| Resolución N° | 0178-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5908-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Nexa Resources Atacocha S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1377-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5908-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 373-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 136- 2020-SUNAFIL-INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otros, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una infracción (01) muy grave contra la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Seguro Complementario de trabajo de riesgo (Sub Materia: Cobertura en salud e invalidez – Sepelio). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 658-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificado el 11 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 320-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3, de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 17 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00 (Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintidós con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER, afectando al trabajador Julián Portillo Chumbes; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, conforme a ley; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones sobre Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo - Primeros Auxilios, al momento del incidente peligroso suscitado; tipificada en el numeral 27.10 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el contar con un registro de incidentes peligros e incidentes, conforme a ley; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00 soles.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que efectuaba el trabajador Julián Portillo Chumbes, al momento de la ocurrencia del incidente peligroso; tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00 soles.
- Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00 soles.
Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 466-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad administrativa no ha valorado que en el presente caso se han vulnerado los plazos establecidos por ley para la emisión y notificación del Acta de Infracción, del
Informe Final y de la Resolución de Sub Intendencia. Por un lado, se acepta que los actuados se emitieron fuera de los plazos legales; y, por otro lado, se establecen que no se puede declarar la nulidad debido a que el artículo 151 numeral 151.3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General no señala expresamente que es viable la nulidad cuando se exceden del plazo. Afectando el derecho de defensa y el principio de legalidad, en tanto debe sancionarse con la nulidad todo lo actuado.
ii. La resolución apelada no emite una decisión debidamente motivada y fundada en derecho, vulnerando los principios del debido procedimiento, de objetividad y de tipicidad, al no pronunciarse sobre todos los supuestos alegados en sus descargos. Solo se ha limitado a lo plasmado en el Informe Final, sin realizar un certero análisis de la información proporcionada por la empresa.
iii. En los descargos al Informe Final, se ofreció el IPERC que se encontraba debidamente firmado, siendo falso señalar que se encontraban ilegibles los datos de las personas que aprobaron el documento. Se reiteran los mismos fundamentos del Informe Final, en el extremo que no se habría cumplido con desarrollar como medida de control la limpieza periódica de tuberías para la actividad de desatoro de tubería, sin aceptar a que solo se trataba de una actividad rutinaria que no forma parte de sus funciones principales. Que siendo anterior al hecho ocurrido más aun cuando se trate de una causa del incidente, no corresponde incluirlo como medida de control en el IPERC, sobre todo si no se ha establecido como acto o condición subestándar, no se puede atribuir deliberadamente que la causa del incidente fue la limpieza periódica de las tuberías.
iv. En el considerando 26 de la resolución apelada, se desprende que el supervisor Abel Rosas estuvo presente desde el momento en que el trabajador tomó conocimiento de la obstrucción de la línea principal, siendo quien alertó del problema y lo atendió a fin de que no existan mayores consecuencias. En tal sentido, se incurre en error al manifestar que no se cumplió con adecuada supervisión cuando el propio trabajador manifestó que se encontraba acompañado del supervisor. La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, no obstante, es en base a conjeturas y suposiciones se le ha atribuido responsabilidad. La autoridad administrativa no explicó porque el sistema de control y fiscalización que adoptó no sería efectivo y sea causa del incidente. Al no demostrar el nexo causal entre el hecho infractor y el incidente parece omitir que la responsabilidad administrativa es subjetiva.
v. Respecto a la infracción sobre formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se puede desvalorar todas las capacitaciones que le han otorgado al trabajador durante su relación laboral, las mismas que tenían relación con las funciones que realizaba en la compañía, en temas referidos a sustancias peligrosas (19 de abril de 2018 y 15 de mayo de 2018), desatoro de línea de reactivos (23 de agosto de 2019),
reglas básicas de manejos de productos químicos (13 de febrero de 2019), protección de maquinarias y sustancias químicas peligrosas (28 de mayo de 2019) línea de fuego (02 de agosto de 2019) y rotulación de productos químicos peligrosos (19 de enero de 2020). La SUNAFIL insiste en que no se le habría capacitado al trabajador respecto a la sustancia especifica de cianuro de sodio. Sin embargo, la postura es arbitraria ya que no existe justificación legal y fáctica que sustente esta capacitación específica, vulnerándose así los principios de tipicidad y razonabilidad.
vi. Sobre la infracción por supuestamente no haber brindado los primeros auxilios al trabajador, se reitera que dichas medidas no eran de aplicación para el caso en particular, ya que estas han sido establecidas para aquellos casos en los que la piel de la persona haya tenido contacto con la sustancia química en estado puro, pues si bien hubo contacto con la piel del cuello y espalda del señor Portillo Chumbes, la sustancia química se encontraba mezclada con agua de las tuberías, lo cual significaba que la porción de cianuro de sodio era menor a uno por ciento (1%), tal como se desprende del análisis y conclusiones presentados en el Informe N° 014- 2020-LMAT-NEXA suscrito por el Metalurgista, ingeniero Deyben Inche Llana. De igual modo, en el registro de incidentes peligrosos e incidentes de fecha 18 de octubre de 2019, se hace referencia a que la sustancia que cayó en el cuello y hombro del trabajador fue un remanente de lo contenido en el lavado. En consecuencia, las medidas adoptadas por el médico ocupacional fueron suficientes en tanto no existieron quemaduras, corrosión, sensibilización o erupciones sufridos por el trabajador. De ser así, habría constatado en el informe emitido por la Clínica Ricardo Palma.
vii. Con relación al registro de incidentes peligrosos, se pretende sustentar en el hecho de que el trabajador fue trasladado a la Clínica, cuando ello fue hecho por fines preventivos tal como se evidencia del documento "Seguimiento Médico Ocupacional del Dr. Juan Sánchez Balarezo. El 31 de enero de 2020 se llevó a cabo una reunión extraordinaria del Comité Paritario de Seguridad Salud Ocupacional 2020 en el que se acordó que el evento sufrido por el señor Portillo es un incidente. Para que un incidente adquiera la categoría de peligroso es necesario que genere lesiones o enfermedades. En ningún punto de la resolución apelada, se desarrolla los motivos por los cuales el suceso pudo causar lesiones o enfermedades al señor Portillo, más aún cuando no existió ninguna lesión a consecuencia del incidente. Inclusive, en el informe médico del Dr. Sánchez Balarezo y en el reporte preliminar de incidentes/accidentes de trabajo de fecha 06 de setiembre de 2019, se dejó constancia que la evaluación realizada no se reportaron lesiones cutáneas. Si bien el día 17 de noviembre de 2020 el trabajador manifestó cefalea y prurito en zona de cuello y espalda, de acuerdo con lo señalado por el médico ocupacional, es muy poco probable que dichas lesiones dérmicas hayan tenido como causa el hecho ocurrido, debido a que la dermatitis relacionada a la exposición de sustancias químicas debió presentarse dentro de las primeras 48 a 72 horas, más no a los dos meses de contacto.
viii. Resulta absurdo que se les pretenda sancionar por no haber cumplido con una medida de requerimiento que versaba precisamente sobre lo que se encuentra en controversia. No obstante, el evento fue correctamente identificado dentro del registro respectivo como incidente; por lo que no resulta razonable que se proponga multa por el supuesto incumplimiento respecto a presuntos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo, existe falta a los principios de motivación y debido procedimiento ya que en la resolución apelada no sea tenido el debido interés de aterrizar correctamente la supuesta infracción relacionada al incumplimiento de la
medida de requerimiento. Resultando en duplicidad de la sanción por el mismo incumplimiento, lo que es contrario al principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sin que ello modifique la sanción impuesta, por considerar que:
i. No toda contravención a la ley será causa de nulidad del acto administrativo, como sucede con el vencimiento de los plazos establecidos para la emisión y notificación de los actos por cuanto el numeral 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, prescribe claramente que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. Conforme lo indicado por la autoridad sancionadora no se ha previsto en la LGIT ni en el RLGIT dicha consecuencia ante el vencimiento del plazo.
ii. En relación a la primera de las observaciones realizadas al IPERC de línea base, se aprecia que, si bien el documento se encuentra ilegible, la impugnante ha presentado extractos de dicho documento en su recurso de apelación donde se aprecia que constan las firmas del equipo evaluador, de la persona que lo elaboró y de quien lo aprobó; por lo que debería revocarse lo resuelto por el inferior grado en tanto no existe ausencia de la firma de la persona que aprobó este documento, en atención al principio de presunción de veracidad.
iii. La observación efectuada al IPER de línea base no se le está imputando como una de las causas del incidente, sino que más bien esto último está referido al IPERC continuo que no se realizó el día de dicho evento. En relación a esta otra forma de identificar los peligros y evaluar los riesgos, diferente al IPER de línea base, en el considerando 16 de la resolución apelada se ha hecho mención a que en las actuaciones inspectivas la impugnante presentó el IPERC continuo de la actividad de preparación de reactivos, pero no evidenció haber elaborar dicho documento para la actividad de desatoro de línea de reactivos; por lo que no puede sostener que no existiría ningún pronunciamiento o referencia sobre este incumplimiento; más aún si en el considerando 20 de la resolución apelada se ha señalado que la impugnante no ha presentado pruebas que desvirtúen la infracción que analizó, la que no solo hacía referencia al IPERC.
iv. En el caso concreto, no es que se le haya sancionado a la impugnante por la ausencia del supervisor al momento de realizarse los trabajos, sino porque no le informó al
2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021. Véase folio 164 del expediente inspectivo.
trabajador afectado que la actividad de desatoro de la tubería lo realizaría con personal de apoyo de la empresa EMICSEMM S.A. y porque hubo apresuramiento en atender el problema sin haberse realizado el IPERC continuo, lo que denota que no se cumplió la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 38 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, que determina que el supervisor debe: "Tomar toda precaución para proteger a los trabajadores, verificando y analizando que se hayo dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los riesgos".
v. Se advierte que el trabajador afectado recibió formación en el tema línea de fuego el 02 de agosto de 2019, que tiene un certificado expedido por la impugnante del 28 de mayo de 2019, por haber participado y aprobado satisfactoriamente el tema protección de maquinarias y sustancias químicas peligrosas. Asimismo, recibió capacitación sobre reglas básicas para trabajar con productos químicos el 13 de febrero de 2019. Es decir, la impugnante acreditó haber cumplido con realizar la capacitación dispuesta en el IPERC de línea base solo con respecto a los temas referidos a línea de fuego y sustancias químicas peligrosas en general al trabajador Julián Portillo Chumbes, pero no así sobre los riesgos que conlleva la sustancia química cianuro de sodio, que fue identificada en forma específica en la evaluación de riesgos de línea base para la actividad de desatoro de tubería. Por lo que, debe revocarse aquellos extremos donde se ha hecho mención que no obran capacitaciones sobre los temas señalados en el IPER de línea base, salvo lo respectivo al cianuro de sodio, que no se ha sido desvirtuado por la impugnante.
vi. Se advierte que la atención brindada al trabajador afectado en primeros auxilios no fue la adecuada, pues no se observó lo establecido en la PLANILLA DE DATOS DE SEGURIDAD del Cianuro de Sodio, que dispone que cuando dicho elemento entre en contacto con la piel debe quitarse inmediatamente la ropa contaminada, debiendo lavar inmediatamente la parte afectada con jabón o detergente suave, y abundante agua. Siendo importante señalar que, en el denominado Plan de Atención a Emergencia Cianuro, código AT-SSO-PAE-14, en la sección ACCIDENTE CON VÍCTIMA POR CONTAMINACIÓN E INTOXICACIÓN POR CIANURO, se estableció "(...) Montar estación de descontaminación con piscina de contención y uso de agua a temperatura de confort conforme instrucción en el Ítem 10.12.4, utilizar recipientes con tapa para el depósito de vestimenta y pertenencias contaminadas (…)”. En atención a dichos documentos para atender situaciones como las que se analiza en el caso, se evidencia que no hubo una respuesta adecuada de primeros auxilios.
vii. Aun cuando no ocurrió ningún daño de gran magnitud que ponga en riesgo la vida del trabajador afectado, esta Intendencia concuerda con la decisión de la autoridad sancionadora de calificar el evento como un incidente peligroso ya que la sustancia de cianuro de sodio tuvo contacto con la piel, mereciendo que el trabajador afectado sea llevado a la Clínica Ricardo Palma en Lima, con un periodo de hospitalización de 7 días posteriores a la inicial atención. Si bien no se han producido lesiones cutáneas, según los informes médicos presentados, ya se ha precisado que para la calificación del evento como incidente peligroso no se requiere que haya existido lesión dérmica en el trabajador, sino que debe ponerse énfasis en lo riesgoso del suceso ocurrido para generar estas lesiones, debiéndose tener en cuenta que al trabajador le cayó directamente la mezcla de cianuro de sodio con agua en el cuerpo, sin saber exactamente el nivel de concentración de dicha sustancia y sin haber adoptado inmediatamente los primeros auxilios adecuados.
viii. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, es su responsabilidad dar cumplimiento a lo ordenado por el personal inspectivo. En atención a lo desarrollado en los considerandos 3.33 a 3.37 de la presente resolución el evento ocurrido no puede ser tenido como un incidente, siendo la impugnante responsable de no haber cumplido con lo ordenado en dicho mandato inspectivo.
Con fecha 17 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1377- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1859-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1377-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró fundado en parte su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 49,622.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 22 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Sobre la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se indica de manera errónea que el suceso ocurrido el 06 de septiembre de 2019, debió
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
calificarse como incidente peligroso y no sólo como incidente, no habiéndose analizado los factores de riesgo y el menoscabo que pudo haber sufrido el trabajador con la sustancia química. Basándose en el hecho que el trabajador fue trasladado a una clínica, cuando el único motivo para derivarlo fue por fines preventivos, conforme se evidencia del documento de seguimiento del médico ocupacional, emitido por el Doctor Juan Carlos Sánchez Balarezo. Constituyendo un ejercicio abusivo y arbitrario de la potestad sancionadora multar por ello.
ii. Con fecha 31 de enero de 2020 se llevó a cabo una reunión extraordinaria del Comité paritario de seguridad salud ocupacional 2020, donde se acordó definir como incidente al suceso ocurrido con fecha 06 de septiembre de 2019. Los propios representantes de los trabajadores en base a los hechos del caso y la evidencia documentaria consensuaron que el evento bajo discusión consistía en un incidente. Siendo la exigencia emitida por el inspector de trabajo, de registrar dicho evento como un incidente peligroso, a través de la medida inspectiva de requerimiento, no solamente discordante con lo estipulado en la norma, sino que va en contra de lo acordado por el citado Comité.
iii. Para que un incidente sea calificado como peligroso es necesario que genere eventualmente lesiones o enfermedades. En ningún punto de la resolución impugnada se desarrolla una causa objetiva, qué constate que los sucesos investigados ocasionaron lesiones o enfermedades al señor Portillo. No se presentó ninguna alteración a su estado de salud, no cumpliéndose con el supuesto de hecho. Vulnerándose así el principio de tipicidad, al realizar referencias abstractas e inclusive el reconocer que no se produjo ninguna afectación a la salud del trabajador.
iv. La administración ha fallado en determinar el nivel de riesgo al que se habría expuesto el trabajador. En el considerando 3.1 de la resolución impugnada no se pudo establecer la concentración de cianuro de sodio que entró en contacto con el cuerpo del trabajador, siendo así, no hay un sustento fehaciente para calificar los hechos ocurridos como potenciales causantes de lesiones o enfermedades y calificar como un incidente peligroso.
v. No se puede asegurar que los dolores de cabeza y los síntomas alegados por el trabajador, más de dos meses después de ocurrido el incidente, sean por la exposición al cianuro de sodio. El médico ocupacional de la unidad minera ha descartado que existe una asociación entre los hechos suscitados y lo reportado por el trabajador. Sorprende que en lugar de hacer caso a un especialista que ha atendido directamente al señor Portillo, se opte por ratificar y asignar un mayor valor de juicio a un inspector del trabajo, quien carece de la pericia y conocimientos necesarios. Además, en el informe médico del Médico ocupacional ni en el informe emitido por la clínica Ricardo Palma, se indicó que en la evaluación realizada se hayan observado lesiones cutáneas.
vi. La resolución impugnada contraviene los principios de objetividad y del debido procedimiento administrativo, no reconociendo el derecho que asiste a la impugnante de que sus medios probatorios sean valorados de manera adecuada. Además, carece de motivación, pues se llegó a una conclusión incorrecta, al calificar el incidente como un evento que debe ser reportado como incidente peligroso, cuando existen pruebas que acreditan la concurrencia de los elementos previstos en el glosario de términos del reglamento de la ley de seguridad y salud en el trabajo, que verifican que se produjo un incidente. Por lo que, debe declararse nula la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
En caso presente iniciemos revisando el concepto de incidente peligroso en el glosario de términos que encontramos en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), mencionado por la impugnante, el que describe lo siguiente: “Todo suceso potencialmente riesgoso que pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o a la población”. Al respecto, debemos señalar que si bien la norma hace referencia a las lesiones o enfermedades conforme indica la impugnante, estas siguen del verbo “pudieran”, haciendo referencia a una posibilidad de ocurrir, de manera condicional, no siendo “un requisito” como señala la impugnante, que tenga que padecer una lesión o enfermedad el trabajador que sufrió la ocurrencia, para que el hecho se califique como incidente peligroso.
En esa línea, mediante Decreto Supremo N° 012-2014-TR, se aprueba el Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, que modifica el artículo 110 del RLSST, conformado por los Formularios N° 01, Notificación de los Accidentes de Trabajo Mortales e Incidentes Peligrosos y N° 2, Notificación de los Accidentes de Trabajo No Mortales y Enfermedades Ocupacionales, así como sus respectivas Tablas y Fichas Técnicas, las que como anexos forman parte integrante del del citado Decreto Supremo. De esta manera, entre los anexos, podemos observar que se encuentra la Tabla 9, denominada “Incidente peligroso”, detallando una relación de diferentes hechos a manera de descripción, entre los cuales figura “los derrames, escapes, fugas de materiales peligrosos, tales como corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, biológicos y patógenos”. Siendo precisamente el derrame de material toxico sobre el cuello y hombros del trabajador accidentado, el hecho que generó la presente investigación. (énfasis agregado)
Estando en ese contexto, conforme se advierte de los hechos verificados del acta de infracción, el personal inspectivo constató que el hecho ocurrido con fecha 06 de septiembre de 2019, fue en circunstancias que el trabajador Julián Portillo Chumbes realizaba sus labores de desatoro de una tubería, por la que normalmente fluía cianuro de sodio a 1%. Cuando mientras subía una
escalera, le cae una sustancia de dicha tubería entrando en contacto con su cuello y hombros, encontrándose el extrabajador en la parte inferior. Ahora bien, la sustancia que cayó de la tubería que se estaba desatorando, en operaciones normales transporta cianuro de sodio en concentración al 1 %. No obstante, conforme señala la impugnante en su recurso de revisión, al momento de caer sobre el trabajador afectado no se pudo verificar la concentración de cianuro de sodio, siendo que, según la impugnante, sería solo el agua de lavado que contenía remantemente del producto químico cianuro de sodio, es decir, ya se había inyectado agua a fin de desatorar la línea. Mientras que, por el contrario, según lo manifestado con fechas 14 de septiembre de 2020 y 18 de octubre de 2020, por el trabajador afectado Julián Portillo Chumbes, la sustancia fue solamente cianuro de sodio sin diluir con agua, ya que recién se había iniciado el trabajo de desatoro y no se había introducido agua en la tubería.
Asimismo, según el 4.9 hecho verificado del acta de infracción, de acuerdo al informe médico enviado con fecha 21 de septiembre de 2020 a los correos institucionales de los inspectores actuantes, con el título “Informe médico Julián Portillo Chumbe”, se verificó del Reporte médico preliminar de incidentes y accidentes de trabajo (efectuado por el médico ocupacional de Salus Laboris, Juan Carlos Sánchez Balarezo con CMP 64170), que se diagnóstica: “Contacto dérmico con sustancia química" y como manejo inicial: -Se desnuda paciente y se limpia profundamente (no se hizo en lugar de contacto), -Se desecha ropa tratándola como residuos químicos (...), así como del “Informe de alta e instrucciones de tratamiento” elaborado por la Clínica Ricardo Palma, se señala fecha de ingreso: 07 de septiembre de 2019 y fecha de alta: 13 de septiembre de 2019, y en el diagnóstico de ingreso: “Exposición a sustancias tóxicas, código CIE- 10 Y18”.
Sobre ello, debemos indicar que la impugnante incurre en error al señalar que es debido a su cumplimiento del deber de prevención, por trasladar al trabajador afectado a la Clínica Ricardo Palma, que se basan las autoridades administrativas para sancionarlo, pues el sustento no se cimenta en el haber acudido a la citada Clínica, sino que los informes emitidos por ambos médicos señalan como diagnostico el contacto o exposición con una sustancia química, siendo que incluso en la Clínica Ricardo Palma el trabajador quedo internado desde el 07 de septiembre de 2019 al 13 de septiembre de 2019, estando bajo observación, debido a una medida tomada por el propio médico que realizó la evaluación inicial y diagnostico al trabajador afectado.
Aunado a ello, según la información descrita en el acta de infracción, el trabajador refiere que “tuvo dolores de cabeza y enrojecimiento de los ojos en ese momento” en el mismo día 06 de septiembre de 2020 que ocurrieron los hechos, ello en concordancia con la documentación enviada por la impugnante “Informe de incidente Nexa Resources Atacocha contacto con agua de lavado del circuito de reactivo” elaborado por la propia impugnante, en el que se indica que el “09 de septiembre de 2020, tercer día de hospitalización, el trabajador refiere presentar dolor de cabeza. Evaluado por: -Medicina interna -Neurología. No encontraron alteraciones". Lo que hace evidenciar que el trabajador estuvo expuesto a una sustancia química. Coincidiendo esta Sala con la autoridad de segunda instancia al indicar que la exposición a cianuro de sodio no puede ser tenido como un suceso de poca peligrosidad, pues es clasificada como una sustancia química peligrosa que tiene riesgos potenciales para la salud, segundad y ambiente de trabajo, conforme al artículo 334 inciso 4 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, independientemente del porcentaje de cianuro al que fue expuesto.
En ese sentido, es importante señalar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus
respectivos derechos e intereses, por lo que, la investigación realizada por los inspectores comisionados, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse como cierto y merece fe, más aún si esta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta las definiciones que el propio RLSST, la normativa especial contenida en el Decreto Supremo N° 012-2014-TR, que detalla la relación que describe a los incidentes peligrosos, teniendo presente, además, que la gran mayoría de los medios probatorios aludidos en el presente análisis fueron exhibidos por la propia impugnante, y estando a los hechos verificado en el acta de infracción. Esta Sala concluye que el hecho acaecido con fecha 06 de septiembre de 2019 debe ser calificado como un incidente peligroso, y no como un simple incidente como aduce la impugnante, pese a que no ocurrió ningún daño de gran magnitud que ponga en riesgo la vida del trabajador afectado. Ya que conforme se ha precisado anteriormente para que la calificación del evento sea como incidente peligroso no se requiere que haya existido lesión dérmica en el trabajador, sino que debe tomar mayor relevancia lo riesgoso del hecho ocurrido para posiblemente generar estas lesiones. Lo cual se ha presentado en el caso presente, en tanto al trabajador afectado le cayó directamente la mezcla de cianuro de sodio con agua en el cuerpo, siendo esto un hecho factico innegable con el que coinciden los médicos, el trabajador afectado e incluso la propia impugnante, muy al margen de lo señalado por el Comité paritario, quienes válidamente pueden expresar una postura distinta, pudiendo esta Sala apartarse de la misma. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Esta Sala no quiere dejar de resaltar que la actitud de la impugnante al pretender minimizar lo ocurrido a su trabajador, pretendiendo calificar como simple “incidente” el haber recibido el impacto del cianuro -diluido en el porcentaje que sea- en el cuerpo, demuestra poco interés en el cuidado de la salud del personal a su cargo. Demás está decir que una actitud diligente hubiera permitido una más rápida y completa atención del trabajador en cuestión: por ejemplo, que no pudiera bañarse en las instalaciones de la mina inmediatamente después de lo sucedido, de acuerdo con lo consignado en el acta de infracción, porque no había agua corriente, es algo que no es admisible en un centro de trabajo. Asimismo, en lugar de discutir sobre los efectos nocivos de la sustancia, debió establecer pautas claras para impedir que vuelva a ocurrir un hecho semejante ya que, la exposición a un producto altamente tóxico como el cianuro, con derramamiento sobre la piel, es un incidente peligroso que no debe repetirse.
De la supuesta vulneración al debido procedimiento
De otro lado, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento
implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis agregado)
En el caso presente, la impugnante sustenta la vulneración al debido procedimiento lo cual generaría nulidad de la resolución impugnada, centralmente en el hecho de que califica el acontecimiento ocurrido con fecha 06 de septiembre de 2019, como incidente y no como incidente peligroso, alegando que no se analizaron correctamente sus pruebas presentadas. Sin embargo, conforme se ha venido desvirtuando durante la presente resolución, basándonos en los hechos verificados y del análisis de las pruebas presentadas por la propia impugnante, el referido hecho si califica como un incidente peligroso. Por tanto, estando a los desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, esta Sala considera que el pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, desestimándose lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Estando en ese contexto normativo, el inspector actuante extendió la medida inspectiva de requerimiento con fecha 05 de octubre de 2020, detallando que la impugnante acredite contar con el registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, donde conste el registro del incidente peligroso que sufrió el trabajador Julián Portillo Chumbes, el día 06 de setiembre de 2019, con toda la información mínima regulada en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Requerimiento que no fue cumplido por la impugnante, conforme consta en 4.15 hecho constatado del acta de infracción, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, faltando así con su deber de colaboración, confirmándose la sanción impuesta en ese sentido.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales Por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER, afectando al trabajador Julián Portillo Chumbes. Numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT GRAVE S/ 6,751.00
Relaciones Laborales Por materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, conforme a ley. Numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT GRAVE
S/ 6,751.00
Relaciones Laborales Por no cumplir con sus obligaciones sobre Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo - Primeros Auxilios, al momento del incidente peligroso suscitado. Numeral 27.10 del artículo 27° del RLGIT GRAVE
S/ 6,751.00
Relaciones Laborales Por no acreditar el contar con un registro de incidentes peligros e incidentes, conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT GRAVE
S/ 6,751.00
Relaciones Laborales Por no cumplir con realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que efectuaba el trabajador Julián Numeral 28.7 del artículo 28° del RLGIT
S/ 11,309.00
Portillo Chumbes, al momento de la ocurrencia del incidente peligroso. MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
S/ 11,309.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5908-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1377-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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