| Resolución N° | 1259-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 540-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de José Luis Bustamente y Rivero |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 195-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional a Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 540-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917RDTN – HR 123517-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0190-2022- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo ocasionando daño en la salud del trabajador Álvaro Anahu, al haber sufrido un accidente de trabajo el día 22 de marzo de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 689-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 18 de julio de 2022, notificado el impugnante el 20 de julio de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/Incidentes Peligrosos (Submateria: Incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que cause daño a la salud del trabajador). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 24 de noviembre de 2022. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1034-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 22 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 10 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando un daño en la salud del trabajador Álvaro Anahua, al haber sufrido un accidente de trabajo el día 22 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, la subintendencia incurre en error porque no se ha demostrado el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la entidad por el accidente de trabajo, no determinándose la relación causal entre los incumplimientos y la afectación al trabajador accidentado, menos cuando la entidad demostró que realizó vigilancia y cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. Que, el artículo 94° del DS 005-2012-TR, requiere que para la imputación de responsabilidad se determine que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento del empleador. iii. Que, por tanto, no se ha motivado debidamente este extremo esencial de la resolución. No basta alegar el incumplimiento, de lo contrario se afectaría el principio de tipicidad y el derecho a la debida motivación. iv. Que, conforme a las declaraciones de los trabajadores, se implementaron los controles indicados en el ATS, así como la supervisión por el personal técnico, siendo que mediante informe se verificó y consideró una persona de apoyo para cada desbrozador, siendo un total de 06 participantes en la actividad. v. Que, todas las medidas de control en el IPERC deben ajustarse a la realidad, tomando en cuenta el triángulo de controles. vi. Que, así se ha vulnerado el principio de razonabilidad, el debido procedimiento, la debida motivación, constituyéndose una arbitrariedad e ilegalidad que sustenta la nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación
3 Notificada a la entidad impugnante el 22 de agosto de 2023 y a la Procuraduría Pública el 07 de setiembre de 2023.
interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, si bien la inspeccionada alega que se implementaron todos los controles indicados en el ATS, el inspector dejó constancia que dichos controles no se evidenciaron en el accidente: se consignan 6 trabajadores, pero solo firman 3; no consta la existencia del permiso de trabajo en altura o que este haya sido adecuado a la actividad; no se muestran los cálculos de distancia de caída requeridos; no se cuenta con un procedimiento adecuado de trabajo que detalle los pasos, el equipos o implementos a utilizar; no se acredita más que el cheklist de los arneses, pero no de otros elementos de restricción de caídas como líneas de vida u otros; se consigna un responsable de la inspección pero no firma este, sino otra persona. Así, queda desvirtuado lo alegado por la administrada, corroborándose falencias insubsanables que tuvieron como consecuencia el accidente. ii. Que, el propio Informe N° 089-2021- SGGRH/MDJLBYR/CMAB, presentado por la inspeccionada, precisa como causa básica (factor laboral), la falta de conocimiento de trabajo de supervisión, demostrando el incumplimiento en el liderazgo y/o supervisión. iii. Que, la inspeccionada no presentó el IPERC vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante, el comisionado valoró el IPERC presentado, de fecha 16 de febrero de 2020, advirtiendo que no se mencionada ningún control relacionado con el trabajo de apoyo y uso de cuerdas o similares para la tarea de corte de pasto en superficies plano inclinados. iv. Que, además, la inspeccionada incurrió en la omisión de formación e información adecuada, pues no cuenta con registro de capacitación o entrenamiento respecto del desbroce de Grass de pendientes laterales, ni respecto del procedimiento adecuado de trabajo que contemple procedimientos e implementos a usarse. Siendo que los registros de inducción del 19 de octubre y 22 de noviembre de 2020, no indican el puesto o área de los asistentes, su duración, la identificación de quien la brindó, ni el material para verificar el contenido brindado. Quedando así desvirtuadas las alegaciones de la inspeccionada. v. Que, sobre la debida motivación de la relación de causalidad, se ha cumplido con los 04 elementos establecidos por el Tribunal Constitucional en el Exp. 349-2021-PA/TC, constatándose los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que conllevaron a la ocurrencia del accidente de trabajo.
Con fecha 06 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1529-2023-
SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De José Luis Bustamente Y Rivero
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, conforme al criterio en Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, la impugnada incurre en error porque no se ha demostrado el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la entidad por el accidente de trabajo. No se ha considerado la causa determinante del accidente, ni la relación entre los incumplimientos y la afectación del trabajador, pese que se demostró que se realizó la vigilancia y el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. ii. Que, conforme al artículo 94° del DS 005-2012-TR, para la imputación de responsabilidad se debe determinar la causa determinante del daño y su consecuencia directa con la labor desempeñada por el trabajador y con el incumplimiento del empleador. iii. Que, por tanto, no se ha motivado el nexo causal entre la supuesta infracción y el accidente ocurrido, no basta alegar el incumplimiento para imputar responsabilidad, sino que deben existir pruebas objetivas que acrediten la causalidad, caso contrario se infringe el principio de tipicidad, el deber de motivación y con ello el debido procedimiento. iv. Que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad y el de presunción de veracidad, por el cual los documentos y declaraciones se presumen verdaderos, imponiéndose en la autoridad administrativa la prueba de los hechos, conforme al principio de verdad material.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo 6.1. El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente
de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. 6.2. Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11. 6.3. De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal. 6.4. Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12. 6.5. Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD
una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que
13 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” 6.6. Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas. Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo 6.7. El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:
1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: 2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 3. Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 6.8. Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de trabajo, y accidentes de trabajo. 6.9. Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan
durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14. 6.10. La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. 6.11. Por su parte, el artículo 49° de la LSST establece que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 50° de la LSST preceptúa que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (Énfasis añadido)
14 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Título Preliminar Principios I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar. 6.13. En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015 Lima ha establecido lo siguiente: “(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (Énfasis añadido). Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT 6.14. El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (Énfasis añadido). 6.15. Al respecto, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 6.16. Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. 6.18. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15. 6.19. Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos: i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la
15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao
víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías: i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. Sobre el análisis de la relación de causalidad para el presente caso 6.21. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si, en el caso de autos, la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST. Teniendo en cuenta para tal examen, las disposiciones precitadas respecto del precedente
18 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Siendo así, se verifica de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado identificó como descripción de causas del accidente suscitado el día 22 de marzo de 2021, en desmedro a la salud del trabajador Anahua Alvaro, lo siguiente:
Imagen N° 01:
Asimismo, del desarrollo de la fundamentación del comisionado en el Acta de Infracción, se verifica, del numeral 4.13 y 4.14 de los Hechos Constatados, que los incumplimientos detectados contra la inspeccionada respecto de sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, que se han considerado, a su vez, como causa del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2021, son los siguientes: i) Formación e Información, Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) Evaluación inadecuada de las necesidades y riesgos (Evaluación de Riesgos); iii) Liderazgo y/o supervisión inadecuado.
Siendo así, respecto de no acreditar la formación e información (capacitación en seguridad y salud en el trabajo), debemos tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”19. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador. (énfasis añadido).
El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la
19 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas”.
Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).
Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación20 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”}
Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (énfasis añadido)
Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador21. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)
En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, de manera que, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo. Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de recibir del
20 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados 21 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”22.
De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes23 o enfermedades profesionales.
Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.
Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST24 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
Al respecto, en el presente caso, se verifica que el inspector comisionado concluye que, a la fecha del accidente, no se ha podido acreditar que “se le hubiera brindado una adecuada capacitación y/o entrenamiento de manera suficiente y oportuna al accidentado con relación a las tareas a realizar y/o riesgos propios o relacionadas con éstas, durante la realización de las cuales se origina su accidente”. Precisando que ello se debe a que “no se ha evidenciado contar con los registros de capacitación, entrenamiento o simulacros respecto de la realización segura y adecuada de la tarea de desbroce de grass de pendientes laterales”. Esta última conclusión, sin embargo, se basa no en que la inspeccionada no haya cumplido con presentar los registros de capacitaciones relativas a
22 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 23 Casación Laboral N° 16050–2015 24 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.”
las actividades que eran parte de las funciones del trabajador afectado, en particular, respecto del debroce de grass en pendiente lateral, sino en que las documentales presentadas, esto es, el registro de inducción de fecha 19 de octubre de 2020 y la constancia de inducción de fecha 22 de noviembre de 2020, no poseen indicación sobre los puestos de trabajo de los asistentes, ni sobre la duración o identificación de quién las dictó, ni tampoco con la evaluación respectiva; y que, asimismo, el registro de capacitación del 16 de marzo de 2021 (la más cercana a la fecha del accidente y que específicamente tuvo como tema el trabajo seguro en desbroce), habiendo tratado más de un tema, solo cuenta con firma de un expositor y no indica la duración de cada tema. (énfasis añadido).
Estas objeciones, como se puede corroborar, inciden sobre las formalidades del registro de las capacitaciones y sobre las dudas que aquellas generan para el inspector respecto de la idoneidad de la información brindada por la inspeccionada al trabajador afectado. No obstante, la determinación de la relación de causalidad no puede basarse sobre las dudas o presunciones, siendo necesario que su determinación se efectúe de manera fehaciente, teniendo en cuenta que es la administración quien posee la carga probatoria de demostrar la comisión de la conducta infractora, o en este caso, de establecer la existencia de una causalidad directa y adecuada entre el incumplimiento detectado y el accidente suscitado. De manera que, el inspector de trabajo, a fin de determinar y motivar el calibre de la influencia que el supuesto incumplimiento ejerció sobre la ocurrencia del accidente, debió recabar, examinar y justificar sus razones más allá de las formalidades del registro o de la constancia de capacitación, agregando elementos probatorios que, como consecuencia de las actuaciones inspectivas, corroboraran de forma conducente que la capacitación e información brindada al trabajador sobre el ejercicio de sus actividades (particularmente del desbroce del grass en pendiente) fue insuficiente.
En ese sentido, el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración, a fin de que pueda superar la presunción de licitud atribuible al administrado, debe convalidarse con el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, de acuerdo al cual se requiere cumplir con el más alto nivel de exigencia probatoria para determinar la culpabilidad en un procedimiento administrativo, de manera que ”solo se pueda condenar a un administrado si la acusación es la única hipótesis posible que explica los hechos probados del caso”, pues “si existe otra teoría que pueda explicar los hechos probados del caso, entonces no se puede condenar al acusado”25.
Bajo estas consideraciones, al no haberse fundamentado debidamente en el Acta de Infracción la relación causal entre el incumplimiento en la formación e información (capacitación en seguridad y salud en el trabajo) y la ocurrencia del accidente, y dado que la insuficiencia de la información o formación del trabajador afectado no se encuentra suficientemente acreditada ni, por tanto, correctamente vinculada con el daño ocasionado, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en tanto no se ha demostrado su incidencia directa en el accidente conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral.
Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se advierte que el inspector comisionado determinó en el Acta de Infracción que la impugnante presentó una deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos en el IPER, además de que no
25 Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos sancionadores, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, citada por: López Raygada, Piero Stucchi. “El principio de presunción de inocencia e imparcialidad objetiva en el procedimiento administrativo sancionador”. Lima: Palestra, 2023. 69 pp.
se contaba con un procedimiento escrito de trabajo seguro para el desbroce de grass, y que, en la fecha del accidente, se incumplió con los controles del Análisis de Trabajo Seguro.
Al respecto, este Tribunal advierte que, en este extremo, tampoco se ha cumplido en el Acta de Infracción con la exigencia de la determinación del nexo causal, acreditando de manera fehaciente que el incumplimiento incurrido contribuyó a la génesis del accidente de trabajo. Esto porque, con relación a la matriz IPERC, se precisa que si bien para la actividad de “corte de pasto en superficies planos inclinados”, se considera como peligro el “trabajo a nivel inclinado”, y se incluyen como controles “utilizar zapatos antideslizantes, punta de acero, arnés de seguridad y línea vertical, y capacitación de trabajos en altura”, “no se menciona nada relacionado con el trabajo de los apoyos y el uso por parte de estos de cuerdas o similares”. No obstante, dentro de las causas inmediatas que originaron el accidente, se ha considerado la existencia de una mala maniobra, referente a que el accidentado realizó una maniobra errada que le hizo perder la estabilidad; y la omisión de advertir, dado que el trabajador no advirtió el peligro y no usó el calzado de seguridad apropiado ni consideró que el pasto estaba alto. Ninguna de ambas hace referencia a la influencia causal que el entrenamiento por parte de los trabajadores en apoyo para el uso de sogas o cuerdas que sostengan al trabajador que ejecuta el podado, tendría en la ocurrencia del accidente. No quedando demostrado ni motivado tampoco la relación de causalidad en este nivel. (énfasis añadido).
Con relación a la inexistencia del procedimiento de trabajo seguro, el propio inspector comisionado precisó en el primer punto del numeral 4.8 de los Hechos Constados, que la inspeccionada en respuesta al segundo requerimiento de información de fecha 28 de marzo de 2022, adjuntó un “procedimiento escrito de trabajo seguro para desbroce de pasto”; pero posteriormente en el punto décimo sexto del mismo numeral 4.8 de los Hechos Constatados, expresa que “no se ha evidenciado disponer a la fecha del accidente de un procedimiento adecuado de trabajo que detalle los pasos correctos a seguir así como qué equipo, implemento o demás debe emplearse para dicha tarea”. De la revisión el expediente inspectivo, se corrobora que la conclusión arribada por el inspector parte de que el documento adjuntado por la inspeccionada no posee el registro de una fecha en concreto. Sin embargo, nuevamente en este extremo se corrobora que la deducción generada por el inspector para sustentar la existencia de la relación de causalidad, se basa en dudas y presunciones que no superan suficientemente el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, dado que, frente a la presentación del documento por parte de la administrada, era factible el despliegue de otras actuaciones conducentes a determinar la vigencia del mismo. Ello, sin perjuicio de que tampoco se verifica que exista una descripción motivada respecto de cómo la ausencia del procedimiento se correlaciona con la mala maniobra y la omisión de advertir determinadas como causas del accidente.
Finalmente, con relación al Análisis de Trabajo Seguro, el comisionado expresó en el Acta de Infracción que se habrían incumplido los controles consistentes en la ejecución de
actividades por 06 trabajadores, pues firmaron solo 3 trabajadores; también agrega que no se presentó el permiso de trabajo en altura que se consignó como necesario, ni se mostraron los cálculos de distancia de caída requeridos. Al respecto, este Tribunal, bajo el mismo análisis anterior, verifica que el comisionado omitió establecer las razones que sustentan la existencia de una relación causal entre estos incumplimientos y la ocurrencia del accidente de trabajo, merced de las causas inmediatas atribuidas al mismo. Es notable que la existencia de permisos o mediciones, prima facie, no incrementa las probabilidades del ejercicio de malas maniobras o de la omisión en el uso de EPPS, mucho menos influirá en ello el número de trabajadores destacados o el incumplimiento de la suscripción del ATS por parte de todos ellos, salvo que exista una descripción clara de cuál es la vinculación en base a los estándares probatorios y de debida motivación que corresponden.
Respecto a la supervisión efectiva26, en el acta de infracción el inspector comisionado, señala que a la fecha del accidente no se pudo acreditar que “hubiera existido una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo que asegure la protección del trabajador en la realización de la labor” y que, simultáneamente, haya cumplido con difundir el procedimiento de trabajo seguro, con brindar la formación e información en seguridad al trabajador, con asegurar que se cumplan todos los controles de los ATS presentados y que especifique las características de las líneas de vida empleadas en la realización de la tera durante la cual ocurrió el accidente.
Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
26 LSST, el artículo 41 “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.”
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, para la determinación del nexo causal resulta necesario analizar si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo del trabajador accidentado. Por otro lado, también resulta necesario que se efectúe, en mérito al precedente antes señalado, el análisis de los procedimientos con los que contaba la impugnante, las medidas de control implementadas y las condiciones de trabajo presentes el día del accidente de trabajo, en concordancia con lo establecido en sus procedimientos. Al no haber procedido de esta forma, se evidencia que respecto de este extremo tampoco ha existido una adecuada determinación de la correlación causal entre el incumplimiento detectado y el accidente de trabajo.
Siendo así, esta Sala advierte que durante las actuaciones inspectivas, no ha habido una adecuada evaluación ni corroboración probatoria, basada en el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, ni por parte del inspector comisionado ni de la autoridad sancionadora, a fin de evaluar y motivar plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, menos teniendo en cuenta las causas inmediatas que en el Acta de Infracción se establecieron como originarias del accidente, a saber, la mala maniobra del trabajador afectado y la omisión por parte de este de advertir los riesgos y no utilizar las botas de seguridad adecuadas.
Por ello, conforme lo consideró esta Sala través del considerando 6.11 de la Resolución N° 066 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de
meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado la ausencia de supervisión, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción.
En ese sentido, a consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 22 de marzo de 2021.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en tanto no se ha demostrado la incidencia directa de los incumplimientos detectados por el inspector comisionado en el accidente de trabajo conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional a Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 540-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 346-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMENTE Y RIVERO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917RDTN – HR 123517-2021
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