| Resolución N° | 1045-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 437-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Quispicanchi - Urcos |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0134-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 03 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0134- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 18 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0134-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1186-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 484-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como, por la comisión de una (01) infracción muy
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro de vida ley (Sub materia: Incluye todas), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 23 de junio de 2021; en mérito a la denuncia presentada por una tercera persona en nombre del señor Brígido Arotaipe Ramos (Obrero de limpieza pública), para investigar el accidente de trabajo ocurrido en fecha 14 de enero de 2021, habiéndose detectado los incumplimientos respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente de los señores Brígido Arotaipe Ramos y Germán Peralta Ccanahuire.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 651-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 144-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 80,828.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber contratado el Seguro de Vida Ley para los trabajadores, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su cobertura en salud, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,816.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en pensión, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,816.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber elaborado el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber brindado la capacitación de seguridad en el contrato de trabajo a los trabajadores accidentados, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber identificado los peligros presentes en las actividades que realizaban los trabajadores accidentados el día del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 23 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 144-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución sancionadora vulnera el derecho a la debida motivación, por cuanto no valorado que sí cuentan con los seguros de vida ley para aquellos trabajadores de la entidad, que por la naturaleza de su función, requieren dichos seguros, mas no es el caso de los señores Brigido Arotaipe Ramos y Germán Peralta Ccanahuire, quienes al momento del accidente poseían contrato de naturaleza civil regulado en el artículo 1764 del Código Civil, de modo que, no estaban obligados a contratar dicho seguro y coberturarlos a ellos. ii. Alegan que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por cuanto han precisado que el SCTR otorga prestaciones de salud y económicas por accidentes de trabajo de alto riesgo y enfermedades profesionales a los trabajadores que laboran en centros de trabajo en los que desarrollan actividades consideradas de alto riesgo por ley; sin embargo, las actividades de los trabajadores afectados no se encuentran consideradas como actividades de alto riesgo sino de riesgo natural que deriva de la actividad de conducir una trimoto. iii. Señalan que, en cuanto al señor Germán Peralta Ccanahuire, el producir compost, no suponía la realización de un trabajo de alto riesgo. Asimismo, el artículo 42 del Decreto Supremo N° 017-2020-TR, en su literal c), cuando se refiere a que las empresas están obligadas a contratar SCTR a favor de los obreros municipales, no señala en ningún momento que la eliminación de desperdicios, incluya el transporte, tampoco incluye la preparación de compost; por tanto, donde la ley no exige, no hay obligación de hacer, en atención al principio de legalidad y tipicidad. iv. Manifiestan que la resolución sancionadora vulnera el derecho a la debida motivación, en tanto que, han indicado que el SCTR con cobertura en pensión se encuentra en proceso de implementación por parte del departamento de Recursos Humanos. v. Cuestionan la vulneración al principio de razonabilidad, en razón de que, el órgano resolutivo considera que el no contar con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2021, tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente de tránsito del
14 de enero de 2021, sin explicar cuál puede ser el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. Precisan que, lo irrazonable parte de que, para quien conoce la gestión pública, no existe una fecha tope para tener por aprobado dicho plan anual. vi. Asimismo, señalan que, a partir del 02 de enero de 2021 se han realizado charlas informativas a los trabajadores, tal como se acreditan de los registros de asistencia de las diferentes áreas, las mismas que se encuentran con las respectivas rúbricas; por tanto, la ausencia de los trabajadores escapa de su responsabilidad. Además, ninguna capacitación puede garantizar que no sucedan accidentes, asimismo, refieren que debe tenerse en cuenta que los trabajadores afectados no estaban conduciendo por primera vez el vehículo motorizado, ni ignoraban los riesgos de transitar en trochas carrozables, de forma que conocían perfectamente los riesgos. vii. Alegan que, en el supuesto que se actualizara la IPERC, esta no hubiera tenido la identificación del posible riesgo de accidente que ocurrió, siendo este accidente el único hecho sin antecedentes penoso. viii. Por último, refieren que, mediante documento ingresado por mesa de partes virtual, el mismo día de la realización de la diligencia de fecha 16 de junio de 2021, solicitaron reprogramación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0134-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 18 de julio de 20222, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, tras la verificación realizada en fase inspectiva, respecto a las labores desarrolladas por los señores Brigido Arotaipe Ramos y Germán Peralta Ccanahuire, se confirmaron los elementos de laboralidad existentes en la prestación de dichas personas, y pese a haberse señalado lo citado, la impugnante no demostró objetivamente lo contrario. ii. Por tanto, habiéndose evidenciado la naturaleza de las labores ejecutadas por los trabajadores afectados, no resulta suficiente lo alegado por la impugnante, toda vez que, el error en el que incurrió la Municipalidad Provincial de Quispicanchi de considerar las labores de dicho personal, bajo la suscripción de contratos civiles, no eximen de responsabilidad de que tuviese que contratar el seguro de vida ley para los trabajadores indicados. iii. Que, las labores realizadas por los trabajadores estaban relacionadas a la eliminación de desperdicios, con el recojo, tratamiento y eliminación de materiales de desecho, domésticos e industriales, toda vez que en fase inspectiva se corroboró lo señalado. Por tanto, acorde al principio de legalidad, es obligación de la impugnante, la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en salud e invalidez – sepelio. iv. Que, lo alegado por la impugnante respecto a que están en proceso de implementación de la contratación del SCTR con cobertura en pensión, no resulta eximente de responsabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, concordante con lo establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG. v. Que, para el caso en particular, se ha identificado como el nexo causal respecto al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de capacitación en las labores específicas desarrolladas por los trabajadores; considerando que dicha acción de capacitación debe darse en el marco de lo exigido por el artículo 38 de la LSST.
2 Notificada a la impugnante el 21 de julio de 2022 y a la Procuraduría Pública el 02 de agosto de 2022. Véase folios 94 y 95 del expediente sancionador.
vi. Que, no es cierto que la ausencia de los trabajadores afectados a las charlas de capacitación, escapa de la responsabilidad de la entidad, pues conforme a lo citado por el literal g) del artículo 49 de la LSST, es obligación del empleador, garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica. vii. Respecto a la IPERC, la norma ha previsto como obligación ineludible por parte del empleador dicha acción, por lo que, en ese contexto no resulta pertinente el alegato presentado por el recurrente. viii. Por otra parte, respecto a la inasistencia de la diligencia de comparecencia, y la solicitud de reprogramación, ingresada en fecha 23 de junio de 2021 a las 20:52 horas, se advierte que esta fue solicitada con mucha posterioridad a la hora programada para la diligencia; por lo que, al haber sido presentado con posterioridad al incumplimiento registrado y no haber elemento objetivo que sustente su justificación, no corresponde eximir de responsabilidad a la impugnante por dicha infracción.
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0134-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000475-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0134-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, que confirmó la sanción impuesta de S/ 80,828.00, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0134-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que se han inaplicado los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto que, la Intendencia, ha faltado al deber de motivar debidamente la resolución administrativa. ii. Alegan aparente motivación de la resolución cuestionada, por cuanto no hay coherencia en su razonamiento, ya que considera que el nexo causal entre no tener al 14 de enero de 2021 el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo de ese año, y el accidente que tuvieron los trabajadores el 14 de enero de 2021, es la falta de capacitación de dicho personal, razonamiento que no resiste el menor análisis puesto que no hay relación alguna entre uno y otro, siendo estos hechos independientes sin ligazón alguna. iii. Por tanto, señalan que no se puede utilizar, a falta de una razón suficiente, como un comodín, la falta de capacitación (mismo hecho) para imponer doble sanción, porque se estaría vulnerando el principio de tipicidad y de razonabilidad. iv. Reiteran que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por cuanto no se han tomado en cuenta las afirmaciones que, señalan que sí cuentan con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021, el mismo que fue implementado por el Responsable de Seguridad y Salud en el Trabajo, documento que cuenta con la revisión y aprobación del Presidente del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; solo que este se elaboró después del accidente de tránsito, de forma que no puede sancionarse “por no haber elaborado el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo”, cuando en realidad se ha elaborado y aprobado dicho plan, siendo muy distinto señalar que cuando se elaboró el plan ya se estaba fuera del tope de fechas para la elaboración del citado plan. v. Alegan que se debe proceder aplicando el principio de racionalidad y proporcionalidad, que en cuanto a la racionalidad señalan que en la Administración Pública los instrumentos de gestión, requieren de un tiempo prudencial, conforme a lo citado en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, que en definitiva va a excederse al 14 de enero, no solo por la brevedad del periodo que hay entre el inicio laboral en el año sino porque aún se encuentran en una fase de asimilación del personal y funciones correspondientes al año fiscal nuevo, lo que no se puede ignorar, más aún si no existe en la normativa una fecha tope para tener por elaborado y aprobado dicho plan y de existir es de obligación de la entidad sancionadora señalar la normativa, de lo contrario se vulnera el principio de legalidad y tipicidad. Igualmente, refieren que nada se ha señalado sobre lo desproporcionado de la sanción.
vi. Respecto a la infracción por no haber brindado la capacitación de seguridad en el contrato de trabajo a los trabajadores accidentados materia de formación, señalan que no se ha valorado que, a partir del 02 de enero de 2021, se han realizado charlas informativas a los trabajadores, tal como se acreditan en los registros de asistencia de diferentes áreas y/o dependencias, las mismas que se encuentran con las respectivas rúbricas, en la cual se puede observar que uno de los trabajadores implicados también aparece firmando dichas capacitaciones mas no el otro. Con esto se cumplía con el deber y obligación, de ahí a que los trabajadores afectados no concurran a dichas charlas por su propia voluntad escapa de su responsabilidad, como ha sucedido en el presente caso. vii. Refieren que la resolución cuestionada falta al deber de motivar debidamente las resoluciones, por cuanto señala como causa básica que ocasiona el accidente de trabajo, la falta de inducción y capacitación del trabajador, lo cual carece de fundamento, en tanto no resiste la objetividad necesaria para imponer una sanción; en tanto que, los accidentes se deben a varios motivos, incluso a aquellos actos imprudentes que pudo haber realizado el conductor. Además, precisan que ninguna capacitación puede garantizar que no sucedan accidentes, pueden aminorarlos, pero no evitarlos. Asimismo, refieren que debe tenerse en cuenta que los trabajadores afectados no estaban conduciendo por primera vez el vehículo motorizado, ni ignoraban los riesgos de transitar en trochas carrozables de forma que conocían perfectamente los riesgos. viii. Respecto a la infracción por no haber identificado los peligros presentes en las actividades que realizaban los trabajadores accidentados el día del accidente, alegan que la Intendencia, vulnera el derecho a la debida motivación, por cuanto solo hace una referencia a la normativa sin hacer siquiera la subsunción del hecho en la norma, de forma que realiza una aparente motivación. ix. Consideran que la Intendencia interpreta erróneamente el artículo 11 del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, pues, para que la IPERC sea elaborada y actualizada identificando los peligros presentes de la actividad que realizaban los trabajadores accidentados, requiere de la ocurrencia de un hecho similar anterior (otro accidente), que en el presente caso no había ocurrido. Por tanto, alegan que, aun en el supuesto que se actualizara la IPERC, esta no hubiera tenido en cuenta la identificación del posible riesgo de accidente ocurrido a los trabajadores, siendo este accidente, el primer y único hecho sin antecedente penoso. x. Respecto a la infracción por no asistir a la comparecencia de fecha 23 de junio de 2021, manifiestan que, se ha realizado una motivación insuficiente, por cuanto en la solicitud de reprogramación sí se mencionan los motivos que justifican la solicitud y la inconcurrencia del representante, puesto que a la fecha no había designado un Procurador Público Municipal, que ocurre recién el 06 de julio de 2021. Además, refieren que ello también estaba sustentado en las consecuencias de la pandemia Covid-19 y los constantes cambios de personal; no obstante, señalan que el 25 de
junio de 2021, se apersona de forma voluntaria la abogada Amparito Moscoso Valenzuela, siendo participe de la diligencia en la cual proporciona documentación. xi. Por tanto, reiteran que la resolución cuestionada vulnera totalmente los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues faltan al deber de motivar debidamente las resoluciones administrativas, al igual que hace una interpretación errónea de los artículos 9 y 11 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual, debe ser declarada nula, y de ser el caso reformulada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva; el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, el Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por los señores Brígido Arotaipe Ramos (Conductor de trimoto) y Germán Peralta Ccanahuire (Encargado de compostera), en fecha 14 de enero de 2021.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo
12 Artículo 1 de la LSST. 13 Principio de Prevención regulado en el Artículo I del Título Preliminar de la LSST.
laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
14 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 15 Artículo 103 de la LSST.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo
investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, y falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen “la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales” (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que “el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la Matriz de Identificación de Peligros y la Evaluación de Riesgos y Controles - IPER-C (Para Covid-19)16, exhibida por la inspeccionada, es para obras de infraestructura, y de acuerdo a lo manifestado por el representante en la comparecencia indicó que es la matriz IPER que tiene en la municipalidad. Por tanto, el sujeto inspeccionado, para las actividades que venían realizando los señores Arotaipe y Peralta el 14 de enero de 2021, fecha en la que ocurrió el accidente, no había realizado la identificación de los peligros y riesgos asociados a las tareas de: recojo de residuos sólidos, transporte de los residuos con destino al botadero y el retorno del botadero con la trimoto vacía. En tal sentido, se advierte, de las actuaciones inspectivas practicadas por los inspectores comisionados que, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con su obligación de elaborar la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos para adoptar medidas de control (IPER); por tanto, al no elaborar esta matriz no se identificaron los peligros y riesgos relacionados al puesto de trabajo y en las tareas que
16 Véase folios 147 al 165 del expediente inspectivo.
venían ejecutando los trabajadores el día que ocurrió el accidente; en consecuencia, los trabajadores no tenían conocimiento respecto a los peligros y riesgos existentes en su puesto de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que, es por medio de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), que el sujeto inspeccionado debió haber proporcionado a los trabajadores accidentados la información sobre los peligros y riesgos ocupacionales presentes en las actividades que realizaban, que pudieron prevenir daños a la salud de los trabajadores; en la citada matriz también se deben incluir todas las actividades, tanto las denominadas rutinarias y no rutinarias, aquellas que se realizan dentro y fuera de las instalaciones, obligación que en el caso de autos no se verificó.
Sumado a ello, se advierte que dentro de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo, se tiene que esta omisión fue definida como una CAUSA BÁSICA: FACTORES PERSONALES: (…) falta de conocimiento del trabajador en la identificación de peligros y evaluación de riesgos (…), en perjuicio de los señores Brígido Arotaipe Ramos (Conductor de trimoto) y Germán Peralta Ccanahuire (Encargado de compostera).
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la supuesta interpretación errónea del artículo 11 del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, pues, para que la IPERC sea elaborada y actualizada identificando los peligros presentes de la actividad que realizaban los trabajadores accidentados, requiere de la ocurrencia de un hecho similar anterior (otro accidente), que en el presente caso no había ocurrido. Sobre el particular, se ha comprobado que la impugnante no ha cumplido con su obligación de elaborar la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos para adoptar medidas de control (IPER), y al no elaborar esta matriz no se identificaron los peligros y riesgos relacionados al puesto de trabajo y en las tareas que venían ejecutando los trabajadores el día que ocurrió el accidente; por lo que, los trabajadores no tenían conocimiento respecto a los peligros y riesgos existentes en su puesto de trabajo, sumado a ello, lo alegado por la impugnante no tiene asidero legal ni jurídico, pues la obligación relacionada a la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, no está supeditada únicamente a la generación de hechos o sucesos anteriores, pues de conformidad al artículo 57 de la LSST y el artículo 82 del RLSST, se tiene que el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto al Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, debemos señalar que, el artículo 38 de la LSST, establece que, la planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite a la empresa: a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los acuerdos convencionales y otros derivados de la práctica preventiva (..).
Por su parte, el artículo 32 del RLSST, disponen lo siguiente:
“Artículo 32.- La documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) e) La planificación de la actividad preventiva. f) El Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
En esa misma línea, el artículo 9 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR, establece:
“Artículo 9. – Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo El Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo se elabora sobre la base de un diagnóstico situacional o de la evaluación de los resultados del programa del año anterior. Debe contener como mínimo la información señalada en el formato referencial aprobado por Resolución Ministerial N° 050-2013-TR del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, o norma que la sustituya.
Las actividades mínimas a considerar dentro del Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo son las siguientes: a) Elaboración o actualización de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Mapas de Riesgos. b) Monitoreo de agentes ocupacionales, según el análisis de riesgo en el ambiente de trabajo de cada labor, pudiendo ser a nivel individual o por grupo de exposición similar. c) Realización de exámenes médicos ocupacionales (clínicos y psicosociales). El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo revisa periódicamente la ejecución del Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo. (…)”.
Siendo esto así, en el presente caso, los inspectores comisionados, han dejado constancia en el Acta de Infracción que, la impugnante no tenía el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2021, en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, en tanto que, se ha corroborado que fue presentado por Gladys Silvia Quispe Qquero, jefe de seguridad y salud en el trabajo, revisado y aprobado por el presidente del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el jefe de Recursos Humanos y revisado y aprobado por el gerente municipal. Sobre este documento se indica que, en la fecha en que ocurrió el accidente no existía, toda vez que la señora Gladys Silvia Quispe Qquero no laboraba para el entonces inspeccionado, ya que de acuerdo a su manifestación y el contrato administrativo de servicios que presentó en la visita inspectiva del 16 de junio de 2021, ella empezó a laborar recién el 18 de mayo de 2021, y en el numeral 5 de dicho documento se aprecia que el entonces inspeccionado no cuenta con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y hace referencia al mes de junio de 2021, lo que corrobora que en la fecha en que ocurrió el accidente, la impugnante no contaba con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Asimismo, en el numeral 13 del citado Plan, se advierte el cronograma de actividades del 2021, donde se aprecia que éstas están programadas desde el mes de mayo en adelante, lo que también evidencia de que, para el 14 de enero de 2021, fecha del accidente de trabajo, la impugnante no contaba con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no contar con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo a la fecha del accidente de trabajo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, sí cuentan con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021, solo que este se elaboró después del accidente de trabajo, por tanto, señalan que, no puede sancionarse “por no haber elaborado el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo”, cuando en realidad se ha elaborado y aprobado dicho plan. Al respecto, alegan que, debe aplicarse el principio de racionalidad y proporcionalidad, dado a que en la Administración Pública los instrumentos de gestión, requieren de un tiempo prudencial, tanto más por cuanto no existe en la normativa una fecha tope para tener por elaborado y aprobado dicho plan y de existir es de obligación de la entidad sancionadora señalar la normativa, de lo contrario se vulnera el principio de legalidad y tipicidad.
Sobre el particular, se tiene que lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la obligación relacionada a la elaboración del Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, es una obligación permanente pues la planificación de la actividad preventiva no es una obligación que se tenga que ver suspendida al inicio de cada ejercicio. Por tanto, habiéndose corroborado que el citado plan fue elaborado con posterioridad al accidente de trabajo, se comprueba con ello que, no resulta pertinente para acreditar la existencia del citado documento de gestión en seguridad y salud en el trabajo, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido a los señores Brígido Arotaipe Ramos (Conductor de trimoto) y Germán Peralta Ccanahuire (Encargado de compostera). En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a
todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que, si bien la inspeccionada exhibió el registro de charlas informativas y entrega de recomendaciones, se verifica que no ha cumplido con proporcionar a los trabajadores Brígido Arotaipe Ramos (Conductor de trimoto) y Germán Peralta Ccanahuire (Encargado de compostera), capacitaciones específicas en los peligros y riesgos relacionados a sus puestos de trabajo y funciones que desempeñaban, ya que los registros están referidos solo a charlas informativas y donde únicamente se ha dejado constancia de la asistencia del señor Germán Peralta Ccanahuire.
Por otro lado, realizadas las investigaciones respecto del accidente de trabajo de los señores Brígido Arotaipe Ramos y Germán Peralta Ccanahuire, se tiene que laboraron para la impugnante en la ocupación de Conductor de trimoto y Encargado de compostera, respectivamente, dejándose constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, las causas del accidente de trabajo siguientes:
CAUSAS BÁSICAS: Factores Personales: La falta de inducción y capacitación al trabajador respecto a los peligros y riesgos en las labores que estaba realizando el día del accidente (conducción de trocha), así como la falta de conocimiento del trabajador en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, ya que de los documentos presentados en este procedimiento el sujeto inspeccionado no acreditó haber capacitado a los trabajadores.
Sumado a ello, se advierte de autos que, el propio sujeto inspeccionado recomienda como medida correctiva, la capacitación del personal en manejo en trochas, y se evidencia que ha cumplido con ejecutar esta medida preventiva, toda vez que ha acreditado haber capacitado en dicha materia al trabajador que actualmente labora conduciendo la moto carga en trocha (encargado de transportar los residuos sólidos recogidos en la ciudad de Urcos con destino a la compostera), habiendo acreditado dicho cumplimiento con el certificado y el registro de capacitación de fecha 16 de julio de 2021.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información de los trabajadores afectados.
Respecto a la infracción por no haber brindado capacitación a los trabajadores accidentados, la impugnante alega que no se ha valorado que, a partir del 02 de enero de 2021 han realizado charlas informativas a los trabajadores, tal como se acreditan en los registros de asistencia, en la cual se puede observar que uno de los trabajadores implicados aparece firmando dichas capacitaciones más no el otro, refieren que con esto se cumplía con la citada obligación, porque escapa de su responsabilidad que los trabajadores no concurran a dichas charlas. Sobre el particular, si bien refieren haber brindado charlas informativas a los trabajadores afectados, cabe señalar que no solo se trata de charlas informativas, sino de brindar capacitaciones que garanticen, oportuna y apropiadamente, la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica; sin embargo, esta situación no ha ocurrido, pues como prueba de dicho incumplimiento, es que se ha originado el accidente de trabajo que fue materia de investigación.
Asimismo, debe recordarse a la impugnante que, en cumplimiento del principio de prevención y el principio de información y capacitación, es obligación del empleador garantizar el establecimiento de medios y condiciones que protejan la salud y el bienestar de los trabajadores, así como garantizar la oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, lo que no ha sido constatado en el presente caso. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”17. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad18.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1119 de la LGIT (énfasis añadido).
17 LGIT, artículo 1. 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 19 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
El literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 23 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia”, notificado a la impugnante a través de la visita inspectiva realizada en fecha 16 de junio de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia en las instalaciones de la SUNAFIL Cusco, ubicada en la Av. Camino Real N° 100 - Cusco programada para el día 23 de junio de 2021 a las 9:30 horas, con el objeto de exhibir y/o presentar documentación referida al trabajador Arotaipe Ramos Brígido. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijado, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.3 que, “estando
debidamente notificado el requerimiento de comparecencia para el 23 de junio de 2021 a las 09:30 horas, no se presentó a la diligencia ninguna persona que represente al sujeto inspeccionado, habiendo realizado el llamado correspondiente y esperado por 10 minutos, se procedió conforme a los numerales 7.13.1.2 y 7.13.1.3 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, alegando al respecto que, se ha realizado una motivación insuficiente, por cuanto en la solicitud de reprogramación que presentaron al requerimiento de comparecencia, sí, mencionan los motivos que justifican la solicitud y la inconcurrencia del representante, puesto que a la fecha no había designado un Procurador Público Municipal. Además, refieren que estaba sustentado en las consecuencias de la pandemia Covid-19 y los constantes cambios de personal; no obstante, señalan que el 25 de junio de 2021, se apersona de forma voluntaria la abogada Amparito Moscoso Valenzuela, siendo partícipe de la diligencia en la cual proporciona documentación.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada20. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “(…) un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”21.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible22.
20 TUO de la LPAG, Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 21 Morón Urbina, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed. Tomo II., p. 517. 22 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341)
En el caso en particular, la impugnante alega que la inasistencia del representante se debió a los estragos de la pandemia y los cambios de personal. Al respecto, se tiene que, la impugnante debió prever dicha situación, ya que conforme se indicó, la notificación del requerimiento de comparecencia data del día 16 de junio de 2021 y considerando que la comparecencia fue programada para el 23 de junio de 2021, tuvo el plazo suficiente para delegar y/o designar a su representante a fin de que este comparezca a la diligencia de comparecencia programada por el inspector comisionado, por lo cual, no puede pretender eximirse de responsabilidad; por tanto, se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo.
En tal sentido, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT23. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia.
Ahora bien, la impugnante debe entender que independientemente de haber cumplido o no con los posteriores requerimientos, en el presente procedimiento sancionador se analiza la conducta de no comparecer pese a haber existido el respectivo requerimiento; es así que, la administrada no debe perder de vista que la conducta infractora analizada, está orientada a sancionar la ausencia de cumplimiento por parte de la impugnante, esto por el incumplimiento al requerimiento de comparecencia, al no comparecer en la fecha señalada por el inspector actuante.
Asimismo, se debe señalar en el presente caso, dada la naturaleza de la infracción cometida, ésta de ninguna manera puede ser susceptible de subsanación, pues si bien la impugnante refiere haberse apersonado de forma voluntaria, en razón de la asistencia de la abogada en representación de la Municipalidad en fecha 25 de junio de 2021, siendo participe de la diligencia en la cual proporcionó documentación solicitada; debe tener presente que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son
Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 23 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
insubsanables, conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029- 2009-MTPE/2/11.4, pues por su carácter instantáneo, se configuran y consuman en el momento específico en que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, razón por la que con consideradas de naturaleza insubsanable.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 23 de junio de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 144-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, como la Resolución de Intendencia N° 0134-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el
derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro de Vida Ley para los trabajadores. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su cobertura en salud. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en pensión. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber elaborado el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber brindado la capacitación de seguridad en el contrato de trabajo a los trabajadores accidentados. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber identificado los peligros presentes en las actividades que realizaban los trabajadores accidentados el día del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia del 23 de junio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0134- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 18 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0134-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE QUISPICANCHI - URCOS, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102MCR
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