| Resolución N° | 0199-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 594-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Tacna |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 577-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al accidente de trabajo de fecha 09 de junio de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); equipos de protección personal; formación e información sobre SST; gestión interna de SST (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); condiciones de seguridad, en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (sub materia: condiciones de seguridad); seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021 a la impugnante y el 17 de diciembre de 2021 a su procurador público, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0129-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022 a la procuraduría pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentarse a la comparecencia virtual del 22 de julio de 2021, ni presentar la información requerida para dicha fecha, impidiendo la verificación del cumplimiento de las materias objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentarse a la comparecencia virtual del 02 de agosto de 2021, ni presentar la información requerida para dicha fecha, impidiendo la verificación del cumplimiento de las materias objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 11,572.00.
Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0129-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Sub Intendencia Nº 129-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, por encontrarse incursa en las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Asimismo, señala que, el Informe Final de Instrucción se sustenta en hechos no corroborados, por lo que está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG. iii. Alega, también, la violación del principio del debido procedimiento, que contiene todos los derechos y garantías inherentes a este, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. iv. La imputación de cargos y la propuesta de multa, alega, ha sido dictada sin observar el procedimiento previo regulado en el ordenamiento jurídico en cuanto a ejercer su derecho de defensa y no ser privado de este. v. Finalmente, señala que, las multas impuestas en su contra son arbitrarias y contra las normas contempladas en la Constitución Política del Perú.
Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 01 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa, precisa que en el marco de la emergencia sanitaria nacional, los integrantes del sistema inspectivo de trabajo ejercen sus funciones de manera virtual y presencial restringida, por el cual se privilegia su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos, WhatsApp, grabación de videoconferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del Covid-19, conforme el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII y el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1499. ii. De los actuados, se verifica que los requerimientos de fechas 15 de julio y 23 de julio de 2021, fueron notificados, precisándose que la inasistencia por parte del sujeto inspeccionado constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. iii. En tal sentido, advierte la configuración de la infracción imputada, consistente en la inasistencia a las comparecencias virtuales programadas para el 22 de julio y 02 de agosto de 2021. iv. De otro lado, no advierte una vulneración del debido procedimiento ni al derecho de defensa, pues se verificó que se valoraron los argumentos del impugnante, efectuados en sus descargos. v. Finalmente, concluye que, las infracciones han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho.
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia de Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 224-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la procuraduría pública de la impugnante el 05 de abril de 2022, conforme folio 104 del expediente sancionador.
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Tacna
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad del acto administrativo recaído en la Resolución de Intendencia Nº 057- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Señala que las infracciones imputadas se sustentan en hechos no corroborados por la SUNAFIL- TACNA; por lo que se debe declarar su nulidad. iii. Asimismo, afirma que, con registro de trámite documentario Nº 46051, de fecha 01 de abril de 2022 de la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Tacna, el ex gerente de recursos humanos, señala que mediante Carta Nº 077-2022-GGH/MTP, notificada con fecha 30 de marzo del presente año, se le requiere que informe sobre la incumplimiento a la comparecencia virtual; informando que no pudo asistir por encontrarse con caso sospechoso del Covid-19 y se determinó su aislamiento domiciliario.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada
La impugnante alega que los hechos imputados no han sido corroborados por la SUNAFIL- TACNA. Sobre el particular, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal a) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante comparecencia, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales,
prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor
9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo
inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar el abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, la doctrina nacional recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.
En el caso de autos, se imputa al sujeto inspeccionado no asistir a las dos diligencias debidamente programadas. Así las cosas, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 08 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”, que fue notificado mediante casilla electrónica el 15 de julio de 2021; en el que se cita a la impugnante a una comparecencia virtual a las 11:00 horas el día 22 de julio de 2021, indicándose en dicho documento el enlace al que debe unirse para comparecer ante la autoridad inspectiva; asimismo, se le solicita exhibir documentación relacionada al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Siendo que se verifica del numeral 4.7 de los hechos constatados en el acta de infracción, que el inspector comisionado dejó constancia de la inasistencia de la recurrente a la diligencia programada, además, no presentó la documentación requerida. Así como consta, también, en la constancia de actuaciones inspectivas del 22 de julio de 2021, que obra a folio 11 del expediente inspectivo.
necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Figura Nº 01
Figura Nº 02 Constancia de actuaciones inspectivas de investigación
- Ante el incumplimiento del requerimiento de fecha 15 de julio de 2021, el inspector comisionado reitera el mismo, notificándole al impugnante de este acto con fecha 23 de julio de 2021, citándole a la comparecencia virtual a realizarse el 02 de agosto de 2021 a las 10:00 horas, indicándose en dicho documento el enlace al que debe unirse el recurrente para dicha diligencia, asimismo, se le reitera que cumpla con exhibir la documentación solicitada y necesaria para el cumplimiento de la labor inspectiva; además, se le indica en el apercibimiento referido, que su inasistencia constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. A pesar de lo cual, conforme se verifica del numeral 4.7 de los hechos constatados en el acta de infracción, se dejó constancia la inasistencia de la recurrente a la diligencia programada, ni presentó la documentación requerida, así como consta, también, en la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 02 de agosto de 2021, que obra a folio 15 del expediente inspectivo.
Figura Nº 03
Figura Nº 04
En tal sentido, se advierte que, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada; por ende, los hechos imputados referidos a no acudir a las diligencias programadas para el 22 de julio y 02 de agosto de 2021, han sido debidamente sustentadas y corroboradas por la autoridad administrativa; conducta que constituye la configuración de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, tal como lo han determinado la Resolución de Sub Intendencia Nº 0129-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE y la Resolución de Intendencia Nº 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC.
Asimismo, se aprecia que, la investigación efectuada por la inspección del trabajo y la valoración y examen realizado por la autoridad sancionadora, han acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. Por ende, estando a que la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento de su deber de colaboración, pese a lo cual no asistió a las diligencias programadas por la autoridad administrativa, a pesar que fue debidamente notificada de las mismas, tal es así que conforme consta en el Acta de Infracción, la impugnante ha revisado ex ante de la realización de dichas diligencias dichos requerimiento efectuados por la autoridad administrativa. Por lo que, se advierte que se ha satisfecho el estándar de prueba por parte de la autoridad administrativa sin que se haya desvirtuado las conductas reprochadas administrativamente, pues era de su responsabilidad adoptar las medidas referidas al cumplimiento con su deber de colaboración a la labor inspectiva.
De otro lado, la impugnante afirma que no pudo asistir por encontrarse su abogado “Carlos Alberto Cano Llanqui” con “caso sospechoso del Covid-19”. Asimismo, lo alegado de forma genérica por la impugnante, en este extremo, no constituye un elemento que se subsuma como un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en el contexto de la Pandemia Nacional del Covid-19, tomando en cuenta que este inició en el 2020, era previsible a julio del 2021, que cualquiera de sus trabajadores o representantes podría resultar afectado por este. Además, en los requerimientos de comparecencia, no se exige de forma expresa la presencia del señor abogado “Carlos Alberto Cano Llanqui”.
Cabe señalar que es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal y representantes, se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. Por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No presentarse a la comparecencia virtual del 22 de julio de 2021, ni presentar la información requerida para dicha fecha, impidiendo la verificación del cumplimiento de las materias objeto de inspección. Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No presentarse a la comparecencia virtual del 02 de agosto de 2021, ni presentar la información requerida para dicha fecha, impidiendo la verificación del cumplimiento de las materias objeto de inspección. Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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