Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Metropolitana de Lima — Res. 1389-2025

Sector público / estatalFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1389-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador198-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Metropolitana de Lima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 256-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 198-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, al momento de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 256- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, en consideración de los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

17 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007CEC – HR 75631-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15179-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3315-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de SST, por no evidenciar coordinación efectiva en SST con la concesionaria del servicio de limpieza. Infracción identificada en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada de oficio.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: Prevención de riesgos); y Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 495-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada al procurador público el 27 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM/Al1, de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1618-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificada al procurador público el 4 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con el registro de accidente de trabajo e incidente conforme a ley, en relación con el accidente de trabajo de la extrabajadora, ocurrido el 8 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con coordinar con la contratista INNOVA AMBIENTAL S.A. sobre la SST, puesto que esta última no contaba con una unidad de resguardo para trabajos de zona de alto tránsito a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 8 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1618-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. La trabajadora afectada tenía como única empleadora directa a INNOVA AMBIENTAL S.A. y no a la inspeccionada; por lo que, tomando en cuenta el contrato de concesión firmado con esta empresa, siendo la condición real y objetiva que tiene es la de concedente y no la de empleador, mucho menos empresa principal. Bajo esta premisa se indica que la supuesta obligación de contar con un Registro de Accidentes de Trabajo carece de motivación. ii. Respecto a la infracción por falta de coordinación con la empresa contratista, la fundamentación dada en los considerandos 24 al 31 de la resolución apelada, contiene inconsistencias pues la Sub Intendencia resuelve sancionar un tipo administrativo llevando el marco legal a una interpretación extensiva, configurándose así una clara afectación al principio de tipicidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada el 27 de marzo de 2023, ver folio 170 del expediente sancionador.

i. El personal inspectivo han fiscalizado a la inspeccionada, que tiene relación contractual con la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A. a fin de efectuar la concesión del servicio de limpieza pública, lo que constituye una de las actividades principales de la inspeccionada; por lo que es claro desprender que tiene la condición de empleadora principal. Por ende, es exigible el deber de coordinación entre la inspeccionada y la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A. al encontrarse en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 68 de la LSST, encontrándose obligada a exigir la implementación y evaluación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de dicha contratista en los servicios que brindaba la mencionada empresa en el distrito de su jurisdicción edil y cuyos servicios brinda en su representación, en beneficio de todos los trabajadores, sean propios, de terceros o independientes. ii. No existe medios probatorios que reflejen la coordinación de la inspeccionada con la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A. en la implementación y evaluación de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; en tanto no se refleja acciones que hayan sido coordinadas con la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A. iii. La inspeccionada tiene la calidad de empleadora principal en cuya jurisdicción distrital fue enviada laboral la trabajadora afectada, en virtud del contrato de concesión de las actividades principales de esta, por lo que es considerado como un establecimiento de trabajo, por tanto, debía contar con un Registro de Accidentes de Trabajo conforme a ley, en el cual le permite registrar todos los sucesos dañosos que ocurran en su centro de trabajo, a efectos de tener conocimiento de las causas y adoptar las medidas correspondientes necesarias, para que no se vuelvan a repetir, con independencia del vínculo laboral que mantenía con la trabajadora accidentada. iv. Los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada las cuales han sido debidamente determinadas.

1.6

Con escrito de fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002980-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Metropolitana De Lima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 19 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La empresa Innova Ambiental S.A. es la responsable por la seguridad de cada uno de los trabajadores y es consciente de la importancia de las medidas de seguridad que se deben adoptar para salvaguardar su integridad física, tomando en cuenta la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su respectivo reglamento y las modificatorias a la normativa. ii. La señora accidentada ha sido trabajadora de Empresa Innova Ambiental S.A., y no de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo que el registro del accidente de trabajo efectivamente ha sido realizado por la citada empresa, cumpliendo con las previsiones normativas respecto a seguridad y salud en el trabajo y que se evidencian tanto en las acciones efectuadas en la Orden de Inspección Nº 8914-2019- SUNAFIL/ILM, motivo por el cual, al haber ya efectuado una inspección sin concluir en que la institución deba efectuar un registro, no cabe tampoco reabrir las actuaciones, pues ello contravendría el principio non bis in ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o referidos a la infracción muy grave.

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa

6.4

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“Los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.9

Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”11. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.

6.10

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII

6.11

Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal12. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones13.

6.12

En el presente caso, conforme se advierte de la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, obrante a fojas 170 del expediente sancionador, con fecha 27 de marzo de 2023, se notificó a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM; sin embargo, se advierte que la mencionada Resolución no ha sido notificada a su Procuraduría Pública; en consecuencia, se vulneró el debido procedimiento y el derecho de defensa de la impugnante. Cabe señalar que del expediente se advierte que la imputación de cargos, el informe final y la resolución de sanción fueron notificadas al procurador público de la administrada, siendo la omisión en la notificación de la resolución impugnada.

6.13

Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que permite que el administrado lo conozca para ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses14.

6.14

En ese sentido, a criterio de esta Sala, al no haberse notificado la Resolución de Segunda Instancia a la Procuraduría de la entidad pública, quien es la impugnante, se vulneró el debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO

12 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 13 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” 14 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamentos 24 al 26.

de la LPAG15. Por tanto, al no haber notificado al administrado la Resolución de Segunda Instancia, éste no pudo conocer los fundamentos de la decisión, configurándose la causal de nulidad tipificada en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG16.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.15

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.16

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral —tanto adjetiva como sustantiva— y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” 16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”

6.18

Como consecuencia de la revisión efectuada, se ha identificado el supuesto de nulidad en la notificación de la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, por no haber sido notificado a la Procuraduría de la entidad pública, quien es la impugnante. En consecuencia, corresponde retrotraer lo actuado hasta la fecha en la cual se produce la notificación, que ocasionó la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG17. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley. No teniendo objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión por las consideraciones expuestas.

6.19

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que, de ser el caso, procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 256-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, al momento de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 256- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, en consideración de los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

17 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007CEC – HR 75631-2023

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