| Resolución N° | 0764-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 983-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 312-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 16 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 983-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1027-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240814CEC - HR 21132-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3265-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1233-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de SST, debido a que la inspeccionada no identificó la actividad y el peligro de desplazamiento de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas; Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
trabajadores, accesos y vías de circulación en circunstancias que el trabajador realizaba sus actividades, incumplimiento considerado como causa del accidente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de enero de 2022, notificado al procurador público el 3 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 682-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1027-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 4 de octubre de 2022, notificada al procurador público el 25 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 162,932.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 156,024.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, acerca de los riesgos de su puesto de trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1027-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución es nula porque afecta el principio de culpabilidad, al asumir que los incumplimientos señalados sobre los riesgos del puesto de trabajo, reposa en premisas falsas, asimismo, no se valoró la totalidad de los medios probatorios presentados que acreditan que la causa del accidente es el atropello por parte de la empresa de transportes. ii. No se puede desconocer la matriz, en tanto que se encuentra identificado y ha sido de conocimiento del trabajador afectado, afectando así, a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que ocasionó una motivación aparente e incongruente, merituando de manera parcial y sesgado, lo cual, no es óbice para justificar la imposición de una multa. iii. Que las infracciones tipificadas, exigen que previamente se haya determinado la culpa del agente, en el marco de la responsabilidad subjetiva, sin detenerse a analizar que no ha ocasionado el accidente. iv. No es cierto que, el nexo causal, sea el incumplimiento de la matriz pues sí se identificó de manera correcta, la actividad, lo cual ha sido reconocido por la resolución de primera instancia; en tal sentido, el trabajador tuvo pleno conocimiento de los riesgos laborales. v. No se evidencia que los inspectores hayan determinado el nexo causal de la infracción y el accidente ni se desvirtuó la deficiencia en las capacitaciones señaladas, como medida
de eliminación o mitigación de los riesgos en las funciones del trabajador, por lo que, debe aplicarse el principio de verdad material y de presunción de veracidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 7 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La responsabilidad de la empresa, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 2021, se encuentra totalmente acreditada y se ha verificado que se encuentra dentro del marco de la ley vigente. ii. La inspeccionada no puede deslindar responsabilidad alguna respecto a la muerte del trabajador, ocasionado por dicho accidente de trabajo, correspondiendo desestimar dichos argumentos. iii. Respecto a la supuesta inexistencia de responsabilidad la cual el administrado sustenta sus argumentos de defensa que, la causa del accidente, fue la imprudencia o negligencia del chofer de dicha unidad, no corresponde ampararlo. iv. Si bien el accidente de trabajo es un hecho fortuito; no obstante, en el presente caso, la ocurrencia del accidente de trabajo es la consecuencia de las omisiones a las obligaciones que, como empleador, se encuentran contenidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo que fueron verificadas por el personal comisionado; es decir que, la ocurrencia del hecho no es el acto en sí que es materia de infracción, sino que dicho hecho es una consecuencia de las causas que lo originaron, siendo que dichas causas son las infracciones a las normas de SST que fueron advertidas por los inspectores y si bien, se considera la gravedad del daño que ocasionaron dichas omisiones, ya sea en afectación a la salud del trabajador o a la vida del mismo, como en el presente caso, es con la finalidad de determinar la gravedad de la multa. v. El personal comisionado sí analizó el nexo causal entre el hecho infractor y el accidente de trabajo mortal; por tanto, la tipificación realizada en la resolución de primera instancia se encuentra conforme a ley, al estar conforme a la conducta reprochable del empleador, respecto a la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en ley, la cual, causó la ocurrencia del accidente de trabajo materia del procedimiento sancionador. vi. El IPER solo estaba referido al peligro de "VÍAS/PISTAS EN MAL ESTADO", las cuales, obviamente no contienen todos los peligros previstos en cualquier vía o pistas, estén o no en mal estado, de los cuales siempre existe algún tipo de peligro y riesgo, en la que, además, el tipo de controles detallados para la misma, están referidos a controles que no tienen que ver en lo absoluto con el peligro y riesgo detallados (como vacunación antirrábica y control de animales), pese a que se detalló el riesgo de "COLISIÓN,
2 Notificada al procurador público de la impugnante el 23 de diciembre de 2022, véase folio 124 del expediente sancionador.
ATROPELLO O VOLCADURA", por lo que, los mismos se hacen totalmente insuficientes para su real control; por lo cual, no pudieron tomarse las acciones que realmente correspondían para reducir, mitigar o eliminar el riesgo y peligro determinado. vii. Al haberse verificado la afectación no solo en la salud del trabajador accidentado, sino de su vida, la infracción cometida por la entidad administrada, es de carácter insubsanable; por lo que, independientemente de las medidas correctivas que la entidad debía tomar para evitar que, vuelva a pasar el hecho ocurrido, la infracción verificada en el presente extremo, no puede subsanarse. viii. No se acreditó que, la administrada hubiere cumplido con capacitar al trabajador accidentado en los peligros y los riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba, así como capacitaciones sobre estándares de trabajo respecto del uso de unidades vehiculares particulares, se verificó la existencia de dicha infracción. ix. Así los trabajadores afectados sean 345 (conforme a lo verificado por el personal inspectivo y detallado en el acta de infracción materia del presente procedimiento) o 330 (conforme a la Planilla PLAME noviembre 2021 alcanzado por la administrada durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador), la multa no se reduciría ni se modificaría en forma alguna.
Con escrito de fecha 16 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 68-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Municipalidad Distrital De Victor Larco Herrera
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
- No se ha efectuado análisis y evaluación de los documentos de gestión presentados, tampoco ha acreditado la existencia del nexo de causalidad que debería existir entre las
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
funciones que cumplía el trabajador ALCIDES DIESTRA con el atropello por accionar de la empresa de transporte público NUEVO CALIFORNIA.
- No se ha analizado de manera íntegra la matriz IPER, las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, la entrega de uniforme de trabajo al causante, constitución del CSST, Informe de Investigación de accidente mortal de fecha 23.11.2021, Reglamento Interno de SST, declaración del Ing. Agroindustrial Luis Eduardo Torres Huamán, quien manifestó que ha dado charlas de seguridad.
- Se contraviene el principio de culpabilidad previsto en el numeral 10 del art. 248 del TUO de la LPAG, debido a que de acuerdo al mencionado principio, la responsabilidad administrativa es subjetiva, pues la autoridad de trabajo, no se ha pronunciado sobre el documento consistente en el Informe de daños vehiculares, Informe de investigación elaborado por el CSST, certificado médico del causante, mediante los cuales se acredita actos subestándares que son atribuibles al ex trabajador y a un tercero, chofer conductor de unidad de transporte público.
- Se ha inaplicado los principios de debido proceso y de culpabilidad, transgrediendo lo previsto en el art. IV de la LEY N° 27444 y numeral 10 del art. 248 del TUO de la LPAG, cuyo contenido se encuentra vinculado al principio de culpabilidad, es decir, con la ausencia de responsabilidad respecto a un accidente de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión
interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de
correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o relacionados con la infracción muy grave.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente
encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física,
psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio del cual se determinó, en calidad de precedente, los siguientes fundamentos:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha
imputado a la impugnante una (1) infracción muy grave en materia de SST, referido a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER.
Al respecto, debemos considerar que los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que los comisionados verificaron que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que:
“(…) El trabajador regreso al parque Víctor Raúl y no tardaron mucho tiempo en terminar de limpiar lo que faltaba, todo esto pasaba minutos antes de las 9:00 por lo que los señores Eduardo Chavil y Miguel Ventura, fueron avanzando para ir a su Jugar de refrigerio. Mientras que la Sra. Mangenia Cespedes, preguntó al Sr. Alcides (quien ya iba a ir a devolver las escobas) si lo espera para ir a tomar desayuno juntos, quien respondió: ya pues, te encargo mi palana, ya vengo. Tanto en la ida y el retorno el trabajador uso su unidad vehicular (moto lineal). A las 9:02 am aproximadamente, Sra. Mangenia Cespedes, quien lo esperaba en el parque Víctor Raúl, vio al Sr. Alcides que retornaba en su moto, pero que también vio pasar al micro de la empresa nueva california, al no ver a su compañero que aparecía se fue corriendo a buscarlo, y que un taxista le dijo que el micro mato a tu compañero, siguió corriendo y encontró al Sr. Alcides ya sin vida sobre la pista. El accidente ocurrió a las 9:03 am aproximadamente, según las imágenes del panel fotográfico, el cuerpo se halló a una distancia de 3 metros aprox. echado boca arriba, alrededor de su cabeza lleno de sangre, producto del golpe contundente contra la pista y traumatismo encéfalo craneano grave, se encontraba usando uniforme de parques y jardines, portando en su mano derecha una llave de mantenimiento de bugía (conforme toma fotográfica) lo que podría presuntamente, haber limitado alguna reacción ante el impacto”.
Respecto a la infracción objeto de análisis, del acta de infracción se advierte que los comisionados determinaron que:
“Si bien la inspeccionada exhibió su formato del proceso de identificación, evaluación y control de riesgos ocupacionales, vigente a la fecha del accidente; sin embargo, no se encuentra conforme a ley, toda vez que no se incluyó el proceso, la
actividad y el peligro de desplazamiento de trabajadores y accesos y vías de circulación en circunstancias que realiza la actividad, por tanto, no se identificó todos los peligros a los cuales estaban expuestos los trabajadores que realizaban dicha actividad, debido a que formato del proceso de identificación, evaluación y control de riesgos ocupacionales, exhibida por la inspeccionada solo se verifica peligros "Vías/Pistas en mal estado", y tiene como riesgo "Colisión/Atropello/Volcadura", sin embargo sus controles son inadecuados porque están relacionados a la vacunación antirrábica y control de animales, no teniendo relación con los riesgos descritos, evidenciando controles insuficientes en concordancia con lo manifestado por el supervisor el día 24 de noviembre de 2021. Ello conllevó a que no se adopten las medidas de prevención necesarias y suficientes, siguiendo el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, tales como el establecimiento de estándares de seguridad (uso de unidades particulares), Supervisión eficaz antes y al momento de la realización de las labores, capacitación suficiente sobre seguridad y salud en el trabajo para el personal de mando, así como para el personal trabajador para el correcto desempeño en la ejecución de las labores, entre otros. Sin embargo, la inspeccionada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, no cumplió con dicha obligación. En consecuencia, esta condición influyó como, causa inmediata del accidente de trabajo acaecido al señor Alcides Diestra Chamorro (Accidente mortal), según documentos presentados por la inspeccionada, tal como se detalla en el punto 4.16”.
Conforme se advierte de los considerandos 28 y 29 de la resolución de sanción se determinó que:
“28. Los inspectores comisionados determinaron, de acuerdo a los hechos verificados, que sí bien la inspeccionada ha cumplido con elaborar y exhibir el IPER (Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos) de las actividades de los trabajadores, este no se encuentra conforme a ley, toda vez que no se incluyó el proceso, la actividad y el peligro de desplazamiento de trabajadores y accesos y vías de circulación en circunstancias que realiza la actividad, por lo que se verifica que no se identificaron todos los peligros a los cuales estaban expuestos los trabajadores que realizaban dicha actividad, debido a que en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos exhibida se verifica respecto de la actividad "Desplazamiento del personal hacia el parque a realizar mantenimiento", el peligro "Vías/Pistas en mal estado", y tiene como riesgo "Colisión/ Atropello/Volcadura", sin embargo, sus controles son inapropiados, dado que se consigna "Control existente: Eliminación: Prohibir el ingreso de animales domésticos al área de trabajo Administración: Capacitación al personal para realizar las actividades de vacunación antirrábica canina, los accidentes por mordedura y el manejo de las
posibles reacciones anafilácticas en los perros, control de Vacunación Periódicas"; lo cual no guarda relación alguna con los riesgos descritos previamente, evidenciando controles insuficientes (…)
29. Así, esta deficiencia tiene incidencia directa con la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, constituyéndose una causa dado que esto conllevó a que no se adopten las medidas de prevención necesarias y suficientes, siguiendo el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 29783 Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, tales como el establecimiento de estándares de seguridad (uso de unidades particulares), Supervisión eficaz antes y al momento de la realización de las labores, capacitación suficiente sobre seguridad y salud en el trabajo para el personal de mando, así como para el personal trabajador para el correcto desempeño en la ejecución de las labores, hasta el uso de EPP´s como el caso de seguridad -cuya entrega no fue acreditada por la inspeccionada-; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicha obligación.”
De la documentación remitida se advierte que obra a folio 70 (CD N° 1), el archivo denominado: A-AF-05-0252 (IPERC 03 JARDINERO), que contiene: i) Formato del proceso de Identificación, evaluación y control de riesgos ocupacionales, del 6 de setiembre de 2021; ii) Leyenda códigos de tablas; iii) Tabla de peligros y riesgos, código IPERC01-MDVLH; iv) Formatos F01, F02 y F03, del 6 de agosto de 2021. Del cual se desprende la actividad de transporte de personal hacia parques y jardines: Desplazamiento del personal hacia el parque a realizar mantenimiento: Peligro tránsito vehicular, teniendo como consecuencias las contusiones, fracturas, luxaciones o la muerte. Señalando, como medida de control administrativo propuesto, la prohibición de conducción de unidades particulares de cualquier tipo en labores y actividades propias de las labores de trabajo, en horario de trabajo.
Asimismo, a folio 48 del expediente inspectivo, se advierte el documento denominado “Formato del proceso de Identificación, evaluación y control de riesgos ocupacionales”, del 30 de setiembre de 2021, y a folio 76, el documento denominado “Jerarquía de controles para reducir el riesgo, del 30 de setiembre de 2021, del cual se desprende como parte del proceso de “transporte de personal hacia parque y jardines” y como actividad el “Desplazamiento del personal hacia el parque a realizar mantenimiento”, estableciendo como peligro la presencia de perros en el local de parque y jardines, objetos en el suelo, uso de escaleras fijas, Virus SARS-Cov-2.
Conforme se advierte del numeral 16 del acta de infracción, los comisionados señalaron que, para el puesto de trabajo de jardinero, respecto de la actividad de “desplazamiento del personal hacia el parque a realizar mantenimiento”, la tarea a asumir por el personal es “colocarse el EPP antes de salir de la estación, subir al camión con precaución, estadía de pie en el camión, bajada del camión”. Esto es, el traslado del personal de jardinería se realiza en los vehículos de la impugnante, información que se condice con lo establecido en su Reglamento Interno de SST. Por tanto, el traslado en vehículo particular no era parte del procedimiento que la impugnante tenía contemplado para el personal de jardinería, tal y como se dejó establecido en un principio en la matriz del 6 de agosto de 2021, siendo excluida dicha restricción de la matriz del 30 de setiembre de 2021.
Es oportuno señalar que el artículo 77 del RLSST establece:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo. b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo. c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley. e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales. f) Los resultados de las investigaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. g) Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de las y los trabajadores.”
En ese entendido, no se advierte que las actividades del trabajador accidentado se realicen o impliquen el uso de vehículos particulares, pues si bien se señala que dicho trabajador utilizaba el vehículo para su traslado a los lugares asignados, también se señaló que lo realizaba para uso personal. Por lo que, si bien existía un uso de vehículo particular por parte del trabajador, al no ser parte del procedimiento o actividades contempladas para el puesto de trabajo, y al no establecerse elementos fehacientes que determinen dicha obligación de regulación, no correspondía ser determinado como parte de los peligros del puesto de trabajo. Lo señalado es, sin perjuicio de otros incumplimientos derivados de la falta de supervisión por el uso del vehículo particular, supuesto no imputado.
Sin perjuicio de que no se ha determinado fehacientemente la obligación de la inclusión en la matriz IPER, se advierte que los comisionados y las instancias previas no efectuaron un
análisis integral de la matriz IPER y la documentación presentada por la impugnante, con la finalidad de poder determinar si, en efecto, los peligros y riesgos del puesto de trabajo se encontraban plenamente identificados, así como si se determinaron los controles ante los mismos. Asimismo, no se advierte que el nexo causal se encuentre plenamente determinado, pues si bien se señala que unos de los factores de trabajo causantes del accidente fue la inadecuada identificación y evaluación de peligros y riesgos, dicha determinación no solo resulta ser general, sino también evidencia la falta de valoración de los medios probatorios presentados. Por lo que, al no encontrarse determinado el nexo causal, corresponde dejar sin efecto la sanción por la referida infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 312-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 983-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1027-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240814CEC - HR 21132-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.