Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Maynas — Res. 678-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0678-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador056-2022-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Maynas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0018-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLoreto
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 03 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 03 de marzo de 2023, en los extremos referidos a la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, a las infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, y a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618MABJ – HR: 117226-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 804-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla de la empresa, dos (02) infracciones muy graves en

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub Materias: Inscripción en la seguridad: Sub Grupos: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias: (Sub Materia: Condiciones seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo: (Sub Materias: Registro de accidente de trabajo e incidentes y Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Equipos de protección personal; Planillas o registros que la sustituyan: (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión y en salud y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 65-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 19 de agosto de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2022-SUNAFIL/SIFN de fecha 24 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 28 de diciembre de 2022, notificada el 02 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/. 77,280.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la Institución del trabajador, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social en salud del trabajador, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión del trabajador, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la entrega de equipos de protección personal adecuados para el riesgo de “quemaduras por contacto con asfalto caliente”, tal es el caso de guantes de cuero manga larga (3/4), careta (protección facial), casco con barbiquejo, uniforme de trabajo, mandil de cuero, zapato de seguridad, lo cual afectó al trabajador, quien al tropezar sufrió de quemaduras en ambos brazos y manos por contacto con asfalto caliente, según lo consignado por el sujeto inspeccionado,

2 Cabe precisar que la notificación a la impugnante se realizó en tres oportunidades: en primer término, mediante casilla electrónica el día 19 de agosto de 2022; en segundo lugar, mediante cédula de notificación recibida por su Procuraduría Pública, obrante a foja 170 del expediente, el 26 de setiembre de 2022; y, finalmente, mediante nueva cédula de notificación dirigida a la propia impugnante, obrante a foja 171 del expediente, el 25 de octubre de 2022. 3 Cabe precisar que la notificación a la impugnante se realizó en tres oportunidades: en primer término, mediante casilla electrónica el día 02 de enero de 2023; en segundo lugar, mediante cédula de notificación recibida por su Procuraduría Pública, obrante a foja 195 del expediente, el 03 de enero de 2023; y, finalmente, mediante nueva cédula de notificación dirigida a la propia impugnante, obrante en foja 196 del expediente , el 03 de enero de 2023.

tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la inducción de seguridad y salud en el trabajo y la capacitación del riesgo específico de la labor realizada (contacto con asfalto caliente) al trabajador, al momento de la contratación (antes de la fecha del accidente), tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber entregado el RISST al trabajador a la fecha del accidente 21 de julio de 2021, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo del accidente suscitado con el trabajador, el mismo que sucedió el día 21 de julio de 2021, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la relación laboral con el trabajador: Se cuestiona que la SUNAFIL haya determinado erróneamente la existencia de una relación laboral con la persona que sufrió un accidente mientras elaboraba mezcla de asfalto, al considerar que realizaba funciones de obrero de asfalto sin que ello se encuentre acreditado con documento idóneo. Asimismo, se señala que no se ha probado que estuviera sujeta a subordinación ni bajo control de un supervisor, cuyo nombre completo ni siquiera ha sido identificado con precisión. Se argumenta que dicha persona no tenía la condición de obrero municipal, sino que fue requerida para la prestación de un servicio específico en calidad de locador, sin percibir remuneración ni corresponderle beneficios laborales. En ese sentido, se sostiene que

la sanción impuesta es arbitraria, excesiva y representa un abuso de funciones por parte de la SUNAFIL. ii. Respecto a la multa impuesta: Cuestiona que la resolución apelada imponga una multa de S/. 77,280.00 por ocho presuntas infracciones, sin que se haya fundamentado adecuada y debidamente el motivo fáctico de dicha sanción. Asimismo, advierte la transgresión de principios procesales y de competencia jurisdiccional, afectándose el debido proceso administrativo en el marco de la defensa de la Comuna de Maynas, y no habiéndose valorado de forma adecuada los medios probatorios ofrecidos y presentados ante la entidad sancionadora, como se aprecia del Acta de Infracción – Medios de investigación. iii. Respecto de los criterios para la imposición de la sanción: Sostiene que la multa impuesta no se ajusta a derecho, ya que para su aplicación deben considerarse los criterios generales establecidos por la normativa vigente, tales como la gravedad la falta cometida, el número de trabajadores afectados y, entre los criterios especiales, los antecedentes del presunto infractor. Sin embargo, en la resolución apelada no se ha tenido en cuenta ninguno de estos criterios al momento de imponer la sanción, omitiéndose lo establecido en el artículo 38° de la Ley N° 29981. iv. Respecto del perjuicio económico que ocasionaría la sanción impuesta: Asimismo, no se ha considerado que la Municipalidad Provincial de Maynas financia su funcionamiento con ingresos provenientes de recursos propios, del canon y del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), los cuales no son elevados y están sujetos a lo que se aprueba anualmente mediante la ley de presupuesto. En ese sentido, la imposición de una multa por hechos que no corresponderían ha generado un grave perjuicio económico a la entidad, afectando directamente el cumplimiento de obligaciones esenciales como el pago a los trabajadores y otros gastos inherentes al desarrollo de la gestión municipal. Este aspecto tampoco fue valorado en el procedimiento sancionador. v. Respecto de la presunta vulneración del derecho de defensa y el debido procedimiento: El agravio generado por la resolución apelada es de índole procesal, al vulnerarse el debido proceso, en particular al derecho de defensa. Ello se debe a que no se ha valorado adecuadamente lo actuado en el presente procedimiento, omitiéndose además cualquier consideración sobre los documentos presentados por la Municipalidad Provincial de Maynas. Por el contrario, dichos documentos han sido interpretados de manera errónea o distinta a su verdadero contenido, lo que ha derivado en la imposición indebida de una sanción de multa a la comuna edil.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 03 de marzo de 20234, notificada el 29 de mayo de 20235, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la naturaleza de la relación existente entre el sujeto inspeccionado (ahora la impugnante) y el trabajador afectado:

4 Suscrita en fecha 25 de mayo de 2023. 5 Cabe precisar que la notificación a la impugnante se realizó en tres oportunidades: en primer término, mediante casilla electrónica el día 29 de mayo de 2023; en segundo lugar, mediante cédula de notificación recibida por su Procuraduría Pública, obrante a foja 228 del expediente, el 26 de mayo de 2023; y, finalmente, mediante nueva cédula de notificación dirigida a la propia impugnante, obrante en foja 229 del expediente , el 26 de mayo de 2023

- Del análisis realizado se evidencia que, si existió una verdadera relación laboral entre la Municipalidad y el trabajador accidentado, concluyendo que, pese a que fue contratado como locador, se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal, remuneración y subordinación. Esta conclusión se basa en documentos como el Informe Técnico N° 004-2021-SST- RRHH-MPM y el Informe N° 001-2022-ASG-SGL-GA-MPM, que describen al trabajador como parte de la estructura municipal, recibiendo pagos mensuales, siendo supervisado y considerado internamente como obrero municipal. - En ese sentido, se invocó el principio de primacía de la realidad, citando precedentes judiciales como la Casación N° 18623-2015-Huánuco, así como las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 00018- 2016-PA/TC y N° 01944-2002-AA/TC, las cuales sostienen que, aun cuando se formalice una relación mediante contrato civil, si en los hechos hay subordinación, debe reconocerse la naturaleza laboral. - Además, se verifica que el trabajador en cuestión fue repuesto por mandato judicial como obrero municipal con contrato a plazo indeterminado, con efectos desde el 01 de octubre de 2020, conforme al Expediente Judicial N° 00228-2021- 0-1903-JR-LA-02. Si bien, la Administración destaca que este dato fue omitido durante el procedimiento inspectivo por la entidad inspeccionada, y que recién fue informado en la apelación. Sin embargo, al encontrarse ya en ejecución la sentencia judicial, no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador por falta de triple identidad entre los hechos del proceso judicial y el procedimiento sancionador. - Por tanto, se considera que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló correctamente, que la relación fue laboral desde el inicio, y que la entidad busca evadir responsabilidad al presentar hechos contradictorios respecto a la fecha de ingreso y el vínculo contractual. Esto refuerza la validez de las sanciones impuestas por infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, y el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. ii. Respecto a la multa impuesta, la sanción y el agravio económico que esta le ocasionaría: - La Administración Pública ratifica que tiene la facultad para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho administrativo, conforme a los principios constitucionales y legales que rigen su actuación. Precisa que la sanción no requiere necesariamente la producción de un daño concreto, sino el incumplimiento de una norma, lo que basta para que se configure la infracción. - Frente al argumento de la impugnante de que no se habrían aplicado los criterios establecidos en el artículo 38° de la Ley N° 29981, tales como la gravedad de la falta, el número de trabajadores afectados o los antecedentes del infractor, corresponde precisar que dichos criterios sí fueron considerados, y que el cálculo

de la multa se realizó aplicando la tabla de sanciones establecida en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT. - Y respecto al argumento económico, por el cual la impugnante alega que sus ingresos son limitados (provenientes de recursos propios, canon y FONCOMUN) y que la multa le ocasionaría un gran perjuicio económico, afectando incluso los pagos a los trabajadores. Corresponde rechazar este argumento, señalando que la capacidad presupuestal de la entidad no exime del cumplimiento de la normativa sociolaboral ni de las sanciones correspondientes, especialmente cuando se trata de conductas reincidentes como la contratación de obreros bajo la figura de locadores, lo cual coloca a los trabajadores en situación de desprotección. iii. Respecto al derecho de defensa y debido procedimiento: - Es importante reafirmar que la actuación de la SUNAFIL se rige por el principio de legalidad y por los derechos constitucionales aplicables al procedimiento administrativo, en particular, por el debido procedimiento y el derecho de defensa, conforme lo establece tanto la LGIT como el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. - Siendo así, se deja claramente establecido que las actuaciones inspectivas son diligencias previas al procedimiento sancionador y tienen como finalidad verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Estas actuaciones son válidas incluso tratándose de entidades públicas, si los trabajadores pertenecen al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. - Asimismo, corresponde citar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04298-2004-AA/TC, que reconoce que el debido proceso es aplicable no solo en sede judicial, sino también en los procedimientos administrativos, obligando a la Administración a respetar todas las garantías del procedimiento justo. - En cuanto al reclamo de la Municipalidad sobre una supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas, SUNAFIL aclara que la entidad fue debidamente notificada en todas las etapas del procedimiento (imputación de cargos e informe final de instrucción), pero optó por no presentar descargos en los plazos otorgados. Además, los documentos que sí presentó no resultaron idóneos ni suficientes para desvirtuar las infracciones detectadas, especialmente aquellas en materia de seguridad y salud en el trabajo y el incumplimiento de medidas inspectivas. - Finalmente, SUNAFIL concluye que los argumentos de la apelación no logran desvirtuar las infracciones establecidas en primera instancia, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta y declarar infundado el recurso de apelación.

1.6

Con escrito de fecha 16 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000344-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.

11 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Maynas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0018- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó la sanción impuesta de S/. 77,280.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del mismo cuerpo normativo, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que el artículo 38° de la LGIT establecen criterios de graduación que no fueron debidamente interpretados y aplicados en la resolución apelada, dado que la multa impuesta es irregular, abusiva e ilegal. ii. Por otra parte, alega vulneración del principio de razonabilidad, señalando que el criterio adoptado por la SUNAFIL contradice lo establecido por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 128-2023-SUNAFIL/TFL Primera Sala, donde se precisa que, cuando el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad material del sujeto inspeccionado para dar cumplimiento a la medida, imponer sanción vulnera dicho principio. iii. Respecto a la imposibilidad de cumplir con los requerimientos formulados por la inspección laboral, la entidad indica que los hechos investigados se originaron a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 21 de julio de 2021, en el que un trabajador sufrió quemaduras al elaborar mezcla asfáltica. En ese contexto, el inspector imputó como infracciones la falta de inscripción en planilla, en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, así como el incumplimiento de disposiciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Municipalidad sostiene que tales exigencias no podían cumplirse en ese momento, ya que existía un proceso judicial de reposición laboral en trámite (Expediente N° 00228-2021-0-1903-JR-LA-02), que culminó con sentencia favorable al trabajador recién notificada el 23 de febrero de 2023. iv. En ese sentido, reitera que la exigencia de acreditar la inscripción en planilla o en los sistemas de seguridad social era materialmente imposible de cumplir, al encontrarse el vínculo laboral discutido judicialmente. Añade que la imposibilidad de subsanar estas omisiones no puede ser interpretada como un incumplimiento sancionable, debiendo haberse aplicado, además, el criterio de concurso de infracciones, al tratarse de consecuencias derivadas de un mismo hecho. v. Asimismo, sostiene que la resolución apelada confunde los efectos de la sentencia judicial con su contenido resolutivo, ya que si bien se reconoce la existencia de vínculo laboral desde el 01 de octubre de 2020, no puede exigirse que la Municipalidad haya cumplido con registrar en planilla al trabajador ni con afiliarlo al sistema de seguridad social antes de que se resolviera el proceso, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar judicialmente los beneficios no percibidos en ese periodo. Por tanto, no era exigible en el año 2021 el cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación laboral aún en controversia judicial. vi. Finalmente, indica que hubo vulneración al debido procedimiento, así como una falta de debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en

la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.6

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.8

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el

cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.10

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.12

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación

concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la infracción a la relación laboral y seguridad social

6.13

El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.14

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 0018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento”. (Énfasis añadido)

6.15

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.

6.16

En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que el personal inspectivo realizó la diligencia de comprobación de datos el 29 de diciembre de 2021, sobre las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 490- 2021-SUNAFIL/IRE-LOR. De dicha actuación, se constató que la propia Municipalidad Provincial de Maynas, en calidad de sujeto inspeccionado, presentó los Informes Técnicos N° 004-2021-SST-RRHH-MPM y N° 007-2021-SST-RRHH-MPM, en los cuales se advierte que, el trabajador se desempeñaba como personal de “elaboración de mezcla de asfalto” adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de Vías, bajo la modalidad de locación de servicios; tal como consta en los numerales 4.4, 4.5 y 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.17

Bajo tales consideraciones, el personal inspectivo a través del numeral 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción deja constancia lo siguiente:

“4.6 Por otra parte, de la investigación inspectiva realizada se ha determinado que, el sujeto inspeccionado la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, contrataba al obrero municipal detallado en el Cuadro N° 01 para que brinde el servicio de preparación de mezcla de asfalto; asimismo, por este servicio se le paga una contraprestación mensual de S/. 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), tal como lo ha sido informado por el sujeto inspeccionado en el Informe N° 001-2022-ASG-SGL-GA-MPM de fecha 04.01.2022 (adjunto en el expediente); además dicho trabajador es sujeto de control por parte de un supervisor inmediato (…), tal como lo ha manifestado el sujeto inspeccionado en el Informe Técnico N° 004-2021-SST- RRHH-MPM. En tal sentido, se han determinado los tres elementos de laboralidad (prestación de servicios, contraprestación y subordinación) establecidos en el art. 4° del D.S N° 003-97- TR, por lo que, la relación existente entre el sujeto inspeccionado y el trabajador comprendido en la investigación es de naturaleza laboral”.

6.18

En ese sentido, compartimos lo señalado por el personal inspectivo y las instancias previas. Más aún, se debe tener presente que, la actividad señalada en los párrafos anteriores y realizada por el trabajador afectado, es considerada como actividad de obrero municipal de conformidad con el artículo 5° del Decreto Supremo N° 017-2017- TR13.

6.19

De igual manera, el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son considerados servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles todos los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Esta disposición ha sido

13 Aprueban el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-TR Artículo 5.- Campos desarrollados por los Obreros Municipales Las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos: a. Limpieza pública.- Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros. b. Áreas verdes.- Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros. c. Obras y mantenimiento.- Reparación de vías públicas; pintura; mantenimiento metalmecánico, mecánico de automóviles y maquinaria en general; carpintería; gasfitería; construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación, recojo y levantamiento de desmonte; habilitación de bienes inmuebles como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, que requieran de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; entre otros. d. Seguridad ciudadana.- Vigilancia y protección vecinal; mantenimiento del orden en la comuna; fiscalización de locales y de transporte; entre otros. e. Otros Campos: como el sacrificio, izaje y corte de ganado; lavado de vísceras, almacenamiento y conservación de carne; limpieza, mantenimiento, guía y vigilancia de cementerio; cuidado y limpieza de animales y sus instalaciones; manejo de vehículos municipales; limpieza y mantenimiento de semáforos; entre otras actividades realizadas por los obreros municipales.

reforzada por el artículo único de la Ley N° 30889, Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que aclara que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales no están comprendidos en el régimen de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, sino que se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En tal sentido, toda prestación de servicios que reúna los elementos esenciales de una relación laboral bajo estas condiciones debe ser tratada conforme a dicho régimen, no siendo válida su encubierta mediante contratos civiles como la locación de servicios.

6.20

En ese contexto, del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes N° 1869-2004 AA/TC14, N° 3061-2003-AA/TC, N° 04983-2009-PA/TC, N° 01891-2009-PA/TC, N° 00466-2009-PA/TC, N° 05958-2008-PA/TC y N° 04481-2008- PA/TC, se ha reiterado el criterio conforme al cual los trabajadores municipales que se desempeñan como obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Esta interpretación se sustenta en lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N° 23853, modificado por la Ley N° 27469, así como por el segundo párrafo del artículo 37° de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, confirmando que la normativa y jurisprudencia nacional reconoce que dichos trabajadores deben regirse por el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.

6.21

Asimismo, en la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco, que constituye precedente judicial vinculante, se establece lo siguiente:

“Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales. (…) 2. Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. (…) Asimismo, en el numeral 3.1 del informe Técnico N° 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales”. Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales. 3. II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial”. (subrayado es agregado). 4. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

14 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1869-2004-AA/TC, la cual, en su fundamento quinto, establece de manera clara que: “Este Colegiado, atendiendo al criterio utilizado por la Sala para resolver el conflicto constitucional, considera conveniente reiterar lo indicado en la Sentencia N.° 3061-2003-AA/TC respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, pues si bien aquellos “tienen la condición de servidores públicos, los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como lo establece el artículo 52.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.° 27469, aplicable al caso; así como el artículo 37° –segundo párrafo– de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.”

Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. (Énfasis añadido).

6.22

Cabe mencionar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada (Informe Técnico N° 004- 2021-SST-RRHH-MPM e Informe Técnico N° 007-2021-SST-RRHH-MPM)) y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones (la condición de obrero municipal del trabajador afectado), privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT15.

6.23

Por tanto, se advierte que se encuentra plenamente identificada y motivada la calidad de obrero municipal del trabajador afectado, correspondiendo a la impugnante su registro en la planilla electrónica. Supuesto que no cumplió desde el inicio de la relación laboral ni cuando fue requerida para su subsanación, lo que permite evidenciar la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, correspondiendo confirmar la misma.

6.24

En relación con lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta imposibilidad de cumplir con lo requerido por la Inspección del Trabajo con motivo del proceso judicial tramitado en el Expediente N° 00228-2021-0-1903-JR-LA-02, cabe precisar que dicha información fue presentada a través del recurso de apelación y no durante las actuaciones inspectiva. Al respecto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 3° de la LGIT, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre sus finalidades la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”.

6.25

Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene

15 Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede identificar la existencia de relaciones laborales encubiertas bajo modalidades contractuales no laborales, como la locación de servicios. Si se constata la presencia de los elementos esenciales de una relación laboral, corresponde a la Inspección del Trabajo declarar la desnaturalización y establecer las infracciones correspondientes, sin perjuicio del derecho del administrado a impugnar dicha decisión en el Poder Judicial, una vez agotada la vía administrativa.

6.26

Por otra parte, de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial16, no existe en el expediente judicial anteriormente señalado ningún mandato que haya limitado o suspendido la competencia de esta Autoridad Administrativa. Los hechos materia de fiscalización fueron suficientemente claros y objetivos como para ser verificados por la Inspección del Trabajo en el marco de sus facultades, sin requerir pronunciamiento previo del Poder Judicial.

6.27

En esos alcances, es correcto afirmar que la determinación de una relación laboral desnaturalizada, puede ser determinada por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador en la planilla electrónica como trabajador. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.29

En cuanto al alegato formulado por la impugnante respecto a que la conducta infractora sería de carácter insubsanable, cabe precisar que dicho planteamiento no resulta atendible. Ello debido a que la omisión en el registro del trabajador en la planilla electrónica puede ser efectivamente subsanada, mediante la modificación del T-Registro, incorporando la información correcta desde la fecha real de inicio de labores. Asimismo, la planilla electrónica constituye un mecanismo formal mediante el cual se reconoce, fiscaliza y garantiza la existencia de una relación laboral y los derechos que de ella se derivan, tales como el acceso a la seguridad social, la protección previsional y el cumplimiento de obligaciones tributarias y laborales.

6.30

Por ende, la omisión del registro constituye infracción que afecta los derechos fundamentales del trabajador identificado en el Acta de Infracción y que no puede ser justificada por la supuesta imposibilidad material de cumplimiento, más aún si el empleador tenía pleno conocimiento de la prestación efectiva de servicios.

6.31

Respecto a la Resolución N° 128-2023-SUNAFIL/TFL Primera Sala citada por la impugnante, es preciso indicar que dicho pronunciamiento no constituye un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento; sin perjuicio a ello, de los hechos constatados durante el presente procedimiento, al no registrar en la planilla electrónica si eran subsanables, por lo que no resulta aplicable la excepción invocada por la impugnante.

16 Página web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

6.32

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones17 y salud18, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador le asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.33

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.34

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.35

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

17 Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece: “Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.” 18 Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en el artículo 5 precisa que el Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realizan ante Seguro Social de Salud - ESSALUD.

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.36

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.37

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.38

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.39

En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2022, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado19 a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

19 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Figura N° 01

6.40

De acuerdo con el numeral 4.14, 4.15 y 4.31 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.41

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 804-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.42

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.43

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.44

Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración a los criterios de graduación establecidos en el artículo 38° de la LGIT

6.45

Respecto a lo alegado por la impugnante, corresponde invocar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales obligan a la autoridad administrativa a evaluar de manera objetiva una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.46

El principio de razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG20, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública21. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 21 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

6.47

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.48

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. Por lo tanto, esta Sala corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la aplicación del concurso de infracciones

6.49

La impugnante alega que se debe aplicar el criterio de concurso de infracciones al derivarse de un mismo hecho. En ese sentido, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.50

En relación específica con el concurso de infracciones, el artículo 48-A° del RLGIT establece que, cuando una misma acción u omisión del empleador configure más de una infracción prevista en dicho reglamento, se aplicará la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.51

En ese marco, el argumento de la impugnante carece de sustento, toda vez que la aplicación del artículo 48-A° del RLGIT exige que una misma conducta configure simultáneamente más de una infracción, lo cual no se presenta en el caso en análisis. Por el contrario, las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden a hechos claramente distintos y autónomos: por un lado, se identifica una infracción en materia de relaciones laborales de distinta naturaleza y, por otra parte, se constata infracciones de seguridad social autónomas. Tal supuesto no se configura en el presente caso, ya que las conductas sancionadas son distintas tanto en su naturaleza como en su fundamento normativo, no cumpliendo con el requisito de identidad objetiva exigido para aplicar la figura del concurso de infracciones prevista en la citada resolución.

6.52

En virtud de las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, por no verificarse la concurrencia de elementos que configuren una doble sanción por un mismo hecho, no detectándose vulneración al principio de concurso de infracciones.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de la Institución del trabajador Numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social Por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social en salud del trabajador Numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social Por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión del trabajador Numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber realizado la entrega de equipos de protección personal adecuados para el riesgo de “quemaduras por contacto con asfalto caliente”, tal es el caso de guantes de cuero manga larga (3/4), careta (protección facial), casco con barbiquejo, uniforme de trabajo, mandil de cuero, zapato de seguridad, lo cual afectó al trabajador, quien al tropezar sufrió de quemaduras en ambos brazos y manos por contacto con asfalto caliente, según lo consignado por el sujeto inspeccionado Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber realizado la inducción de seguridad y salud en el trabajo y la capacitación del riesgo específico de la labor realizada (contacto con asfalto caliente) al trabajador, al momento de la contratación (antes de la fecha del accidente). Numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber entregado el RISST al trabajador a la fecha del accidente 21 de julio de 2021. Numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo del accidente suscitado con el trabajador, el mismo que sucedió el día 21 de julio de 2021 Numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2022 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 03 de marzo de 2023, en los extremos referidos a la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, a las infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, y a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618MABJ – HR: 117226-2023

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