las 08:30 horas y a la 10:00 horas); además, el IPERC identificado por la empresa contemplaba el riesgo de “partes giratorias del mixer”, lo que no permite sostener de manera automática la ausencia de supervisión. A ello se suma que, de acuerdo al IPER Línea Base, si se identificó el peligro de “partes giratorias del mixer”; sin embargo, el personal inspectivo no indicó como la medida de control consistente en el “uso continuo de guardas de seguridad” habría evitado la lesión sufrida por el trabajador, ni tampoco quién debía implementar dicha medida, si el mismo trabajador o supervisor. Asimismo, no se advierte un análisis sobre la declaración del trabajador afectado, lo cual genera dudas razonables respecto de si, en efecto, la impugnante incumplió con dicha obligación o se trataría más del actuar imprudente del trabajador al momento de desempeñar sus labores.

6.37

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la

lesión”19. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (Énfasis añadido).

19 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

6.38

En efecto, la conducta atribuida a la impugnante no ha sido debidamente motivada, toda vez que tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento sancionador se configuró la sanción impuesta sin explicar de manera clara y precisa cómo es que el incumplimiento señalado generó el accidente de trabajo ocurrido. En consecuencia, no se aprecia un análisis adecuado del nexo causal respecto de dicha conducta infractora descrita en el Acta de Infracción. Del mismo modo, se omitió considerar lo establecido en el precedente de Sala Plena antes citado, conforme al cual el nexo causal constituye el elemento central para determinar responsabilidad del empleador, resultando indispensable que el incumplimiento sea examinado individualmente en función de su aptitud para ocasionar el accidente.

6.39

De este modo, la Autoridad sancionadora de primera instancia no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente la subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, el cual exige, para su configuración, no sólo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación del nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente que ocasionó daños al trabajador.

6.40

Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, no han motivado suficientemente para determinar la correspondencia o no de un reproche administrativo.

6.41

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.42

Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material20.

20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.43

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (Énfasis añadido).

6.44

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, así como una falta de motivación interna del razonamiento, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara y objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; por lo que, se advierte que su decisión carece de una adecuada motivación.

6.45

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.46

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.47

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1595-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.48

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.49

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante,

que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.50

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.51

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo21.

6.52

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.53

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.54

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.55

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

21 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 622-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 0915-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a ONLINK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MABJ – HR: 94286-2019

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