| Resolución N° | 0128-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 014-2021-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Maynas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Loreto |
| Fecha | 14 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 009- 2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 07 de abril de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. -. Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 517-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo mortal ocurrido el 09 de julio de 2018, al trabajador Erwinson Vilca Viena (Obrero - Podador de árboles), habiéndose detectado el incumplimiento respecto a la implementación y cumplimiento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Investigación de Accidentes de Trabajo/Incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud y, Cobertura en invalidez – sepelio); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes) y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad). 15:52:34-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de medidas preventivas (IPER, Registro de accidente, Cargo de entrega de EPP’s); así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 02 de diciembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 014-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021, notificada el 18 de febrero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 016-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 17 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, de fecha 07 de abril de 2021, notificada el 09 de abril de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 302,655.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de EPP al trabajador Erwinson Vilca Viena, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el IPER del puesto de trabajo “poda de árboles” del trabajador Erwinson Vilca Viena, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo del extrabajador fallecido Erwinson Vilca Viena, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haber incurrido en incumplimiento en materia de seguridad y salud de trabajo, teniendo como consecuencia del accidente, la muerte del trabajador Erwinson Vilca Viena, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no exhibir la documentación requerida en la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 02 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 08 de marzo de 2021, véase folio 104 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 09 de abril de 2021, véase folio 146 del expediente sancionador.
Con fecha 30 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En primer lugar, sostiene que la resolución sancionadora ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, al señalar que, de manera errónea, se tipificó la conducta respecto al accidente, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuando correspondía, en realidad, que se tipifique en el numeral 28.11 del artículo 28 de dicho cuerpo normativo, precisando sin mayor sustento que, de ninguna manera, ello afecta su derecho de defensa.
ii. De la misma manera, sostiene que el procedimiento es nulo, toda vez que la narración del Informe Final es genérica, respecto a los hechos del accidente mortal del señor Erwinson Vilca Viena, pues, previamente, no se cumplió con realizar la constatación de hechos in situ, conforme lo establece el Lineamiento 13-2008 (MTPE), dándole valor probatorio a recortes periodísticos, que sirvieron de base al inspector auxiliar Alan Gabriel Jiménez Zumaeta; y tampoco precisó qué EPP correspondía que se le proporcione al referido señor, teniendo en cuenta que la actividad de “poda de árboles”, no se encuentra incluida como trabajo de riesgo, de acuerdo con el Anexo 5, del Decreto Supremo N° 009-07-SA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 06 de mayo de 20214, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, la Intendencia señala que, independientemente que la impugnante relató tal vulneración de manera genérica y limitándose a transcribir pronunciamientos del Tribunal Constitucional, se verificó que la determinación de las sanciones ha sido desarrollada por la Sub Intendencia de Resolución conforme a los criterios exigidos en el artículo 47 del RLGIT; así como, que la verificación minuciosa de cada acto administrativo emitido en todas sus etapas (Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final, resolución sancionadora), le ha permitido concluir que dichos actos cumplen con la debida motivación.
4 Notificada a la impugnante el 09 de septiembre de 2021 y a la Procuraduría Pública el 10 de septiembre de 2021, véase folios 162 y 161 del expediente sancionador.
ii. Respecto a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento, la Intendencia señala que, a raíz de las infracciones detectadas en materia de SST que ocasionó la muerte del señor Erwinson Vilca Viena, en el presente proceso, se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y, por ende, ha gozado de todos sus derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador.
iii. Respecto a que los hechos no habrían sido debidamente constatados por el inspector comisionado, la Intendencia señala que analizó de manera exhaustiva el Acta de Infracción y corroboró que se realizaron: 05 visitas de inspección al centro de trabajo los días 18, 19 y 26 de noviembre de 2020, así como, el 02 y 09 de diciembre de 2020, y, 04 comprobaciones de datos de fechas 16 y 26 de noviembre de 2020, además, del 02 y 14 de diciembre de 2020. De este modo, se corrobora que requirió información en reiteradas veces a la impugnante, de acuerdo a sus facultades, con la finalidad de analizar el grado de responsabilidad del empleador dentro del marco de un debido procedimiento; sin embargo, se llegó a constatar que el accidentado fallecido, al momento que estaba ejecutando sus labores, carecía de equipos de protección.
Sin perjuicio de ello y, conforme al principio de responsabilidad, la Intendencia recuerda que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
Aclara, por tanto, que si bien el inspector que suscribe el acta de infracción no efectuó la verificación en la fecha de producido el accidente de trabajo; basados en la documentación exhibida por parte del administrado y los antecedentes obtenidos, el personal inspectivo y la Sub Intendencia concluyeron que las causas del siniestro fue la falta de condiciones y entrega de equipos de seguridad adecuados en el centro de trabajo donde laboraba Erwinson Vilca Viena, al momento del accidente materia de fiscalización.
Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
i. Que la resolución en revisión, mantiene incontestada su alegato referido a que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones, pues en la resolución sancionadora, de manera errónea, se tipificó la conducta respecto al accidente, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cuando correspondía, en realidad, que se tipifique en el numeral 28.11 del artículo 28 de dicho cuerpo normativo, precisando sin mayor sustento que, de ninguna manera, ello afecta su derecho de defensa.
ii. Reitera que el procedimiento es nulo, añadiendo esta vez que, el inspector de trabajo, sin mayor fundamento, concluye que las causas de siniestro fue por la falta de entrega de equipos de seguridad, sin siquiera establecer qué EPP correspondía que se le proporcione al trabajador accidentado, teniendo en cuenta que la actividad de “poda de árboles”, no se encuentra incluida como trabajo de riesgo, conforme lo
establece el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-07-SA. Es decir, afirmaron que el accidentado fallecido carecía de equipos de protección cuando ejecutaba dicha labor, pero, en ningún momento, lo acreditaron con algún documento.
iii. Por otra parte, respecto a la multa impuesta, señala que ésta no se ajusta a derecho; por cuanto, para la aplicación de la sanción, no se ha tenido en consideración lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece criterios para la imposición de sanciones, ya que el monto de la multa se impuso porque se habría afectado a los 731 trabajadores, cuando el Acta de Infracción solo habría identificado a un solo afectado.
Mediante Resolución N° 064-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de enero de 20225, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el referido recurso de revisión y, en consecuencia, estableció la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, ordenando que se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se emitió dicha Resolución de Intendencia, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento administrativo y la debida motivación, en razón de la supuesta variación de manera arbitraria de la tipificación de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT al numeral 28.11 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, este Órgano Colegiado determinó que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues, en efecto, la Intendencia omitió pronunciarse al respecto, de dicho argumento alegado en su recurso de apelación, tildándolo de genérico y afirmando que todos los actos emitidos en el presente procedimiento se encontraban conforme a Ley, sin realizar mayor revisión y análisis.
ii. Habiendo declarado la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 011-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, este Órgano Colegiado ordenó que la Intendencia emita nuevo pronunciamiento, con la advertencia que carecía de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
5 Notificada a la impugnante el 01 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 09 de marzo de 2022, véase folios 189 y 190 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 16 de marzo de 20226, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la tipificación de la conducta imputada, la Intendencia verifica que erróneamente se aplica el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, constituyéndose en error material la tipificación de la conducta infractora, sin tener en cuenta la modificación de dicho cuerpo normativo mediante D.S. N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020, el cual desagrega al numeral anterior e incorpora el numeral 28.11 tipificado como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, que sanciona el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.
ii. En el proceso de verificación que realiza la Intendencia, concluye que la conducta infractora por la cual es sancionado el administrado corresponde a que “el sujeto inspeccionado incurrió en incumplimientos en materia de SST, teniendo como consecuencia del accidente, la muerte del trabajador Erwinson Vilca Viena”, correspondiendo, en este caso, la aplicación del numeral 28.11 del artículo 28 de la norma en mención, ya que como consecuencia del incumplimiento se tuvo como resultado la muerte de un trabajador, añadiendo que ello no altera lo sustancial del contenido del procedimiento administrativo ni mucho menos el sentido de la decisión tomada respecto a la multa impuesta. En tal sentido, no vulneró el derecho de defensa del administrado.
iii. Respecto a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento y a la indebida aplicación de la sanción, la Intendencia aprecia que, tanto en el Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final, se detallan las calificaciones de cada conducta infractora cometida por la impugnante, precisando la forma en que se debe sancionar a la misma, pues se debe considerar que la infracción cometida por la impugnante conlleva al agravante tipificado en el numeral 48.1-C del inciso 1) del artículo 48 del RLGIT; por lo que, sostiene que sí se ha considerado los criterios exigidos en el artículo 47 del RLGIT, esto es, la gravedad de la infracción, número de afectados, la sobretasa, entre otros. Por ende, se ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo sancionador, de manera que se le ha permitido ejercer su derecho de defensa dándole oportunidad a exponer sus argumentos.
iv. Respecto a que la resolución sancionadora no se encuentra debidamente motivada, en razón que los hechos de cómo ocurrió el accidente fueron narrados de forma genérica; así como, no se efectuó la verificación en la fecha del accidente, la Intendencia trae a colación la definición del accidente de trabajo que recoge el RLSST, esto es, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte” para señalar que ello ocurre en el presente caso (énfasis añadido). Asimismo, precisa que el Informe Final, así como las demás documentos
6 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, véase folio 196 del expediente sancionador.
parte del expediente inspectivo y sancionador han detallado los motivos que generaron cada una de las infracciones insubsanables, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la motivación del acto administrativo.
v. Respecto a la no valoración de los actuados que obran en el PAS, la Intendencia señala que si bien el inspector que suscribe el acta de infracción no efectuó la verificación en la fecha de producido el accidente de trabajo, basados en la documentación exhibida por parte de la impugnante y los antecedentes obtenidos, se concluye que las causas del siniestro fue la falta de condiciones y entrega de equipos de seguridad adecuados en el lugar del centro de trabajo donde ejecutada sus labores el trabajador Erwinson Vilca Viena, al momento de ocurrido el accidente de trabajo materia de fiscalización.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 242-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 19 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional13.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
12 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 13 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Maynas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009- 2022-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta de S/ 302,655.50, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
i. El cálculo de la multa realizado a lo largo del procedimiento administrativo no se condice con las normas aplicadas en la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021- SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, toda vez que, en este última aplica el numeral 28.11 y no el numeral 28.10 que sirvió de base para el cálculo de la multa, lo cual a todas luces conlleva una arbitrariedad y transgrede el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y el debido procedimiento.
ii. Sobre la constatación de los hechos, se verifica del punto 4.11 del Acta de Infracción que no se apersonaron al lugar del accidente, teniendo como consecuencia que los detalles narrados no hayan sido probados, con lo que no se ha determinado de manera fehaciente qué tipo de equipo de protección requería el trabajador para la realización de sus actividades y, por ende, no puede atribuir una infracción referida a la entrega de EPP.
iii. Por otro lado, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador se ha identificado a un solo afectado, y no los 731 que erróneamente señala, con lo cual, transgrede lo establecido en la Resolución Directoral N° 264-2008-MTPE/2/12/320, que ha establecido que el acta que no contenga algunos de los requisitos enumerados es nula.
iv. Finalmente, considera que en el presente caso debe aplicarse el concurso de infracciones, tal como lo señala la Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, en tanto que las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, deben subsumirse en la infracción del numeral 5 (incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT), del cuadro de infracciones. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”14. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”15.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”16.
14 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 15 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 16 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo mortal padecido por el señor Erwinson Vilca Viena (podador de árboles), con fecha 09 de julio de 2018.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales17, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo18.
Ahora bien, bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas;
17 Artículo 1 de la LSST. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 18 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225-2015-Lima, han establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”19, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 20.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
19 Principio regulado en el numeral II del Título Preliminar de la LSST. 20 Artículo 103 de la LSST.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL-TFL sobre el nexo causal en un accidente de trabajo:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de
los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción (…)”.
Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar documentalmente la implementación y cumplimiento de medidas preventivas (IPER, Registro de accidente, cargos de entrega de EPPs), sobre los riesgos de la actividad laboral realizada por el señor Erwinson Vilca Viena, produciéndose el accidente y posterior muerte del trabajador, debido a un traumatismo encéfalo craneano.
Respecto a la matriz IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese entendido, del Acta de Infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que: “el trabajador venía realizando la actividad de poda de árboles sobre una escalera de aproximadamente 3 metros de altura, al encontrarse posicionado sobre la misma, dando cortes con machete a una rama de un árbol de altura y por acción del movimiento de la rama donde se encontraba posicionada la escalera del trabajador, éste terminó cayendo al pavimento haciendo contacto con la cabeza. Tras este lamentable hecho, fue trasladado al Hospital Apoyo Iquitos donde falleció”.
Como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con identificar los peligros y evaluar los riesgos del puesto de trabajo de “poda de árboles”, labor que desempeñaba el trabajador afectado.
Asimismo, se tiene que, en la visita inspectiva del día 10 de julio de 2018 efectuada al centro de trabajo, el inspector comisionado consulta a las siguientes personas de la Municipalidad Provincial de Maynas: los señores Percy Paolo Díaz Gil (Supervisor), Karen Yanet Pimentel Cahuaza (Titular de la sección de parques y áreas verdes), Luis Enrique Mori (Fiscalizador de poda y tala de árboles) e, Isabel Vásquez Bartra (Abogada de la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental), si los trabajadores cuentan con algún documento que evalúe los riesgos laborales como la IPER (Identificación de peligros y evaluación de riesgos), antes y durante de la actividad laboral; las cuales refieren no contar con la IPER y/o algún documento que evalúe e identifique riesgos laborales y que el día de suscitado el accidente no se había evaluado riesgos laborales. En ese contexto, ante la inexistencia de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos el día del accidente de trabajo mortal, el trabajador se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que, las circunstancias en las que ocurrió el accidente mortal no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por lo que, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al Registro de accidente de trabajo e incidentes, sobre el particular, la LSST dispone en el artículo 42, que “la investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente”. Asimismo, el artículo 87, establece que “las entidades empleadoras deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores, debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, y se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años posteriores al suceso” (énfasis añadido).
De igual manera, el artículo 92 de la LSST establece que: “el empleador, conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas de prevención adoptadas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 33 del RLSST, dispone que: “los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: a) Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que deben constar la investigación y medidas correctivas (…). Los registros a que se refiere
el párrafo anterior deberán contener la información mínima establecida en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial” (énfasis añadido).
En ese entendido, del Acta de Infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la impugnante no contaba con el registro de accidente de trabajo e incidentes del accidente de trabajo suscitado al trabajador Erwinson Vilca Viena el 09 de julio de 2018. Al respecto, conforme a la exigencia precisada precedentemente, la impugnante debía contar con un registro de accidentes de trabajo e incidentes, debiendo ser exhibido dentro del procedimiento de inspección en razón a los requerimientos de información ordenados por el personal inspectivo, en mérito a la investigación del accidente de trabajo. No obstante, cabe precisar que la falta de registro de accidente de trabajo e incidentes no constituye una causal del accidente de trabajo mortal; es un hecho consecuente al accidente, que sirve para identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas, básicas y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente. Por tanto, no se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la entrega de equipos de protección personal, sobre el particular, la LSST establece en el artículo 21, que “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: (…) e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 60 dispone que: “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Glosario de Términos del RLSST, define a los Equipos de Protección Personal (EPP) como: dispositivos, materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud. Los EPP son una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo (énfasis añadido).
En el caso en particular, conforme ha sido corroborado por el personal inspectivo, la impugnante no acreditó el cumplimiento, al no exhibir el cargo de entrega de los equipos de protección personal al trabajador afectado. Asimismo, se tiene que, en la visita inspectiva de fecha 10 de julio de 2018 efectuada al centro de trabajo, el señor Percy Paolo Díaz Gil (Supervisor) manifiesta, respecto a los equipos de protección personal, que “el trabajador contaba con: Botas de jebe, pantalón jean, polo manga larga, casco; no haciendo uso del arnés o algún equipo de protección contra caída, debido a que el trabajador refería incomodidad al usarlo durante la actividad de trabajo”.
En tal sentido, se evidencia que la falta de entrega de equipos de protección personal, más que una causa derivada por la ausencia de una entrega primigenia, lo que se
constata es la supervisión del correcto uso de los equipos de protección personal, conforme al testimonio levantado en las actuaciones inspectivas de investigación. Así, la falta de equipos de protección personal como el arnés de seguridad en la actividad desempeñada por el trabajador accidentado (poda de árbol de aproximadamente de 4 metros de altura), se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, el no contar con los implementos de seguridad para la labor específica a realizar, ocasionaron el accidente de trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que el cálculo de la multa a imponerse no se condice con las normas aplicadas en la Resolución de Sub Intendencia, toda vez que, en esta última establece que se aplica el numeral 28.11 y no el numeral 28.10; es preciso señalar que, la infracción cometida por la impugnante conlleva al agravante tipificada en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, la cual establece lo siguiente:
“Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50% (…)” (énfasis añadido).
Por tanto, se advierte que la determinación de la sanción impuesta a la impugnante ha sido desarrollada y establecida conforme a los criterios exigidos en el artículo 47 del RLGIT, así como en mérito a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que la impugnante ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo sancionador, de manera que se le ha permitido ejercer su derecho de defensa dándole oportunidad de ejercer sus argumentos. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la constatación de los hechos, se advierte del “Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”21, de fecha 10 de julio de 2018, lo siguiente: “1) Se procedió a visitar el Área de Recursos
21 Véase folio 14 del expediente inspectivo.
Humanos, siendo derivados a la División de Parques y Jardines; 2) La diligencia se llevó a cabo con la encargada del Área de Parques y Áreas Verdes y con el equipo de supervisores de dicha área, se visito el lugar del accidente, a fin de realizar la constatación de los hechos; 3) En el lugar suscitado se procedió al llenado de los Anexos22 (03), donde se constata los hechos del accidente y materias de la inspección 208-2018-SUNAFIL/IRE-LOR y, 4) Participaron de la diligencia de constatación: Sra. Karen Pimentel Cahuaza, Pedro Paolo Díaz Gil, Luis Enrique Mori Panduro e, Isabel Vásquez Bartra”.
Asimismo, se evidencia del Anexo citado, la manifestación del señor Percy Paolo Díaz Gil (Supervisor) el cual relata que, “el trabajador accidentado laboraba como podador de árboles grandes y que el día del accidente tenía como zona de labor el Malecón Tarapaca, iniciando sus labores a las 6:45 horas, mientras se encontraba posicionado sobre una escalera de 3 metros aproximadamente, (el trabajador accidentado según la manifestación del supervisor de la actividad, laboraba con apoyo del señor Francisco Sinuir Chujutalli, quien sujetaba la escalera y garantizaba el posicionamiento del mismo), y es al, subir la escalera y cortar una rama del árbol, que cae por acción del movimiento de la rama y termina en el pavimento después de haber tenido contacto con la cabeza”.
Por otro lado, cabe señalar que en mérito al artículo 24 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2017-TR, “las Municipalidades proveen a los trabajadores los EPPs necesarios, en función a los riesgos existentes en las actividades desarrolladas por los obreros municipales, conforme a la tabla del Anexo 1. Asimismo, los EPPs deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilice, y deben estar certificados con alguno de los estándares internacionales que aprueba el Instituto Nacional de la Calidad. El encargado de la Seguridad y Salud en el Trabajo asegura la entrega de los EPPs al inicio de las actividades y su recambio cada vez que exista desgaste”.
22 Véase folios 14, 15 y 16 del expediente inspectivo.
Asimismo, el artículo 35 del citado cuerpo normativo dispone que: “todo trabajo en altura desarrollado por obreros municipales, como la poda de árboles, limpieza de locales y otras instalaciones, riego de jardines desde la parte superior de la cisterna, entre otros; debe contar con un sistema de protección contra caídas adecuado, conforme a lo indicado en el Anexo 1. (…)” (énfasis añadido).
Por tanto, queda desvirtuado lo alegado por la impugnante, respecto a la constatación de los hechos, en razón que se evidencia de los considerandos desarrollados que se ha cumplido con constatar y fundamentar los hechos que motivaron el Acta de Infracción emitida y que sustentan la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, logrando determinar la responsabilidad de la impugnante en el accidente mortal ocurrido al señor Erwinson Vilca Viena, el 09 de julio de 2018.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, la actividad realizada por el trabajador afectado, al momento del accidente de trabajo (poda de árbol), implica un alto riesgo, porque se desarrolla en altura; por lo que, se evidencia la necesidad de contar con equipos de protección adecuados que tenga en cuenta los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto por la naturaleza de sus labores. Asimismo, en virtud a los artículos 9 y 11 del citado Reglamento, la impugnante debía realizar (…) “a) Elaboración o actualización de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Mapas de Riesgos”; así como “elaborar y actualizar anualmente el IPERC, de conformidad con la Ley y el reglamento, considerando las actividades propias de los obreros municipales (…)”. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto al número de afectados en el presente procedimiento administrativo sancionador; sobre el particular, la impugnante alega que el acta es nula. Al respecto, corresponde reiterar la aplicación de la infracción contenida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, y a su vez el artículo 48.1-C del RLGIT que establece:
“Tratándose de las infracciones tipificadas en (…) el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; (…), únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%”.
En concordancia con el numeral 7.3.45 de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII – “Ejercicio de las actuaciones inspectivas de investigación en accidentes de trabajo e incidentes peligrosos”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 186-
2020-SUNAFIL, del 22 de octubre de 2020. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.”
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Sobre el principio de concurso de infracciones, Morón Urbina señala que: “a diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”23.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está exigiendo se aplique dicho principio de concurso de infracciones, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo
23 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 1, p. 438.
netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la impugnante. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Por otro lado, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la
impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la impugnante. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Entonces, de las actuaciones realizadas, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 202024 con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “1. Exhibir el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, con la investigación (de las causas inmediatas, básicas, declaración de testigos, fotografías, croquis, etc.), y la adopción de medidas correctivas, debidamente acreditadas, conforme a ley, respecto al accidente de trabajo del señor Erwinson Vilca Viena, con DNI N° 48105957”.
Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada a través de diligencia de notificación presencial, recepcionada por la persona de Efraín
24 Véase folio 83 del expediente inspectivo.
Vásquez Sánchez (Recepción) del Área de Administración Documentaria y Archivo General de la impugnante, el 02 de diciembre de 2020, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Siendo ello así, de la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, en razón del accidente de trabajo sucedido el 09 de julio de 2018, al trabajador Erwinson Vilca Viena (Obrero - Podador de árboles). Al respecto, obra en el expediente inspectivo los requerimientos de información de fecha 1825 y 2626 de noviembre de 2020, a través de los cuales, el inspector de trabajo solicita al ahora impugnante que remita, entre otros, el “Registro de accidentes de trabajo e incidentes, con la investigación (de las causas inmediatas, básicas, declaración de testigos, fotografías, croquis, etc.), y la adopción de medidas correctivas, debidamente acreditadas, conforme a ley, de los accidentes de trabajo de los trabajadores que se indican en el cuadro N° 01”. Sobre el particular, se advierte del Informe N° 074-2020- ABSYC-SGRH-GA-MPM27, de fecha 26 de noviembre de 2020, suscrito por la Lic. Enf. Jessy Souza del Área de Bienestar Social y Capacitación, la manifestación de la impugnante referida a que “no se logró ubicar la información solicitada del accidente de trabajo del señor Erwinson Vilca Viena (fallecido)”.
De igual manera, se verifica que se ha dejado constancia a través del Oficio N° 3867- 2020-GSSA-MPM28, de fecha 26 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Raúl Chuquipiondo, Gerente de Saneamiento y Salud Ambiental de la impugnante que, “en diciembre de 2018, se efectuó la transferencia de gestión para el periodo 2019-2022, la cual no se realizó adecuadamente, por el incumplimiento de las disposiciones de Ley, así como los actos u omisiones de las ex autoridades de la Municipalidad Provincial de Maynas, por presuntos actos orientados a ocultar información (…)”.
Asimismo, se tiene que, en la visita inspectiva de fecha 10 de julio de 2018 efectuada al centro de trabajo, la encargada de la División de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Maynas, Karen Yanet Pimentel Cahuaza, manifestó que no cuentan con el Registro de accidentes e incidentes. En ese contexto, en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, respecto a la materia de Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes), la impugnante no acreditó contar con el registro de accidente
25 Véase folio 30 del expediente inspectivo. 26 Véase folio 39 del expediente inspectivo. 27 Véase folio 42 del expediente inspectivo. 28 Véase folio 43 del expediente inspectivo.
de trabajo e incidentes, del accidente de trabajo suscitado del señor Erwinson Vilca Viena.
Luego del análisis de los documentos antes detallados, el inspector que suscribe ha verificado que la impugnante no ha cumplido con la normatividad vigente, en cuanto a la adopción de la medida solicitada en la Medida Inspectiva de Requerimiento notificada el 02 de diciembre de 2020, esto es que el empleador no “acreditó la documentación requerida en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, dicho acto constituye infracción a la labor inspectiva”. No obstante, se advierte del correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 202029, en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, que la impugnante manifiesta: “referente al señor Erwinson Vilca Viena, no hay registro de accidentes de trabajo e incidentes laborales en el periodo 09/07/2018. Cabe informar que la Municipalidad Provincial de Maynas está en la implementación de Seguridad y Salud en el Trabajo, para su conocimiento y demás fines”. En base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado confirmó la sanción determinada por la autoridad de primera instancia.
En tal sentido, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los documentos aportados en la etapa inspectiva, en la medida que la impugnante, por medio la encargada de la División de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Maynas, manifestó que no cuentan con el Registro de accidentes e incidentes. Advirtiéndose además del Informe N° 074-2020-ABSYC-SGRH- GA-MPM, suscrito por el Área de Bienestar Social y Capacitación, que no lograron ubicar la información solicitada del accidente de trabajo del señor Erwinson Vilca Viena y, del Oficio N° 3867-2020-GSSA-MPM, suscrito por el Gerente de Saneamiento y Salud Ambiental de la impugnante que, por la transferencia de gestión no se realizó adecuadamente, por presuntos actos orientados a ocultar información. Precisando que no hay registro de accidentes de trabajo e incidentes laborales en la fecha del accidente de trabajo ocurrido al señor Erwinson Vilca Viena (Obrero - Podador de árboles), señalando incluso que se encuentran en la implementación de Seguridad y Salud en el Trabajo en el centro de trabajo.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la actividad probatoria debe valorarse en su conjunto con todos los medios de prueba presentados, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, de lo que se colige que la impugnante, a fin de dar cumplimiento a la medida de requerimiento, adjuntó los documentos mencionados, demostrando a dicha fecha la imposibilidad de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de presunción de veracidad preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la
29 Véase folio 85 del expediente inspectivo.
presunción de licitud30 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
A mayor abundamiento, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador31. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el principio de razonabilidad32.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas. A consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma.
Finalmente, por las consideraciones antedichas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
30 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 31 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 32 TUO de la LPAG, Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de EPP al trabajador Erwinson Vilca Viena. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el IPER del puesto de trabajo “Poda de Árboles” del trabajador Erwinson Vilca Viena. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el registro de accidente de trabajo del ex trabajador fallecido Erwinson Vilca Viena. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento en materia de seguridad y salud de trabajo, teniendo como consecuencia del accidente, la muerte del trabajador Erwinson Vilca Viena. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 009- 2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 07 de abril de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. -. Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230208MCR
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