| Resolución N° | 0425-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 377-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Huánuco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 03 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 377-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA-SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, confirmada a través de
la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar una supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no capacitar al trabajador. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240502ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 835-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0351-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; en mérito al accidente ocurrido el 27 de agosto de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez- sepelio); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 99-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 846,010.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no entregar equipos de protección personal (casco protector de cabeza y barbiquejo) al trabajador accidentado; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no capacitar al trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo y sobre los riesgos y peligros con los que interactuaba en sus labores; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no realizar una supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contratar el contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en Salud; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contratar el contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en Pensiones; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que cumplió con la entrega de equipos de protección personal.
2 Véase a folios 286 del expediente sancionador.
ii. Sobre la capacitación, indica que, ha cumplido con dar charlas de cinco minutos antes de empezar las labores diarias, además acompaña el Informe N° 358-2021- MPHCO-GRM-DGRS-SDTDFRS después de suscitado el accidente fatal, mediante Informe N° 231-2021-MPHCO-GM-DGRS-SDTDFRS/KYTR y con los informes Nros 335-2021-MPHCO-GM-DGRS/SDLP-RPFA y N° 19-2022.MPHCO/GRH-CSST. iii. Con relación a las supervisiones, indica que se han realizado las inspecciones o supervisiones con respecto al uniforme de trabajo y EPP. iv. Finalmente, señala que en la planilla de remuneraciones se acredita que cumple con el SCRT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 07 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, no obstante, dejó sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por no cumplir con la entrega de equipos de protección personal y, adecua el monto de la multa a una suma total de S/ 568,612.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la infracción por no entregar el equipo de protección personal, precisa que, el inspector de trabajo, ha señalado en sus actuaciones inspectivas y del Acta de Infracción, que el trabajador desarrollaba las labores de recojo de residuos, en el pasaje Huamash del predio Tingo Pillco Marca de la Provincia de Huánuco; es por ello, que las labores de recojo de residuo del suelo y colocarlo al camión recolector, no requieren de la utilización de los EPP (casco protector de cabeza y barbiquejo), porque no se encuentra expuesto a caídas de objetos; por el cual, esta Intendencia desestima la infracción determinada en este extremo, dejándola sin efecto. ii. En cuanto a las capacitaciones presentadas, señala que estas datan del año 2020, asimismo no acreditan por sí mismo la suficiente y oportuna formación ni información sobre seguridad y salud en el trabajo en el año 2021, considerando que el accidente de trabajo del trabajador afectado Alex Trujillo Domínguez, ocurrió en el mes de agosto del año 2021, en circunstancias que se encontraba realizando labores que no eran propias de sus funciones, es decir se encontraba dando indicaciones de retroceso al vehículo recolector de residuos, función que no debió realizar, ello debido a que no había recibido capacitación alguna. iii. Respecto a la supervisión efectiva, indica, el trabajador sufrió el accidente realizando labores que no son propias de sus funciones, estos debieron de cumplir su deber de supervisión, es decir no permitir que un trabajador que no contaba con
3 Notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2022, véase folio 338 del expediente sancionador.
la capacitación propia para el desempeño de dicha labor dé indicación al chofer del vehículo, realice dicha acción. iv. Asimismo, señala que, de la revisión de los documentos, que obran en el expediente de actuaciones inspectivas, se tiene que el sujeto inspeccionado ha presentado constancia de aseguramiento por trabajo de riesgo en cobertura de salud y pensiones; sin embargo, de la relación no se aprecia ni obra el nombre del trabajador afectado Alex Trujillo Domínguez, habiéndose determinado la infracción por no dar cobertura a los tres trabajadores mencionados.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000843- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Huánuco
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 568,612.00, por la comisión ,entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
i. Interpretación indebida de la definición de accidente de trabajo, del glosario de términos del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, que el trabajador accidentado al realizar un trabajo diferenciado (Programa de segregación en la fuente) como parte de la gestión integral de residuos sólidos, desarrolló labores de recojo de residuos, por lo que no requieren la utilización de los EPP (casco protector de cabeza y barbiquejo). Por lo que, se ha incurrido en una interpretación errónea sobre la entrega de EPPS. ii. Indebida interpretación del nexo de causalidad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que el evento de tránsito se produjo por comprensión con un poste de alumbrado público y por las evidencias se revela claramente que el peatón que en vida fue Alex Trujillo Domínguez, no valoró el peligro que representaba un objeto fijo de concreto (poste de alumbrado público). iii. Se debe tener en cuenta la determinación de nexo causal. iv. Sobre la indebida interpretación del deber formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, agrega que ha cumplido con las mismas, conforme el Informe N° 231-2021-MPHCO-GM-DGRS-SDTDFRS/KYTR, 335-2021-MPHCO-GM- DGRS/SDLP/RPFA, 19-2022-MPHCO/GRH-CSST, además cumplió con las capacitaciones en salud mental conforme el Informe N° 11-2022-MPHCO-GRH- SGRRH-ABS/SPSC. v. Asimismo, afirma, cumplió con brindar la debida supervisión. vi. Con relación al seguro complementario en salud, indica que en la planilla de remuneraciones se encuentran registradas las mismas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación
10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativa a capacitación e información b) incumplimiento en la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal
11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la infracción muy grave atribuida a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO
Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Del “Informe Policial Nº 048-2021-SDG-VMR/REGPOL-HCO/DIVOPUS-DUE-UTSEVI-UPIAT- HCO”14y el Acta de Infracción, se aprecia lo siguiente.
14 Véase folios 146 del expediente inspectivo. Del cual se aprecia en la parte superior izquierda el Logo de la Inspeccionada: Luz del Sur S.A.A.
Figura Nº 01 Acta de Infracción
Figura Nº 02 Informe Policial
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción, se observa que el accidente se produce el 27 de agosto de 2021 mientras don Alex Trujillo Domínguez, realiza su labor como obrero, dirigiendo al vehículo de la inspeccionada (vehículo recolector de la Municipalidad), en las maniobras de retroceso para ingresar a un pasaje, el cual era angosto; dicho trabajador quedó atrapado entre el vehículo y un poste que se encontraba en la vía pública, lo cual generó su muerte instantánea.
En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar:
“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”
Por lo expuesto, que el accidente que sufrió don Alex Trujillo Domínguez en la vía pública no implica que este no configure un accidente de trabajo, pues, se generó “con ocasión” de las funciones de las cuales estaban a cargo en ese momento dichos trabajadores y se encontraban desempeñando las mismas. Por tales razones, se debe desestimar todos los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo, así como los alegatos referidos a que existiría una indebida interpretación de la definición de accidente de trabajo, en los términos alegados por la inspeccionada.
Sobre la supervisión efectiva
Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:
“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Sobre el particular, de los actuados se advierte que la impugnante contaba con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Reglamento Interno de SST y Procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo.
Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, de la verificación de los documentos presentados por la impugnante, determinó lo siguiente:
Figura Nº 03
En el presente caso, el personal inspectivo ha determinado que no se efectuó dicha supervisión efectiva pese a conocerse las condiciones y peligros con los que interactuaba el trabajador afectado.
Al respecto, el órgano sancionador de primera instancia sostiene, en el considerando 14 de la resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, que no se desacredita lo indicado en este extremo (…) el inspeccionado presentó el formato de Análisis de Trabajo Seguro (ATS) correspondiente al año 2020, donde se advirtió que no estaba suscrito por el trabajador afectado, evidenciándose con ello la falta de supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo (…)". Decisión confirmada por la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA.
De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos.
Como es de verse, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos
argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Adicionalmente, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado
Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado la ausencia de supervisión, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, pues, sólo se consignó que “la supervisión no fue realizada pese a conocerse las condiciones y peligros de las labores”, sin mayores alcances.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 27 de agosto de 2021.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye
causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
sobre el particular, el Acta de Infracción ha establecido lo siguiente:
Figura Nº 03
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos por parte de la inspeccionada; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.
En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no ha presentado documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo necesarios para las actividades desempeñadas por el trabajador. En efecto, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, no acreditan que se haya capacitado de forma específica referida a la función que desempeñó el trabajador afectado el día del accidente, 27 de agosto de 2021, por ende, los medios de prueba presentados a lo largo del presente procedimiento, no desvirtúan el hecho imputado, referido a la ausencia de formación e información sobre los riesgos y peligros de sus actividades específica; conforme lo analizado en los numerales 11 y 12 de la Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA y en los numerales 4.1.11 al 4.1.12 de la Resolución de Intendencia Nº 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA.
Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, pues, no acredita que se haya impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específica, para prevenir el accidente mortal ocurrido el 27 de agosto de 2021. Incumpliendo con su deber de prevención al no informar y formar oportunamente. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la entrega de Equipos de Protección Personal
Debe indicarse que no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar la entrega de equipos de protección personal, pues, conforme lo resuelto por la Intendencia Regional en el numeral 4.1.9 al 4.1.10 de la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, la infracción referida a este extremo, ha sido dejada sin efecto, tal como se señala también en el cuadro del numeral 4.1.18 de la resolución en mención.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No capacitar al trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo, y sobre los riesgos y peligros con los que interactuaba en sus labores 1) Numeral 4.9 del Acta de Infracción: De su contenido no existe dicho registro en relación al trabajador accidentado (…) es decir el sujeto inspeccionado no acreditó haber cumplido con la obligación de capacitar al trabajador accidentado sobre las medidas de seguridad y salud que debía tener en cuenta durante la ejecución de sus labores. 1) Sí, porque la impugnante, como empresa principal, no ha cumplido con su deber de capacitar a su trabajador, siendo que los medios de prueba alcanzados por la inspeccionada tampoco acreditan dicho deber, lo cual era necesario para el trabajador afectado lo tenga en cuenta en la ejecución del accidente y evitarlo. 2) No realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo 2) 4.12 del Acta de Infracción: “5) No realizar la supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, ya que el sujeto inspeccionado conocía de las condiciones y peligros con los que interactuaba en las labores, sin embargo, no tomó acción al respecto. 2) No, porque se advierte que, la autoridad inspectiva al realizar el análisis causal debió supeditarse a la importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente se produjo fuera de sus instalaciones (centro de trabajo). Sobre el particular se debe indicar que dicho argumento, no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso,
del personal a su cargo, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No capacitar al trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo y sobre los riesgos y peligros con los que interactuaba en sus labores. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contratar el contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en Salud. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contratar el contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura en Pensiones. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 377-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-HUA-SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, confirmada a través de
la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar una supervisión efectiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no capacitar al trabajador. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240502ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.