| Resolución N° | 0295-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 365-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | NEW Logistic S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 184-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 25 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEW LOGISTIC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 365-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 396-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEW LOGISTIC S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1029-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 308-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley; en atención al reporte de notificación de accidente mortal ocurrido al señor Obispo Rómulo Guardales Calderón (Operario-Llantero), en fecha 15 de abril de 2021, en las
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes; y, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instalaciones de la empresa MEDLOG PERÚ S.A., lugar donde el trabajador prestaba sus servicios.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 23 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 396-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,296.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo referente a estándares de seguridad en las operaciones, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 396-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ratifican todo lo expresado en los descargos presentados, en el sentido que, con fecha 29 de enero de 2021, se realiza la entrega al trabajador fallecido del documento denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”, a efectos de que sea aplicado en el desarrollo de sus funciones.
ii. En tal sentido, señalan que el ignorar dicho documento, indicando que no suple al Reglamento es irrazonable, toda vez que para ello, dicho documento es aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y forma parte de los documentos de gestión para la prevención de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, refieren que, queda fehacientemente acreditado que cumplieron con establecer, políticas y programas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que eran de observancia obligatoria para el citado trabajador al momento de realizar sus labores.
iii. Por otro lado, manifiestan que, se ha omitido pronunciarse respecto al monto de la multa, toda vez que la misma ha sido impuesta en base a la totalidad de los trabajadores de la empresa y no a la totalidad de los trabajadores desplazados que fueron (19), al respecto el TUO de la Ley N° 27444, señala el principio de razonabilidad.
iv. De igual manera, señalan que el Acta de Infracción, y el Informe Final no han cumplido con los requisitos como el de detallar el número de trabajadores
2 Véase folio 186 del expediente sancionador.
supuestamente afectados, en base a la realidad de los hechos, vulnerándose el principio de primacía de la realidad de predictibilidad o de confianza legítima.
v. Asimismo, alegan que la explosión de la llanta sucedió porque el trabajador fallecido al momento de realizar el desmontaje del neumático OTR de la grúa stacker no desinflo previamente la llanta, por lo que se produjo la explosión, saliendo expulsado conjuntamente con el trabajador fallecido, de ello, se colige que el accidente de trabajo se produjo por negligencia del trabajador fallecido, al aplicar un procedimiento distinto al establecido en el documento denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”, independientemente que, dicho documento de gestión se encuentre dentro o fuera del RISST.
vi. Por último, refieren que, no ha habido incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. De igual forma, señalan que tienen lo resuelto por la Sexta Fiscalía Penal del Callao, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables. Por lo que, al no haber voluntad cierta de infringir la norma, conforme ha sido determinado por disposición fiscal, es claro señalar que no se ha identificado una conducta dolosa ni culposa, justificándose la exoneración de responsabilidad o como mínimo la reducción de los montos de multa impuestos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de octubre de 20223, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la conducta infractora referida a la omisión en el desarrollo de los estándares de seguridad y salud en el trabajo, sobre montaje y desmontaje de neumáticos OTR (maquinarias STACKERS), se encuentra como causa del accidente de trabajo, conducta omisiva en razón que el trabajador no tuvo conocimiento oportuno de las actividades pasibles de riesgos y/o peligros frente a las actividades que realizaba en el puesto de operario-llantero.
ii. Importa señalar que los estándares de seguridad y salud en las operaciones contenidas en el RISST son un conjunto de normas, procedimientos o métodos de trabajo de obligatorio cumplimiento, es decir son procesos de apoyo en las operaciones principales del empleador que tienen como objeto el dar procedimientos seguros para desarrollar actividades específicas comunes dentro de diferentes procesos en la organización empresarial. Sin embargo, el RISST ofrecido por el inspeccionado, no logra eximirlo de responsabilidad, toda vez que el mismo no contiene los estándares
3 Notificada el 17 de octubre de 2022. Véase folio 210 del expediente sancionador.
de seguridad y salud en las operaciones respecto al montaje o desmontaje de neumáticos OTR.
iii. Adicionalmente, de la evaluación sobre la documentación que se invoca en el recurso de apelación, se observa que la inspeccionada pretende acreditar el cumplimiento del RISST conforme a ley, con la entrega de un documento distinto, denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”; sin embargo, ello no ha sido objeto de imputación en el presente PAS.
iv. Respecto al documento denominado “Disposición N° 02-2021-MP-6FPPC-3D-CALLAO- NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, emitido por el Fiscal Provincial del Primer Despacho de la 6° Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal del Callao, en relación con eso, indicar que la inspección del trabajo en seguridad y salud en el trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, por ello, resulta importante mencionar que la etapa de actuaciones inspectivas de investigación se rigen por su norma especial, contenida en la LGIT y el RLGIT.
v. Por tanto, las investigaciones y conclusiones llevadas a cabo por el Ministerio Público son independientes a la inspección del trabajo en seguridad y salud en el trabajo que se encuentran destinadas a exigir las responsabilidades administrativas que procedan.
vi. Respecto a que se deba entender que el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT establezca como criterio de graduación solo a los 19 trabajadores que fueron desplazados para realizar actividades en las instalaciones de otras empresas, que al total de trabajadores de la empresa NEW LOGISTIC S.A., no se comparte tal interpretación, pues el legislador reglamentario ha impuesto una sanción agravada para todos aquellos casos en que el incumplimiento de las disposiciones en seguridad y salud en el trabajo hayan tenido consecuencias fatales (muerte o invalidez permanente, parcial o total), además, la cantidad de trabajadores con la que se gradué no implica, en sentido estricto, que todos ellos hayan sido afectados por la infracción, pues se ha hecho expresa mención a que solo es para efectos del cálculo de la multa.
Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000920-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEW LOGISTIC S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEW LOGISTIC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 76,296.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEW LOGISTIC S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. En cuanto a la competencia territorial, refieren que, tienen como domicilio legal, Av. República de Colombia Nro. 671, Dpto. 302, Int. B, distrito de San Isidro. Asimismo, precisan que, no cuentan con domicilio anexo en el Callao. En tal sentido, señalan que no corresponde que la Intendencia Regional del Callao conozca el presente caso, al amparo de lo establecido en el TUO de la LPAG.
ii. Sin perjuicio de lo citado, contradicen la Resolución de Intendencia, en tanto que, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo fue aprobado el 27 de enero de 2021, mismo que fue entregado al trabajador fallecido, conforme se verifica del cargo de entrega. Asimismo, señalan que con fecha 29 de enero de 2021 se le entregó el documento denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”, a efectos de que sea aplicado en el desarrollo de sus funciones.
iii. Por tanto, alegan que, el ignorar dicho documento indicando que no suple el reglamento es irrazonable, toda vez que, para ello, dicho documento es aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y forma parte de los documentos de Gestión para la Prevención de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tal sentido, queda fehacientemente acreditado que cumplieron con prevenir, vigilar y supervisar en materia de seguridad y salud en el trabajo.
iv. Por otro lado, cuestionan que no se haya tomado en cuenta que el trabajador fallecido contaba con 30 años de experiencia en el rubro y conocía a la perfección sus labores, tal como ha manifestado su hija ante la 6ta Fiscalía Provincial Penal del Callao; así como las capacitaciones y los documentos de gestión entregados. En ese sentido, queda acreditado que el trabajador fallecido realizó una mala praxis al momento de realizar sus labores, por cuanto el mismo, contaba con amplia experiencia, así como sabía el procedimiento al revés y al derecho de lo que debía
realizar para que no ocurriera dicho evento; sin embargo, por alguna razón no lo hizo, causándole la muerte.
v. En cuanto al monto de la multa, señalan que, en el supuesto negado de encontrarse responsabilidad, debe considerarse en base a la totalidad de los trabajadores desplazados que fueron diecinueve (19) y no a la totalidad de los trabajadores de la empresa, al amparo del artículo 246 del TUO de la LPAG.
vi. De igual manera, señalan que el Acta de Infracción, y el Informe Final no han cumplido con los requisitos como el de detallar el número de trabajadores supuestamente afectados, en base a la realidad de los hechos, vulnerándose el principio de primacía de la realidad, de predictibilidad o de confianza legítima.
vii. Refieren que no se ha tomado en cuenta que el procedimiento de “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”, fue notificado al trabajador fallecido oportunamente, que recibió capacitaciones según ley y las capacitaciones previas al inicio de sus labores, es decir, se realiza un análisis erróneo y limitado al indicar que dicho procedimiento no se encontraba incluido en el RISST, y que, por ello, se produjo la muerte del trabajador sin analizar a fondo si el accidente mortal ocurrido es consecuencia de dicho presunto incumplimiento.
viii. Asimismo, alegan que la explosión de la llanta sucedió, porque el trabajador fallecido al momento de realizar el desmontaje del neumático OTR de la grúa stacker no desinflo previamente la llanta, por lo que se produjo la explosión, saliendo expulsado conjuntamente con el trabajador fallecido, de ello, se colige que el accidente de trabajo se produjo por negligencia del trabajador fallecido, al aplicar un procedimiento distinto al establecido en el documento denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”, independientemente que, dicho documento de gestión se encuentre dentro o fuera del RISST.
ix. Señalan que la Autoridad ha aplicado una interpretación literal e irrestricta de la norma, determinando la aplicación de la consecuencia jurídica con la simple verificación de documentos del supuesto de hecho contemplado, ignorando la aplicación de los alcances del Decreto Legislativo N° 1272, que exime de responsabilidad los incumplimientos derivados de razones objetivas, desconociendo adicionalmente los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
x. Al respecto, manifiestan que al no haber una “voluntad cierta de infringir la norma”, conforme a lo determinado por Disposición Fiscal, es claro que señalar que no se ha identificado una conducta dolosa ni culposa, justificándose la exoneración de responsabilidad o como mínimo la reducción de los montos de multa impuestos.
xi. Por último, alegan que debió realizarse una visita inspectiva presencial al lugar donde se produjo el accidente de trabajo, o por lo menos haber visualizado las cámaras, tal como sí lo hizo la Policía Nacional y el Ministerio Público, ya que no existió imposibilidad material alguna para que se efectúe dicha diligencia. Además, precisan que se debió incluir en dicha diligencia a peritos y técnicos para asesorar a los inspectores de trabajo y realizar un análisis que no sea meramente subjetivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo una (01) infracción muy grave, tipificada el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por la siguiente conducta: a) no contar con el RISST que contenga los estándares de seguridad en las operaciones referidas al montaje y desmontaje de neumáticos de maquinarias Stackers.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal” (énfasis añadido).
En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “Investigación de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales11” exhibido por la impugnante, lo siguiente:
Figura Nº 01 Investigación de accidente de trabajo
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente con consecuencia mortal, se produce el 15 de abril de 2021, mientras el señor Rómulo Guardales Calderón (Operario-Llantero), procede a desmontar la llanta de la unidad Reach Stackers Linde N° 60, no desinflando la llanta y calentando el conjunto para aflojar un perno, explotando la llanta interna, despidiendo la llanta externa con gran fuerza que impacta frontalmente con el cuerpo del trabajador afectado y choca con el montacargas estacionada, provocándole la muerte.
11 Véase folios 10 del expediente inspectivo.
Respecto a “No contar con el RISST que contenga los estándares de seguridad en las operaciones referidas al montaje y desmontaje de neumáticos de maquinarias Stackers”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 02 Acta de Infracción
De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que, se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que el solo incumplimiento documental no satisface por sí mismo dicha acreditación de una relación de causalidad. De allí que se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo dispuesto en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.
Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Por otro lado, contrario a lo alegado por la impugnante, en lo referido a la competencia territorial, en tanto señalan que no corresponde que la Intendencia Regional del Callao conozca el presente caso, debido a que no cuentan con domicilio anexo en el Callao. Sobre el particular, se tiene que, se ha dejado constancia en el numeral 4.1. de los hechos constatados del Acta de Infracción que el centro de trabajo consignado en la investigación del accidente de trabajo mortal, se encuentra ubicado en Avenida Néstor Gambetta N° 358, Callao (instalaciones de la empresa MEDLOG PERÚ S.A.), lugar donde la impugnante tiene destacados a 19 trabajadores prestando servicios, y dentro del cual ocurrió el accidente de trabajo mortal.
Que, lo señalado tiene concordancia con lo consignado en el “Reporte de notificación de accidente mortal” (fecha de registro: 16 de abril de 2021), que obra a fojas 2 del expediente inspectivo, presentado por la impugnante, en el cual se consigna como “Datos de la empresa usuaria” a la razón social de MEDLOG PERU S.A., con domicilio principal en Zona Industrial Avenida Néstor Gambeta 358, Callao, centro de trabajo consignado en la investigación del accidente de trabajo mortal. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEW LOGISTIC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 365-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 396-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEW LOGISTIC S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320MCR
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