Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Torata — Res. 1399-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1399-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador242-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Torata
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 30 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007 JSCM – HR 181949-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 598-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes e incidentes), Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Identificación de peligros y evaluación de riesgos-IPER (Sub materia: Incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez-sepelio). 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificado el 03 de enero de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, de fecha 15 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023, notificado el 22 de marzo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, al requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, al requerimiento efectuado el 21 de noviembre de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no señala a que área y/o obra que ejecuta y/o administra la municipalidad, son imputadas dichas infracciones, lo que vulnera su ejercicio o defensa de sus derechos o intereses. ii. Se infringe lo resuelto en la Resolución N° 098-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde el Tribunal de Fiscalización Laboral preciso que, si el administrado no envía acuse de recepción de la notificación enviada a la dirección electrónica señala por él, corresponde a la administración notificar vía cédula, lo que no ocurrió en el presente caso. iii. Sobre el error materia descrito en la resolución apelada, sobre la notificación del domicilio fiscal, que, si bien no altera lo resuelto, afecta su derecho de defensa, más aún si este error se dio en la etapa de imputación de cargos, lo que ha impedido efectuar una buena defensa y/o haber efectuado los descargos correspondientes. iv. En la determinación del inicio del procedimiento sancionador y la sanción en sí, se ha infraccionado el principio de verdad material, que señala que la autoridad

2 Notificado al procurador público de la Municipalidad Distrital de Torata mediante cédula de notificación, en fecha 25 de enero de 2023, adjunta al expediente electrónico. 3 Notificado al procurador público de la Municipalidad Distrital de Torata mediante correo electrónico, en fecha 24 de marzo de 2023, adjunta al expediente electrónico.

administrativa debe verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; por lo que, deberá estimarse su recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada y por consiguiente su archivo.

1.5

Cabe precisar que, a través del Infome-000023-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 25 de abril de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber una manifestación previa sobre el asunto como Subintendente de Fiscalización e Instrucción. Siendo que mediante Resolución de Gerencia General N° 111-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 27 de abril de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, notificado el 12 de junio de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada durante el procedimiento inspectivo e incluso sancionador, tuvo conocimiento respecto de la obra a si cargo sujeta a fiscalización, deviniendo en infundado lo argumentado al respecto. ii. El acto administrativo emitido por el Tribual de Fiscalización Laboral, recae respecto a un procedimiento administrativo sancionador iniciado el día 18/10/2019 con la notificación de la imputación de cargos, sin embargo, a esa fecha aún no se había implementado la casilla electrónica, siendo válido a esa fecha lo argumentado por el tribunal respecto al caso en concreto. iii. La inspeccionada cumplió con presentar los argumentos respectivos, por tanto, alegar que fue impedido de efectuar sus descargos, resulta incongruente conforme a los hechos. iv. Lo argumentado sobre el principio de verdad material deviene en infundado, habiéndose procedido conforme a ley en el caso concreto.

1.7

Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000950-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 26 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificado al procurador público de la Municipalidad Distrital de Torata mediante correo electrónico, en fecha 12 de junio de 2023, adjunta al expediente electrónico. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. .

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Torata

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:

i. Las resoluciones impugnadas no se enmarcan dentro de los parámetros señalados en el precedente dispuesto y/o resuelto en la Resolución N° 098- 2021-SUNAFIL/TFL- Primera sala. ii. El error en la notificación del domicilio fiscal afecta mi derecho de defensa, más aún, si este error se dio en la etapa de imputación de cargos. iii. La resolución apelada ha vulnerado el requisito de la motivación de las resoluciones, al no haberse identificado el área y/o obra que ejecuta y/o administra la Municipalidad, no resulta procedente la sanción impuesta. iv. Se ha vulnerado los principios de legalidad y razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información y la notificación mediante casilla electrónica 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables

del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.

6.9

Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.15 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.10

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso a la casilla electrónica en fecha previa (15 de diciembre de 2020) al envío de los requerimientos de información,

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

remitidos el 14 y 21 de noviembre de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 15 de diciembre de 2020, conforme se observa a continuación:

FIGURA N° 01

FIGURA N° 02

6.11

Ahora bien, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 14 de noviembre de 2022, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 03

6.12

Asimismo, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 21 de noviembre de 2022, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 22 de noviembre de 2022, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 04

6.13

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se

enviaron las respectivas alertas a la dirección electrónica pertinente, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 05

FIGURA N° 06

6.14

Como se concluye, de la lectura del numeral 4.3 y 4.5 del Acta de Infracción, la impugnante al haberse negado a facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, frustró la actuación del mismo, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable plausible de sanción. Ello se explica en atención que la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.

6.15

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas del requerimiento de información mediante la casilla electrónica y remitidas las alertas correspondientes, sin que haya sido atendido dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corrobora las conductas reprochables sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.

6.16

Ahora bien, sobre el extremo del recurso respecto a la invocación de las resoluciones emitidas por esta Sala (como es la Resolución N° 098-2021-SUNAFIL/TFL- Primera sala), corresponde señalar que éstas responden a casos en concreto, no siendo extensibles de manera vinculante la postura o los alcances allí recogidos para el presente caso; situación distinta a los precedentes administrativos de observancia obligatoria, aprobados por Sala Plena, conforme lo detalla el artículo 15 del Reglamento del Tribunal.

6.17

Respecto al error material, esta sala concuerda con las instancias de mérito que, el error material ocurrido en el domicilio fiscal en el acto de imputación de cargos, no altera lo sustancial ni el sentido del inicio del procedimiento administrativo sancionador; siendo que, no se ha afectado el derecho de defensa del administrado, en tanto, desde la notificación del acto señalado, ha presentado sus descargos y recursos administrativos conforme a lo establecido en la ley. Así, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1 del artículo 212 del TUO de la LPAG16, la incongruencia advertida por el administrado constituye un error material que no altera lo sustancial ni el sentido de la decisión, por lo cual, se desestima la solicitud de nulidad del administrado, así como los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Sobre la identificación del área y/o obra que ejecuta y/o administra la Municipalidad, debemos invocar el principio de causalidad regulado en el numeral 8 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señalando que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. En el presente caso, se está imputando las conductas de no colaborar con la inspección del trabajo respecto a la respuesta los requerimientos de información debidamente notificados, no siendo relevante para el caso la administración de la Municipalidad sobre el área u obra ejecutada, porque las actuaciones inspectivas de investigación se frustraron debido a la conducta incurrida por el administrado. Por tanto, corresponde desestimar el recurso en este extremo.

16 “Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.”

6.19

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos tendientes a desestimar la multa impuesta por el órgano sancionador y confirmada por el superior en grado en este extremo, por cuanto las sanciones impuestas se impusieron observando el principio de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, asegurando el derecho de defensa del administrado; acreditando que los requerimientos de información fueron debidamente notificados mediante la casilla electrónica y se emitieron las alertas respectivas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN Labor Inspectiva La negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, al requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva la negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, al requerimiento efectuado el 21 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TORATA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007 JSCM – HR 181949-2022

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