Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Cajamarca — Res. 144-2024

Sector público / estatalInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0144-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 530-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1066-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 543-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con entregar el equipo de protección personal adecuado (guantes con palma reforzada anticorte), al trabajador Antonio Huatay Caja; en atención al reporte de notificación de accidente de trabajo ocurrido al señor Antonio Huatay Caja (Obrero), en fecha 24 de setiembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 548-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021 y al Procurador Público el 29 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada a la impugnante y al Procurador Público el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar el equipo de protección personal adecuado (guante con palma reforzada anticorte) al trabajador Antonio Huatay Caja, lo cual causó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que conforme a lo establecido en la IPER, la actividad de “recojo de residuos sólidos utilizando manos”, indica como peligro “contacto con objetos cortantes y/o punzantes (vidrios, cuchillas, astillas de madera, astillas de fiero, objetos punzo cortantes en general, durante el recojo de basura con las manos) y como riesgos “cortes y lesiones a distintas partes del cuerpo”, y para ello se ha establecido como medidas de control , “uso de guantes de cuero y/u otro material similar, resistentes para la actividad de recojo de basura”.

ii. Alegan que han cumplido con entregarles los guantes de cuero y/o material similar al trabajador accidentado, ello se verifica con la entrega de Kardex de entrega de EPPs al señor Antonio Huatay Cajo, de fecha 27 de febrero de 2021.

iii. Por otro lado, manifiestan que, conforme lo estable la responsable de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Informe N° 098-2021-AVHP-RSST-SGLPyOA-GDA-MPC, se ha establecido la entrega de guantes de cuero, los mismos que se entregan semanalmente o cuando estos están en malas condiciones o rotos, y ello se verifica el Kardex presentado. Asimismo, señalan que se ha hecho entrega nuevamente al trabajador los guantes de cuero de fecha 13 de octubre de 2021.

iv. Que, conforme se verifica de las Especificaciones Técnicas sobre “Adquisición de EPP y vestuario para el personal de la actividad de operación y mantenimiento del Sistema de Gestión Integral de los residuos sólidos de la MPC – Año 2020”, han solicitado la adquisición de implementos de seguridad para el personal de limpieza

pública, entre ellos figuran los “guantes de cuero” y “guantes de nitrilo”, y ello de conformidad con las medidas de control establecidas en la IPER, entregados a los obreros que realizan la labor de limpieza pública.

v. Siendo así, se ha acreditado que han cumplido con entregar los EPPs que corresponden, de acuerdo a lo establecido en las Especificaciones Técnicas y en la IPER.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la conducta infractora objeto de sanción no puede desvirtuarse con un informe interno de la inspeccionada (Informe N° 098-2021-AVHP-RSST-SGLPyOA-GDA-MPC), siendo que el mismo no forma parte de los documentos de planificación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, además que los guantes debieron ser entregados semanalmente o cuando estos se encontraran en malas condiciones, hecho que no fue debidamente acreditado, más aún si se tiene en cuenta que los guantes entregados al trabajador afectado, corresponderían a obreros dedicados al barrido y no al recojo de residuos sólidos, los cuales se encuentran más propensos a cortes, debido a que la labor consiste en levantar manualmente bolsas o sacos llenos de residuos de todo tipo, y por lo tanto, se requiere otro tipo de guantes (con palma reforzada anticorte), en atención al artículo 24 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR.

ii. Por ende, cabe resaltar que dicho incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo del trabajador Antonio Huatay Caja, pues hay una causalidad directa entre el referido incumplimiento y el mencionado accidente de trabajo, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la

iii. Así también, respecto a la documentación presentada durante el presente procedimiento sancionador, debe hacerse de conocimiento que no se verifica la existencia de documentación que desvirtúe la conducta infractora objeto de sanción, así también la misma no sería relevante para el presente caso, siendo que la conducta infractora objeto de sanción es de naturaleza insubsanable, por ser causa del accidente de trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022 y al Procurador Público el 23 de marzo de 2022, ver folios 41 y 42 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00969- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, lo indicado en el Informe N° 098-2021-AVHP-RSSTSGLPyOA-GDA- MPC, es conforme a la Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles – IPERC, el mismo que forma parte de la planificación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo tanto, los informes forman parte de los documentos de gestión interna, por los cuales se regulan actos de administración interna, siendo válidos, ya que se encuentra acorde a la matriz IPERC.

ii. Alegan que, conforme a lo establecido en la IPER, la actividad de “recojo de residuos sólidos a pie utilizando las manos”, indica como peligro “contacto con objetos cortantes y/o punzantes (vidrios, cuchillas, astillas, fierro, objetos punzo cortantes en general), y justamente ello fue lo que sucedió con el trabajador accidentado; que al momento de manipular la basura, en la misma se encontraba un objeto cortante que se incrusto en la palma de la mano derecha ocasionando un corte profundo; respecto a ello se ha determinado como medidas de control (uso de guantes de cuero y/u otro material similar, resistentes para la actividad de recojo de basura), y que al momento del accidente el trabajador los tenía puestos.

iii. Siendo así, se advierte que han cumplido con entregar los EPPs que se ha establecido en las medidas de control en la IPER y conforme lo indica la Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo, son entregados semanalmente o cuando se encuentran desgastados o en mal estado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con entregar el equipo de protección personal adecuado (guante con palma reforzada anticorte) al trabajador Antonio Huatay Caja.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.3

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios,

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.5

En el caso en particular, como se desprende del numeral 4.7 y 4.12 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado verificó que, respecto a la materia: Equipos de Protección Personal (EPP), el inspeccionado no cumplió con entregar el equipo de protección personal adecuado (guantes con palma reforzada anticorte) al trabajador Antonio Huatay Caja, teniendo en cuenta su labor específica, lo que materializó el riesgo de corte al que estuvo expuesto y, consecuentemente devino una herida punzante en la mano derecha; pese a que los guantes con palma reforzada anticorte, están considerados en la “Guía para la gestión operativa del servicio de limpieza pública”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 091-2020-NIMAN, que establece las especificaciones técnicas del uniforme y EPP. No obstante, la impugnante no lo consideró en la adopción de medidas de control de los riesgos a los que se encuentran expuestos sus trabajadores, pues como se puede apreciar en la Matriz de Identificación de peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC)11, se ha considerado el peligro y se ha evaluado el riesgo; sin embargo, en las medidas de control solo se consideró guantes de cuero y/o material similar, conforme se puede apreciar:

11 Véase folios 21 al 23 del expediente inspectivo.

Figura N° 01:

6.6

Sobre el particular, el artículo 60 de la LSST, establece que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos. En ese mismo orden, el artículo 61 precisa que el empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.

6.7

Como se puede advertir, uno de los objetivos de la LSST, es la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores que prestan sus servicios al empleador, de esta forma, este último deberá otorgar las mejores condiciones laborales para cumplir con los objetivos antes mencionados; para esto, deberá emplear diferentes medidas de prevención, siendo una de estas, la entrega de equipos de protección personal adecuados para las actividades a realizar, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 de la LSST.

6.8

En el presente caso, la inspectora comisionada ha dejado constancia en el numeral 4.7 y 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la entonces inspeccionada entregó guantes de cuero al trabajador afectado, los cuales son utilizados por los obreros dedicados al barrido de calles y no al recojo de residuos sólidos, labor que realizaba el señor Antonio Huatay Caja (Obrero), y por la cual, se encontraba más propenso a cortes, debido a que la actividad consiste en levantar manualmente bolsas o sacos de residuos de todo tipo, y por lo tanto, como equipo de protección personal se requiere otro tipo de guantes (guantes con palma reforzada anticorte)¸ en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR.

6.9

Al respecto, es oportuno precisar que, la impugnante está obligada a proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal (EPP), y estos deben ser adecuados a las labores que realizan los trabajadores y en función a los riesgos a los que están expuestos. En tal sentido, no solo se encuentra obligado a la entrega de EPPs, sino que

también debe verificar que los trabajadores los usen de manera adecuada, por lo que, es necesario brindar capacitaciones previas sobre el uso de estos equipos y una supervisión constante.

6.10

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 24 de setiembre de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con entregar el equipo de protección personal adecuado (guante con palma reforzada anticorte) al trabajador Antonio Huatay Caja (Obrero). Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.11

Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la presentación del Informe N° 098-2021-AVHP-RSSTSGLPyOA-GDA-MPC, cabe señalar que, entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con entregar el equipo de protección personal adecuado (guante con palma reforzada anticorte) al trabajador Antonio Huatay Caja, lo cual causó el accidente de trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 530-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MCR

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