| Resolución N° | 0523-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2037-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Nexa Resources Perú S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 709-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES PERU S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 709-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2037-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 709-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MCR – HR 10635-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 70-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 113-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la formación e información en SST, la IPER, supervisión efectiva y condiciones de seguridad, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 30 de abril de 20192; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Deynes Alniver Zeta Lara (Operario de ventilación), para que se investigue el accidente de trabajo, ocurrido el 23 de noviembre de 2016, verificándose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Accidente de trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 82 (reverso) del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2081-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1369-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0033-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de enero de 2022, notificada el 12 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, sostienen que para que sea válida, es necesario que la misma se encuentre respaldada en un incumplimiento de la normativa legal por parte del administrado, el cual debe haberse sustentado y acreditado correctamente. Del mismo modo, para que al administrado se le importe una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, la cual está destinada a verificar el cumplimiento de una obligación sustantiva, es necesario que la Autoridad Inspectiva tenga la facultad de determinar la existencia de las infracciones de carácter sustantivo que condicionaron el dictado de aquella medida de requerimiento, al momento de imputarle ambas infracciones. ii. Refieren que, si bien la infracción por no cumplir con una medida de requerimiento se dicta como una infracción adicional a los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, no deja de ser accesoria a estos últimos, en tanto que, para la detección de los potenciales incumplimientos sustanciales es determinante para que cualquier requerimiento posterior sea válido, incluyendo la medida de requerimiento. Ello se desprende de los criterios del Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala. iii. Alegan que, la medida de requerimiento del 30 de abril de 2019, emplazaba para levantar la infracción imputada en materia de registro de accidente de trabajo e incidente; no obstante, sin perjuicio del hecho de que cumplieron con lo solicitado por la Autoridad Inspectiva, lo cierto es que dicha infracción, había prescrito a la fecha en que fue notificada el 14 de abril de 2021, tal como se encuentra detallado en el Informe Final de Instrucción.
iv. Señalan que, si es posible que la autoridad inspectiva le impute al administrado una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con subsanar una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando la facultad de la autoridad para determinar la existencia de dicha infracción se encontraba prescrita. v. Que, si bien la autoridad sancionadora emplea una interpretación antojadiza de los plazos de prescripción, al excluir a la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento de estos plazos, se debe tener en cuenta que, si las facultades de los inspectores de trabajo para imputar las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ya habían prescrito a la fecha en la que se les notificó la imputación de cargos, la misma suerte debió correr todo acto relacionado con éste, incluyendo el requerimiento y posterior infracción a la labor inspectiva, por cuanto, la emisión de la misma presuponía el levantamiento de infracciones que se encontraban prescritas al momento en que fueron notificadas como tales a la compañía. vi. En consecuencia, cuestionan el que no es posible imputar una infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento, toda vez que las infracciones que el inspector consideró al momento de emitir la medida inspectiva, se encontraban prescritas, no teniendo facultad alguna para determinar la existencia de infracción y/o incumplimiento. En esta línea, cualquiera acto relacionado con infracciones y/o incumplimientos y/o hechos prescritos, no pueden ser materia de revisión de la Autoridad Administrativa de Trabajo por mandato legal, entre estas, se incluye la medida de requerimiento. Así, la validez de esta última se hallaba condicionada a la vigencia de las infracciones cuya prescripción ha sido reconocida por la autoridad sancionadora. vii. Por otro lado, sostienen que cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento, por lo que dicho extremo no se encuentra debidamente motivado. Señalan que, del reporte de investigación de incidentes, de fecha 23 de noviembre de 2016, es posible advertir que se implementó como medida de control el difundir los accidentes a los demás trabajadores de ventilación, hecho que se hizo efectivo, de manera inmediata, a la ocasión del accidente, lo que hace evidente que el estado de implementación de estas califica como realizada. viii. Por último, dentro de los controles implementados, consideran necesario realizar acciones preventivas las cuales consistieron en i) la prevención en RRCC, prevención de caídas respecto al uso de las escaleras; y en ii) reforzar la calidad del IPERC, de tal manera que se identifiquen los riesgos inherentes a la actividad y que podrían causar daños; acciones que cuya fecha máxima de efectividad fue determinada el 30 de noviembre de 2016; es decir, posterior a la emisión del reporte. Por ello, culminan indicando que no incurrieron en la infracción señalada, razón por la cual la multa emitida en la resolución apelada debe ser dejada sin efecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 709-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, tanto en el Informe Final como en la resolución apelada, se concluyó que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no podían ser sancionadas al haberse superado el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la existencia de infracciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del RLGIT, concordante con lo establecido en el artículo 252, numeral 252.2 del TUO de la LPAG. ii. Sin embargo, para la infracción a la labor inspectiva, referida a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de abril de 2021, no transcurrió dicho plazo de prescripción. Por tanto, sobre esta última, las autoridades que condujeron el PAS en primera instancia determinaron responsabilidad por parte de la inspeccionada. iii. En ese sentido, esta acreditado en autos que la inspeccionada no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, plazo que fue fijado por el inspector comisionado, de acuerdo a las facultades inspectivas previstas en el artículo 5 de la LGIT. Por lo tanto, la inspeccionada debe asumir las consecuencias de no haber acatado lo dispuesto en la misma, dentro del plazo señalado. iv. Sobre la revocación solicitada por la inspeccionada, se tiene que, dado que lo que se sanciona es un incumplimiento a la labor inspectiva, la infracción se configura cuando, vencido el plazo, el sujeto inspeccionado no acredita haber cumplido con la adopción de las medidas dictadas por el personal a cargo del caso. Por ello, con independencia de la prescripción declarada en fecha posterior, durante la tramitación del procedimiento sancionador, la ocurrencia del incumplimiento ya se había configurado al vencimiento del plazo de la medida de requerimiento, encontrándose con ello sustentada la imposición de la sanción en dicho extremo. v. Que, constituye un error de interpretación, considerar que las infracciones a la labor inspectiva siguen la suerte de las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, determinadas por el inspector de trabajo. Ello porque, es el mismo Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, quien reconoce que las mismas no tienen naturaleza secundaria.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 709- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003550- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada el 05 de mayo de 2022. Véase folio 88 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEXA RESOURCES PERU S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEXA RESOURCES PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 709-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por NEXA RESOURCES PERU S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 709-2022-SUNAFIL/ILM, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que, se ha aplicado de manera correcta el artículo 51 del RLGIT, sobre la la prescripción del plazo para determinar si habían cometido las infracciones en materia de SST; sin embargo, este criterio no ha sido aplicado con respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; ello, bajo la lógica de que esta medida inspectiva fue notificada el 21 de marzo de 2019, por lo que, a diferencia de las infracciones en materia de SST, en su caso el cómputo del plazo de prescripción habría iniciado desde dicha fecha; por lo que, al momento de la notificación de la imputación de cargos, esta infracción no habría prescrito. ii. Asimismo, observan que la Autoridad Sancionadora en segunda instancia ha ratificado erradamente este criterio, valiéndose de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFlL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. iii. Aclaran que, en ningún momento han sostenido que las medidas de requerimiento tengan una naturaleza secundaria. Antes bien, lo que han cuestionado es que, si bien las infracciones por no cumplir con estas medidas son independientes, las mismas se originan en un incumplimiento laboral atribuido al sujeto inspeccionado. Ello se deriva del propio cuerpo normativo que regula el sistema inspectivo de trabajo, el tercer párrafo del artículo 14 del LGIT.
iv. Señalan que, si bien es cierto que la infracción a la labor inspectiva es independiente a las demás infracciones; para determinar si se ha observado el plazo de prescripción de ley, se debe analizar el contenido material de estas medidas inspectivas, el cual ha sido valorado -de manera inconsistente- por la propia Autoridad Sancionadora. Así, se puede apreciar que estas tres infracciones cuya subsanación fue ordenada por la Autoridad Inspectiva a través de la medida de requerimiento, respondían todas a los hechos transcurridos el 23 de noviembre de 2016; tal es así, que en el caso de las infracciones en materia de IPER y de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, se requirió documentos que hayan sido emitidos de manera anterior a la ocurrencia del accidente, mientras que, en el caso de la infracción en materia de registro de accidentes, la misma estaba evidentemente referida al registro de lo ocurrido en aquella oportunidad. v. Sostienen que, en términos sustantivos, el contenido de la medida inspectiva de requerimiento se ceñía a la fecha del 23 de noviembre del 2016, por lo que la supuesta infracción originada por su incumplimiento debe tener a ésta como la fecha de inicio para el cómputo de los plazos de prescripción. vi. Refieren que, una interpretación contraria, podría dar lugar al absurdo jurídico de que, si una medida inspectiva de requerimiento es notificada luego de tres (3) años y once (11) meses de ocurridos los hechos materia de inspección, y posteriormente el Acta de Infracción que contiene el incumplimiento de esta medida de requerimiento es notificada tres (3) años y once (11) meses después de que aquella hubiere sido emitida, esta infracción no se encontraría dentro del plazo de prescripción y operaría válidamente. En otras palabras, se podría imputar una infracción a un sujeto producto de una inspección originada en hechos ocurridos casi ocho (8) años atrás. vii. Manifiestan que, la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento tampoco se encuentra exceptuada de estos plazos, toda vez que esta medida se emitió precisamente como parte de las actuaciones inspectivas desarrolladas en el marco de la orden de inspección dictada con ocasión del accidente de fecha 23 de noviembre de 2016; no pudiendo, por tanto, extenderse el plazo de prescripción de dicha infracción en perjuicio del administrado, más aún cuando la demora entre la ocurrencia del accidente y el despliegue de las inspecciones no es atribuible a la Compañía, sino a la inacción de la Administración y/o de las partes interesadas en accionar por esta vía. viii. Por otro lado, precisan que, la prescripción administrativa es una garantía para los administrados de que el procedimiento no podrá dilatarse de manera irrazonable o abusiva, pues ello atentaría contra su seguridad jurídica y contra sus expectativas de recibir o no una sanción de manera oportuna y congruente. Por lo demás, señalan que la prescripción y su aplicación práctica también se sustentan en el principio de predictibilidad o confianza legítima, el cual se encuentra plasmado entre los principios del procedimiento administrativo regulados en el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. ix. Asimismo, alegan que, la sanción impuesta, a su vez, también desconoce que la medida de requerimiento es, por su naturaleza y por reconocimiento propio de la Autoridad Inspectiva en el Acta de Infracción, una actuación inspectiva que se desarrolla en el marco de una única orden de inspección; afirmar ello, no es desconocer la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva,
sino que nos permite entender cómo, en un marco garantista que respeta el debido procedimiento, no resulta válido ni razonable fijar como fecha de inicio de cómputo de los plazos de prescripción, a un evento -la emisión de la medida de requerimiento- que ocurrió dos (2) años y cuatro (4) meses después de los hechos inspeccionados. x. Por tanto, solicitan se revoque la sanción impuesta, por cometer una infracción a la labor inspectiva, toda vez que el razonamiento detrás de la imputación realizada por la Autoridad Sancionadora contraviene los alcances de la prescripción administrativa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 30 de abril de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con:
Figura N°: 01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Al respecto, cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3612 de la Ley establece
10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”. 11 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva:
que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, si bien es cierto que la infracción a la labor inspectiva es independiente a las demás infracciones; para determinar si se ha observado el plazo de prescripción de ley, se debe analizar el contenido material de estas medidas inspectivas, el cual ha sido valorado -de manera inconsistente- por la propia Autoridad Sancionadora. Al respecto, sostienen que, en términos sustantivos, el contenido de la medida inspectiva de requerimiento se ceñía a la fecha del 23 de noviembre del 2016, por lo que la supuesta infracción originada por su incumplimiento debe tener a ésta como la fecha de inicio para el cómputo de los plazos de prescripción; no pudiendo, extenderse el plazo de prescripción de dicha infracción en perjuicio del administrado, más aún cuando la demora entre la ocurrencia del accidente y el despliegue de las inspecciones no es atribuible a la Compañía, sino a la inacción de la Administración y/o de las partes interesadas en accionar por esta vía.
Sobre el particular, si bien, en el caso de autos, han prescrito las conductas infractoras de orden sociolaboral; no obstante, la presente infracción a la labor inspectiva subsiste; por cuanto, desde la fecha de la comisión del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, desde el 30 de abril de 2019, hasta la fecha de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia, no transcurrió el plazo de cuatro (4) años
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.
para determinar la existencia de la citada infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del RLGIT, en concordancia con lo establecido en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG. Asimismo, cabe precisar que, los hechos que configuran la infracción a la labor inspectiva, son conductas independientes entre sí, por lo tanto, más allá de la declaración de prescripción de las obligaciones en materia de SST, resulta exigible el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada durante el desarrollado de las actuaciones inspectivas de investigación, cuya sanción tiene como fin, garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva y el deber de colaboración a la cual se encuentran obligados todos los administrados.
Por otro lado, respecto al alegato, sobre que no debe extenderse el plazo de prescripción de dicha infracción en perjuicio del administrado, más aún cuando la demora entre la ocurrencia del accidente y el despliegue de las inspecciones no es atribuible a la Compañía, sino a la inacción de la Administración y/o de las partes interesadas en accionar por esta vía. Sobre el particular, corresponde indicar que, no se aprecia que las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados, en virtud de la Orden de Inspección N° 70-2019-SUNAFIL/INSSI, hayan sido efectuadas fuera de los plazos establecidos en la ley; en tanto que, de la revisión de los mismos, se constata que dichas actuaciones iniciaron el 21 de marzo de 2019 (primera visita inspectiva), y estando a que el plazo otorgado fue de treinta (30) días hábiles, estas debieron culminar aproximadamente el 07 de mayo de 2019; no obstante, el presente procedimiento inspectivo, culminó el 06 de mayo de 2019 (plazo anterior al vencimiento del plazo de las actuaciones inspectivas), con la emisión de la respectiva acta de infracción. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de abril de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES PERU S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 709-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2037-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 709-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES PERU S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MCR – HR 10635-2019
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.