Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Obiettivo Lavoro los Andes Sociedad Anónima Cerrada – OL Andes S.A.C — Res. 446-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0446-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador774-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteObiettivo Lavoro los Andes Sociedad Anónima Cerrada – OL Andes S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1450-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 774-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8931-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2082-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1195-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 28 de marzo de 2019, notificado el 05 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre SST, Gestión interna de SST (Sub materias: Reglamento interno de SST, Registro de exámenes médicos ocupacionales, Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos. 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1324-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 30 de abril de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 740-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 14 de agosto de 2019, notificada el 10 de setiembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 28, 012.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar formación e información en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica a la fecha del accidente de trabajo ocurrido al señor Carlos Enrique Ignacio García Córdova, el día 24 de marzo de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación de contar con el Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo con los estándares de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 01 de octubre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 740-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan se declare la nulidad de la resolución apelada, por cuanto se vulnera el debido proceso y el principio de legalidad al no aplicar el artículo 48 de la LGIT, pues no se describió con claridad la norma vulnerada, si bien describe una serie de normas no se ha detallado de manera expresa cómo es que las infracciones se han configurado. Además, en ningún apartado del acápite VI de la resolución apelada se describe la norma que sirve de base para la sanción, lo cual los deja en estado de indefensión.

ii. Existe una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto la sub intendencia pretende que se realice una capacitación de “levantamiento de paquetes o botellas de agua” cuando es evidente que el tema “alistamiento de carga” se refiere a todo el aspecto de prevención que deberá atenderse al momento de realizarse la tarea de carga. Asimismo, es irracional exigir

que las diapositivas reflejen todo el contenido de una capacitación, basta saber que el tema fue “alistamiento de cargas” para denotar que el tema abordado fue manipulación de cargas para las operaciones realizadas por el trabajador. Se debe valorar que se realizaron tres charlas sobre alistamiento de cargas.

iii. Es desproporcionado exigir el cumplimiento de las capacitaciones de procedimiento y de pausas activas para el riesgo, pues en este caso, dado que de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, las capacitaciones son programadas dentro de la jornada de trabajo, deben estar alineados con el programa anual aprobado dentro de la compañía, realizándose las capacitaciones específicas de acuerdo a las fechas que estaban programadas en el Programa Anual aprobado, además el trabajador tenía un periodo de menos de 2 meses laborando.

iv. El accidente ocurrido al señor García no puede ser atribuido a la falta de formación e información, más aún si el accidente se debió a un acto sub estándar de responsabilidad del trabajador, pese a haber tenido la información y conocimiento necesario, no pudiendo ser imputado a la compañía, por lo que debe ser revocado.

v. Sobre el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, debido a un error formal, se presentó un Acta del Comité en donde se rectificaba el error con la fecha real de aprobación del mismo, es necesario mencionar que la resolución apelada parte de la premisa de que sí se contaba con un reglamento; sin embargo, este no se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo aquel un error formal, que no puede ser equiparado a no contar con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, debiendo revocarse la multa impuesta o en el peor de los casos advertirse que el error formal no acarrea invalidez.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a lo alegado por la inspeccionada, no se describió la norma vulnerada, sobre ello, es preciso mencionar que, el Acta de infracción es el sustento del procedimiento sancionador, el cual debe tener, en observancia al artículo 46 del LGIT, la expresión de la normativa vulnerada, lo cual ocurrió conforme se advierte de la revisión del Acta de infracción, misma normativa, que fue consignada tanto en el Informe Final, como en la resolución apelada, conforme se puede advertir en los considerandos 8 al 12, 23, 24, 33 y 34, no pudiendo alegarse indefensión, por

2 Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2021, véase folio 94 del expediente sancionador.

cuanto posee el contenido mínimo exigido, por lo que, este Despacho estima pertinente desestimar este extremo de lo alegado en su recurso de apelación.

ii. Cabe precisar que la obligación de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo que ha sido verificada por el inspector actuante está vinculada, específicamente, a las capacitaciones acerca de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto el trabajador accidentado en el puesto de trabajo o en el desarrollo de sus funciones específicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 literal g) de la Ley N° 297831 – “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo” (en adelante, la LSST), concordante con el artículo 27 literal a) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

iii. La infracción determinada se encuentra referida a no haberle brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, sobre el puesto de trabajo, al señor Carlos Enrique Ignacio García Córdova; tal como dejó constancia el personal inspectivo en el séptimo hecho verificado del Acta de infracción, en tanto, fue durante el trámite del procedimiento inspectivo que la inspeccionada presentó la documentación referida a las capacitaciones otorgadas al referido trabajador, la cual de manera general se señalan los siguientes temas: Orden y limpieza en el área de trabajo, Charla de alistamiento de carga T.2, Manipulación de productos en el trabajo y alistamiento de carga T.2.

iv. Como es de verse, si bien se indican los temas alistamiento de carga, no es posible que se pueda inferir sobre lo tratado en dicha capacitación tal como las técnicas de levantamiento entre otros, lo cual pudo haber sido acreditado por la inspeccionada; sin embargo, no sucedió así, máxime si ello se encontraba descrito en el Procedimiento de Manipulación de Cargas que obran de fojas 119 al 124 del expediente inspectivo, documento que no se puso en conocimiento del trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, conclusión a la que también arribo la autoridad de primera instancia y con la que este Despacho coincide.

v. Sobre la labor que realizaba el señor García el día de su accidente de trabajo, corresponde indicar que aun cuando haya concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la inspeccionada no demostró que, antes del inicio de dicha tarea, el trabajador recibió formación e información de los riesgos de la función específica y de las medidas preventivas aplicables, considerando que el incumplimiento de esta obligación constituyó uno de los factores del trabajo imputables a la inspeccionada. Cabe mencionar que, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; por tanto, debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada.

vi. Si bien la inspeccionada alega que se trata de un error formal, que se señalaba en el Acta de Reunión N° 008-2018 de fecha 30 de julio de 2018, en donde se señala la existencia de un error tipográfico en el Acta de fecha 16 de octubre de 2018, sin embargo, no adjunta tal Acta, no pudiéndose concluir que se trate de un documento que tenga relación a la aprobación del reglamento interno de seguridad

y salud en el trabajo, cabe mencionar que, el hecho de que sea aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trata de un requisito esencial, por lo que su inobservancia no puede concluirse como un error de forma, de esta manera, se desestima lo alegado por la inspeccionada.

1.6

Con de fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002178- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OL ANDES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OL ANDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 28,012.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 y 28.9 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OL ANDES S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

i. Existe una errónea interpretación del artículo 52 de la Ley 29783 que establece que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica. Como se ha venido reiterando el colaborador fue correctamente capacitado en el tema de levantamiento de carga y que no podía atribuirse la infracción directamente a la ausencia de un cargo del “Procedimiento de Manipulación de Cargas”, toda vez que la investigación desplegada debió orientarse a verificar si efectivamente se hubiera capacitado al colaborador en el desarrollo de este procedimiento.

ii. Dentro de las capacitaciones brindadas al colaborador, se encuentra la de ALISTAMIENTO DE CARGA que se refiere exactamente a todo el aspecto de prevención que deberá atenderse al momento de realizar la tarea de carga. Es importante señalar, que las labores para las que fue contratado el colaborador Carlos García, se encontraban en cargar y trasladar paquetes de botellas de agua por lo que las capacitaciones brindadas cumplieron adecuadamente su objetivo, sobre la cual, recibió hasta (3) charlas referidas a Alistamiento de Cargas (una de ellas preoperacional) que se constituyen en la base de la transmisión de la información respecto de las medidas de prevención en relación a la función a desarrollar por el trabajador. Queda más que demostrado entonces, que las capacitaciones realizadas al trabajador desde que ingresó a la empresa hasta que se produjo el accidente -donde transcurrió el plazo de 02 meses- se encontraban directamente relacionadas con el puesto de trabajo y las funciones a realizar por el colaborador, y que incluso iba a seguir recibiendo diversas capacitaciones conforme se desarrolla el Plan Anual de Capacitaciones de Obiettivo Lavoro Los Andes.

iii. Por tanto, no resultaría razonable y de acuerdo al contenido del artículo 52 de la LSST imponernos una sanción por no contar con el cargo de entrega del procedimiento, en tanto a lo largo del procedimiento han brindado suficiente información que acredita las capacitaciones realizadas, cumpliendo con transmitir los conocimientos e información necesarios sobre los riesgos del puesto de trabajo del colaborador Carlos García.

iv. Respecto al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), consideran que no se ha valorado de forma certera toda la documentación que obra en el expediente inspectivo, pues dentro del procedimiento de investigación la empresa precisó que su RISST sí se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo a la fecha del accidente, presentando para ello (incluso en los descargos al Acta de Infracción) el Acta de aprobación del Comité y, debido a un error formal, se presentó un Acta del Comité, en donde se señalaba y rectificaba el error, y que además dejaba constancia de la fecha real de aprobación del RISST, asimismo, el Acta de Rectificación presentada cumple con señalar la fecha real de aprobación del RISST conforme a los términos de la LSST, es más la propia SIAI reconoce que mantenían un RISST con fecha de emisión de 10 de junio de 2010, mucho antes del accidente. Más aun considerando que el propio tipo infractor sólo se limita a señalar como conducta no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo, argumentos que no han sido debidamente valorados en nuestro recurso de apelación, limitándose solo a considerar

que “el pronunciamiento de primera instancia es el correcto” sin hacer un análisis adecuado de todos los puntos y pruebas que obran en el expediente.

v. No deberían ser sancionados por no contar con RISST, cuando en la práctica lo ocurrido es que existió un error en la aprobación, más no una falta de aprobación.

vi. Finalmente las instancias primigenias reconocen que si contaba con un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, empero que este no cumplía una formalidad por lo que pretender sancionar a mi representada por la ausencia de un documento equiparando el error formal como la nulidad del documento carece totalmente de validez legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239

incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido)

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos específicos de la actividad y no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12 , a fin de

11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus

prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (el énfasis es añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a)

organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a no haber formado e informado al trabajador Carlos García Córdova (operario de picking) en el puesto o función específica.

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho

accidente laboral haya producido muerte, daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.14

Al respecto, de manera previa al análisis referido a si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo, cabe precisar que, si bien en otros casos esta Sala se ha pronunciado con celo respecto a la competencia material otorgada por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en este caso se aprecia que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está refiriéndose expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual no implica una reapertura del caso en ningún extremo, sino únicamente se hace para cumplir con el análisis del control de legalidad de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.15

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.16

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al

14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima

derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.17

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es

16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.18

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el séptimo hecho de los “hechos verificados”, lo siguiente:

“Que, respecto a la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada no acreditó haber brindado la información, formación (capacitaciones) en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Carlos Enrique Ignacio García Córdova, esto es: manipulación de cargas (levantamiento y carga de paqueres), en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación 24-03-2018. Asimismo, no acreditó haber puesto en conocimiento al mencionado trabajador del Procedimiento de Manipulación Manual de Cargas (MMC) de fecha de aprobación 17-10-2017 (exhibido en la diligencia de fecha 17-07-2018). Del mismo modo, no acreditó haber efectuado las capacitaciones de procedimientos y de pausas activas, para el riesgo “Tareas

con manipulación manual de cargas”, señaladas en la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos. (…) El incumplimiento de la citada materia, es un incumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente del trabajo (24- 03-2018) ocurrido al trabajador Carlos Enrique Ignacio García Córdova, por cuanto la inobservancia de las normas afectó al referido trabajador, siendo una de las causas del accidente citado, toda vez que, de haber sido debidamente capacitado, antes de la ocurrencia del citado accidente, respecto: manipulación de cargas, de haber sido debidamente informado con el Procedimiento de Manipulación Manual de Cargas (MMC) de fecha de aprobación 17-10-2017, dicho trabajador hubiera tenido conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesto y la forma correcta de realizar su trabajo.”

6.19

Al respecto, el literal g) del artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, 2. Durante el desempeño de la labor y 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. (énfasis añadido).

6.20

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 52 de la LSST establece que el empleador debe transmitir a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos del centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (énfasis añadido)

6.21

Por su parte, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que, en cumplimiento del deber de Prevención, el empleador garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la formación estar centrada: “a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.” (énfasis añadido).

6.22

De la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que si bien la inspeccionada presentó capacitaciones otorgadas al trabajador Carlos García, en donde se señalan los temas: Orden y limpieza en el área de trabajo, Charla de alistamiento de carga T.2, Manipulación de productos en el trabajo y alistamiento de carga T.2, con lo cual según señala la impugnante se evidencia el cumplimiento de la obligación, esta Sala coincide con los señalado por las instancias inferiores, pues las capacitaciones impartidas no resultan específicas ni adecuadas a efectos que el al trabajador Carlos García tuviera cabal conocimiento sobre la manipulación de paquetes de agua mineral (cada paquete contenía 6 botellas de 2 litros y medio de agua de aproximadamente 15 kilos cada paquete), hecho que fue reconocido por el trabajador accidentado en la diligencia de fecha 16 de julio de 2018, quien manifiestó: “Que la mencionada empresa no le ha capacitado en seguridad y salud en el trabajo ni en puesto o función específica que desarrollaba cuando ocurrió el accidente de trabajo.” En Adición a ello, la propia apoderada de la impugnante

reconoció que el Procedimiento de Manipulación Manual de Cargas (MMC) de fecha de aprobación 17-10-2017, es el vigente a la fecha del accidente de trabajo.

6.23

Determinando así que la impugnante incumplió con su obligación en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada en favor del trabajador accidentado, incumplimiento que resulta ser insubsanable, ya que fue una de las causas del accidente de trabajo acaecido con fecha 24 de marzo de 2018, toda vez que, de haber sido debidamente capacitado en labor que realizaba cuando ocurrió el citado accidente, dicho trabajador hubiera tenido conocimiento de los riesgos en la labor que realizaba. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, al no haberse acreditado fehacientemente la capacitación sobre “manipulación de paquetes de agua mineral (cada paquete contenía 6 botellas de 2 litros y medio de agua de aproximadamente 15 kilos cada paquete), asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.24

Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, se encuentra acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.25

En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)

6.26

El artículo 34 de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), concordado con el literal b) del artículo 32 y el literal b) del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST), establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador, el mismo que debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, el artículo 74 del RLSST, dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones (énfasis añadido).

6.27

De acuerdo a lo contemplado por los inspectores comisionados en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, la impugnante no exhibió un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la fecha del accidente de trabajo 24.03.2018, solo exhibió un documento denominado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con

fecha 10.06.2010 y fecha de actualización 28 de setiembre de 2017, del cual no es posible acreditar fehacientemente que haya sido aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. También exhibió un Acta de Reunión N° 008/2018 de fecha 30.07.2018. Asimismo, el mencionado reglamento no contiene los estándares de seguridad en las operaciones del puesto de trabajo de auxiliar de picking.

6.28

De la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo18 (en adelante, el RISST) de fecha 20.06.2010, fecha de actualización 28 de setiembre de 2017, presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, se aprecian las firmas del Jefe de Seguridad Frank Maqui Mayta, como la persona que elaboró el documento y la del Gerente General Paolo Valente, quien lo aprueba; no obstante, del mismo no se evidencia la aprobación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.29

Ahora si bien, a folio 62 del expediente inspectivo obra el Acta de Reunión N° 005/2017 de fecha 28 de setiembre de 2017, en cuya agenda se indicó la aprobación del nuevo Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado por el Ing. Frank Maqui Mayta, en el desarrollo de la reunión (numeral 4.4), sólo se señala que se revisó la actualización del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, mas no que éste se haya aprobado, finalmente se indica como fecha de próxima reunión el 06 de octubre de 2017, en la cual se revisarían los acuerdos de la referida reunión.

6.30

Posteriormente, se aprecia que en los descargos a la Imputación de Cargos la impugnante presenta el Acta de Reunión N° 008-2018 de fecha 30.07.2018, la cual tuvo como agenda Rectificar el Acta de Reunión de fecha 16 de octubre de 2018, correspondiéndole la fecha 16 de octubre 2017. Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado en el considerando 3.11 de resolución impugnada, toda vez que no obra en el expediente inspectivo ni en el sancionador, documento que acredite la aprobación del RISST por el comité de seguridad y salud en el trabajo, lo que constituye un requisito esencial y no formal como alega la impugnante.

6.31

En cuanto a los “Estándares de seguridad y salud en las operaciones del puesto de trabajo de auxiliar de picking”, se advierte que la impugnante sólo desarrolló en el artículo 41 del RISST presentado, lo siguiente:

18 Ver fojas 37 a 59 del expediente inspectivo.

6.32

Como es verse, el RISST no contempla la estructura mínima señalada en el artículo 74 del RLSST, referida al desarrollo de los estándares de seguridad y salud en las operaciones, lo cual no cumple con los estándares establecidos en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; es decir, la exigencia de que el RISST contenga el estándar de un proceso específico.

6.33

Por lo tanto, la conducta de la impugnante se subsume perfectamente en la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, correspondiendo desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo al trabajador Carlos Enrique Ignacio García Córdova, el día 24 de marzo de 2018.

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 9,337.50 Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un RISST, conforme a ley (no contiene estándares de seguridad en las operaciones y sin aprobación del Comité seguridad y Salud en el Trabajo) a la fecha accidente de trabajo ocurrido al trabajador Carlos Enrique Ignacio García Córdova

Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 9,337.50 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06.08.2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

S/ 9,337.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 774-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1450-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a OBIETTIVO LAVORO LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – OL ANDES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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