| Resolución N° | 0644-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Cajamarca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1306-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°52-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a una diligencia inspectiva (comparecencia virtual), en mérito al reporte de notificación de accidente de trabajo del sistema de accidentes de trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en donde se consignó el accidente de trabajo de la señora Minchán Valencia.
Que, mediante Imputación de Cargos N°068-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022 a través de la casilla electrónica a la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/Incidentes peligrosos (Incumplimientos en materia de SST que causen la muerte o invalidez permanente total o parcial. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI2, de fecha 01 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 27 de abril de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia inspectiva (comparecencia virtual) programada para el día 13 de enero de 2022, a las 15:30 hora; en consecuencia, no ha aportado la documentación y/o efectuado las aclaraciones pertinentes relacionadas a la investigación, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°200-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad de trabajo manifiesta en el descargo que el certificado de trabajo adjunto, se aprecia que el descanso médico por incapacidad se otorgó por enfermedad común, lo cual no es así, tal certificado de trabajo fue otorgado por haberse diagnosticado la enfermedad de COVID-19. ii. Se precisa tal situación porque, la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, es la competente para realizar los trámites de los procedimientos de inspección laboral iniciados por SUNAFIL, y la abogada encargada de realizar en específico tales trámites, contrajo COVID- 19, la misma tuvo contacto directo con los demás trabajadores, por lo que la entidad municipal como empleador y con la finalidad de garantizar la salud de los demás y máxime si se encontraban con síntomas, es que inmediatamente se les envió a realizar cuarentena, en base a la recomendación realizada por el MINSA. iii. Asimismo, debe tenerse en consideración las recomendaciones realizadas por el MINSA tanto para el trabajador y empleador, frente a un trabajador que contrajo COVID-19; en el mismo se establece que "no será necesario que los trabajadores presenten el resultado de una prueba molecular o antígeno ni un certificado de descanso médico para iniciar el aislamiento comunitario ante la presencia de síntomas compatibles con el covid-19". iv. Siendo así, en base a ello es que todos los trabajadores que tuvieron contacto directo con la abogada que contrajo Covid-19, los mismos que laboran en la Oficina
2 Mediante Proveído s/n de fecha 11 de abril de 2022, se dispone notificar el Informe Final de Instrucción a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, remitiéndose en dicho momento el referido Informe al Procurador Público de la Municipalidad, conforme se acredita con el cargo dirigido al Procurador Público de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA de fecha 11 de abril de 2022, apreciándose los descargos al Informe Final de Instrucción en fecha 22 de abril de 2022 por parte del Procurador Público de la impugnante. 3 Notificada a la impugnante así como a su Procuraduría Pública el 28 de abril de 2022.
de Asesoría Legal, desarrollaron síntomas, por lo que no acudieron al centro laboral y procedieron a realizarse la prueba de descarte, y ello comunicaron al empleador que por su estado de salud no asistirían al centro laboral. v. Todo ello surgió durante el tiempo que coincidió con la notificación de la comparecencia virtual, por lo que cualquier otra Gerencia no puede asumir funciones que no le corresponda, el Director de Recursos Humanos en el órgano competente para llevar a cabo tales trámites con SUNAFIL, quien se encuentra debidamente designado por Resolución y a quien el alcalde le otorgó el poder de representación, legitimándolo a actuar en todas actuaciones de SUNAFIL. vi. Empero en este caso, toda la Oficina tuvo contacto con la abogada que contrajo COVID-19, lo que les obligó a realizar la cuarentena respectiva. Por lo tanto, en aplicación del numeral 10 del artículo 248° del Decreto Supremo N° 004-2019- JUS que regula "La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o Decreto Legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva"; siendo así teniendo en cuenta ello, en este caso se ha acreditado que, la entidad municipal no pudo asistir a la comparecencia virtual programada, debido a que surgió un hecho que no dependía directamente de ella; sino que por la pandemia en que la que nos encontramos atravesando hasta la actualidad, es que no pudo cumplir con su deber de colaboración con los inspectores de trabajo.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector comisionado notificó el requerimiento de comparecencia de fecha 10 de enero de 2021 en la casilla electrónica de la impugnante, señalándole la fecha y hora de comparecencia virtual, programada para el 13 de enero de 2022 a las 15:30 horas, incumpliendo la inspeccionada con asistir a la comparecencia a través de la plataforma Google Meet. ii. En cuanto a lo señalado por la inspeccionada en el recurso de apelación, mediante el cual manifiesta que la persona encargada de comparecer ante la autoridad inspectiva, se habría encontrado con licencia médica por contagio COVID 19, la Intendencia coincide con el criterio adoptado por el órgano de primera instancia siendo que del descanso médico se ha indicado que sería por enfermedad común; es decir, de dicho certificado no se evidencia que, se le haya otorgado descanso médico por haber sido diagnosticada con COVID-19. iii. Asimismo, la inspeccionada no ha presentado documentación alguna, en la cual se pueda verificar que no existiría personal al que se le haya podido delegar la representación, más aun siendo una institución pública, en la cual es posible delegar u otorgar facultades al personal que considere idóneo, así también no se
4 Notificada a la impugnante el 28 de mayo de 2022 y el 01 de junio de 2022 a la Procuraduría Pública. ha enviado la documentación requerida por la autoridad inspectiva en su oportunidad, lo cual frustró la verificación de las materias contenidas en la Orden de Inspección N°1306-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 462-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Cajamarca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 2 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. De acuerdo a lo precisado por la autoridad de trabajo en la Resolución de Sub Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en los fundamentos 1, 2 y 3; se indica que, como entidad municipal no se cuestiona el acto de notificación de la medida de requerimiento de comparecencia, la misma fue debidamente notificada el 10 de enero de 2022, por casilla electrónica. Sin embargo; se ha precisado en el recurso de apelación presentado, “la causa del porque no se pudo asistir a tal comparecencia y fue por el motivo que, aun el país y el mundo se encuentra atravesando una pandemia por la enfermedad del COVID-19”. ii. En cuanto al fundamento 4 de tal Resolución, el Intendente comparte el mismo criterio que el órgano de primera instancia, referente a que el certificado de incapacidad temporal para el trabajo otorgado a la Abg. Rosmery Verástegui Bolaños, la encargada de llevar a trámite los procedimientos de SUNAFIL, hace referencia a una enfermedad común más no al COVID-19. En cuanto a ello se precisa que, es cierto que en tal Certificado de Incapacidad temporal se precise que la misma se otorgó por enfermedad común, empero se anexó el “Resultado de Patología Clínica” en la misma se indica la fecha del examen 06/01/2022 y el resultado Positivo al COVID19, producto de ello es
que se extendió el Certificado de Incapacidad Temporal para el trabajo coincidiendo con la fecha 06 de enero de 2022. iii. Respecto al fundamento 5, debe entenderse que, conforme a la estructura orgánica de la Municipalidad, cada Gerencia y Oficinas tienen sus competencias, por lo que cualquier otra Gerencia no puede asumir funciones que no le corresponda, el Director de Recursos Humanos en el órgano competente para llevar a cabo tales trámites con SUNAFIL, quien se encuentra debidamente designado por Resolución y a quien el alcalde le otorgó el poder de representación, legitimándolo a actuar en todas actuaciones de SUNAFIL. Empero en este caso, toda la Oficina tuvo contacto con la abogada que contrajo COVID- 19. iv. Siendo así, la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos se encuentra conformada por cinco abogados (as), en un solo ambiente y resulta que la abogada encargada de tramitar los procedimientos de inspección laboral iniciados por SUNAFIL contra la entidad municipal, contrajo COVID -19 adjuntándose la prueba y el certificado de incapacidad temporal correspondiente, empero la misma tuvo contacto directo con los trabajadores que laboran en la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos. v. Advirtiendo tal situación, es que como empleador y con la finalidad de garantizar la salud de todos los trabajadores de la oficina con quien se tuvo contacto directo, y a la vez que los mismos se encontraba con síntomas, es que se envió a cuarentena a todos los trabajadores y a la vez se realicen la prueba de descarte de COVID, coincidiendo con las fecha de notificación y realización de la comparecencia programada. Por lo que no se pudo designar a un abogado y asistir a la misma. vi. Así también, en el recurso de apelación presentado se hizo referencia a las recomendaciones realizadas por el MINSA tanto para el trabajador y empleador y en la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ no se ha pronunciado sobre ello, en tal recomendación se precisa que : “no será necesario que los trabajadores presenten el resultado de una prueba molecular o antígeno ni un certificado de descanso médico para iniciar el aislamiento comunitario ante la presencia de síntomas compatibles con el Covid-19”. Siendo así, en base a ello es que todos los trabajadores que tuvieron contacto directo con la abogada que contrajo Covid-19, los mismos que laboran en la Oficina de Asesoría Legal, desarrollaron síntomas, por lo que no acudieron al centro laboral y procedieron a realizarse la prueba de descarte, y ello comunicaron al empleador que por su estado de salud no asistirían al centro laboral. Todo ello surgió durante el tiempo que coincidió con la notificación de la comparecencia virtual”. vii. Atendiendo a ello, se advierte que la Resolución de Intendencia N°093-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ se ha vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones en ámbito administrativo, vulnerándose el principio del debido procedimiento regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General que prescribe: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. viii. En base a ello, se precisa que, la Resolución de Intendencia N° 093-3033-SUNAFIL/IRE- CAJ no ha sido debidamente motivada, no se ha pronunciado sobre los fundamentos precisados en el recurso de apelación, sino por el contrario se ha limitado a indicar los mismos argumentos de las instancias inferiores, sin precisar porque es que no es válido el Certificado de Incapacidad Temporal otorgado por el COVID-19 como causa o motivo del porque la Municipalidad Provincial de Cajamarca no pude asistir a la comparecencia programada, no ha valorado las recomendaciones del MINSA tanto para el empleador como trabajador respecto al COVID-19, asimismo no hizo referencia a la competencia exclusiva que tiene la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos para llevar cabo los trámite iniciado por SUNAFIL contra la entidad municipal, conforme se advierte de la Carta Poder otorgada al Director de RRHH. ix. Siendo así, conforme se aprecia, la Resolución de Intendencia ha omitido pronunciarse sobre todos los fundamentos expuestos en el recurso de apelación planteado, por lo que adolece de una carencia de motivación, configurándose la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello11, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
11 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: “(...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas (…)”.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Tales infracciones pueden consistir en: “(…) 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202112, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la
12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021. trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación se generaron como consecuencia del reporte del accidente de trabajo sufrido por la señora Minchan Valencia, trabajadora de la impugnante. Se emitió un requerimiento de información, debidamente notificado a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL el 13 de diciembre de 2021, el cual fue debidamente atendido en fecha 07 de enero de 2022 por la impugnante.
En virtud de sus funciones, el inspector comisionado le notificó un “Requerimiento de Comparecencia” a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL, con fecha 10 de enero de 2021, a fin de que este se lleve a cabo el 13 de enero de 2022. Para dicha comparecencia, se debía de recoger la manifestación y/o declaración del apoderado legal o representante de la municipalidad, así como también exhibirse y/o presentarse un listado de trece (13) documentos. El citado requerimiento, obrante en el expediente inspectivo, señala la dirección electrónica para su acceso (a través de la plataforma Google Meet), a las 15:30 horas del día 13 de enero de 2022.
Sin embargo, conforme se acredita en el Acta de Infracción (punto 4.3 de la Sección IV – Hechos Constatados), la impugnante no se conectó a la diligencia inspectiva en el horario programado, ni acompañó documentación e información solicitada; ni presentó documentación alguna que justifique tales incumplimientos.
Por el contrario, durante el procedimiento sancionador presentó el “Certificado de Incapacidad para el Trabajo”, emitido a nombre de la señorita Verástegui Bolaños, por el periodo desde el 06 hasta el 15 de enero de 2022, buscando acreditar con este hecho su inasistencia. Posteriormente durante la presentación del recurso de apelación, la impugnante acompañó a este el “Resultado de Patología Clínica” emitido por ESSALUD a nombre de la señorita Verástegui Bolaños, en donde se señala que el resultado es positivo para la detección de antígenos contra el SARS-CoV-2 (en adelante Covid-19), teniéndose como fecha de realización el 06 de enero de 2022. Cabe señalar que conforme lo ha venido sosteniendo la impugnante, la señorita Verástegui Bolaños era la persona encargada de llevar los trámites y procedimientos de la SUNAFIL, siendo imposible – a consideración de la impugnante – que otra persona pudiese atender el requerimiento de comparecencia o asistir a ésta.
Respecto de este segundo documento (el resultado de patología) es que la impugnante sostiene que la Intendencia ha infringido el derecho a la debida motivación al no valorar adecuadamente el contenido del mismo de manera conjunta con el Certificado de Incapacidad antes referido, toda vez que en el certificado de incapacidad se señala como enfermedad únicamente la denominación de “Enfermedad común”, cuando en realidad la representante legal de la impugnante se encontraba con el Covid-19.
Esta postura no resiste un análisis jurídico, en tanto es cuestionable la relación que propone la impugnante entre la incapacidad para trabajar que generaba Covid-19 y el “Certificado de Incapacidad Laboral” de una de sus trabajadoras como causal para justificar la inasistencia y omisión en atención de un requerimiento emitido hacia una institución del Estado, en clara contravención al deber de colaboración antes detallado.
Así, por ejemplo, tanto en la presentación del recurso de revisión como en la presentación del recurso de apelación se observa como anexo una carta poder emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, a través de su Alcalde Provincial, otorgando poder especial a un funcionario en específico (distinto a la señorita Verástegui Bolaños) para atender todas las actuaciones inspectivas, el presentar escritos, entre otras facultades detalladas en ésta.
En ese sentido, no corresponde amparar lo sostenido por la impugnante en este extremo, confirmándose la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los
13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo
14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Bajo esos alcances, esta Sala no identifica que la resolución de Intendencia haya incurrido en un supuesto de falta de motivación al no amparar el alegato de la impugnante; por el contrario, la resolución impugnada precisamente hace suyos los alegatos de la primera instancia, la cual a su vez valoró los documentos exhibidos, concluyendo que se incumplió con el deber de colaboración y – en dicha oportunidad – desestimó los alegatos referidos al caso fortuito o fuerza mayor que invocó la impugnante.
Por ello, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia inspectiva (comparecencia virtual) programada para el día 13 de enero de 2022, a las 15:30 hora; en consecuencia, no ha aportado la documentación y/o efectuado las aclaraciones pertinentes relacionadas a la investigación Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712RAN
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