Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Newrest Inflight Perú S.A.C — Res. 992-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0992-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador722-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteNewrest Inflight Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 722-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023MCR – HR 31276-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2871-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 454-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no contar con Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Julia María Olazábal Mamani (Ayudante pastelería), para que se investigue el accidente de trabajo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

ocurrido el 22 de octubre de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente de la trabajadora.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 3-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 12 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 696-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 03 de octubre de 2022, notificada el 05 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación de elaborar estándares para las operaciones de panadería; lo que generó lesiones en la trabajadora Julia María Olazábal Mamani, siendo que el incumplimiento constituye causa básica del accidente atribuible al sujeto inspeccionado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 696-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que, por medio de los descargos, han hecho referencia a que, si bien no se habían establecido directrices específicas para las áreas de operaciones de panadería, sí se establecieron directrices generales con respecto a las normas de seguridad y salud en el trabajo, que todo trabajador debe cumplir en las instalaciones, referidas al levantamiento de peso. Al respecto hacen énfasis en lo establecido en el artículo 68 del RISST, que los lineamientos mencionados en el citado artículo son de aplicación general en toda la empresa, y debían ser cumplidos en el área de panadería, razón por la cual, la trabajadora debió tener en cuenta lo regulado.

ii. Sostienen que la lesión que sufrió la trabajadora no resulta tener un nexo causal valido y/o aprobado que acredite lo argumentado, toda vez que la lesión no devino por la falta de regulación de los mencionados lineamientos. Señalan que la trabajadora conocía el RISST y por lo tanto lo establecido en el artículo 68, referente al peso máximo de carga sin riesgo de todo trabajador; en ese sentido, sea el área de panadería u otra, la mencionada directriz tuvo en cuenta y se cumplió a cabalidad; sin embargo, el dolor de espalda se presentó.

iii. Refieren que el peso máximo que podía cargar la trabajadora era de hasta 15 kilos, lo cual está regulado en el artículo 68 del RISST, en ese sentido, la multa impuesta no tiene un nexo causal lógico y/o demostrable que acredite que debido a una falta de regulación para el área de panadería la trabajadora sufrió la lumbalgia. Igualmente,

resaltan que, nunca hubo un levantamiento de peso inadecuado, toda vez que el peso levantado se encontraba dentro del peso permitido.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Capítulo 5, Estándares de Seguridad y Salud, si bien su artículo 68 hace referencia general de recomendaciones y/o advertencias en la prevención de riesgos en la seguridad y salud en el trabajo, entre otros, como lo cita en “No levantar cargas o bultos que superen los 25 kg, en los hombres y 15 kg., en las mujeres”, dicha regla no logra eximirlo de responsabilidad, toda vez que no reemplaza los estándares de procedimientos seguros para la realización de las actividades en específico en el área de armado de postres, en cuanto a la ocupación de ayudante de pastelería, que desempeñaba la señora Olazábal el día de ocurrido el accidente, al momento de realizar la manipulación de equipos de trabajo o utensilios usados en la preparación y/o elaboración de postres, es decir, el inspeccionado no implementó directrices referidas a la correcta manipulación y levantamiento manual de cargas como los utensilios usados en la preparación de postres de peso de 9.5 kg., que coadyuven a evitar peligros en la manipulación, sobreesfuerzo, postura forzada, entre otros.

ii. Por lo que, señalar que no incumplieron sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el hecho de que el día de acaecido el accidente la trabajadora cargo un peso menor (9.5 kg.) al permitido (15 kg.), no es justificante para pretender liberarse de su responsabilidad como empleador, máxime sí, los lineamientos de seguridad que deben ser implementados y también impartidos por el empleador son de vital importancia para que los trabajadores estén informados oportunamente de cómo realizar sus actividades de forma correcta y segura, con la finalidad de prevenir posibles accidentes en el desempeño de sus funciones en el centro de trabajo.

iii. Que, el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo ofrecido por el sujeto inspeccionado con el que pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no logra liberarlo de responsabilidad, toda vez que el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud referidas a “manipulación de equipos de trabajo o utensilios usados en la preparación de postres”, omisión que dio como resultado dañoso el accidente de trabajo que afectó la salud e integridad física de la señora Olazábal, nexo causal entre la prestación del

2 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023. Véase folio 61 del expediente sancionador.

servicio de la trabajadora sin el conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades con mayor seguridad.

1.6

Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000166-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

i. Alegan que, por medio de los descargos contra el Acta de Infracción N° 454-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, han hecho referencia a que, si bien no se habían establecido directrices específicas para las áreas de operaciones de panadería, sí se establecieron directrices generales con respecto a las normas de seguridad y salud en el trabajo, que todo trabajador debe cumplir en las instalaciones, referidas al levantamiento de peso.

ii. Para el presente caso, hacen énfasis en lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, por medio del cual se deja constancia que siempre pusieron énfasis en regular el uso adecuado y responsable de los equipos por parte de los trabajadores, tal es el caso que se regula

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

explícitamente que resulta riesgoso y se prohíbe que una sola persona pueda levantar cargas mayores de 25 kilos si son hombres y 15 kilos si son mujeres.

iii. Precisan que los lineamientos mencionados en el artículo 68 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, son de aplicación general en toda la empresa, y debían ser cumplidos en el área de panadería, razón por la cual, la trabajadora debió tener en cuenta lo regulado, al momento de cumplir sus funciones.

iv. Reconocen que, si bien la sanción que se impone es producto de no tener lineamientos específicos para el área de panadería, y que como consecuencia de ello la trabajadora resultó lesionada por cargar un peso que no debía, hacen énfasis en que este argumento no resulta lógico, dado que sí establecía una regulación con respecto al manejo del peso de los equipos que los trabajadores debían de cumplir al momento de iniciar sus labores para estar libres de riesgo.

v. Sostienen que no resulta posible afirmar que la carencia de regulación sobre normas de seguridad y salud en el trabajo haya tenido como consecuencia que se haya producido la lesión que tuvo la señora Olazábal, toda vez que, siempre hubo una regulación que prohibía el levantamiento excesivo de peso que ponga en peligro la integridad de los trabajadores.

vi. Señalan que no resultaría razonable establecer un peso específico para el levantamiento de carga para cada área, toda vez que, sea cual fuera el lugar de trabajo dentro de la empresa, siempre resulta riesgoso que un trabajador levante un peso mayor a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

vii. Comprueban que la supuesta infracción cometida de normas de seguridad y salud en el trabajo no tiene razón de ser, toda vez que, la Sunafil simplemente se basa en un hecho de mera formalidad para la imposición de la multa, sin tener en cuenta la razón por la cual el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo establece en su artículo 68 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el peso máximo permitido que todo trabajador puede levantar.

viii. Consideran que la lesión que sufrió la trabajadora no resulta tener un nexo causal valido y/o aprobado que acredite lo argumentado, toda vez que la lesión no derivó por la falta de regulación de los mencionados lineamientos. Señalan que la trabajadora conocía el RISST y por lo tanto lo establecido en el artículo 68, referente al peso máximo de carga sin riesgo de todo trabajador; en ese sentido, sea el área de panadería u otra, la mencionada directriz tuvo en cuenta y se

cumplió a cabalidad; sin embargo, el dolor de espalda se presentó.

ix. Refieren que, la trabajadora contrajo la lumbalgia de espalda por cargar una olla vacía llena de utensilios de cocina que tenía un peso de 9.75 kg, en ese sentido, el peso que produjo la lesión es notablemente inferior a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual señala que el peso máximo que pueden cargar personas del sexo femenino dentro de la empresa es de 15 kilos.

x. Por tanto, resaltan que, la lesión no se produjo por una falta de regulación que haya impedido que la trabajadora sepa hasta qué punto era riesgoso cargar un determinado peso, en tal sentido, la multa impuesta no tiene nexo causal lógico y/o demostrable que acredite que debido a una falta de regulación para el área de panadería la trabajadora sufrió la lumbalgia.

xi. Manifiestan que se contraviene el principio de verdad material, toda vez que, no se toman en cuenta todos los hechos ocurridos en el presente caso para imponer una sanción, en tanto que, en primer lugar siempre existió una regulación que establecía cual era el peso máximo que los trabajadores podían levantar durante el desempeño de sus funciones, asimismo, nunca pudo demostrar que la trabajadora sufrió de lumbalgia como producto de una falta de establecimientos de estándares de seguridad y salud en el trabajo, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

xii. Alegan que, la Sunafil nunca comprobó el nexo causal entre la supuesta falta de regulación para el área de panadería y la lumbalgia que sufrió la trabajadora, y es que nunca se tuvo la voluntad de evaluar detenidamente si la regulación establecida en el RISST era idónea para prevenir la lumbalgia sufrida por la señora Olazábal, pues simplemente se limitaron a sancionar por aspectos meramente formales, que no tienen incidencia directa en la imposición de la multa.

xiii. Señalan que la resolución de sanción se basa en un decreto supremo desactualizado (Decreto Supremo N° 019-2006-TR), el Decreto Supremo N° 008- 2020-TR, modifica el RLGIT, y la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

xiv. Precisan que el análisis de investigación del evento determina como causa básica (factores de trabajo) y menciona el no contar con un estándar específico para las operaciones de panadería, pero al mencionarlo determina una responsabilidad documentaria, esto debido a que el RISST, establece y describe de forma clara la parte operativa (levantamiento de peso), por ello, especifican que, de haber responsabilidad, se traslada a la parte documentaria, y al respecto, la sanción acorde estaría consignada en el numeral 26.5 del artículo 26, exigida en la normativa de prevención de riesgos.

xv. Por último, piden que la revisión de los eventos se dé teniendo en cuenta el cómo ocurrió el evento y las circunstancias, la existencia y comunicación de normas de seguridad de manera oportuna, pero sobre todo el agravante, de la que la denunciante no pudo evidenciar en la parte médica que la dolencia sea producto de su descripción de los hechos, vale decir su dolencia era anterior.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la obligación de elaborar estándares para las operaciones de panadería, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por la señora Julia María Olazábal Mamani (Ayudante pastelería), el 22 de octubre de 2019.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la obligación de elaborar estándares para las operaciones de panadería.

6.18

Respecto a los estándares de seguridad y salud en las operaciones, sobre el particular, el artículo 28 de la LSST, establece sobre los Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que, “El empleador implementa los registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos. Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad”.

6.19

Por su parte, el artículo 32 del RLSST dispone que, “La documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) b) El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”.

6.20

Asimismo, el artículo 74 del citado cuerpo normativo, establece que, “Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances; b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud; c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera; d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones; e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas; y, f) Preparación y respuesta a emergencias (énfasis añadido).

6.21

En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que: “La olla con la preparación de panacota (postre) es puesta por los compañeros varones del área de panadería, desde el equipo de cocina hasta la jaba que estaba en la zona de armado de postres. La colaboradora Julia Olazábal se coloca a un costado de la olla y procede a ingresar la jarra plástica para sacar la panacota de forma porcionada y servir en los tapers plásticos pequeños. Terminando la actividad la colaboradora coloca los utensilios usados

dentro de la olla que se encontraba vacía (9.75 kg.) y decide llevarla cargando la olla hasta el área de lava ollas para que lo laven. Después de 30 minutos aproximadamente, siente dolor en la espalda, por lo cual reporta al área QSHE quien la deriva para que sea revisada por el Médico ocupacional, quien después de una revisión, solicita la activación del SCTR”.

6.22

Respecto a la materia en análisis, se tiene que la inspectora comisionada, como resultado de la investigación del accidente de trabajo, así como de las entrevistas realizadas, documentos remitidos e investigación realizada por el empleador respecto del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora Julia María Olazábal Mamani (Ayudante pastelería), el 22 de octubre de 2019, corroboro que el entonces sujeto inspeccionado no acreditó contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, toda vez que en el documento alcanzado no se aprecia el desarrollo de los Estándares de Seguridad Salud de las actividades en el área de panadería, respecto de las operaciones en la preparación de alimentos (pasteles, postres en general), uso y manipulación de equipos de trabajo o utensilios usados en la preparación de estos (elaboración de postres), omisión que contribuyó a que se produjera el accidente de trabajo, en el que resultó afectada la trabajadora.

6.23

En tal sentido, se advierte que el sujeto inspeccionado no determinó los estándares por operación, de tal forma que se pueda identificar con claridad que normas aplican para la prevención de accidentes y enfermedades en cada operación; como es lógico, cada operación tiene características, peligros y riesgos distintos que requieren medidas y/o normas específicas; tal es el caso que una de las causas del accidente es el levantamiento incorrecto de carga; sin embargo, no existe ningún estándar que establezca la forma correcta de levantar la carga en las operaciones de panadería.

6.24

Por otro lado, se advierte del “Registro de Accidentes de Trabajo” que, se consigna como CAUSAS INMEDIATAS: Acto subestándar: Levantamiento incorrecto de carga (9.75 kg) por parte de la colaboradora, como CAUSAS BÁSICAS: Factores de Trabajo: Falta de Estándares de Seguridad Salud de las actividades en el área de panadería, respecto de las operaciones en la preparación de alimentos (pasteles, postres en general), uso y manipulación de equipos de trabajo o utensilios usados en la preparación de estos (Elaboración de postres). Asimismo, la medida que deberá implementar el empleador: El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá contener los estándares de Seguridad y Salud de las actividades que se realizan en el área de panadería (…).

6.25

Por lo que, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de octubre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no

cumplir con la obligación de elaborar estándares para las operaciones de panadería. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.26

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, si bien no se habían establecido directrices específicas para las áreas de operaciones de panadería, sí se establecieron directrices generales con respecto a las normas de seguridad y salud en el trabajo, que todo trabajador debe cumplir en las instalaciones, referidas al levantamiento de peso. Sobre el particular, si bien la impugnante presenta el “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo”, de su contenido se advierte que, específicamente en el artículo 68 del Capítulo 5, se consignan los estándares de Seguridad y Salud; no obstante, en el desarrollo de los referidos estándares no se aprecia la evaluación de los estándares de seguridad de la actividad del área específica de panadería, operaciones en la preparación de alimentos (pasteles, postres en general), uso y manipulación de equipos de trabajo o utensilios usados para la elaboración de los postres. Siendo así, se tienen que el artículo 68 del RISST “Reglas de Oro”, son disposiciones integrales para el desarrollo de una tarea, el cual no logra mitigar el riesgo específico que podría ocurrir en determinada área, como el hecho acontecido a la trabajadora afectada (levantamiento incorrecto de carga); por consiguiente, los estándares de seguridad desarrollados en el reglamento del inspeccionado no están acorde con lo establecido en la normativa de SST, advirtiéndose que las referidas disposiciones sobre manipulación de carga señalan de manera genérica en el desarrollo de la referida actividad y/o área puesto de trabajo, sin efectuar un desarrollo específico sobre la actividad realizada por la trabajadora afectada. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.27

Asimismo, respecto al alegato referido a que, la lesión que sufrió la trabajadora no resulta tener un nexo causal valido y/o aprobado que acredite lo argumentado, toda vez que la lesión no derivó por la falta de regulación de los mencionados lineamientos. Sobre el particular, es de indicar que, el referido incumplimiento si configura como nexo causal que determina el daño producido (Causa básica-Factores de trabajo-Falta de estándares de seguridad salud de las actividades en el área de panadería), respecto de las operaciones en la preparación de alimentos (pasteles, postres en general), uso y manipulación de equipos de trabajo o utensilios usados en la preparación de estos (elaboración de postres), lo cual produjo el accidente que ocasionó lesión en parte del cuerpo de la trabajadora afectada – Región dorsal/naturaleza de la lesión dorsalgia no especificada (según diagnóstico de descanso médico de fecha 22 de octubre de 2019), al no haberse establecido una regulación específica para las operaciones en panadería que realizaba la trabajadora afectada como “Ayudante de pastelería”. Por tanto, dicho incumplimiento se encuentra como parte causante del accidente de trabajo, conducta omisiva, en tanto que, la trabajadora no tuvo conocimiento oportuno de las actividades pasibles de riesgos y/o peligros frente a las actividades que realizaba, siendo que, los estándares de seguridad y salud son procesos de apoyo a las operaciones principales del empleador, empero, la trabajadora no tuvo conocimiento oportuno de los mismos, razón por la cual las actividades realizadas por ella el día del accidente al ser pasibles de generar accidentes era de suma importancia incluir directrices que regulen la forma de ejecutarlas de forma segura, a efectos de prever la materialización de un accidente. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.28

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario indicar que, la

resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación de elaborar estándares para las operaciones de panadería; lo que generó lesiones en la trabajadora Julia María Olazábal Mamani, siendo que el incumplimiento constituye causa básica del accidente atribuible al sujeto inspeccionado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 722-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a NEWREST INFLIGHT PERU S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023MCR – HR 31276-2023

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