Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Arequipa — Res. 163-2021

Sector público / estatalInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0163-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador049-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Arequipa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha05 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 14 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 049-2020-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1279-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 249-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), del 21 de octubre de 2019, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio de la trabajadora Arana Soto Mery Gladys, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 050-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 03 de febrero de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 052-2020- SUNAFIL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de una conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 31 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar las obligaciones relacionadas con la formación e información adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio de la trabajadora Arana Soto Mery Gladys, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de abril de 2021, la impugnante presentó el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Existe una falta de motivación en la resolución impugnada, toda vez que, no se acreditó que a la fecha del accidente no se haya brindado una adecuada inducción a la trabajadora con relación a las tareas que cumplía, habiéndose demostrado documentalmente el cumplimiento de la mencionada obligación. Sin embargo, no se valoraron las pruebas aportadas; por lo que se vulneró el principio del debido procedimiento en cuanto a la motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de mayo de 20211, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

i. De la revisión de los medios probatorios presentados, estos no constituyen medios de prueba suficientes para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, más aún si se trata de actuados emitidos por la propia SUNAFIL y obrantes en el expediente sancionador. Por ello, resultan inconsistentes los argumentos de la apelante invocando un cumplimiento inexistente, habiéndose determinado válidamente su responsabilidad dentro de la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 15 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 373-2021-

1 Notificada a la inspeccionada el 25 de mayo de 2021.

SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Arequipa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por la comisión de (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 25 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución7.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 14 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que no ha habido una valoración del recurso de apelación presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes argumentos:

- Sobre la falta de motivación de la Resolución de Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/IRE-AQP

La impugnante señala que el precitado acto administrativo no ha podido acreditar que, a la fecha del accidente de trabajo, no se le haya brindado adecuada inducción a la señora Mery Gladyz Arana Soto, con relación a las tareas que cumplía, ya que, en las comparecencias programadas, ella acreditó documentalmente que sí se cumplió con charlas dirigidas a la servidora en temas de seguridad y salud en el trabajo específico en la tarea que realizaba, pruebas que obran en el expediente.

7 Iniciándose el plazo el 26 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

Asimismo, señala que no se ha cumplido con valorar los fundamentos y los medios probatorios presentados en el escrito con número de registro N° 76235 y que la Resolución de Sub Intendencia 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP no valoró los medios probatorios presentados en su momento.

Así también, el acta de actuaciones inspectivas, no valoró los argumentos y las pruebas presentadas en su momento; por lo que, no está demostrado que el deterioro de su salud fue a consecuencia del trabajo.

Por lo tanto, se habría vulnerado el principio del debido procedimiento, específicamente, en cuanto a la motivación, dado que el acto administrativo en cuestión, no estaría motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; por lo que se requiere se revise todo el expediente administrativo generado por la Orden de Inspección 1279-2019.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la falta de motivación de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- AQP

6.1

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala: “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” (el subrayado es nuestro)

6.2

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Arequipa, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.3

Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que, efectivamente, la resolución impugnada, si valoró los argumentos señalados por la impugnante en su recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, conforme se visualiza, del acápite II y III de la resolución impugnada.

6.4

Ahora bien, en cuanto a que la impugnante presentó medios probatorios que acreditan el cumplimiento de su obligación referida a inducir, capacitar e informar a la trabajadora Arana Soto Mery Gladys, en relación con los riesgos y controles de las tareas específicas

que desarrollaba en su trabajo8, es de precisar que, conforme señala la resolución impugnada, de acuerdo al numeral 4.6 de los Hechos Constatados del acta de infracción N 249-2019-SUNAFIL/IRE-AQP|, la impugnante, presento los siguientes medios probatorios:

6.5

En ese sentido, se verifica que, los medios probatorios presentados por la impugnante, antes de la ocurrencia del accidente de trabajo (10 de enero 2019) no acreditaron la capacitación e inducción de la trabajadora en función al trabajo específico que realizaba.

6.6

En cuanto a que no se valoró los argumentos señalados en el escrito con número de registro 76235, es de precisar que, de la revisión del Informe Final de Instrucción N° 052- 2020-SUNAFIL/SIAI, se verifica que, en realidad sí se valoraron los argumentos señalados por la impugnante en sus descargos a la imputación cargos, conforme se verifica del numeral III. Análisis Legal del Informe citado.

6.7

Asimismo, en cuanto a la que la Resolución de Sub Intendencia 125-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-AQP no valoró los medios probatorios presentados, es de precisar que, de la revisión de esta, se verificó que sí se valoraron todos los argumentos señalados por la impugnante en sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 052-2020-SUNAFIL/SIAI, conforme se verifica de la revisión del numeral IV, en la fundamentación de la resolución citada.

6.8

En cuanto a que no está demostrado que el deterioro de la salud de la trabadora, fue a consecuencia del trabajo, es de precisar que, conforme se señala en el acta de infracción producto de la investigación durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado determino como una de las causas del accidente de trabajo, la falta de capacitación, orientación adecuada en función al trabajo específico que realizaba la

8 Trabajadora obrera de la Municipalidad Provincial de Arequipa, bajo el régimen laboral de la construcción civil, con el puesto de peón y con vista al puesto de peón del Manual de Organizaciones y Funciones presentado, las funciones que realizaba son: Excavación y perfilado de zanja para reductores de velocidad; así como apoyar en los trabajos preliminares según indicaciones del maestro de obra. Servir mezclas, adoquines y otros al operario albañil y operario adoquinero. Preparar agregados para mezclar cemento. Trasladar mezcla de concreto en buguies según corresponda. Traslado de materiales según requiera el operario al que está apoyando. Las demás que le asigne el capataz de obra de la cuadrilla.

trabajadora; por lo que, en aplicación del artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado; carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.9

Por lo tanto, de la evaluación de la resolución impugnada, la Resolución de Sub Intendencia 125-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP y de los medios probatorios presentados por la impugnante, durante el procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se verifica que no se ha vulnerado e principio del debido procedimiento, al haber obtenido un acto administrativo fundado en hechos y en derecho.

6.10

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 049-2020-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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