| Resolución N° | 0505-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Cajamarca |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 076-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 31 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 023-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamento expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el extremo referido al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionado con las capacitaciones, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, sin que esto implique la modificación del monto de la multa impuesta.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionado con la matriz IPERC, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 01097-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de normativa en SST que ha ocasionado el accidente de trabajo, según se ha indicado en los puntos 4.8 y 4.9 (Hechos Constatados), a raíz de la notificación del accidente de trabajo de la señora Lucila Malca Cercado por parte de la impugnante, en su calidad de empleadora.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:02:00-0500 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 07 de abril de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado el accidente de trabajo en el que resultó afectada la trabajadora Lucila Malca Cercado, según se ha indicado en los puntos 4.8 y 4.9 (Hechos constatados), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, aplicándosele la sobretasa del 100% por reincidencia en la conducta.
Con fecha 28 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución sancionadora ha mencionado que en su matriz IPERC adjuntada se han aplicado controles de ingeniería, controles administrativos y EPP, lo cual no es así. Precisa que, conforme se indica en la nueva matriz ya firmada por el Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo, se ha señalado como medidas de control: Capacitación y recomendación en: a) Respetar los cruceros peatonales, b) Atención antes de cruzar las vías, c) Trabajar en sentido contrario a la dirección de las vías y/o calles, los mismos que son adecuados, de acuerdo a la actividad realizada por la trabajadora accidentada sobre recojo de residuos sólidos a pies utilizando las manos. Añade que corresponde a cada trabajador aplicar tales medidas, ya que al trasladarse por las vías públicas se debe estar atentos en el desplazamiento a los vehículos o encontrarse con un objeto que pueda generarle algún daño, como en este caso, con una cáscara de plátano que ocasionó el accidente. Que si bien se adjuntó una matriz IPERC que, conforme indica la autoridad de trabajo, no cuenta con ninguna firma de elaboración ni de aprobación; sin embargo, refiere que subsanaron ello enviando la matriz IPERC debidamente firmada por el Especialista que la elaboró, con la finalidad de que la autoridad superior valore tal medio de prueba adjunto y se considere para verificar si corresponde la imposición de una sanción a la entidad municipal. ii. Respecto a la infracción sobre Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, se precisa que, las capacitaciones enviadas vía casilla electrónica durante el procedimiento de inspección laboral, en su conjunto, buscan brindar conocimientos a la trabajadora sobre los peligros y riesgos a los que está expuesta en la realización de sus
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 03 de febrero de 2022. 3 Notificada a la Procuraduría Pública en la misma fecha.
labores, así como aplicar más medidas de control adecuadas a fin de evitar algún accidente laboral. iii. Que, el hecho que no se haya registrado el inicio y fin de la capacitación no invalida la misma, pues ha sido brindada a la trabajadora conforme se ha hecho constar con su firma, es decir, se cumplió con la finalidad de que la servidora participe de la capacitación, más allá de las formalidades. Siendo así, no se puede pretender sancionar a la entidad municipal, por un accidente que no puede ser calificado como accidente de trabajo, ya que el mismo se produjo por la falta de juicio de la trabajadora, en tanto debió aplicar de manera correcta la medida de control indicada en la matriz IPERC. Añade que el accidente se generó por la falta de precaución por parte de la servidora al momento de desplazarse por las vías públicas para el recojo de residuos sólidos y que la entidad municipal no puede prever la presencia de objetos en las vías.
Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Las causas del accidente de trabajo en perjuicio de la trabajadora afectada se encuentran debidamente especificadas y sustentadas, teniendo en cuenta que la misma se encontraba expuesta a diversos peligros relacionados a los labores que desempeñaba, aunado a que realizaba sus funciones (recojo de basura) el día del accidente y que no había sido identificada como peligro en el IPERC de la inspeccionada, determinándose que existen fallas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo al presentar inadecuaciones en las medidas de control de riesgo, al ser ineficaces, así como la falta de capacitación e información respecto del control de riesgos asociados con la actividad o tarea específica. ii. Por ello, resalta que dicho incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo de la trabajadora Lucila Malca Cercado, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo, conforme se ha expuesto líneas arriba, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 015-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. Los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular, al deber de capacitación en la labor específica y la de identificar en el IPERC los riesgos que se pueden materializar como consecuencia del peligro identificado, y adoptar las medidas de prevención, el deber de brindar capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo, suficiente y adecuada, sobre los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables y finalmente por incumplir las normas a la labor inspectiva.
4 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 09 de mayo de 2022.
iv. Asimismo, de las capacitaciones señaladas por la inspeccionada, no hay ninguna referida a tarea específica que realiza la trabajadora (Capacitación sobre exposición a peligros físicos [residuos sólidos en las vías de desplazamiento]); tampoco se acredita entrenamiento adecuado en la labor realizada por la trabajadora afectada, por ello confirma la sanción en este extremo. v. Del argumento de la inspeccionada respecto de la subsanación de la matriz IPERC, la cual presuntamente ya habría sido debidamente firmada por el Especialista que elaboró tal matriz, la Intendencia señala que dicha observación no es materia de controversia en el presente procedimiento sancionador, por ello agrega que no emitirá mayor pronunciamiento. vi. Advierte que, solo las infracciones señaladas en los párrafos precedentes y tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se encuentran como causas que desencadenaron el accidente de trabajo en mención, por lo cual las infracciones materia de sanción se encuentran acorde al tipo legal, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, estando la resolución de primera instancia debidamente motivada, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose, a su vez, el principio de razonabilidad, al observar que el inferior jerárquico realizó el cálculo de la multa basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. vii. Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, la resolución sancionadora tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 411-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Cajamarca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
artículo 28 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera los alegatos del recurso de apelación, sosteniendo que la Matriz IPERC debe valorarse a fin de resolver, y tener en cuenta que en tal instrumento se ha identificado como peligro: Caída a distinto nivel y como peligro: Lesiones a distintas partes del cuerpo; en razón al hecho sucedido: que la trabajadora, en el ejercicio de sus funciones sin darse cuenta, ha pisado una cáscara de plátano, lo que ocasionó que se resbalara y cayera sufriendo una lesión en su espalda. Conforme se verifica, tal accidente se ha descrito en la matriz IPERC, lo que significa que sí se ha previsto los riesgos y peligros que se ven expuestos en el ejercicio de tales funciones. ii. La entidad municipal no puede prever la existencia de objetos dañosos con lo que puede encontrarse la trabajadora al momento de ejecutar sus labores, correspondiendo en este caso a cada uno, ser precavido y utilizar de manera correcta los EPPs con la finalidad de evitar que se generen daños y que se produzcan los accidentes laborales. iii. En cuanto a las capacitaciones, la autoridad de trabajo indica que, “no hay ninguna referida a la tarea específica que realiza el trabajador (Capacitación sobre exposición a peligros físicos (residuos sólidos en las vías de desplazamiento)”. Al respecto, precisa que, durante el procedimiento de inspección laboral, se envió las capacitaciones, que si bien, en los kardex enviados no figura con la denominación en específico que solicita el inspector de trabajo; sin embargo, señala que debe analizarse en conjunto todas las capacitaciones puesto que, de esta manera, se observará que buscan brindar conocimientos a la trabajadora sobre los peligros y riesgos a los que está expuesta en la realización de sus labores, así como aplicar más medidas de control adecuadas a fin de evitar algún accidente laboral. iv. Siendo así, no se puede pretender sancionar a la entidad municipal, por un accidente que no puede ser calificado como accidente de trabajo, ya que el mismo se produjo por la falta de juicio de la trabajadora, que debió aplicar de manera correcta la medida de control indicada en la matriz IPERC, en específico, se generó por la falta de precaución por parte de la servidora al momento de desplazarse por las vías públicas para el recojo de residuos sólidos. Enfatiza que la entidad municipal no puede prever la presencia de
objetos en las vías públicas que puedan generarle daños a los trabajadores, correspondiendo a cada uno, “ser juicioso” al momento de ejecutar sus labores.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Así, en el caso materia de autos se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT por la falta de control al existir fallas en el Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, en el sentido en que “(…) se presentan inadecuaciones en la planificación del trabajo porque no se capacita al personal en la tarea a ejecutar y la capacitación es inadecuada. Asimismo se presenta inadecuaciones en las Medidas de Control de Riesgo, al ser ineficaces”. Se identifica por parte de la autoridad sancionadora que a) la Matriz IPERC de la impugnante señala que se aplican medidas de control, pero en el detalle de aplicación de los mismos únicamente se indica “atento a sus vías de desplazamiento”, sin que se analice el orden de las medidas de control que establece la normativa; y, b) la trabajadora sólo recibió información en dos temas, en fecha 23 de enero de 2021 sobre el tema “EPP-Prevención Covid y toma de saturación” (sin detallarse el tiempo de inicio ni de fin, ni el nombre del capacitador o entrenador ni del responsable que dio la capacitación) y el 22 de mayo de 2021, sobre el tema “Distanciamiento, EPP, Pausas activas” (con las mismas carencias antes señaladas), por lo que no recibió la formación suficiente para aplicar las medidas de control existentes.
Así, el Acta de Infracción detalló el análisis de causas por las cuales se originó el accidente de trabajo de la señora Lucila Malca Cercado, posición que las instancias anteriores comparten:
Imagen N° 01
En este extremo, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de
garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social11.
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:
“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (...)”13.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención14 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley15.
11 Constitución Política del Perú de 1993, “Artículo 22.- Protección y fomento del empleo El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona” 12 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 13 Artículo 103 de la LSST. 14 LSST, “Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 15 LSST, “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas.
De la revisión de los actuados, se identifica que efectivamente la matriz IPERC remitida por la propia impugnante como parte de las actuaciones inspectivas, carece de una correcta aplicación en la delimitación de las medidas de control y el orden de prioridad en su aplicación, al señalar que se aplicarán controles de ingeniería, administrativos y EPP´s (equipos de protección personal) pero en la columna de “Medidas de Control”, en donde se esperaría un desarrollo del tipo de equipo de protección personal, el control de ingeniería a aplicar y el control administrativo a implementar, se aprecia únicamente la frase “Atento a sus vías de desplazamiento”, siendo incongruente con las columnas anteriormente marcadas.
Imagen N° 02
Por ello, frente al riesgo de caídas al mismo nivel, no es atendible que la impugnante sostenga que la trabajadora no hizo uso del equipo de protección personal (EPP) adecuado, cuando éste no fue parte de los controles propuestos por la Municipalidad para mitigar la ocurrencia de dicho riesgo según el contenido de la columna bajo análisis. Tampoco se evalúa si éstos reducen de manera significativa la ocurrencia de tal riesgo, por lo que es correcta la conclusión de las instancias previas.
Con respecto de las capacitaciones, conforme lo han detallado las instancias previas, únicamente se acredita la existencia de capacitaciones referidas al uso de equipos de protección personal con un énfasis en la prevención del contagio del Covid-19, situación (deseada o no) que se condice con la falta de análisis de la capacitación como una medida de control del tipo administrativo. Es decir, la inclusión de la misma como una medida de control dentro de la matriz IPERC ha sido meramente nominativa, sin un contenido definido o sin haberse evaluado su efectividad frente al peligro identificado y al accidente ocurrido (resbalo por presencia de una cáscara de plátano en la vía pública) ni se ha efectuado un análisis del impacto de las mismas siguiendo el orden de prelación que la ley establece a través del artículo 50 de la LSST, anteriormente citado.
Por ello, esta Sala no comparte las conclusiones y el análisis de las instancias previas respecto de la falta de capacitación como causa del accidente de trabajo, toda vez que no se ha acreditado de manera fehaciente el hecho de que una capacitación hubiese prevenido el accidente ocurrido.
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
En esos alcances, en tanto no se encuentra completamente acreditado el nexo causal entre el accidente ocurrido a la señora Lucila Malca Cercado el 07 de octubre de 2021 y la falta de capacitación recibida como una causa del accidente, en aplicación del precedente establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde dejar sin efecto el extremo de la sanción referida al incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado el accidente de trabajo relacionado con la capacitación, sin que esto afecte el monto de la multa impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado el accidente de trabajo en el que resultó afectada la trabajadora Lucila Malca Cercado, según se ha indicado en el punto 4.8 (Hechos constatados del Acta de Infracción). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 023-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamento expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el extremo referido al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionado con las capacitaciones, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sancionado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, sin que esto implique la modificación del monto de la multa impuesta.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionado con la matriz IPERC, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.