| Resolución N° | 0064-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 014-2021-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Maynas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 25 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.16.
TERCERO- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 517-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipo de Protección Personal, Identificación de peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Cobertura en salud, en Invalidez - Sepelio), Gestión Interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia Condiciones seguridad). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 014-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 016-2021-SUNAFIL/SIAI (en adelante, Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 07 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 302,655.50 (Trescientos Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar la entrega de EPP a favor del trabajador Erwinson Vilca Viena; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar contar con el IPER del puesto de trabajo “poda de árboles”, correspondiente al trabajador Erwinson Vilca Viena; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo respecto del trabajador Erwinson Vilca Viena; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por incurrir en incumplimientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo como consecuencia el accidente de trabajo acaecido con fecha 09/07/2018, la muerte del trabajador Erwinson Vilca Viena; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 271,093.50 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,309.00 soles.
Con fecha 30 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada de manera arbitraria aclara la tipificación de la conducta imputada estableciendo que de manera errada se tipificó la conducta en el numeral 28.10, artículo 28 del D.S. 019-2006-TR, variándola al numeral 28.11 del artículo 28
del RLGIT, concluyendo que dicho cambio no afecta el derecho a la defensa. Con lo cual se transgrede el derecho a la defensa y la debida motivación de las resoluciones.
ii. El presente procedimiento es nulo, pues el Informe Final narra de manera genérica la forma en que se produjo el accidente de trabajo del señor Erwinson Vilca Viena, no cumpliendo con realizar la constatación de los hechos conforme lo señala en el numeral 2.22 de la resolución impugnada, que afirma que el inspector que suscribe el Acta de Infracción no efectuó la verificación en la fecha del accidente de trabajo y sin mayor fundamento concluye que las causas del siniestro fue por la falta de entrega de equipos de seguridad, sin señalar que EPPs eran los que correspondían se les proporcione al referido trabajador.
iii. La sanción impuesta ha sido indebidamente aplicada, al no tomarse en cuenta ninguno de los criterios establecidos en el artículo 38 de la LGIT, tales como la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiéndose indicar que sólo hay un trabajador afectado, y no 731 como erróneamente se señala y sin sustento, debiendo ser revocada la multa impuesta.
iv. Se afecta el debido procedimiento, vulnerándose el derecho a la defensa y la debida motivación, al no haberse valorado los actuados que obran en el presente procedimiento, sin tomar en cuenta el lineamiento N° 13-2008, ni la Resolución Directoral N° 264 2008-MTPE/2/12.320.disposiciones normativas que no habían sido invocadas en sus descargos a la Imputación de Cargos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 06 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado relata genéricamente que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones, limitándose sólo a transcribir pronunciamientos del Tribunal Constitucional, no sustentando su pedido ni adecuándolo a razones que dieran lugar a la referida transgresión, verificándose además, que la determinación de las sanciones ha sido desarrollada por la Sub Intendencia, mediante resolución acorde con los criterios exigidos en el artículo 47 del reglamento de la LGIT, así como con el debido respeto a todas las exigencias y garantías procedimentales de carácter constitucional. Se ha revisado minuciosamente cada acto administrativo emitido, llegando a la conclusión que cumplen con la debida motivación en el marco del sumo respeto a las garantías de carácter procedimental.
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de septiembre de 2021.
ii. De la revisión del expediente instructivo y sancionador, se advierte que se ha respetado el debido procedimiento pues la impugnante ha incurrido en una serie de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, omisiones y negligencias que han ocasionado el accidente mortal del señor Erwinson Vilca Viena. La inspeccionada ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo sancionador de manera que se le ha permitido ejercer su derecho de defensa dándole oportunidad de exponer sus argumentos.
iii. El inspector a cargo apenas tuvo conocimiento del accidente de trabajo, procedió a realizar las respectivas indagaciones requiriendo información con la finalidad de analizar el grado de responsabilidad del empleador, constatándose que el trabajador accidentado en el momento en que ejecutaba sus labores carecía de equipos de protección. Sin perjuicio de ello, aun cuando hayan ocurrido factores personales, la inspeccionada es quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta que, antes del inicio de la tarea que provocó el accidente, el sujeto inspeccionado no acreditó que su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo contaba con los estándares de trabajo correspondientes. Este incumplimiento es uno de los factores que ocasionan el accidente. Respecto de las condiciones de seguridad existentes, si bien el inspector que suscribe el Acta de Infracción no efectuó la verificación en la fecha de producido el accidente, basados en la documentación exhibida y los antecedentes obtenidos, se concluye que, las causas del accidente de trabajo fueron la falta de condiciones y entrega de equipos de seguridad.
Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 478-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013- TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Maynas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, en la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, confirmando la sanción impuesta de S/ 302,655.50 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Iniciándose el plazo el 10 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
- La resolución en revisión de manera arbitraria no contesta sobre la pretensión referida a la actuación de la Sub Intendencia, quien aclara la tipificación de la conducta imputada estableciendo que de manera errada se tipificó la conducta en el numeral 28.10, artículo 28 del D.S. 019-2006-TR, variándola al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, concluyendo que dicho cambio no afecta el derecho a la defensa. Con lo cual, la resolución impugnada transgrede el derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues no explica mínimamente cómo esta aclaración no genera indefensión.
- El presente procedimiento es nulo, pues el Informe Final narra de manera genérica la forma en que se produjo el accidente de trabajo del señor Erwinson Vilca Viena, no cumpliendo con realizar la constatación de los hechos conforme lo señala en el numeral 2.22 de la resolución impugnada, que afirma que el inspector que suscribe el Acta de Infracción no efectuó la verificación en la fecha de producción del accidente de trabajo y sin mayor fundamento concluye que las causas del siniestro fue por la falta de entrega de equipos de seguridad, sin señalar que EPPs eran los que correspondían se les proporcione al referido trabajador.
- La sanción impuesta ha sido indebidamente aplicada, al no tomarse en cuenta ninguno de los criterios establecidos en el artículo 38 de la LGIT, tales como la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiéndose indicar que solo hay un trabajador afectado y no 731 como erróneamente se señala y sin sustento, debiendo ser revocada la multa impuesta.
- Se afecta el debido procedimiento, vulnerándose el derecho a la defensa y la debida motivación, al no haberse valorado los actuados que obran en el presente procedimiento, sin tomar en cuenta el lineamiento N° 13-2008, ni la Resolución Directoral N° 264 2008-MTPE/2/12.320.
Del Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (El énfasis es añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (El énfasis es añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 3.4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. (STC 00091-2005-PA,
fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad de la autoridad de primera instancia, la impugnante consideró oportuno cuestionar mediante su recurso de apelación “la falta de motivación y la variación de manera arbitraria de la tipificación de la infracción contenida en el numeral 28.10 al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT”. No obstante, la autoridad de segunda instancia omitió en la resolución impugnada pronunciarse al respecto, tildando de genéricos sus argumentos, y afirmando que todos los actos emitidos en el presente procedimiento se encontraban conforme a Ley, sin realizar mayor revisión y análisis. Además, en el cuadro de sanciones se observa que incluso se apartan de la variación realizada por la primera instancia y sancionan por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sin tampoco mencionar algún sustento sobre ello.
Deduciéndose de lo expuesto que la autoridad de segunda instancia afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
estado de indefensión frente al procedimiento, lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de, al menos, un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 3.4 del artículo 3, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.16.
TERCERO- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.