| Resolución N° | 0483-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3663-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Negociaciones Kavat S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1341-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1341-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 3663-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1341-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514 EKAJ – HR 8223-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2123-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1246-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por la falta de supervisión efectiva; en atención al accidente de trabajo ocurrido al señor David Alfredo Gálvez León (auxiliar de limpieza), el 21 de diciembre de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión efectiva); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 630-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 12 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 848-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00 soles, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva de seguridad en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i) El accidente sufrido por el trabajador DAVID ALFREDO GÁLVEZ LEÓN fue causado por la conducta imprudente de un tercero (otro conductor). Por tanto, ese tercero es el único responsable, ya que su accionar fue imprevisible. Se ha presentado la denuncia policial donde consta que el conductor se dio a la fuga. ii) En cuanto al cumplimiento de medidas preventivas; el trabajador usaba adecuadamente sus equipos de protección personal (EPP) mientras cumplía una orden. Esto demostraría que la empresa cumplió con las medidas de prevención en seguridad y salud en el trabajo iii) Aunque la tarea asignada no era parte habitual de sus funciones, se trató de una medida dentro del marco del “jus variandi” (facultad del empleador de variar temporalmente funciones). La actividad (recoger bienes) era necesaria para la operación de la empresa. iv) Como acciones correctivas, el administrador que dio la orden fue disciplinado mediante una amonestación. Esto demuestra que la empresa actuó de forma correctiva y responsable tras el incidente. v) Por tanto, solicitamos la anulación o reducción de la multa, pidiendo dejar sin efecto la multa de S/ 9,675.00, dado que la empresa, no fue responsable directa del accidente y cumplió sus deberes de prevención y corrección.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1341-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el registro de accidentes de trabajo presentado por la empresa, se admite que una de las causas del accidente fue la falta de control y supervisión, además de un “abuso de autoridad del administrador de turno”. Esta autodeclaración respalda la conclusión de la inspectora de trabajo, que identificó estos elementos como causas del accidente. ii. La empresa sigue siendo responsable, aunque un tercero haya causado el accidente, ya que las infracciones sancionadas se refieren a deberes propios del empleador. Según el artículo 54 de la LSST, el deber de prevención abarca también: Actividades fuera del lugar y horario habitual de trabajo, mientras se ejecutan órdenes del empleador o se está bajo su autoridad. iii. La infracción sancionada está relacionada exclusivamente con el deber de supervisión, dado que, la falta cometida fue la deficiencia en el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente la supervisión efectiva. Esta obligación no depende del accionar de terceros o del propio trabajador, sino que es exclusiva responsabilidad del empleador. iv. La denuncia policial no es un medio suficiente para eximir a la empresa, ya que la sanción no se refiere a la causa externa del accidente, sino a la orden indebida y la falta de supervisión. El uso correcto de equipos de protección personal (EPP) no forma parte de la infracción sancionada, por lo que no tiene valor exculpatorio en este caso. El cumplir algunas obligaciones no compensa el incumplimiento de otras. El cumplimiento parcial de ciertas normas de seguridad no libera a la empresa de responsabilidad por otras omisiones, como la falta de supervisión, que fue la base de la sanción. v. La autoridad reconoce que la empresa puede reorganizar funciones mediante el “ius variandi”, pero en este caso, asignó al trabajador una tarea para la cual no estaba capacitado ni informado sobre sus riesgos, lo que demuestra una falta de supervisión adecuada. Por ello, se descartan los argumentos de la empresa y se confirma su responsabilidad por incumplimiento en seguridad y salud en el trabajo. vi. La sanción disciplinaria impuesta al administrador no exime a la empresa de su responsabilidad, ya que el incumplimiento detectado en materia de seguridad y salud en el trabajo causó un accidente y, por tanto, constituye una infracción insubsanable conforme a la Directiva N.º 002-2016-SUNAFIL/INII. Las acciones internas de la empresa no corrigen ni revierten el daño, por lo que se descartan sus argumentos en este punto.
2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, mediante constancia de notificación vía casilla electrónica.
vii. La empresa no puede acogerse a la reducción de multa prevista en el artículo 257 del TUO de la LPAG porque no reconoció expresamente su responsabilidad ni asumió compromiso de subsanación, y además, la infracción cometida es insubsanable. Por ello, se declara improcedente su solicitud.
Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1341- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001403-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1341-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1341-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. El procedimiento sancionador ha caducado, ya que, si tenemos en cuenta que la imputación de cargos se debió notificar máximo hasta el 06/11/2020 (5 días después de su fecha de emisión), de acuerdo al numeral 24.1, art. 24 del TUO de la LPAG, y la notificación de la resolución sancionadora se realizó el 09/12/2021, consideramos acreditada la caducidad del procedimiento sancionador, dado que, transcurrieron más de 12 meses sin que sea resuelto, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG. ii. El accidente fue causado por un tercero cuya conducta fue imprevisible, por lo que la empresa no puede ser considerada responsable del hecho, como lo demuestra la denuncia policial presentada.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
iii. El trabajador usaba correctamente sus equipos de protección personal, lo que demuestra que la empresa cumplió con las medidas preventivas requeridas. Los bienes encargados eran indispensables para evitar la interrupción de las actividades de la empresa iv. El empleador ejerció el ius variandi al asignar temporalmente nuevas funciones al trabajador, debido a la necesidad urgente de asegurar la continuidad operativa de la empresa. v. El Administrador fue sancionado con una amonestación, y la empresa solicita que dicha acción correctiva sea considerada para dejar sin efecto o reducir la multa impuesta, argumentando cumplimiento de obligaciones preventivas y que el accidente fue causado por un tercero.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber realizado la supervisión efectiva de las labores que realizaba el trabajador, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor David Alfredo Gálvez León (auxiliar de limpieza), el 21 de diciembre de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
En conexión con el principio de prevención, el literal a) del artículo 23 de la LSST prescribe que, el objetivo del sistema no es solo reparar daños, sino evitar que ocurran, mediante la identificación, evaluación y control de riesgos. Esta idea refuerza lo establecido en instrumentos internacionales como el Convenio 155 de la OIT, ratificado por el Perú. Si el empleador no implementa medidas preventivas eficaces, responde administrativa, civil y eventualmente penalmente, aunque no haya intención o dolo. Este principio se articula con el precedente vinculante de la Resolución 011-2022-SUNAFIL/TFL, que exige evidencia de supervisión efectiva como parte de esa protección.
Por su parte, el artículo 54 sobre el deber de prevención establece que este abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Por tanto, este artículo fortalece el de deber de prevención ampliado y coloca al empleador en una posición de garante integral de la seguridad del trabajador en todo contexto que derive de la relación laboral. Esta norma obliga a diseñar estrategias preventivas más completas, contemplando no solo el espacio físico de trabajo, sino también las situaciones derivadas del ejercicio de subordinación y las consecuencias prácticas de sus órdenes. 6.11 Asimismo, el artículo 26 del RLSST establece que, el empleador está obligado: “a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y
13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
aceptada en todos los niveles de la organización; b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Estando a ello, el literal a) exige que toda estructura organizacional, desde gerencia hasta operativos, asuman como propia la responsabilidad en SST, lo que implica capacitación diferenciada por nivel jerárquico, asignación de funciones específicas en SST en perfiles de puesto, evaluación de desempeño en SST como parte del rendimiento laboral, reforzando el principio de cultura preventiva exigido en el artículo 48 de la LSST que prescribe: “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber realizado la supervisión efectiva de las labores que realizaba el trabajador.
Respecto a la supervisión adecuada del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral” (énfasis añadido).
En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que: “el Administrador Luis Antonio Dávila Arosemena, dio la orden de que el accidentado señor Gálvez acompañe al trabajador Gerónimo Edgardo Fernández Guevara (Repartidor Motorizado) y se dirijan a la empresa El Rincón de la Sétima S.A.C., a fin de recoger tres pollos. En el trayecto
fueron impactados por un vehículo, resultando dañado el trabajador David Alfredo Gálvez León. El accidente de tránsito le produjo lesiones en la mano derecha y rodilla derecha del referido trabajador. (…)”.
Respecto a la materia en análisis, se tiene que la inspectora comisionada, como resultado de la investigación del accidente de trabajo, así como de la entrevista realizada al administrador de la tienda (jefe inmediato del trabajador accidentado), documentos remitidos e investigación realizada por el empleador respecto del accidente de trabajo ocurrido al trabajador David Alfredo Gálvez León (auxiliar de limpieza), el 21 de diciembre de 2019, se verificó mediante el propio “Registro de Accidente de Trabajo” (obrante a folios 36 del expediente inspectivo), elaborado por el inspeccionado que, se consigna como CAUSAS BÁSICAS: FACTORES DE TRABAJO: Falta de planificación del trabajo por parte de la administración y desarrollo del trabajo fuera del horario laboral. Asimismo, se ha establecido como medida correctiva: amonestación al administrador, Luis Dávila y firma de compromiso en SST; capacitación en sus recomendaciones de SST por puesto de trabajo; y, la identificación de peligros y evaluación de riesgos-IPER.
Sumado a ello, también se ha verificado que el trabajador accidentado, David Alfredo Gálvez León, desempeñaba el cargo de auxiliar de limpieza al momento del accidente. Sin embargo, debido a la gran afluencia de comensales, el Administrador del centro de trabajo le ordenó acompañar a otro trabajador Gerónimo Edgardo Fernández Guevara con el cargo de repartidor motorizado, con destino a la empresa El Rincón de la Sétima S.A.C., a fin de recoger tres pollos. Esta actividad, además de no estar contemplada dentro de la organización de la empresa inspeccionada, es una tarea que habitualmente corresponde a la empresa proveedora, y no forma parte de las funciones de limpieza para las cuales fue contratado el trabajador accidentado, según consta en su contrato de trabajo. Asimismo, se constató que el turno del repartidor motorizado ya había concluido, por lo que la orden dada excedía las condiciones normales de trabajo. Fue durante dicho desplazamiento que se produjo un accidente de tránsito, resultando lesionado el trabajador David Alfredo Gálvez León. El hecho de haber emitido una orden indebida por parte del Administrador de Turno actuando en representación de la empresa inspeccionada, constituyó una acción que expuso al trabajador a un riesgo no previsto ni controlado, y que derivó directamente en el accidente. Asimismo, se evidenció que el empleador no adoptó medidas preventivas adecuadas, tales como la supervisión efectiva de las labores propias del cargo asignado, conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo, lo que pudo haber evitado el siniestro que finalmente causó lesiones en la mano y rodilla derechas del trabajador, conforme al numeral 4.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber
de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por la inspectora comisionada, no cumplió con realizar la supervisión adecuada para contribuir a la no ocurrencia del accidente del trabajador David Alfredo Gálvez León o (auxiliar de limpieza).
En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión adecuada, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado.
Por tanto, luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de una adecuada supervisión de parte de la impugnante respecto a las labores que realizaba el trabajador el día de ocurrido el suceso, para adoptar medidas preventivas de seguridad, la misma que no permitió garantizar la seguridad y salud del trabajador, el cual por orden del administrador de la inspeccionada, acompañó al trabajador que desempeñaba el puesto de repartidor motorizado para juntos dirigirse a la empresa El Rincón de la Sétima S.A.C., para el traslado de productos (tres pollos), es cuando en el trayendo en motocicleta fueron impactados por un vehículo, resultado afectado el señor David Alfredo Gálvez León, sufriendo el accidente de trabajo que le causó heridas cortantes y contusiones en la mano derecha y rodilla derecha, habiéndosele otorgado descanso médico desde el 22 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2019.
Por lo que, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber realizado la supervisión efectiva de las labores que realizaba el trabajador.
Respecto a los argumentos sostenidos por la impugnante, referido a que, el accidente fue causado por un tercero, por lo que la empresa no puede ser considerada responsable del hecho; sobre el particular, indicar que la existencia de un tercero en el accidente no exime al impugnante de su deber de prevención conforme a los artículos 48 y 54 de la LSST. El riesgo al que fue expuesto el trabajador fue creado por una decisión interna de la empresa (asignación indebida de funciones), y ello activa la responsabilidad del empleador por no prever los peligros asociados a tareas no propias del cargo ni evaluadas previamente. Por lo que la falta de previsión de los riesgos en tareas impuestas fuera del perfil de puesto constituye una omisión sustancial, aunque el daño se materialice por causas externas.
En suma, el uso de EPP no neutraliza la ausencia de supervisión efectiva. Los equipos de protección personal deben ser adecuados al tipo de riesgo del puesto y actividad asignada. En este caso, el trabajador era auxiliar de limpieza, y el riesgo vial no estaba previsto ni evaluado en su matriz IPER (numeral 4.4 hechos verificados del acta de infracción). Además, la urgencia empresarial no puede justificar la exposición indebida a riesgos no controlados, menos aún sin capacitación previa ni autorización. Por tanto, el
empleador no puede trasladar los efectos de una mala planificación operativa al trabajador.
En relación al ejercicio del ius variandi por necesidad operativa por medio del cual la impugnante pretende justificar su accionar en la delegación temporal de funciones al trabajador; indicar que este debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad, legalidad y sin afectar derechos fundamentales del trabajador, en el caso en particular, la nueva función implicó un nivel de riesgo completamente diferente, no existió evaluación previa, ni capacitación, ni consentimiento informado, vulnerándose el derecho del trabajador a la protección de su integridad física y salud. Finalmente, sobre el argumento que señala que el administrador fue sancionado y por ello, se pide el atenuante de la multa; cabe señalar que la sanción interna al administrador no suple la responsabilidad de la impugnante, quien responde por la cadena de mando y los sistemas de control internos. Además, la responsabilidad inspectiva no es transferible al trabajador o a un tercero individual, sino que recae sobre la organización como titular de la relación laboral. Por lo que la amonestación no elimina la infracción cometida ni los efectos del incumplimiento de las obligaciones preventivas, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese mismo sentido, no corresponde aplicar una reducción proporcional de la multa conforme al artículo 257.2.a del TUO de la LPAG ni a la Ley Nº 30222, toda vez que la infracción imputada es de carácter insubsanable por haber puesto en riesgo concreto la vida e integridad del trabajador, lo que se materializó en un accidente laboral con descanso médico. Asimismo, no se acreditó ninguna medida de subsanación voluntaria previa a la fiscalización ni durante el procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, ya se aplicaron los criterios de gradualidad establecidos en la normativa vigente, por lo que no corresponde el pedido de reducción de la multa.
Todos los alegatos presentados lo logran desvirtuar la infracción imputada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Lo que se sanciona no es únicamente el daño, sino la omisión de una supervisión efectiva, el desvío funcional no evaluado, y la exposición innecesaria a un riesgo no inherente al puesto. El empleador no adoptó medidas razonables y específicas para evitar el accidente, lo cual activa la responsabilidad administrativa, independientemente de la actuación de un tercero o de medidas reactivas posteriores. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo
preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 16.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador y, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, el procedimiento inició el 12 de marzo de 2021 con la notificación de la Imputación de Cargos N° 630-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 13 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
16 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, es decir, dentro del plazo máximo establecido en el TUO de la LPAG. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01:
(Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 1293- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) Inicio del cómputo de plazo
Fin del cómputo del plazo 9 meses
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de diciembre de 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 09 de diciembre de 2021, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1341-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador 3663-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1341-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a NEGOCIACIONES KAVAT S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514 EKAJ – HR 8223-2020
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.