| Resolución N° | 0047-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 321-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Tacna |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24-2020-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 40-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia de fecha 11 de enero de 2021; en mérito a la denuncia formulada por el trabajador Edwin Anter Arocutipa Mamani (Obrero municipal - Recolector de residuos sólidos), para la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 30 de agosto de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas) e Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 208-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 05 de mayo 2021, notificada el 10 de mayo de 2021 y, al Procurador Público el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0461-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 10 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0452-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021 y, al Procurador Público el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia citada para el día 11 de enero de 2021 a horas 10:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0452-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El requerimiento de comparecencia no fue notificado a la Oficina de la Procuraduría Pública Municipal, quien es la encargada de la defensa jurídica de la entidad municipal, recién ejerciéndose defensa posterior al inicio del presente procedimiento administrativo, siendo nula de pleno derecho la recurrida por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27444. ii. Se han vulnerado los derechos a una decisión motivada y fundada en derecho, presunción de licitud y a ofrecer y producir pruebas, por lo que, se debe declarar la nulidad del acto administrativo. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, y poder adoptar medidas inspectivas que en su caso procedan; en ese sentido, están dirigidas a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas y privadas. ii. En ese contexto, las actuaciones inspectivas se entienden directamente con la entidad inspeccionada, es decir, no es imperioso notificar al Procurador Público, toda
2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022 y, al Procurador Público el 18 de marzo de 2022, véase folio 134 y 135 del expediente sancionador.
vez que el obligado al cumplimiento de la normativa sociolaboral, así como atender las diligencias es la entidad, pudiendo estos, si lo creen conveniente representarla, además, la actuación inspectiva, es una etapa previa al procedimiento administrativo sancionador, en la que no existe ninguna imputación sobre la comisión de alguna infracción, consecuentemente, no se recortó su derecho de defensa. iii. En tal sentido, como se puede apreciar en el expediente inspectivo a folios 04 y 05, la autoridad inspectiva recogió el nombre, cargo y número de DNI manifestado por la persona que se identificó como jefe de la Unidad de SST de la entidad municipal, dando conformidad con su firma; por lo que, ha quedado acreditado que el acto de notificación se dio con arreglo a lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG. iv. Así también, en el presente procedimiento se garantizó el derecho de defensa de la recurrente, realizándose el diligenciamiento de las notificaciones tanto al Procurador Público de la entidad municipal como al sujeto responsable, observándose que, se otorgó el plazo establecido por la normativa vigente para la formulación de los descargos, así como se le notificó la resolución apelada, ejerciendo su derecho de contradicción con la presentación de descargos y al interponer recurso impugnatorio materia de autos, motivo por el cual, no se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo ni su derecho de defensa. v. En tal sentido, de la revisión de la resolución apelada, se verifica que la configuración de la infracción se acreditó mediante fundamentos de hecho, consistentes en la inasistencia a la comparecencia programada para el día 11 de enero de 2021. Por tanto, se verifica una conducta de resistencia del sujeto inspeccionado de asistir a la diligencia debidamente notificada, pese a los apercibimientos que generaría dicha conducta. vi. Finalmente, en relación a la vulneración de garantías y principios constitucionales, se debe señalar que los argumentos planteados por la recurrente resultan subjetivos, no acreditando objetivamente la vulneración de los derechos que alega. 1.6. Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000191-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 07 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Tacna
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:
i. Los hechos atribuidos no han sido corroborados por la Autoridad Instructora, consecuentemente, se vulnera el principio de legalidad. Por lo que, se puede observar el abuso en las funciones por parte de la SUNAFIL, tratando de imponer una multa propuesta por la inasistencia a la comparecencia citada para el día 11 de enero de 2021, calificándola en el Informe Final de Instrucción N° 0461-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, como muy grave, donde se precisa que la causa por la cual la representante Sandra Patricia Ascencio León no pudo comparecer, no se consideraba como actos de fuerza mayor o caso fortuito. ii. Que, no se consideran los sendos fallos, donde se determina el concepto de caso fortuito y fuerza mayor, como la Casación N° 1693-2014-LIMA. Por lo que, consideran que, el Acta de Infracción N° 039-2021 y la Imputación de Cargos N° 171-2021, del expediente sancionador N° 283-2021, se han impuesto de manera abusiva y arbitraria, violando el debido procedimiento, en la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. iii. La resolución impugnada, por ser contraria a la normatividad vigente, produce un serio daño moral y económico a la entidad, pues se podrían distraer recursos económicos de otros rubros, en procura de cumplir con la sanción, considerando que no existió una debida valoración de los medios probatorios presentados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT
9 LGIT, artículo 1.
y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 05 del expediente inspectivo corre el documento “Requerimiento de comparecencia” de fecha 05 de enero de 2021, notificado a la jefe de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo de la impugnante, señora Martha Mariana Valdez Arocutipa, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia de comparecencia programada para el día 11 de enero de 2021 a las 10:00 horas, en la Sala de Comparecencia de la Intendencia Regional de Tacna - SUNAFIL, a fin de que cumpla con presentar los siguientes documentos: 1. Acreditar con documento que tiene las facultades de representación del sujeto inspeccionado; 2. Rol de turnos de trabajadores de recolección de residuos sólidos, desde el 27 de agosto al 03 de septiembre de 2020; 3. Relación de trabajadores asignados al vehículo de placa GX-339, desde el 27 de agosto al 03 de septiembre de 2020 (choferes, recolectores y otros); 4. Registro de incidentes y accidentes de trabajo de los meses de agosto y septiembre 2020; 5. Contrato de trabajo o contrato de locación de servicios u orden de servicio que sustente la labor o servicio prestado por Edwin Anter Arocutipa Mamani, en el mes de agosto y/o septiembre 2020 y 6. Informe de accidente de trabajo de Edwin Anter Arocutipa Mamani. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su INASISTENCIA, constituiría OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)” (énfasis añadido).
En ese entendido, como se ha establecido en el acta de infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.5, “Se requirió al sujeto inspeccionado su asistencia a la comparecencia que se celebró el 11.01.2021 a horas 10:00 de la mañana, sin embargo, dentro del plazo otorgado y pasados los 10 minutos de tolerancia, no asistió el sujeto inspeccionado o su representante legal o apoderado, lo cual configura una infracción a la labor inspectiva (…)”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, la representante asignada para participar en la misma se vio inmersa en una causa de fuerza mayor. Asimismo, señalan que los hechos atribuidos no han sido corroborados por la Autoridad Instructora, considerando, además, que no existió una debida valoración de los medios probatorios presentados.
Sobre dichos extremos, debemos tener en cuenta los siguientes hechos:
i. Con OFICIO N° 08-2021-GGRH-MPT/TACNA, de fecha 11 de enero de 202112, ingresado por mesa de partes de la Intendencia Regional de Tacna el día 11 de enero de 2021 a las 12:23 horas, la impugnante señala que: “la secretaría del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la MPT, Ing. Sandra Ascencio León, designada para asistir a las comparecencias, ha tenido reunión urgente con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo el día de hoy lunes 11 de enero de 2021 a horas 8.30 am. Motivo por el cual le fue imposible asistir a las comparecencias programadas para el día de hoy lunes, la primera a las 9:00 hrs y la segunda a las 10.00 hrs. En tal sentido, solicito se reprogramen las comparecencias a efectos de cumplir con presentar la información solicitada”. Asimismo, adjunta el documento “Citación a reunión de coordinación” de
12 Folio 10 del expediente inspectivo.
fecha 08 de enero de 202113, remitida por el señor Ergardo Mendoza Ponce, presidente del CSST, a la Ing. Sandra Patricia Ascencio León en calidad de secretaria del CSST, por medio del cual se le cita con carácter de urgencia a la reunión de coordinación a realizarse el día 11 de enero de 2021, a las 08.30 hrs”.
ii. Con Carta N° 001-2021-SPEAL/TACNA, ingresada por mesa de partes de la Intendencia Regional de Tacna el 12 de enero de 202114, suscrita por la Ing. Sandra Patricia E. Ascencio León, se comunica que: “a la hora de las comparecencias hubo manifestación de personas a los alrededores de las instalaciones de la sede central de la Municipalidad Provincial de Tacna, y por cuestiones de seguridad personal me fue imposible asistir a las comparecencias programadas para el día de hoy lunes, la primera a las 9:00 hrs y la segunda a las 10.00 hrs.
iii. A folios 08 del expediente inspectivo obra la Resolución de Alcaldía N° 0319-19 de fecha 12 de abril de 2019, de la cual se verifica la designación de representantes de la impugnante, al señor Carlos Alberto Cano Llanqui y como representantes suplentes a Lily Mónica Marín Calizaya, Ida Birina Ilaita Huarecallo y Sandra Patricia Ernestina Ascencio León.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15. En similar sentido, el punto 7.1.5.2 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta
13 Folio 07 del expediente inspectivo. 14 Folio 12 del expediente inspectivo. 15 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”16.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible17.
En el caso en particular, la impugnante alegó que un acto de fuerza mayor le imposibilitó asistir a la diligencia de comparecencia, señalando en un primer momento, que dicho acto se debió a una reunión urgente de la representante legal. Al respecto, debemos tener en cuenta que, del documento anexado al OFICIO N° 08-2021-GGRH-MPT/TACNA, se verifica que la citación tiene fecha 08 de enero de 2021, esto es, con fecha previa a la realización de la diligencia de comparecencia. En tal sentido, la impugnante tenía conocimiento previo, a fin de adoptar las acciones necesarias para poder asistir a la comparecencia, aunado al hecho de que como se evidencia de la Resolución de Alcaldía N° 0319-19, la referida representante no era la única facultada a participar en las actuaciones inspectivas. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Ahora bien, respecto a la ocurrencia de manifestaciones el mismo día de la diligencia. Debemos señalar que a lo largo de las actuaciones la impugnante no ha presentado prueba fehaciente de la existencia del hecho alegado, limitándose solo a hacer referencia al mismo. Asimismo, lo alegado no fue invocado ni acreditado en el primer documento presentado, OFICIO N° 08-2021-GGRH-MPT/TACNA. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causa eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 11 de enero de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 17 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0452-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de
nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La inasistencia a la comparecencia citada para el día 11 de enero de 2021 a horas 10:00. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118MCR
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