Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Narvaez Rojas Edilberto — Res. 368-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0368-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteNarvaez Rojas Edilberto
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NARVAEZ ROJAS EDILBERTO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NARVAEZ ROJAS EDILBERTO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2023- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NARVAEZ ROJAS EDILBERTO, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416MCR - HR 85302-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, cuatro (04) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST, condiciones de seguridad, y no haber implementado un sistema de gestión de SST, así como, por la comisión de una (01)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad);y, Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 17 de noviembre de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Rogelio Roger Guardia Rosales (Operario), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 18 de enero de 2023, notificada el 20 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 02 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,130.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no llevar a cabo la identificación de los peligros ni la evaluación de los riesgos relacionados a la actividad de mantenimiento de la máquina trapiche, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,174.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado capacitación y entrenamiento al trabajador Fausto Sánchez Jara en la operación y mantenimiento de la máquina trapiche y el control de los riesgos asociados, a la fecha del accidente (20 de setiembre de 2022), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,174.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones inseguras del centro de trabajo (ausencia de guardas de protección en la máquina trapiche), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,174.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que le habría permitido prevenir las lesiones causadas por las condiciones de trabajo inseguras existentes en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,174.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 16 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la resolución de sub intendencia no recoge ni analiza los hechos constatados en el acta de infracción, relacionados con la información y/o documentación presentada oportunamente en atención a la medida de requerimiento; asimismo, argumenta que, dicha información fue presentada dentro del plazo otorgado y que la Inspectora de Trabajo a cargo de la investigación no evaluó de manera objetiva y oportuna la información y/o documentación presentada. ii. Indican que, la inspectora realizó una actuación inspectiva revisando el escrito presentado por la persona natural con negocio el 28 de noviembre de 2022, lo que vició el procedimiento inspectivo y excedió el plazo de treinta (30) días que consigna la orden de inspección. iii. Plantean que, la revisión de la información no fue notificada a la persona natural con negocio ni considerada en el procedimiento inspectivo, lo que contraviene el debido procedimiento. En consecuencia, la resolución de sub intendencia adolece de defectos de motivación al no haber tomado en cuenta la información y/o documentación presentada oportunamente por la persona natural con negocio y que la falta de pronunciamiento de la Autoridad Sancionadora en la resolución de sub intendencia constituye un defecto de motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Del plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas y para la emisión del Acta de Infracción y su notificación con la Imputación de Cargos, en cuanto a lo señalado en el resumen del recurso de apelación, cabe expresar que la inspeccionada

2 Notificada a la impugnante el 12 de abril de 2023.

incurre en error de interpretación al aplicar el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 13 de la LGIT, al no diferenciar entre la culminación de las actuaciones inspectivas y el inicio del procedimiento administrativo sancionador. A fin de aclarar ello, la etapa de actuaciones inspectivas culmina con la emisión del Acta de Infracción, que da por agotada la etapa de fiscalización, conforme se desprende del artículo 17 numeral 17.2 del RLGIT; mientras que el procedimiento sancionador, en su fase instructora, inicia con la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción, luego de revisar el contenido mínimo de esta última, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 53.2 del RLGIT. ii. Entonces, de la revisión de la Orden de Inspección N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas en el presente caso fue de 30 días hábiles. Según se aprecia de los actuados en el expediente investigatorio, estas iniciaron con la comprobación de datos el 11 de octubre de 2022; por lo que el inspector comisionado culminó las actuaciones inspectivas antes de que vencieran los 30 días hábiles al haber notificado los hechos insubsanables el 22 de noviembre de 2022. iii. Se tiene que el Acta de Infracción N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de enero de 2023, fue emitida dentro del plazo establecido, así también cabe precisar que respecto a la evaluación del escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, el cual habría sido derivado por el área de la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción con fecha posterior (28 de noviembre de 2022), de culminadas las actuaciones inspectivas, se tiene que la inspectora de trabajo acorde al principio de verdad material procedió con la revisión de la documentación ofrecida por la inspeccionada, determinando que no ha cumplido con realizar las investigaciones del accidente de trabajo conforme a lo señalado en la normatividad vigente. iv. En cuanto a que el escrito presentado por la inspeccionada se limita a una descripción genérica del accidente de trabajo, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley N° 29783 y su reglamento aprobado por D.S N° 005-2012-TR y sus modificatorias, lo que resulta insuficiente para desvirtuar las infracciones detectadas. Asimismo, se ha verificado que la inspeccionada no contaba con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, lo que la habría llevado a prevenir las lesiones causadas por las condiciones de trabajo inseguras presentes en el centro laboral.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 417-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Narvaez Rojas Edilberto

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NARVAEZ ROJAS EDILBERTO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

sanción impuesta de S/ 99,130.00, por la comisión de, entre otras, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NARVAEZ ROJAS EDILBERTO.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que la resolución de intendencia adolece de nulidad por cuanto no ha sido motivada debidamente, afectando su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones administrativas y al debido procedimiento administrativo. ii. Sostienen que, conforme se aprecia de la resolución de intendencia, numeral 6, la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, pretende justificar la actuación de la Inspectora de Trabajo fuera de plazo, bajo el principio de verdad material, sin considerar la información y/o documentación que presentaron, en atención a la medida de requerimiento. Al respecto, señala que, dicha información fue presentada dentro del plazo otorgado, con fecha 21 de noviembre de 2021, a través de mesa de partes virtual de la Intendencia Regional de SUNAFIL – Cajamarca, la misma que no fue evaluada en forma objetiva y oportuna por la Inspectora de Trabajo a cargo de la investigación, quien se limitó a afirmar que, no cumplieron con la medida de requerimiento, hecho que los deja en estado de indefensión, toda vez que la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, no se pronunció sobre la presentación de la información en el plazo otorgado. iii. Reiteran que la resolución de intendencia adolece de defectos de motivación, al no haber tomado en cuenta la información y/o documentación presentada oportunamente; es decir, no evidencian un análisis y valoración objetiva del procedimiento inspectivo realizado por la inspectora de trabajo a cargo de la investigación, quien se limitó a afirmar que no se cumplió con la medida de requerimiento, aduciendo que la información y/o documentación le fue alcanzada por la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, con fecha 28 de noviembre

de 2022, luego de haber concluido el procedimiento inspectivo el 22 de noviembre de 2022, tal como aparece en la parte III. Medios de Investigación del acta de infracción. iv. Precisan que, considerando que la Inspectora de Trabajo concluyó el procedimiento inspectivo el 22 de noviembre de 2022, tal afirmación carece de sustento, según los hechos constatados 4.12 y 4.13 del acta de infracción y que recoge parcialmente en el punto 6 de la resolución de intendencia, donde se advierte que la inspectora de trabajo al haber realizado una actuación inspectiva con fecha 28 de noviembre de 2022 – revisión del escrito presentado – vicio el procedimiento inspectivo, además de haber excedido el plazo de treinta (30) días que consigna la orden de inspección. v. Advierten que, la revisión de la información con fecha 28 de noviembre de 2022, no fue notificada y menos considerada en el procedimiento inspectivo, al haber excedido el plazo de treinta (30) días que contempla la orden de inspección, lo que contraviene lo señalado en el artículo 13, párrafo séptimo de la Ley N° 28806. vi. Por otro lado, aducen que la resolución de intendencia adolece de nulidad por no ajustarse a la LGIT y su Reglamento, al haber excedido el plazo de 30 días que señala la orden de inspección, en tanto que, las actuaciones iniciaron el 11 de octubre de 2022 con la comprobación de datos y el acta de infracción se emitió el 11 de enero de 2023. vii. Al respecto, señalan que, con vista a las fechas de las actuaciones inspectivas, que contiene el acta de infracción y que no fue valorado en forma objetiva por la Autoridad Sancionadora de segunda instancia en la resolución de intendencia, se tiene que el plazo de sesenta y cinco (65) días hábiles en que se realizaron las actuaciones inspectivas, duplica el plazo que señala la orden de inspección, el cual fue de treinta (30) días hábiles, lo que contraviene lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 13 de la LGIT, en concordancia con el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, así como el numeral 7.6.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII (Versión 2). viii. Manifiestan que, la vulneración a los plazos antes señalados demuestra que las actuaciones inspectivas se han prolongado excediendo el plazo máximo de 30 días que establece el artículo 13 de la LGIT y el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, así, la Orden de Inspección N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, fue iniciada el 11 de octubre de 2022 y cerrada con Acta de Infracción N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, con fecha 11 de enero de 2023, excediendo el plazo máximo de 30 días que establece la Ley, cuya ampliación de plazo no correspondía, al contener materias de seguridad y salud en el trabajo. Lo que vulnera, además, el principio de predictibilidad o de confianza legítima. ix. Agregan que, los efectos respecto al desarrollo del procedimiento inspectivo y procedimiento sancionador evidencian vulneración al debido procedimiento (entendido éste como un estándar mínimo de garantía para el administrado que comprende, entre otros, los sub principios esenciales del derecho a ser notificados, el derecho a la defensa, el derecho a probar, etc.), así como al impulso de oficio (que exige a la administración promover el avance del trámite en todos sus aspectos, independientemente del interés que pueda mostrar el administrado); y, al deber de celeridad (que constituye una orientación jurídica de cumplimiento ineludible induciendo al funcionario para que en cualquier momento el procedimiento opte por la alternativa que importe mayor celeridad y sencillez en el menor lapso posible).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como

son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.6

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.8

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.9

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.10

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.11

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST, condiciones de seguridad, y por no haber implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Rogelio Roger Guardia Rosales (Operario), en fecha 20 de setiembre de 2022.

6.12

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.13

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.14

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.15

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.16

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física,

psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.17

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.18

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.19

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.20

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.21

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.22

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST, condiciones de seguridad, y por no haber implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.24

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.25

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.26

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del

trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.27

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que “(…) durante la comparecencia de fecha 20 de octubre de 2022, el sujeto inspeccionado indicó que no ha existido matriz IPER al momento del accidente (…). El sujeto inspeccionado no llevó a cabo la identificación de los peligros ni la evaluación de los riesgos relacionados a la actividad de mantenimiento de la máquina trapiche; por lo que, no pudo adoptar las medidas de prevención y control correspondientes [como por ejemplo: dotar de guardas de seguridad a las partes móviles del trapiche y establecer un procedimiento para el mantenimiento de dicha máquina]; lo que habría impedido la materialización del riesgo de atrapamiento”.

6.28

Conforme se advierte de autos, a la fecha del accidente de trabajo, el sujeto inspeccionado no contaba con la matriz IPERC; es decir, no elaboró la matriz IPER en el puesto de trabajo específico de “Bagacero verde”, en las actividades involucradas y los riesgos específicos para el personal que realizaba la “actividad de engrasado y aceitado de trapiche”, labor que realizaba el trabajador afectado en el momento del accidente de trabajo; no obstante, conforme a la normativa en SST vigente, el sujeto inspeccionado tenía la obligación de elaborar una matriz IPER por cada puesto de trabajo. En esa línea, el sujeto inspeccionado debía contar con la matriz IPER detallando el puesto de trabajo de “Bagacero verde”, en el cual se desempeñaba el señor Rogelio Roger Guardia Rosales, detallando las actividades involucradas como la de “engrasado y aceitado de trapiche”, así como los riesgos específicos, considerando el peligro de realizar el mantenimiento de la máquina trapiche en funcionamiento, ello con la finalidad de accionar las medidas de control necesarias, tales como dotar de guardas de seguridad a las partes móviles del trapiche, así como establecer un procedimiento para el mantenimiento de dicha máquina y evitar la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.30

Respecto a la Formación e información sobre SST, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a

los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.31

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.32

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “El sujeto inspeccionado no acreditó haber brindado capacitación y entrenamiento al trabajador Fausto Sánchez Jara en la operación y mantenimiento de la máquina trapiche y el control de los riesgos asociados, a la fecha del accidente (20/09/2022). De haber estado debidamente capacitado y entrenado, el trabajador no habría realizado el mantenimiento de la máquina cuando esta se encontraba en funcionamiento”.

6.33

De la evaluación de los actuados, se advierte que la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo “Bagacero verde” y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo, “engrasado y aceitado de trapiche”.

6.34

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada en la zona de trapiche, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.

6.35

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información de la trabajadora afectada.

6.36

Respecto a las Condiciones de seguridad, sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.

6.37

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.38

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció que “Con respecto a la máquina trapiche, según lo verificado durante la visita inspectiva de fecha 11/10/2022, sus partes móviles no cuentan con guardas de seguridad. A este peligro se encuentra asociado el riesgo de atrapamiento, por lo que, la inspeccionada debió aplicar las medidas de prevención y protección establecidas por el artículo 21 de la Ley 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo (…) a la fecha del accidente, el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas preventivas aplicables a las condiciones inseguras del centro de trabajo (ausencia de guardas de protección en la máquina trapiche), a fin de evitar que cualquier trabajador pueda introducir la mano a la parte móvil de dicha máquina y sufrir un accidente de trabajo, tal como sucedió con el trabajador afectado”.

6.39

Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.40

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones inseguras del centro de trabajo (ausencia de guardas de protección en la máquina trapiche).

6.41

Respecto al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Glosario de Términos del RLSST, lo define como: “Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando

íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado”.

6.42

Por otro lado, el Título Preliminar de la LSST, refiere sobre el Principio de Gestión Integral que: “Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa”. Asimismo, el artículo 17, referido al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, prescribe lo siguiente: “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”.

6.43

Igualmente, el artículo 21 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.44

Por su parte, el RLSST, establece lo siguiente:

“POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 25.- El empleador debe implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, regulado en la Ley y en el presente Reglamento, en función del tipo de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos”.

6.45

Asimismo, el artículo 26 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente.

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 26.- El empleador está obligado a: a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. d) Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus representantes y las organizaciones sindicales, a fin de aplicar los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente. e) Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador. f) Establecer, aplicar y evaluar una política y un programa en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables. g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. h) Establecer los programas de prevención y promoción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento. i) Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j) Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos”.

6.46

Sobre el particular, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció que “El sujeto inspeccionado no ha implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que le habría permitido prevenir lesiones causadas por las condiciones de trabajo inseguras existentes en el centro de trabajo”. En tal sentido, el empleador debía implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en función del tipo de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos, ello con la finalidad de accionar medidas de control necesarias, tales como, en el presente caso, dotar de guardas de seguridad a las partes móviles del trapiche, así como establecer un procedimiento para el mantenimiento de la máquina y evitar la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.47

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que le habría permitido prevenir las lesiones causadas por las condiciones de trabajo inseguras existentes en el centro de trabajo.

6.48

Por ende, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “ANEXO - HECHOS INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 22 de noviembre de 2022, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo ordenado a investigar (20 de setiembre de 2022), incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado y que son calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador afectado, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.49

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.50

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.51

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.52

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.53

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.54

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.55

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de noviembre de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.56

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.57

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de

licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.58

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.59

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la resolución de intendencia adolece de defectos de motivación, al no haber tomado en cuenta la información y/o documentación presentada oportunamente; es decir, no evidencian un análisis y valoración objetiva del procedimiento inspectivo limitándose a afirmar que no se cumplió con la medida de requerimiento, aduciendo que la información y/o documentación fue alcanzada por la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, con fecha 28 de noviembre de 2022, luego de haber concluido el procedimiento inspectivo el 22 de noviembre de 2022. Asimismo, advierten que, la revisión de la información con fecha 28 de noviembre de 2022, no fue notificada y menos considerada en el procedimiento inspectivo, al haber excedido el plazo de treinta (30) días que contempla la orden de inspección, lo que contraviene lo señalado en el artículo 13, párrafo séptimo de la Ley N° 28806.

6.60

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, del numeral 4.12 y 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que el inspector comisionado, ha dejado constancia que, el área de Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción hizo entrega del escrito con Hoja de Ruta N° 202427-2022, el 28 de noviembre de 2022, cuando las actuaciones inspectivas de investigación habían culminado; no obstante, acorde al principio de verdad material, el inspector comisionado revisó el escrito “INFORME N° 03 ENR/2,022 SOBRE MEDIDA DE REQUERIMIENTO 21/NOV/2,022” (PRESENTACIÓN INVESTIGACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO), advirtiendo que el sujeto inspeccionado no cumplió con realizar la investigación del accidente de trabajo conforme a ley, en tanto que, no se identifican las causas del accidente de trabajo ocurrido al señor Rogelio Roger Guardia Rosales (Operario), el 20 de setiembre de 2022, las medidas correctivas, así como los medios probatorios que lo acrediten; por el contrario, se observa que el sujeto inspeccionado en el escrito sobre investigación del accidente de trabajo se limita a una descripción genérica del accidente de trabajo, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la infracción detectada. Por ende, se advierte que la impugnante no cumplió con realizar la investigación del accidente de trabajo, conforme a los requisitos exigidos por la LSST, así como el RLSST. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.61

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y

garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.62

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.63

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.64

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan

expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.65

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.66

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.67

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.68

La impugnante alega que las actuaciones inspectivas se han prolongado excediendo el plazo máximo de 30 días que establece el artículo 13 de la LGIT y el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, así, la Orden de Inspección N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, fue iniciada el 11 de octubre de 2022 y cerrada con Acta de Infracción N° 011-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, con fecha 11 de enero de 2023, excediendo el plazo máximo de 30 días que establece la Ley, cuya ampliación de plazo no correspondía, al contener materias de seguridad y salud en el trabajo. Lo que vulnera, además, el principio de predictibilidad o de confianza legítima.

6.69

Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.517 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez

17 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.70

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.71

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.18

6.72

En el caso en particular, del expediente inspectivo digital se advierte la Orden de Inspección N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de octubre de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, conforme se aprecia a continuación:

18 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.73

Ahora bien, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 11 de octubre de 2022 (Comprobación de datos), el inspector comisionado tenía para culminar las actuaciones inspectivas de investigación hasta el 24 de noviembre de 2022. Ahora bien, del Acta de Infracción se advierte que el inspector culminó las actuaciones inspectivas de investigación el 22 de noviembre de 2022 (Hechos Insubsanables), conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, tal como se aprecia a continuación:

6.74

Por lo que, queda establecido en la norma que, el plazo de las investigaciones inspectivas de iniciado el procedimiento, tiene una duración de 30 días hábiles, el mismo que puede ser prorrogado previa notificación al sujeto inspeccionado; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley, por lo que, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa.

6.75

Por otro lado, respecto al exceso en la emisión del acta de infracción, así como la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.119 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto

19 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.76

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.77

Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.

6.78

En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2022. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No llevar a cabo la identificación de los peligros ni la evaluación de los riesgos relacionados a la actividad de mantenimiento de la máquina trapiche. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado capacitación y entrenamiento al trabajador Fausto Sánchez Jara en la operación y mantenimiento de la máquina trapiche y el control de los riesgos asociados, a la fecha del accidente (20 de setiembre de 2022). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones inseguras del centro de trabajo (ausencia de guardas de protección en la máquina trapiche). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que le habría permitido prevenir las lesiones causadas por las condiciones de trabajo inseguras existentes en el centro de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de octubre de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada el 16 de noviembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NARVAEZ ROJAS EDILBERTO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2023- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NARVAEZ ROJAS EDILBERTO, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416MCR - HR 85302-2023

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