| Resolución N° | 0566-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4727-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Obiettivo Lavoro los Andes Sociedad Anónima Cerrada-ol Andes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1496-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4727-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo
33 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
sancionador hasta la fecha del acto precitado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA– OL ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17915-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3746-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; a razón del accidente
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes), Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (prevención de riesgos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de trabajo del señor Javier Ygor Santos Pérez, quien realizaba la labor de Estiba de Productos Terminados.
Mediante Imputación de Cargos N° 1615-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 28 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0205-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de enero de 2021(en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Javier Ygor Santos Pérez, dado cuenta que, el sujeto inspeccionado no efectuó una supervisión efectiva a las labores que realizaba de estibador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Que se ha demostrado en todo momento el cumplimiento del deber de prevención exigido por la ley, proporcionando al inspector una serie de documentos que lo prueban, tales como la inducción y seguridad en el trabajo, PETS estiba de producto terminado/Inst. Concept. Muelle, matriz IPERC y uso correcto de EPP, los mismos que se encuentran exigidos por la normativa en seguridad y salud en el trabajo y que obran en el expediente en conjunto con todas las capacitaciones e información brindada al trabajador para las labores que fue contratado, y que no han sido valorados adecuadamente, pues demuestran el cumplimiento del deber de prevención que existe por parte de la inspeccionada con sus trabajadores, faltando así a la debida motivación en el acta de infracción, en el Informe final y en la resolución apelada al limitarse a mencionar que no corresponden en este caso sin siquiera pronunciarse por cada uno de ellos. ii. Se ha señalado que existió una debida supervisión al momento de producido el accidente, cumpliendo la inspeccionada no solo con aplicar los sistemas de control a efectos de eliminar situaciones y agentes peligrosos a través de su IPER, sino que además se realizó un procedimiento de trabajo seguro específico para el puesto de estibador de forma previa al accidente carecido, no siendo posible alegar que no se cumplió con implementar medidas de prevención pues como puede advertirse la inspeccionada cumplió con identificar los riesgos del puesto de estibador, capacitando al trabajador respecto a los mismos a fin de evitar accidentes o incidentes de trabajo y
entregando los equipos de protección necesarios para su seguridad hechos que imposibilitarían la aplicación de una sanción. iii. Sobre el accidente de trabajo la administración realizó una insuficiente valoración de los hechos al indicar que dicho accidente se desarrolló un día después de su contratación dejando entrever que no se capacitó adecuadamente al trabajador o incluso pareciendo indicar que no era apto para desarrollar esas actividades, siendo un argumento subjetivo pues para contratar al personal, la inspeccionada realiza, un proceso de selección basado en la experiencia del postulante en las labores que se le encomendará, además de las capacitaciones, equipos de protección, e información brindada sobre el puesto de trabajo, siendo importante tener en cuenta de la trayectoria en el desempeño de las actividades del mismo trabajador, no obstante, la resolución apelada se señala que junto a la inexperiencia del trabajador se suma el incumplimiento de la supervisión efectiva del empleador, sin haber tomado en cuenta las pruebas y argumentos señalados, que demuestran que sí se cumplió con el deber de supervisión, siendo que el accidente fue excepcional ya que no existen antecedentes que realmente evidencian una falla en el sistema de gestión. iv. Alegar que la inspeccionada no cumplió con su labor de supervisión no puede ser un argumento para imponer una multa, más aún cuando en el IPERC se exponen los potenciales peligros y medidas de control propuestas, no se identificaron fallas en el sistema de gestión implementado a pesar de las supervisiones, de la propia declaración del accidentado se aprecia la participación constante del supervisor en la ejecución de sus actividades, las medidas adoptadas son eficaces por tratarse de un suceso aislado y conforme expone el informe de accidente fue ocurrido por un levantamiento inadecuado de la carga por parte del trabajador y no por una inseguridad propiciada por la inspeccionada, asimismo, existe un procedimiento de trabajo seguro específico para el puesto de estibador desarrollado a partir de las condiciones observadas en el cargo, siendo después materia de capacitación del trabajador, evidenciándose las acciones correctivas que se adoptaron tras la ocurrencia del accidente de trabajo, reforzando el entrenamiento de carga y descarga y revisando nuevamente el procedimiento de estibar, difundir el accidente, implementar un nuevo equipo de protección (Barbiquejo), y una retroalimentación a los supervisores, por lo que sancionar a la inspeccionada por la falta de prevención y supervisión vulnera el principio de razonabilidad y de la debida motivación. La inspeccionada cumplió con todas sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo resultando incoherente que sea sancionada por hechos que han sido debidamente rebatidos y que incluso la administración no ha valorado en conjunto las pruebas ofrecidas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1496-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes argumentos:
i. Acerca de los documentos señalados por la inspeccionada y que obran en autos, entre los cuales figuran, la inducción y seguridad en el trabajo, PETS estiba de producto terminado/inst. Concept. Muelle, matriz IPERC y uso correcto de EPP, se ha corroborado que estos sí fueron valorados tanto por el Inspector de Trabajo en la etapa investigación preliminar, como por la Autoridad Sancionadora, coincidiendo este Despacho, toda vez que, efectivamente en el presente procedimiento sancionador no se sanciona a la inspeccionada por no tener dicha documentación conforme a ley, sino por el incumplimiento de sus funciones respecto a una supervisión efectiva por parte del personal encargado de la inspeccionada al momento de la ejecución de las labores del trabajador Javier Ygor Santos Pérez, incumpliendo con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo del citado trabajador, lo que se considera una falla del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, carece de sentido lo solicitado por la inspeccionada, de pretender que este Despacho nombre una a una dicha documentación, primero porque ya fue valorada en reiterada oportunidad, y segundo porque con dichas pruebas no sustenta que el día de ocurrido el accidente de trabajo del trabajador, el supervisor encargado por la inspeccionada haya realizado una debida supervisión efectiva. ii. Aunado a ello, es importante recalcar que fue la propia inspeccionada quien califica y reconoce en el Informe de Accidentes de fecha 09 de julio de 2018 y el Registro de Informe de Investigación de Accidentes de Trabajo su directa responsabilidad, pues de los mismos se desprende que una de las causas básicas que originaron el accidente de trabajo del trabajador Santos fue el liderazgo y supervisión inadecuadas, haciendo hincapié de que el o los supervisores deben dar mayor seguimiento al personal nuevo, sobre todo si el citado trabajador tan solo tenía un día de labor al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo a su vez, que uno de los factores personales indicados fue la falta de habilidad y experiencia del trabajador para la estiba de papel, al considerar que dicha función es diferente a estibar otro tipo de productos, peor aún, si tomamos en cuenta que fue la propia inspeccionada quien detalla en su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: Estiba de Producto Terminado, que una de las funciones propias del supervisor de estibas es la de detener la maniobra de estiba en caso que determine un riesgo inminente en el proceso, o considere que algún aspecto no cumple con las condiciones de seguridad, confirmando con ello, el incumplimiento de funciones respecto a una supervisión efectiva por parte del personal encargado de la inspeccionada, incumpliendo así con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud del trabajo del trabajador Javier Ygor Santos Pérez, lo que se considera una falla del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, siendo causas del accidente de trabajo ocurrido el día 08 de julio de 2018. iii. Ahora bien, en el presente caso la conducta pasible de sanción no es la designación o no de un supervisor o quien haga de sus veces, sino la falta de supervisión efectiva acerca del desarrollo de las actividades en el área donde el trabajador realizaba sus labores como estibador, debiendo haber estado verificando que sus subordinados conozcan sus labores, y sea claro, sabiendo a cabalidad que pueden o están prohibidos de hacer al momento de la ejecución de sus labores, y no después de ocurrido el accidente de trabajo, demostrando con pruebas fehacientes y no con declaraciones de parte que efectivamente había una supervisión efectiva, sobre todo si la inspeccionada
2 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021, véase folio 64 del expediente sancionador
afirma que de la propia declaración del trabajador afectado se desprende la constante supervisión en la ejecución de sus actividades, ya que de la declaración del evento que obra a fojas 41 del expediente inspectivo se afirma lo contrario. iv. Además, en cuanto a la labor realizada por el trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo, es necesario precisar que aún cuando haya concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado si es que la deficiencia en la supervisión por parte de la inspeccionada constituyó una causa básica del accidente de trabajo, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado tanto en el Acta de Infracción como en la resolución apelada. Cabe mencionar que, en virtud del principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. v. Así, la inspeccionada no podría indicar que se realizó una labor de supervisión con eficiencia, cuando de la revisión del informe de Accidentes de fecha 09 de julio de 2018 y el Registro de Informe de Investigación de Accidentes de Trabajo elaborados por la inspeccionada, es ella misma quien califica y reconoce su directa responsabilidad, al señalar como una de las causas básicas, factor trabajo, es la supervisión ineficiente, en el sentido, pese a que la inspeccionada afirme haber tomado todas las medidas preventivas ello no fue lo acreditado durante el presente procedimiento, ya que, en mérito a lo desarrollado en lo párrafos anteriores, ha quedado demostrado que la supervisión fue deficiente.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1496-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2351-2021- SUNAFIL/ILM, recibido por el Tribunal, el 23 de diciembre de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Obiettivo Lavoro Los Andes Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA– OL ANDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1496-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA– OL ANDES S.A.C.,
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión presentado por la impugnante, contiene principalmente, los siguientes argumentos:
Respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de Obiettivo Lavoro Los Andes S.A.C.
- La Real Academia de la Lengua Española define la prevención como: “preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo”, por ende, las acciones a cumplir por parte de nuestra empresa, se encuentran debidamente acreditadas al contar con cada uno de los documentos que permitan establecer condiciones seguras y prever cualquier riesgo inminente para el trabajador, lo que en el presente caso fue debidamente otorgado al señor Santos desde el primer día que ingresó a laborar, conociendo perfectamente las condiciones de sus funciones. - Consideramos que los documentos otorgados al señor Santos (tales como la Inducción y Seguridad en el Trabajo, PETS Estiba de Producto Terminado/Inst Concept. Muelle, Matriz IPERC y Uso correcto de EPP's), deben ser valorados individualmente y en conjunto, ya que se encuentran integrados en conjunto con el deber de supervisión efectiva realizada al momento que se produjo el accidente, de conformidad con el Art. 50 de la LSST. Nuestra empresa cumplió con identificar los riesgos del puesto de estibador, capacitando al trabajador respecto a los mismos a fin de evitar accidentes o incidentes de trabajo y entregando los EPP's necesarios para su seguridad. - Por lo tanto, sumada la experiencia previa del trabajador con las capacitaciones, equipos de protección e información brindada sobre el puesto de trabajo, en conjunto constituyen las suficientes pruebas para acreditar que el trabajador contaba con la experiencia suficiente para desarrollar las funciones de estibador.
Del deber de supervisión efectiva realizada por Obiettivo Lavoro Los Andes S.A.C.
- Consideramos que ha existido una interpretación errónea tanto en el artículo 26 del RSST como en el artículo 41 de la LSST, en tanto, nuestra empresa cumplió con cada uno de los puntos señalados en el referido artículo, adoptando las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de accidente, que tal como se evidenció en el procedimiento
inspectivo, este accidente se trató de un hecho excepcional ya que no existieron accidentes previos que hayan evidenciado una falla en el sistema de gestión. - La labor del supervisor estuvo orientada a establecer todos los riesgos que -luego de haberse determinado- pudieran ocasionar algún accidente a los colaboradores y vigilar que la labor de estiba fuera la adecuada, por lo que, al no presentarse ningún hecho inusual, el supervisor no procedió a intervenir en el transcurso de la labor, no hasta que el señor Santos lamentablemente por una mala maniobra resultó herido, pero consideramos que tal hecho no puede atribuirse a una supervisión inadecuada.
- Cabe resaltar que el trabajador estuvo correctamente capacitado en las labores que realizó, por tanto, consideramos que no existe un nexo causal claro entre el accidente producido y el supuesto incumplimiento de las obligaciones que tenemos como empresa, en tanto contamos con todos los documentos exigidos por ley y el supervisor realizó una adecuada labor en torno a ellos, teniendo incluso la propia declaración del trabajador en la que manifiesta “la presencia y participación constante del supervisor en la ejecución de sus actividades”, por lo tanto, el accidente fue imprevisto e inevitable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador
El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”9. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”10.
En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV11 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24812 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que
9 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC 11 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido)
El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”13.
Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 314 y el Artículo 615 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 12 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)” 13 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 14 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 15 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
A criterio el Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”16.
Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”17. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 16 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4. 17 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.
causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”18.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.19
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido)
Sobre el deber de prevención
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales20 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan
18 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 19 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 20 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo21.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
21 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En esa línea, el artículo 26 del RLSST, prevé las obligaciones del empleador en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo:
a. Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b. Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. c. Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. d. Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus representantes y las organizaciones, sindicales a fin de aplicar los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente. e. Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador. f. Establecer, aplicar y evaluar una política y un programa en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables. g. Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. h. Establecer los programas de prevención y promoción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento. i. Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j. Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la LSST, en su artículo 5322, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 9423 del RLSST, que establece “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la
22 “Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo. - El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. (…)” 23 “Artículo 95.- Cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el acta de infracción. (…)”
causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima, ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de tres condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ii) Que, el incumplimiento haya sido la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya producido daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Con base a lo anterior, se advierte, que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está referido expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual exige realizar un control de legalidad al momento de atribuir la infracción, a fin de
determinar si en el caso particular, se presenta el nexo causal24, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos25: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”26.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de
24 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 25 Casación N° 18190-2016 Lima 26 Casación N° 4321-2015 Callao
atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo27.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre lo propuesto por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación,
27 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre el análisis del caso
De la revisión de los actuados, se advierte que, culminadas las actuaciones inspectivas dispuestas mediante Orden de Inspección N° 17915-2019-SUNAFIL/ILIM, el Inspector a cargo, emitió el Acta de Infracción N° 3746-2019, en cuyo numeral 4.3.5, declara lo siguiente:
“(…) Sistema de Gestión SST en las Empresas referido a la Prevención/Supervisión: La inspeccionada no evidencia haber implementado medidas de prevención/supervisión en el puesto de trabajo de JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ (Estibador), lo cual se evidencia del Informe de Accidente, elaborado por la inspeccionada de fecha 09.07.2018 y del Registro de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, donde al realizar la investigación, la inspeccionada describe como una de las causas que originaron el accidente de trabajo de JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ: liderazgo y supervisión inadecuadas, los supervisores deben dar mayor seguimiento a personal nuevo (FACTOR DE TRABAJO). El trabajador JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ, presenta como fecha de ingreso de labores el 07.07.2018 y fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo el 08.07.2018, no contando con la “… habilidad y experiencia para la estiba de papel, considerando que es diferente a estibar otro tipo de productos”, como describe la inspeccionada en el Registro de Informe de Investigación de Accidente de Trabajo (Causas que originaron el accidente de trabajo: FACTOR PERSONAL). Por lo que la Supervisión de la inspeccionada no advirtió la falta de habilidad/entrenamiento del trabajador JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ, por tratarse de personal que ingresó a laborar hace un día y no detener las actividades " ... estableciendo las medidas de prevención necesarias para evitar lesiones al personal”, estando a que es una de las funciones propias del Supervisor de Estibas: "... Detener la maniobra de estiba, en caso que determine un riesgo inminente en el proceso, o considere que algún aspecto no cumple con las condiciones de Seguridad" como se consigna en el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: Estiba de Producto Terminado, elaborado por la inspeccionada. Por lo que se llega a advertir el incumplimiento de funciones respecto a una supervisión efectiva por parte del personal encargado de la inspeccionada. El no haber garantizado el sujeto inspeccionado el contar con una supervisión de las condiciones de seguridad del puesto de trabajo del señor JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ, evidencia que el sujeto inspeccionado incumplió con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud del trabajador JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ, el mismo que se considera una falla del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerado dentro de las causas básicas un fallo de la supervisión, y que sumó a que se produjera el accidente de trabajo y afectara al trabajador JAVIER YGOR SANTOS PÉREZ (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, en el apartado 4.3.6, el Inspector dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Causas del accidente de trabajo
De acuerdo a las investigaciones realizadas y a la información proporcionada por la inspeccionada, se han determinado las siguientes causas:
Causas Básicas:
Factores Personales: • Falta de habilidad y experiencia para la estiba de papel, considerando que es diferente a estibar otro tipo de productos.
Factores de Trabajo: • Liderazgo y Supervisión inadecuados, los supervisores deben dar mayor seguimiento a personal nuevo.
Causas inmediatas:
Acto Inseguro o Subestándar: • Levantamiento inadecuado de carga, debido al levantar el paquete, se desestabiliza el producto y cae, impactando sobre el casco del Sr. Santos.
Condiciones Inseguras o Subestándar: • No se pudo advertir (…)” (énfasis añadido)
Con base a ello, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, a través de la cual, resolvió sancionar a la impugnante, con una multa ascendente a la suma de 5/ 9,450.00, por haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sustentando su decisión, principalmente en lo siguiente:
“(…) 4.8. De la investigación realizada por el inspector comisionado y de la revisión de los actuados (Informe de accidente de fecha 09 de julio de 2018 y el registro de informe de investigación del accidente de trabajo, elaborados por el sujeto inspeccionado) se evidencia que efectivamente el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado una supervisión efectiva, debido a que permitió que el trabajador afectado realice labores de cargado de planchas, cuando éste no tenía habilidad y experiencia en la estiba de papel, labores que realizó el trabajador afectado el día del accidente ocurrido el 08 de julio de 2018, lo que evidencia que no cumplió cabalmente con su obligación legal prevista en el literal c) del artículo 26 y 85 del Decreto Supremo N” 005-2012-TR. (…) 4.10. Así también, es pertinente precisar que el hecho de que haya presentado documentos que demuestren el cumplimiento de la identificación de peligros y riesgos en el puesto de trabajo, capacitaciones al trabajador afectado de forma específica el puesto de trabajo (inducción y seguridad en el trabajo PETS estiba de producto terminado; matriz IPERC), uso correcto de EPP's y entrega de equipos de
protección personal al trabajador afectado, en nada enervan su responsabilidad en la comisión del incumplimiento referido a no haber realizado una supervisión efectiva, puesto que, son obligaciones diferentes que en conjunta llevan a una adecuada gestión de riesgos en la empresa. (…) 4.12. Además, cabe precisar, que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Javier Ygor Santos Pérez, le otorgaron descanso médico por 03 días, conforme se advierte del Registro de informe de investigación del accidente de trabajo. (…) 5.2. Sobre el debido procedimiento, se debe precisar que este se encuentra regulado en el literal a) del artículo 44® de la LGIT, como uno de los principios generales del procedimiento sancionador, dispositivo legal que exige un pronunciamiento por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo fundado en hechos y en derecho, y garantiza al sujeto inspeccionado la oportunidad para que exponga sus argumentos de defensa y ofrezca las pruebas que estime pertinentes. En ese contexto, de los actuados, se observa que la medida inspectiva de requerimiento, el Acta de Infracción y la imputación proviene de un análisis conforme a los hechos narrados y a los medios probatorios presentados por el sujeto inspeccionado en la etapa de actuaciones inspectivas, por lo que no se advierte vulneración de los principios que rigen el sistema de inspección del trabajo. (…)”
La impugnante alega que no se ha valorado los documentos otorgados al señor Santos (tales como la Inducción y Seguridad en el Trabajo, PETS Estiba de Producto Terminado/Inst Concept. Muelle, Matriz IPERC y Uso correcto de EPP's), afirmando que su empresa sí cumplió con identificar los riesgos del puesto de estibador, capacitando al trabajador respecto a los mismos a fin de evitar accidentes o incidentes de trabajo y entregando los EPP's necesarios para su seguridad. Asimismo, niega que el accidente de trabajo se haya debido a una inadecuada supervisión, y asegura la presencia y participación constante del supervisor en la ejecución de sus actividades, reiterando además que el trabajador estuvo correctamente capacitado en las labores que realizó, por lo tanto, el accidente fue imprevisto e inevitable.
Del análisis tanto del Acta de Infracción, como la Resolución de Sub Intendencia, se aprecia que efectivamente, estas se han fundado únicamente en el Informe de Accidente y el Registro de Accidentes, presentados por la impugnante:
Figura No 01 Informe de accidente presentado por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES S.A.C.
Figura No 02 Informe de accidente presentado por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES S.A.
Figura N° 03 Registro de accidente presentado por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES S.A.C.
Figura N° 04 Registro de accidente presentado por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES S.A.C.
No se aprecia que la autoridad de primera instancia, haya valorado otras documentales existentes en el procedimiento inspectivo, como son: a) La denuncia presentada por el trabajador28, en la cual resalta que el casco de seguridad que portaba al momento del accidente, no contaba con todos los elementos de seguridad; b) El escrito29 del trabajador accidentado, por el que adjunta documentación adicional a su denuncia, fotografía del casco de trabajo que le entregó la empresa, reiterando que esta “no cumplía con los estándares de seguridad el casco no contaba con (barbiquejo) ya que el trabajo catalogado como trabajo de riesgo”; c) El relato de los hechos30, suscrito por el trabajador accidentado, en el cual, declara: “ (…) un compañero por trabajar rápido provoca que las bolsas cayeran en mi rostro, yo contaba con casco de seguridad pero este al no contar con el barbiquejo,
28 Ver folio 19 del expediente inspectivo. 29 Ver folio 05 del expediente inspectivo. 30 Ver folios 20 y 21 del expediente inspectivo.
el casco giro hacia mi rostro golpeándome la boca es ahí donde pierdo el conocimiento unos segundos y mi jefe de cuadrilla Roy Peña me trata de jalar más adentro del conteiner diciendo (que no lo vean), es donde me puedo recuperar y voy al baño al sentir un fuerte dolor en la boca confirmando que había perdido varios dientes, es donde me llevan a botiquín y espero que me trasladen a la clínica Montefiori de emergencia. (…)”, cabe precisar que en dicho escrito solicita indemnización ascendente a S/ 300,000.00, al considerar, entre otros, los siguientes motivos: “no contar con elemento de seguridad completo (Casco sin barbiquejo)”, “Negligencia de los trabajadores de mi cuadrilla provocando el accidente”; d) La declaración del evento31, en la cual el trabajador da cuenta de la presencia de su supervisor en momentos en que se produjo el accidente, refiriendo que fue atendido por este último (énfasis añadido).
Figura N° 05 Denuncia del trabajador accidentado
31 Ver folio 41 del expediente inspectivo.
Figura N° 06 Escrito del trabajador accidentado
Figura N° 07 Relato de los hechos suscrito por el trabajador accidentado
Figura N° 08 Relato de los hechos suscrito por el trabajador accidentado
Figura N° 09 Declaración del evento suscrito por el trabajador accidentado
De lo anterior, se refleja que se han actuado dentro del procedimiento inspectivo, distintos medios probatorios que dan cuenta de distintas posibles causas, sobretodo la declaración del trabajador accidentado, que si bien varía en el transcurso del tiempo, siempre coincide en su inconformidad respecto a los equipos de protección personal que le fueron entregados por la impugnante, para el ejercicio de sus funciones, asimismo, atribuye la causa del accidente, a presuntas negligencias de parte de sus compañeros, siendo que en ningún momento, refiere falta de supervisión o supervisión inadecuada.
Si bien es cierto, el informe del accidente y el registro de accidente, tienen valor legal, estos deben ser contrastados con todos los medios probatorios existentes a efectos de determinar la real causa del accidente, en la medida que dichos documentos han sido elaborados por la impugnante y no, por el inspector, y en todo caso, establecer taxativamente la razón por las cuales, no se le otorga mérito probatorio a las demás documentales, considerando que estas contradicen de alguna manera su contenido. Debe tenerse en cuenta que los documentos que presenta el sujeto inspeccionado, no exoneran al inspector o a la autoridad sancionadora, de prever los mecanismos necesarios para dilucidar los asuntos puestos a su conocimiento.
Asimismo, se aprecia, que en el curso del procedimiento, el inspector ha requerido la presentación de una serie de documentos propios de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, los cuales han sido oportunamente presentados y acreditado su entrega al trabajador, como son: Registro de Accidente de Trabajo (la impugnante acreditó contar con su Registro de Accidente de Trabajo donde describe el accidente ocurrido el 08 de julio de 2018), Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo (la impugnante acreditó la capacitación específica brindada al trabajador desde su fecha de ingreso, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (la impugnante acreditó el contar con el documento IPERC del puesto de trabajo Estibador, vigente a la fecha del accidente de trabajo), Sistema de Gestión SST en las Empresas referido a la Investigación del Accidente de Trabajo (la impugnante acreditó el haber realizado la investigación del accidente de trabajo), con lo cual no se ha podido advertir algún incumplimiento de tipo formal, que pueda acreditar fehacientemente el quebrantamiento formal del deber de prevención por parte de la impugnante.
No se observa, alguna clase de actuación, tanto de la autoridad inspectiva, como de la autoridad sancionadora, que haya previsto verificar la entrega de equipos de protección personal adecuado al trabajador accidentado, en la medida que este ha sido el aspecto medular denunciado, por el contrario, se ha determinado sin mayor abundamiento, que la impugnante “no ha evidenciado la implementación medidas de prevención/supervisión en el puesto de trabajo” y esta ha sido la causa básica del accidente, pese a que el mismo trabajador ha declarado haber sido atendido por su supervisor, sin cuestionar de modo alguno, la labor de este.
Y es que no es materia de discusión que el empleador deba asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes, acorde a lo dispuesto por el Principio de Prevención; pero es evidente, que para efectos de imputar y establecer responsabilidad administrativa y consecuente sanción económica por incumplimiento de su deber de prevención, se requiere acreditar y motivar debidamente que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y, principalmente, del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo32 (énfasis añadido).
En tal sentido, se evidencia que la autoridad sancionadora de primera instancia no ha fundamentado adecuadamente la existencia del nexo causal entre la supervisión efectuada
32 Artículo 94 del RLSST.
por la impugnante, y el accidente ocurrido. No se ha valorado los medios probatorios actuados en el procedimiento inspectivo, ni los argumentos planteados por la impugnante.
En ese sentido, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, fue emitida sin motivar debidamente la tipificación de las faltas atribuidas a la impugnante, ni valorar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, vulnerando así, su derecho a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, incurre en vicios de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, concordado con el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar nulo el procedimiento desde la emisión de este.
Asimismo, dado que existe documentación que debe ser valorada, contrastada o dilucidada por la autoridad competente, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo, remitiendo los actuados a la autoridad sancionadora de primera instancia, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico de quien emitió el acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de conformidad con el TUO de la LPAG33, según corresponda.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 630-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de julio del 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4727-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo
33 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
sancionador hasta la fecha del acto precitado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA– OL ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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