Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Obrascon Huarte Lain S.A — Res. 1175-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1175-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4861-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteObrascon Huarte Lain S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4861-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0440-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 208-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo sucedido a los trabajadores Vladimir Vera Velarde (Conductor y supervisor de mantenimiento); Juan Rojas Tumba (Operador mecánico); Nemesio Jorge Vilca (Operador electricista) y, Pablo Álvarez Álvarez (Oficial lubricador), el 13 de septiembre de 2019, habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión SST en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas) y, Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva, que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente de los trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2125-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificado el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1590-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a una Supervisión Efectiva, afectando a los trabajadores Vladimir Vera Velarde, Juan Rojas Tumbas, Nemesio Jorge Vilca y Pablo Álvarez Álvarez; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 833-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El accidente de trabajo materia de sanción no tipifica infracción alguna puesto que conforme se ha acreditado, el señor Vladimir Vera Velarde, conductor del vehículo que se accidentó, recibió formación e información de cómo actuar en caso se presente un caso de fatiga durante el desarrollo de sus labores, siendo que en ningún momento comunicó situación alguna que conlleve a la activación del procedimiento previsto en el Reglamento de Tránsito y Plan de fatiga y Somnolencia. ii. Resulta erróneo lo señalado en la resolución apelada respecto a que no se habría cumplido con la obligación de disponer una supervisión eficiente y adecuada para la prevención de los riesgos de cuatro trabajadores y así evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto se ha acreditado que el recurrente cuenta con procedimientos claros y precisos para la conducción de vehículos y que son de conocimiento de todos los conductores/operadores que desarrollan tal labor, así en los diversos documentos presentados en el presente procedimiento se detallan los riesgos de la actividad, las pausas que debe desarrollar un trabajador, los pasos a seguir en caso se presente una fatiga/somnolencia, y además previsiones de seguridad. iii. El trabajador Vladimir Vera Velarde en ningún momento comunicó ni puso en conocimiento de su superior algún síntoma de fatiga o somnolencia durante el desarrollo de sus labores; además, durante el desarrollo de sus labores el trabajador gozó de su tiempo de refrigerio y un descanso de 1 hora 15 minutos antes de reanudar sus actividades en horas de la tarde, existiendo una pausa activa; debiendo tomarse

en cuenta que según su propia declaración que obra en autos, él tomó la decisión de conducir un vehículo y que coincide con las declaraciones de sus compañeros Efraín Arce y Harold Pacheco. iv. Se ha cumplido con identificar y determinar las condiciones de seguridad a las que se encontraban expuestos los trabajadores a efectos de evitar el accidente, de allí la existencia del Plan de fatiga y Somnolencia, Reglamento Interno de Tránsito del Proyecto Quellaveco, conforme con el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, documentos que obran en autos y que acreditan la información recibida por los trabajadores y especialmente por el señor Vera, quien conducía el vehículo y conocía sobre las condiciones de seguridad para realizar sus labores, como es la obligación de comunicar su estado al supervisor en caso el nivel de fatiga sea alto, es decir es obligación del trabajador comunicar su estado a fin de determinar su grado de somnolencia; por lo que, no se le puede imputar la responsabilidad al empleador. v. Por lo que, si el accidente se produjo por causas no imputables a la empresa, habiendo cumplido todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, constituye un error que se les sancione por la comisión de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que debe ser dejada sin efecto.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, se advierte del numeral 16 de la resolución apelada que, la autoridad sancionadora en mérito al análisis y conclusiones del Informe Final, respecto de los hechos constatados en el procedimiento inspectivo de investigación, ha determinado que el inspeccionado, respecto a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión efectiva, no acreditó la existencia de una supervisión eficiente y adecuada para la prevención de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores al momento del accidente y que hayan permitido realizar las acciones pertinentes para evitar la ocurrencia del presente accidente de trabajo; no se evaluó el riesgo de permitir conducir un vehículo a un operador, sin haber descansado en forma adecuada, habiendo tenido el personal de seguridad y salud ocupacional que, evaluar y autorizar la ejecución de la mencionada tarea. ii. En relación a ello, se advierte que tanto la autoridad instructora como sancionadora han valorado debidamente toda la documentación presentada por el inspeccionado referida a: Reglamento Interno de Tránsito del Proyecto Quellaveco, Carta de

2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022. Véase folios 87 del expediente sancionador.

compromiso para conducir, correspondiente al Reglamento Interno de Transporte Angloamerican Quellaveco S.A., Evaluación de riesgos del plan fatiga y somnolencia para conducir y las manifestaciones de los trabajadores involucrados; de cuyo análisis se ha determinado que los documentos presentados no resultan ser fundamentos que logren eximir de responsabilidad frente al incumplimiento imputado, toda vez que es obligación del supervisor del administrado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección. iii. De la revisión efectuada, este Despacho advierte que lo determinado por la autoridad de primera instancia se encuentra conforme a lo establecido en la normativa legal, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 26 del RSST. iv. En tal sentido, la afirmación del inspeccionado que, el trabajador afectado recibió formación e información, de cómo actuar en casos de presentar fatiga durante el desarrollo de sus labores o que el inspeccionado cuente con procedimientos para la conducción de vehículos y que serían de conocimiento de todos los conductores, no desvirtúa la responsabilidad de la infracción imputada, de no haber acreditado la existencia de una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, a través de la supervisión se deben realizar inspecciones para verificar que se cumplan los controles establecidos, a cargo de supervisores, mediante el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes y realizar una adecuada evaluación de la exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con la finalidad de adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, entre otros, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la LSST. v. Sobre la responsabilidad del trabajador afectado, que alega el inspeccionado, cabe señalar que ello no desvirtúa lo constatado por el Inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación; en tanto, aún cuando el señor Vladimir Vera Velarde haya tenido un criterio incorrecto frente a la decisión de conducir el vehículo de transporte o que el inspeccionado alegue haber cumplido todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no logra desvirtuar la infracción que se le atribuye, razón por la cual la autoridad de primera instancia lo ha sancionado; en tanto, se ha evidenciado que la falta de supervisión efectiva de parte del inspeccionado fue una de las causas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo, habiéndose verificado como Causas Básicas- Factores de Trabajo - Deficiencia por parte del inspeccionado en el Control y Supervisión de actividades preventivas para el cumplimiento de Normatividad de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de setiembre de 2019. Resultando carente de asidero lo alegado por el inspeccionado en este extremo. vi. En tal sentido, de acuerdo con el principio de causalidad establecido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la impugnante en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que fueron objeto de sanción en el presente procedimiento.

1.6

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001005-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Consideran que existe aplicación errónea por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana, al considerar que han infringido lo dispuesto en la normativa socio laboral referida a la obligación prevista en el inciso c) del artículo 26 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que ha conllevado a que se le imponga una sanción de multa por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva, tipificando erróneamente la comisión de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; en razón de que no se puede exigir la supervisión

efectiva de un hecho que no ha sido puesto en conocimiento de la empresa a fin de verificar si existen factores de riesgo en el desempeño de las labores de los trabajadores. ii. Conforme se encuentra acreditado en el Reglamento Interno de Transporte de Angloamerican Quellaveco, el conductor/operador de un vehículo, tiene la responsabilidad de negarse a operar un vehículo/equipo, cuando considere insegura la conducción del mismo, asimismo, se precisa que el conductor debe detener el vehículo en un lugar seguro y realizar una pausa activa ante los síntomas de fatiga y/o somnolencia, estas previsiones están directamente relacionadas con el Plan de fatiga y Somnolencia para conductores. iii. Estas previsiones y obligaciones fueron de pleno conocimiento del trabajador, señor Vera Velarde, quien recibió la formación e información respectiva sobre el Reglamento de Tránsito, compromisos asumidos, Plan de fatiga y capacitación en actividades superpuestas/fatiga y somnolencia/Plan de manejo; sin embargo, no puso en conocimiento su presunto estado de fatiga, somnolencia u otra situación a fin de tomar las providencias del caso; por el contrario, de acuerdo a su propia manifestación, luego de haber descansado, inició su jornada de trabajo, y tomó la decisión de manejar y realizar el trabajo de campo, asumiendo la responsabilidad del caso. iv. Al iniciar la jornada de trabajo, el señor Vera no comunicó tener indisposición alguna para desarrollar sus actividades, llegó al centro de trabajo, luego del viaje realizado, tomó su descanso respectivo antes de iniciar la jornada de trabajo en horas de la mañana, no es que llegó de viaje y directamente empezó sus labores; asimismo, ya en el tiempo del desarrollo de sus actividades gozó de su tiempo de refrigerio y un descanso de 1 hora 15 minutos antes de reanudar sus actividades en horas de la tarde, es decir existió una pausa activa que es lo que se recomienda en el Programa de Fatiga y Somnolencia, y de su propia manifestación se tiene que el 12 de setiembre de 2019, optó por movilizarse por agencia de bus, la cual contaba con bus cama; de estos hechos se puede concluir que no existió riesgo alguno por supervisar o monitorear respecto a ausencia de descanso, siendo que el accidente se produjo por causas imprevisibles y en todo caso por responsabilidad del conductor. v. Cada trabajador debe monitorear su propio nivel de fatiga e informar a la supervisión en caso este sea elevado, esto a fin de asegurar que el desarrollo de la actividad sea segura, pero, si el señor Vera no lo hace, cómo se podría conocer de un hecho riesgoso propio y que solo era de conocimiento del trabajador, quien recibió la formación e información sobre el Reglamento de Tránsito, compromisos asumidos, Plan de fatiga y capacitación en actividades superpuestas/fatiga y somnolencia/Plan de manejo. Por ende, consideran que el accidente de trabajo materia de sanción no tipifica infracción alguna respecto a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo. vi. Asimismo, señalan que han cumplido con su deber de supervisión, pues ha cumplido con brindar las condiciones de seguridad adecuadas a sus trabajadores, efectuando supervisión en las labores realizadas por el grupo de trabajo que realizó trabajo de campo en el vehículo conducido por el señor Vera, conforme a los medios probatorios presentados, que conllevan a determinar que el mencionado trabajador, en su calidad de conductor del vehículo accidentado, es quien tenía la obligación de comunicar si sentía algún síntoma de fatiga, pues, tiene el control directo de su condición física, resultando imprescindible dicha comunicación para que se activen las previsiones previstas en el Reglamento de Tránsito y en Plan de control de fatiga y somnolencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.13

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de las labores desempeñadas por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.15

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar

al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.16

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

6.17

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.18

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues,

14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao

de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.19

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.20

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción, el hecho insubsanable referido a la materia:

“SISTEMA DE GESTIÓN SST EN LAS EMPRESAS – ACTIVIDADES PREVENTIVAS: SUPERVISIÓN EFECTIVA: La inspeccionada no acreditó la existencia de una Supervisión Eficiente y adecuada para la prevención de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores al momento del accidente y que hayan permitido realizar las acciones pertinentes para evitar la ocurrencia del presente accidente de trabajo; no se evaluó el riesgo de permitir conducir un vehículo a un operador, sin haber descansado en forma adecuada. Sin bien, el trabajador que conducía la camioneta Mitsubishi de placa AZA-868, con dirección al punto DME1 del Bypass Road, era el Supervisor de Mantenimiento, señor Vladimir Vera Velarde, este trabajador tenía a su compañero, señor Efraín Arce y su Jefe inmediato, el señor Carlos Edu Astocondor Santos (Jefe de Equipos), también contaba con el Personal de Seguridad y Salud Ocupacional, quienes debieron evaluar y autorizar la ejecución de la mencionada tarea; se verifica que ningún representante de la inspeccionada consideró el grado de fatiga que tenía el señor Vladimir Vera Velarde, quien ese mismo día había llegado a las 03:30 de la madrugada a Moquegua, después de sus días libres, como consecuencia, el trabajador Vladimir Vera Velarde, encontrándose manejando y trasladando a 03 trabajadores más, “pestaño” y perdió el control del vehículo, originando que la camioneta se desplace a su lado izquierdo, montando el talud de seguridad (de 1.00 m de altura, aprox.), y generando la volcadura y caída de la mencionada camioneta por más de 73 metros hacia abajo; razón por la que, el empleador no cumplió con implementar la Supervisión Efectiva respecto a las normas de seguridad y salud en el trabajo, requerida para la tarea asignada al momento del accidente”. 6.21 Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para

determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido). 6.22 De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.24

Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.

6.25

Aunado a ello, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”; ello a través de inspecciones a cargo de sus supervisores que consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.

6.26

Contrario a lo alegado por la impugnante, de lo evidenciado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado como el Reglamento Interno de Tránsito del Proyecto Quellaveco, Carta de Compromiso para Conducir, correspondiente al Reglamento Interno de Transporte Angloamerican Quellaveco S.A., Evaluación de Riesgos del Plan de Fatiga y Somnolencia para Conducir, y las manifestaciones de los trabajadores involucrados, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del supervisor del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se puede proceder

a su inmediata corrección, teniendo el empleador la estricta obligación de disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado, en razón que, ningún representante de la impugnante consideró el grado de fatiga que tenía el señor Vladimir Vera Velarde (Conductor y supervisor de mantenimiento) para los fines de la evaluación y autorización de la ejecución de la tarea de tránsito vehicular, actividad que implica una desgate físico y mental; muy por el contrario, pese a su condición física y mental, una de las primeras actividades laborales que realizó desde las 09:03 horas fue la de conducir una camioneta, conforme al Anexo 2 del Informe de Investigación del Incidente.

6.27

Por tanto, la impugnante en uso de sus facultades (poder de dirección, fiscalización y sancionador) debió asegurar y garantizar el desarrollo de las labores en condiciones seguras, máxime si tiene como prioridad el principio de prevención y protección; por lo que, no se puede pretender trasladar su deber de prevención y protección al trabajador Vladimir Vera Velarde (Conductor y supervisor de mantenimiento), por cuanto, el cumplimiento exigido se refiere a estándares de protección legal mínimos. Asimismo, si bien, en la declaración del señor Vladimir Vera Velarde, se advierte que descansó por 01 hora y 15 minutos; no obstante, este tiempo no resulta ser suficiente ni compensable en relación al tiempo que, según el Plan de Fatiga y Somnolencia para Conductores, resulta ser necesario para dormir (08 horas). Por lo tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.

6.28

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con implementar la Supervisión Efectiva respecto a las normas de seguridad y salud en el trabajo requerida para la tarea asignada al momento del accidente.

6.29

Sobre el particular, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos referidos a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón que, el inspector comisionado ha cumplido con establecer los parámetros necesarios

18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

para que la supervisión cumpla con darle una eficacia real a la infracción en materia de supervisión efectiva respecto al riesgo por fatiga del trabajador.

6.30

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.

6.31

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

6.32

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) Falta de actividades preventivas e inexistencia de la Supervisión Efectiva para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por parte de los trabajadores. No acreditó la existencia de una Supervisión Efectiva y adecuada para la prevención de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores al momento del accidente y que hayan permitido realizar las acciones pertinentes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo; no se evaluó el riesgo de permitir conducir un vehículo a un operador, Sí, porque se advierte que, a través de la supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, se realizan inspecciones para verificar que se cumplan los controles establecidos, a cargo de supervisores, mediante el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo, a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes y realizar una adecuada evaluación de la exposición a pérdidas que permita

sin haber descansado en forma adecuada. adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a una Supervisión Efectiva, afectando a los trabajadores Vladimir Vera Velarde, Juan Rojas Tumbas, Nemesio Jorge Vilca y Pablo Álvarez Álvarez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4861-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. SUC. DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214MCR

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