Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nolt Ingenieros SAC — Res. 770-2026

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0770-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador183-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteNolt Ingenieros SAC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónMoquegua
Fecha29 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NOLT INGENIEROS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., notificada el 07 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NOLT INGENIEROS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., notificada el 07 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 14 de noviembre de 2023, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 396-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, notificada el 12 de enero de 2024, y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., notificada el 07 de marzo de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a NOLT INGENIEROS SAC, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527MABJ – HR: 16661-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 186-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, notificada el 31 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 06 de la Partida Electrónica N° 12022998 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “NOLT INGENIEROS S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “NOLT INGENIEROS SAC”. Alexandra FAU 20555195444 soft 20:51:49-0500

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, notificado el 11 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 14 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con realizar una correcta Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos dentro del IPER línea base, tal como se detalla en el numeral 4.6.3 de los hechos verificados que anteceden en el Acta de Infracción; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la materia de Sistema de Gestión en materia de seguridad y salud en las empresas: Supervisión Efectiva, tal como se detalla en el numeral 4.6.2 de los hechos verificados que anteceden en el Acta de Infracción; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 14 de noviembre de 2023, presentando como nueva prueba la solicitud de declaración de los inspectores comisionados a cargo de las diligencias inspectivas, a efectos de sustentar que se habría vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem, así como el Principio de Debido Procedimiento y el derecho de defensa. Asimismo, manifestó que siempre contó con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en la segunda visita inspectiva se encontró laborando a otra empresa subcontratista y que las presuntas irregularidades advertidas en dicha oportunidad fueron indebidamente atribuidas a su representada, pese a que esta no se encontraba ejecutando labores en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo. Del análisis efectuado, la autoridad administrativa concluyó que lo solicitado por la impugnante no constituía nueva prueba idónea en los términos exigidos por el TUO de la LPAG, toda vez que los argumentos expuestos ya habían sido materia de análisis y pronunciamiento en la resolución recurrida, manteniéndose incólume la sanción impuesta. En consecuencia, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 396-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, notificada el 12 de enero de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 26 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 396-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia5. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Moquegua para el trámite correspondiente.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., notificada el 07 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Moquegua, luego de evaluar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtió que la impugnante sí había cumplido con identificar y evaluar los peligros y riesgos asociados a las labores materia de inspección, respecto de la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; mientras que, respecto de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, concluyó que la impugnante incumplió con garantizar una supervisión efectiva en las labores realizadas por el trabajador accidentado. En consecuencia, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando en parte la Resolución de Sub

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 5 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica.

Intendencia N° 396-2023-SUNAFIL/IREMOQ/SISA en el extremo referido a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; y confirmándola en lo demás que contiene, respecto de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.7

Con fecha 19 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.8

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 08 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Nolt Ingenieros Sac

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NOLT INGENIEROS SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., que revocó en parte la sanción impuesta por la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua y confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NOLT INGENIEROS SAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., señalando los siguientes alegatos:

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Que, en ejercicio del derecho de defensa y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, así como el Reglamento del Tribunal, se interpone dentro del plazo legal recurso de revisión contra la resolución impugnada, mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación y se confirmó en los demás extremos la resolución de primera instancia, imponiéndose sanción por la comisión de una infracción calificada como muy grave. En ese sentido, al no encontrarse conforme con lo resuelto, se solicita al Tribunal de Fiscalización Laboral que, previa revisión de los actuados, rectifique lo dispuesto en la resolución impugnada, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación. ii. Se alega la vulneración del derecho al Debido Procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, reconocidos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, invocándose para ello la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto de la exigencia de motivación suficiente en los actos administrativos. En ese sentido, se sostiene que la resolución impugnada habría vulnerado dichas garantías constitucionales al confirmar parcialmente la resolución de primera instancia sin efectuar una adecuada valoración de los medios probatorios presentados durante el procedimiento, mediante los cuales se habría acreditado la existencia de un sistema de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, se cuestiona que la autoridad inspectiva sostuviera que, si bien se identificaron los peligros y riesgos asociados al puesto de trabajo del accidentado, no se ejecutaron controles eficaces para verificar su implementación, concluyéndose presuntamente la existencia de incumplimientos sin efectuar una motivación suficiente respecto de las pruebas y argumentos presentados. iii. Del mismo modo, se sostiene que durante una segunda inspección se advirtió la presencia de otra empresa subcontratista ejecutando labores en el área donde ocurrieron los hechos materia de investigación, situación que habría sido informada oportunamente durante los descargos, señalándose que al momento del accidente la empresa sancionada no se encontraba realizando labores en dicha zona. No obstante, se alega que la autoridad administrativa atribuyó responsabilidad sin individualizar adecuadamente la conducta infractora ni recabar elementos probatorios suficientes respecto de las demás empresas intervinientes, tales como declaraciones, requerimientos o descargos, limitándose a imputar responsabilidad sobre la base de apreciaciones generales. En consecuencia, se sostiene que las actuaciones inspectivas y sancionadoras vulneraron el Debido Procedimiento, la debida motivación y el Principio de Buena Fe Procedimental, previsto en el TUO de la LPAG, pese a que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas se brindó colaboración y se presentó documentación destinada a acreditar que las infracciones imputadas no correspondían a la empresa sancionada. iv. Se sostiene que la empresa se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, contando para ello con inscripción vigente en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

– REMYPE, circunstancia que habría sido acreditada mediante la documentación presentada durante el procedimiento administrativo. En ese sentido, se alega que la autoridad inspectiva efectuó una evaluación y determinación de responsabilidad como si se tratara de una empresa perteneciente al régimen general, desconociendo el régimen especial aplicable. Asimismo, se sostiene que la sanción impuesta resulta arbitraria, toda vez que no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios vinculados a la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y medidas de control presentados durante el procedimiento, pese a haber sido reconocidos por el propio órgano instructor. Por ello, se solicita que se declare fundado el recurso de revisión y se rectifique lo resuelto en la resolución impugnada, disponiéndose su nulidad y la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a las garantías del Debido Procedimiento y la debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 207° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, mediante los

cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre el accidente de trabajo

6.6

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR y modificatorias (en adelante, el RLSST), define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.

6.8

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.9

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15.

6.10

Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28

13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral (2ª ed., p. 18). Editorial Heliasta. 14 Almansa Pastor, J. (1991). Derecho de la seguridad social (7ª ed., pp. 238-239). Tecnos. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal

16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido).

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.11

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 3. Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.12

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el presunto incumplimiento respecto a la materia de supervisión efectiva durante la ejecución de las labores efectuadas por el trabajador accidentado, aspecto que el personal inspectivo vincula con el accidente de trabajo materia de investigación.

6.13

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales17, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos

17 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo18.

6.14

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.15

Por su parte, el artículo 49° establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50° establece que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible,

18 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido).

6.16

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.17

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

6.18

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (énfasis añadido).

6.19

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.20

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.21

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”19.

6.22

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos20: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”21. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución

19 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 20 Casación N° 18190-2016 Lima. 21 Casación N° 4321-2015 Callao.

son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo22.

6.23

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.24

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:

22 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.

DATOS DEL ACCIDENTE

DATOS DEL EMPLEADOR:

Razón Social : NOLT INGENIEROS S.A.C. RUC : 20516815842 Centro de labores : Obra “CONSTRUCCION DEL COLEGIO DE ALTO RENDIMIENTO MOQUEGUA – COAR MOQUEGUA”

DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO:

Apellidos y Nombres : FERNANDEZ NINA EFRAIN JESUS DNI : 04743527 Categoría : Operario Ocupación : Carpintero Fecha de ingreso : 13 de febrero de 2023

LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:

Lugar : Residencia de mujeres. Fecha : 29 de abril de 2023 Hora : 08:10 horas

(Según el registro de accidente reportado por el sujeto inspeccionado)

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:

De las actuaciones inspectivas de investigación realizadas, así como de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, se tiene que el accidente se produjo en las instalaciones del proyecto COAR Moquegua en la ubicación destinada para la Residencia de mujeres, cuando el Trabajador Fernández, en su condición de carpintero operario, se dirigió a realizar sus actividades de desencofrado de sobrecimiento; para acceder al lugar de trabajo el señor Fernández desciende desde la zona de plataforma hacia la zona inferior que tiene una altura de 1.60 metros de desnivel, lugar donde se encontraba sus herramientas de trabajo, para el descenso usó las placas colocadas el día anterior para el vaciado de sobrecimiento a modo de escalera, en el instante de bajar se sujeta sobre un espárrago que no se encontraba ajustado, ocasionando que el esparrago del encofrado salga de su punto de apoyo ocasionando un desequilibrio del trabajador generando una caída a desnivel aprox. de 1.30 metros, y como acto reflejo o reacción el colaborador cae sobre el sobrecimiento inferior apoyándose en ambos brazos al instante de impactar al terreno en la caída. El trabajador luego de la caída fue trasladado a tópico para la determinación de su lesión y conjuntamente con la enfermera y el encargado del SSOMA de la obra se dirigieron de forma inmediata a la Clínica del Sur.

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:

Tipo de accidente : Accidente por caída. Agente causante : Uso de encofrado y espárrago, por falta de escalera para el descenso al lugar de trabajo Naturaleza de lesiones : Fractura de muñecas de ambas manos

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:

De las actuaciones inspectivas efectuadas y de las verificaciones inspectivas realizadas, se tiene lo siguiente:

CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: - Método de trabajo inadecuado.

CONDICIONES SUBESTÁNDAR: - Ausencia o inadecuado Equipo de Protección Colectiva – EPC (Ausencia de escaleras o mecanismo de acceso).

CAUSAS BÁSICAS: Conforme a lo consignado en el Registro de Accidentes del sujeto inspeccionado:

FACTORES PERSONALES: - Exceso de confianza.

FACTORES DE TRABAJO: - Falta o inadecuado procedimiento de trabajo.

(…)

ACCIONES CORRECTIVAS / PREVENTIVAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA: - Se colocará plataformas en todo el acceso para el encofrado con riesgo de caída a desnivel. - Utilizar plataformas de andamios para el ingreso y salida del personal. - Utilizar barandas rígidas en las zonas con probabilidad de caídas a desnivel. - Colocar líneas de vida en todos los accesos; escaleras amarradas a puntos fijos; utilización de arnés de seguridad y línea de enganche, en alturas mayores a 1.5 metros de altura. - Difusión de accidentes sucedido para determinar acciones de mejora y evitar sucesos similares. - Realizar charlas diarias con capacitación específica de cómo realizar actividades de encofrado y desencofrado. - Mayor cantidad de especialistas en SSOMA para tomar acciones preventivas.

6.26

Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 290- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, el personal inspectivo atribuyó a la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente vinculados a la supervisión efectiva durante la ejecución de las labores efectuadas por el trabajador accidentado, aspecto que el personal inspectivo relacionó con el accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2023. Ello, debido a que el trabajador accidentado, al dirigirse a realizar labores de desencofrado de sobrecimiento, descendió desde una zona de plataforma hacia una zona inferior con un desnivel aproximado de 1.60 metros, utilizando las placas de encofrado a modo de escalera, sujetándose de un espárrago que no se encontraba ajustado, lo que ocasionó su desprendimiento, generando el desequilibrio y posterior caída del trabajador aproximadamente desde 1.30 metros de altura. Tales hechos, verificados en los

numerales correspondientes del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, configuraron la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, al haber ocasionado un daño a la salud del trabajador que requirió atención médica.

6.27

No obstante, del análisis integral del expediente administrativo, esta Sala advierte que las actuaciones inspectivas no han precisado de manera suficiente ni razonada la existencia de un nexo causal directo entre la supuesta falta de supervisión efectiva atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado. En efecto, si bien el personal inspectivo describió las circunstancias en las que ocurrió el accidente, no desarrolló de qué manera concreta la alegada omisión de supervisión habría incidido materialmente en el resultado lesivo, ni identificó los elementos objetivos que permitan sostener que dicho incumplimiento constituyó una causa determinante o coadyuvante en la producción del accidente. Asimismo, no se aprecia una motivación suficiente respecto al contenido específico del deber de supervisión presuntamente incumplido, ni sobre la forma en que su observancia habría evitado razonablemente la ocurrencia del accidente materia de investigación.

6.28

Asimismo, se advierte que las instancias de mérito —tanto la Sub Intendencia de Sanción como la Intendencia competente— no efectuaron un análisis técnico detallado que permita subsanar tales omisiones, limitándose a confirmar la imputación sobre la base de afirmaciones generales respecto de la supervisión efectiva durante la ejecución de las labores desarrolladas por el trabajador accidentado. Más aún, no se precisa de qué manera concreta la presunta omisión de supervisión habría incidido materialmente en el accidente de trabajo ocurrido, ni se identificaron elementos objetivos que permitan sostener que dicho incumplimiento constituyó una causa determinante o coadyuvante en la producción del accidente. En efecto, si bien se describe que el trabajador utilizó las placas de encofrado a modo de escalera y se sujetó de un espárrago que no se encontraba ajustado, no se desarrolla técnicamente cuál habría sido la conducta específica omitida por la impugnante en materia de supervisión efectiva, ni cómo su observancia habría evitado razonablemente la ocurrencia del evento lesivo.

6.29

De este modo, no se desarrolló un razonamiento suficientemente sustentado en elementos técnicos o probatorios que permita establecer, con el grado de certeza exigible en materia sancionadora, el nexo causal entre la supuesta falta de supervisión efectiva atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido. En efecto, las instancias de mérito se limitaron esencialmente a reproducir las conclusiones contenidas en el Acta de Infracción, sin efectuar un análisis suficiente de la cadena causal del evento ni desarrollar de manera concreta cómo la conducta imputada constituyó una causa determinante o coadyuvante en la producción del accidente. Tal omisión vulnera el Principio de Verdad Material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, que impone a la Administración el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones antes de emitir el pronunciamiento correspondiente.

6.30

En ese contexto, y atendiendo a que la infracción imputada se encuentra vinculada específicamente con la presunta ausencia de supervisión efectiva durante la ejecución de las labores efectuadas por el trabajador accidentado, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:

“6.5.14 En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15 Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16 Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”. (énfasis añadido).

6.31

En atención al precedente administrativo de observancia obligatoria antes invocado, esta Sala advierte que el concepto de supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo no se agota en la mera referencia a la ocurrencia de un accidente de trabajo ni en la actuación circunstancial de un supervisor durante la ejecución de las labores, sino que comprende la existencia de procedimientos, métodos y mecanismos de control implementados por el empleador dentro de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, correspondía a la autoridad inspectiva desarrollar de manera suficiente y objetiva cuál habría sido el componente específico del deber de supervisión presuntamente incumplido por la impugnante, así como la forma en que dicha omisión habría incidido causalmente en la producción del accidente de trabajo investigado. No obstante, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que las instancias de mérito sustentaron la imputación principalmente en la descripción de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, sin desarrollar técnicamente de qué manera la conducta atribuida a la impugnante configuraba una ausencia o deficiencia del deber de supervisión efectiva en los términos establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.32

En esa misma línea, esta Sala observa que la imputación efectuada contra la impugnante no se sustenta en evidencia concreta que demuestre la infracción típica, antijurídica y culpable, sino que se basa en inferencias generales sobre el deber de prevención que corresponde al empleador. Tal razonamiento vulnera el Principio de Licitud recogido en

el numeral 9 del artículo 230° del TUO de la LPAG, conforme al cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista prueba en contrario. De acuerdo con lo precisado por esta Sala en la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala: “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.33

Conforme a los criterios desarrollados precedentemente, el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT exige, para su configuración, no sólo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación del nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente que haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. De manera concordante, la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL ha precisado que dicho nexo causal constituye el elemento central del tipo infractor, debiendo ser determinado de manera expresa y sustentada a partir del “árbol de causas” correspondiente. Sin embargo, ni el Acta de Infracción ni las resoluciones emitidas por las instancias de mérito desarrollan de manera suficiente, técnica y razonada el nexo causal exigido por el referido tipo infractor, limitándose esencialmente a describir las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo y a reproducir conclusiones generales respecto de la supervisión efectiva, sin precisar de qué manera concreta la conducta atribuida a la impugnante constituyó una causa determinante o coadyuvante en la producción del evento lesivo.

6.34

En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente la relación causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2023, no resulta jurídicamente viable mantener la imputación de responsabilidad administrativa derivada de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por dicho extremo, al no encontrarse suficientemente acreditados los elementos fácticos y jurídicos exigidos para la configuración del citado tipo infractor.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NOLT INGENIEROS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., notificada el 07 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 14 de noviembre de 2023, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 396-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SISA, notificada el 12 de enero de 2024, y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ., notificada el 07 de marzo de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a NOLT INGENIEROS SAC, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527MABJ – HR: 16661-2024

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