| Resolución N° | 0740-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 8333-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | N.S. Contratistas Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 920-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 25 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8333-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 25 de mayo de 2023, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
QUINTO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Sanción 3 y a la Intendencia de Lima Metropolitana a que observen, con mayor rigurosidad, las garantías que integran el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, adecuando su actuación a lo previsto en la LGIT, su reglamento y lo estipulado en el TUO de la LPAG, teniendo mayor cuidado al momento de emitir los actos administrativos a su cargo.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520RZR – HR: 151261-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000003766-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1027-2019-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1468-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 2074-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, y ampliación de Informe Final de Instrucción, notificados el 13 de octubre de 2022 y 12 de abril de 2023, respectivamente (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 25 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no acreditó haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo conforme a ley; de acuerdo a lo señalado en el numeral 14 de la presente resolución, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a ley; de acuerdo a lo señalado en el numeral 35 de la presente resolución, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
Con fecha 07 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 920-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de julio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 05 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 920- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 05 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136- 2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009- PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 920-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES en materia de SST, tipificadas en los numerales 27.3 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 920-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de intendencia no desarrolla un análisis propio ni refuta los argumentos de descargo y apelación, limitándose a reproducir las conclusiones de los inspectores de trabajo, careciendo de debida motivación y fundamentación. ii. No se precisó qué infracciones concretas se habrían configurado ni se efectuó análisis jurídico respecto de cada imputación, afectándose el derecho al debido procedimiento administrativo. iii. La motivación de los actos administrativos exige expresar de manera clara los hechos acreditados y las razones jurídicas que justifican la decisión, no siendo válidas fórmulas genéricas, vagas o imprecisas. iv. No fueron valorados los documentos presentados por la empresa, tales como constancias de capacitación, listas firmadas por trabajadores, matriz IPERC y demás documentación que acreditaría formación e información en seguridad y salud en el trabajo. v. La sanción se sustentó principalmente en la declaración de un trabajador que manifestó no recordar capacitaciones, otorgándosele mayor valor probatorio que a la documentación exhibida durante las actuaciones inspectivas.
vi. La empresa cumplió con comparecer y presentar toda la documentación requerida, acreditando capacitación en SST e identificación de peligros y evaluación de riesgos, por lo que no existirían infracciones en materia de SST. vii. La función inspectiva debió priorizar un rol orientador antes que sancionador, considerando la disposición de la empresa para colaborar y cumplir con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. viii. El Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Subintendencia de Sanción y la Resolución de Intendencia adolecen de nulidad por falta de motivación suficiente y vulneración del debido procedimiento administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dados los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el presente caso, se advierte que el procedimiento sancionador seguido contra la impugnante deriva de actuaciones inspectivas originadas por un accidente de trabajo, imputándose incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionados con formación e información en SST respecto de los trabajadores afectados.
Al respecto, del análisis integral del Acta de Infracción, de la imputación de cargos y de las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, esta Sala advierte inconsistencias sustanciales entre la tipificación utilizada por la autoridad inspectiva, la calificación jurídica atribuida a las conductas imputadas, el desarrollo argumentativo efectuado por las instancias sancionadoras y la cuantificación de la sanción finalmente impuesta. Así:
Figura N° 01: Acta de Infracción
Figura N° 02: Imputación de Cargos
Figura N° 03: Informe Final
Figura N° 04: Resolución de Sanción
Figura N° 05: Resolución de Intendencia
En efecto, se aprecia que, si bien el Acta de Infracción consignó una calificación y propuesta sancionadora correspondientes a infracciones muy graves, posteriormente la imputación de cargos y el Informe Final de Instrucción calificaron expresamente las conductas imputadas como infracciones graves; no obstante, la resolución sancionadora retomó la calificación de muy grave y determinó la multa utilizando parámetros propios del régimen sancionador aplicable a las infracciones muy graves, sin que dentro del procedimiento administrativo sancionador se hubiera desarrollado una motivación clara, coherente y jurídicamente consistente que permitiera explicar dicha divergencia en la calificación jurídica de las conductas imputadas.
Sobre ello, corresponde precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora exige, entre otros, una correspondencia clara y coherente entre los hechos imputados, el tipo infractor aplicado, la calificación jurídica atribuida y la sanción finalmente impuesta, de modo que el administrado conozca, de manera cierta e inequívoca, la conducta reprochada, el marco normativo aplicable y las consecuencias jurídicas derivadas de la imputación administrativa.
En tal sentido, la imputación efectuada por la Administración debe delimitar de manera precisa la conducta infractora atribuida y el régimen sancionador aplicable, evitando contradicciones o ambigüedades que generen incertidumbre respecto del verdadero alcance del reproche administrativo.
No obstante, esta Sala observa que en el presente procedimiento administrativo sancionador no existe una delimitación coherente y uniforme respecto de la naturaleza jurídica de las conductas imputadas, advirtiéndose una indeterminación del verdadero reproche sancionador atribuido a la impugnante, pues no resulta claro si la Administración pretendió sancionar incumplimientos calificados como infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo o incumplimientos muy graves vinculados causalmente al accidente de trabajo ocurrido.
Sobre este punto, debe tenerse presente que la diferencia entre infracciones graves y aquellas calificadas como muy graves (por encontrarse vinculadas a accidentes de trabajo) no constituye una mera cuestión nominal o accesoria, sino que involucra elementos típicos distintos, exigencias probatorias diferenciadas y consecuencias sancionadoras sustancialmente más gravosas.
En efecto, conforme a los criterios establecidos por este Tribunal respecto de los tipos infractores vinculados a accidentes de trabajo, la configuración de infracciones muy graves exige no solo la verificación de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino además el desarrollo motivado de un juicio causal que permita determinar de manera concreta, individualizada y suficiente cómo dichos incumplimientos ocasionaron o contribuyeron a la ocurrencia del accidente.
Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas en el procedimiento no desarrollaron válidamente el nexo causal exigido por los precedentes obligatorios del Tribunal de Fiscalización Laboral, pues se limitan a formular referencias generales a incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo sin desarrollar, de manera concreta y motivada, cómo las conductas imputadas habrían ocasionado o contribuido causalmente al accidente de trabajo materia de investigación.
En tal sentido, no se aprecia un análisis suficiente respecto de cuál habría sido el incumplimiento específico con aptitud causal para producir el accidente, ni se desarrolla el mecanismo causal correspondiente que permita efectuar una adecuada subsunción de la conducta imputada en tipos sancionadores agravados vinculados a accidentes de trabajo, conforme a los estándares exigidos por los precedentes administrativos emitidos por este Tribunal.
Asimismo, la resolución sancionadora no desarrolla un análisis que permita comprender, de manera clara y coherente, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en la imputación de cargos y en el Informe Final de Instrucción, los cuales calificaron las conductas imputadas como infracciones graves, limitándose finalmente a reproducir la calificación consignada en el Acta de Infracción sin justificar de manera suficiente la correspondencia entre la tipificación utilizada, la gravedad atribuida a la conducta y la cuantificación de la multa finalmente impuesta.
De igual manera, la resolución de segunda instancia tampoco efectúa un examen integral de dichas inconsistencias, limitándose a confirmar la sanción impuesta sin desarrollar un análisis coherente y jurídicamente consistente sobre la correspondencia entre los hechos imputados, el tipo infractor aplicado, la gravedad atribuida a la conducta y el régimen sancionador finalmente utilizado.
En consecuencia, esta Sala considera que las autoridades del procedimiento administrativo sancionador incurrieron en deficiencias en la motivación externa o justificación de las premisas, así como en una motivación sustancialmente incongruente, puesto que no expusieron de manera clara, objetiva y jurídicamente consistente las razones que permitan sustentar la correspondencia entre los hechos imputados, la tipificación utilizada, la gravedad atribuida a las conductas investigadas y el régimen sancionador finalmente aplicado.
Cabe precisar que las inconsistencias advertidas no pueden ser consideradas meros errores materiales ni simples defectos formales subsanables, puesto que no recaen únicamente sobre una denominación aislada o una referencia accesoria, sino que comprometen la estructura misma de la imputación administrativa, la determinación de la gravedad atribuida a las conductas imputadas y la cuantificación de la sanción finalmente impuesta.
En efecto, admitir que las deficiencias advertidas constituyen simples errores materiales implicaría reconstruir ex post el verdadero alcance del reproche administrativo y redefinir la naturaleza jurídica de las infracciones imputadas, sustituyendo indebidamente la motivación que correspondía desarrollar a las autoridades competentes dentro del propio procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, las inconsistencias advertidas entre la tipificación utilizada, la calificación jurídica atribuida a la conducta, el análisis desarrollado respecto de los incumplimientos imputados y la graduación de la multa finalmente impuesta, impiden al administrado ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues no resulta posible identificar con precisión el verdadero alcance del reproche administrativo formulado por la autoridad sancionadora. Ello se acentúa si se considera que la imputación de cargos y el Informe Final de Instrucción calificaron las conductas imputadas como infracciones graves, mientras que el Acta de Infracción y las resoluciones de primera y segunda instancia mantuvieron una calificación y régimen sancionador correspondientes a infracciones muy graves, evidenciándose una falta de coherencia entre las propias autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, esta Sala concluye que las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento administrativo sancionador presentan deficiencias sustanciales en la justificación de las premisas que sustentan la imputación administrativa y la posterior sanción impuesta. En tal sentido, se configura un vicio trascendente que afecta la validez de la Resolución de Subintendencia de Sanción y de la Resolución de Intendencia que la confirma, por vulneración de los principios de debido procedimiento y debida motivación de los actos administrativos.
Del mismo modo, la resolución de segunda instancia tampoco advirtió las inconsistencias advertidas previamente en la tipificación utilizada, la calificación jurídica atribuida a las conductas imputadas y el régimen sancionador aplicado, pese a su incidencia en la determinación de la responsabilidad administrativa y de la sanción finalmente impuesta. Por el contrario, dicha instancia centró su análisis en validar las constataciones efectuadas por la autoridad inspectiva respecto de las obligaciones de formación en seguridad y salud en el trabajo y de identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como en desestimar de manera general los cuestionamientos vinculados a la motivación del acto sancionador. Sin embargo, omitió efectuar un análisis específico y jurídicamente consistente respecto de las divergencias existentes entre el Acta de Infracción, la imputación de cargos, el Informe Final de Instrucción y la resolución sancionadora, particularmente en lo referido a la calificación de las conductas imputadas, al régimen sancionador aplicado y a la necesidad de desarrollar adecuadamente el nexo causal exigido para sustentar una eventual imputación agravada vinculada al accidente de trabajo ocurrido.
Por tanto, correspondía a las autoridades del procedimiento administrativo sancionador efectuar un análisis integral, coherente y jurídicamente consistente respecto de las conductas imputadas, la tipificación aplicable, la gravedad atribuida a las infracciones y el régimen sancionador finalmente utilizado, sustentando adecuadamente las razones que justificaban la imputación administrativa formulada contra la inspeccionada. Sin embargo, al no evidenciarse dicho análisis en las actuaciones emitidas dentro del procedimiento, se ha vulnerado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos.
En consecuencia, esta Sala advierte que la Resolución de Subintendencia de Sanción y la Resolución de Intendencia no sustentaron de manera clara, coherente y jurídicamente consistente la correspondencia entre los hechos imputados, la calificación jurídica atribuida a las conductas investigadas y el régimen sancionador finalmente aplicado, generándose una indeterminación respecto del verdadero alcance del reproche administrativo formulado contra la inspeccionada.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia sancionadora emita un nuevo pronunciamiento efectuando una adecuada delimitación de las conductas imputadas, de la tipificación aplicable y del régimen sancionador correspondiente desarrollando, además, de ser el caso, un análisis suficiente respecto del nexo causal exigido para sustentar una eventual imputación agravada vinculada a un accidente de trabajo, conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos precedentes. Por ello, la Resolución de Subintendencia de Sanción incurre en deficiencias sustanciales de motivación que vulneran el debido procedimiento administrativo.
Resulta imperativo enfatizar que las autoridades responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, entre ellos, los principios de debido procedimiento y debida motivación, asegurando que las decisiones emitidas contengan un análisis integral, coherente y jurídicamente consistente de los hechos imputados, de las alegaciones formuladas por los administrados y del sustento normativo aplicable al caso concreto. Asimismo, corresponde que las autoridades administrativas desarrollen de manera clara las razones que justifican la tipificación atribuida, la gravedad de las conductas imputadas y el régimen sancionador finalmente aplicado, observando para dicho efecto los criterios establecidos en la normativa vigente, así como en los precedentes y criterios jurisprudenciales aplicables.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento y a la debida motivación de los actos administrativos, al haberse verificado que la Sub Intendencia y la Intendencia incurrieron en deficiencias en la justificación de las premisas que sustentan la imputación administrativa, así como en una motivación sustancialmente incongruente. En efecto, si bien las actuaciones emitidas en el procedimiento contienen referencias normativas y desarrollo descriptivo de determinadas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no exponen de manera clara, objetiva y jurídicamente consistente las razones que permitan sustentar la correspondencia entre los hechos imputados, la tipificación utilizada, la gravedad atribuida a las conductas investigadas y el régimen sancionador finalmente aplicado, particularmente respecto de la eventual configuración de infracciones vinculadas a un accidente de trabajo.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio advertido resulta trascendente y no se encuentra comprendido dentro de los supuestos taxativamente previstos para la conservación del acto administrativo, toda vez que no se trata de una mera insuficiencia parcial de motivación ni de un error formal irrelevante, sino de deficiencias sustanciales en la justificación de las premisas que sustentan la imputación administrativa, así como de una motivación sustancialmente incongruente respecto de la determinación de las conductas imputadas, su calificación jurídica y el régimen sancionador finalmente aplicado. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (énfasis añadido).
Por tanto, no resulta posible convalidar la Resolución de Subintendencia de Sanción ni la Resolución de Intendencia que la confirma, toda vez que ambas debieron efectuar un análisis integral, coherente y jurídicamente consistente respecto de la tipificación utilizada, la calificación jurídica atribuida a las conductas imputadas y el régimen sancionador finalmente aplicado, así como advertir las inconsistencias generadas durante el procedimiento administrativo sancionador. Debe recordarse que corresponde a la autoridad sancionadora sustentar adecuadamente la imputación administrativa y la sanción impuesta, mediante decisiones emitidas con observancia de las garantías que integran el debido procedimiento administrativo y la debida motivación de los actos administrativos.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 25 de mayo de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 920-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra comprendida dentro del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al haberse verificado deficiencias sustanciales en la justificación de las premisas que sustentan la imputación administrativa, así como una motivación sustancialmente incongruente respecto de la determinación de las conductas imputadas, su calificación jurídica y el régimen sancionador finalmente aplicado.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presente expediente se han identificado vicios al debido procedimiento y a la debida motivación de los actos administrativos, al haberse verificado deficiencias sustanciales en la justificación de las premisas que sustentan la imputación administrativa y la sanción impuesta, así como inconsistencias relevantes respecto de la correspondencia entre la tipificación utilizada, la calificación jurídica atribuida a las conductas imputadas y el régimen sancionador finalmente aplicado, lo que afectó la adecuada determinación del verdadero reproche sancionador atribuido a la impugnante.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el
numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde exhortar a la Sub Intendencia de Sanción 3 y a la Intendencia de Lima Metropolitana a que observen, con mayor rigurosidad, las garantías que integran el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, adecuando su actuación a lo previsto en la LGIT, su reglamento y lo estipulado en el TUO de la LPAG, teniendo mayor cuidado al momento de emitir los actos administrativos a su cargo.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 25 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8333-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1332- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 25 de mayo de 2023, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a N.S. CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
QUINTO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Sanción 3 y a la Intendencia de Lima Metropolitana a que observen, con mayor rigurosidad, las garantías que integran el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, adecuando su actuación a lo previsto en la LGIT, su reglamento y lo estipulado en el TUO de la LPAG, teniendo mayor cuidado al momento de emitir los actos administrativos a su cargo.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520RZR – HR: 151261-2023
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