| Resolución N° | 1033-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 742-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Echarati |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Cusco |
| Fecha | 4 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 742-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción confirmada mediante la Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20241030ECHV – HR 150340-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2043-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 753-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente ocurrido con fecha 04 de octubre de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: formación e investigación sobre seguridad y salud en el trabajo; investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial. 2 Presentó sus descargos mediante la Procuraduría Pública de la Municipalidad. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 413-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI3, de fecha 15 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 06 de setiembre de 2022, notificada el 08 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ocasionando un accidente de trabajo de fecha 04 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante mediante su procurador público interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 618-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 770-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 10 de noviembre de 2022, se declaró improcedente el referido recurso.
Con fecha 07 de diciembre de 20224, la impugnante mediante su procurador público interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 770-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Conforme el cargo de Maestro de Obra otorgado el 16 de marzo de 2021 y las declaraciones de los trabajadores, se aprecia que, el trabajador afectado fue quien cogió las llaves del vehículo-volquete y decidió conducir el mismo, generándose el accidente. Por tanto, este hecho se produjo como causa de un acto sub estándar; en consecuencia, no se ha probado el nexo causal que sea reprochable a la entidad inspeccionada.
ii. Más aún si su labor era de maestro de obra, no la de conductor; por lo que, no se acredita la relación de causalidad con el accidente de trabajo.
iii. En ese sentido, afirma, se afectó el principio de tipicidad al imputarse la infracción e materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 25 de enero de 20235, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Véase folios 76 del expediente sancionador. 4 Y escrito de fecha 20 de diciembre de 2022. 5 Notificada a la impugnante el 27 de enero de 2023 y a la procuraduría pública de la impugnante el 26 de enero de enero de 2023, véase folio 149 y 160 del expediente sancionador.
i. Señala que se vulnera el principio de prevención respecto a los riesgos que la inspeccionada pretende trasladar la responsabilidad de residente de obra a un maestro de obra, más aún si no existe supervisión efectiva.
ii. Afirma que no hay un cargo de recepción de recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo, por lo que, el trabajador no conocía los riesgos en el desarrollo de su labor; tampoco se acreditó anexar la descripción de recomendaciones con el detalle de riesgos en el desarrollo de su función de acuerdo con su puesto de trabajo.
Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante, mediante su procurador público, presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000093-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Echarati
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,698.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 15 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando lo siguiente:
11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. Afirma que mediante el memorándum N° 003-2021-EZC-RO-GI-MDE/LC de fecha 04 de octubre de 2021 se advierte que existe un operador de la maquinaria referida al volquete canter de 3m3 y placa Z6X-766, por lo que, es erróneo lo afirmado de la administración referida a que no existía un responsable del vehículo que condujo el ex trabajador el día del accidente.
ii. Siendo que alega una afectación a la debida motivación, pues, el fundamento que se discute es el nexo causal de la imputación, ya que el trabajador decidió sin tener autorización de su jefe superior, conducir un vehículo sin tener una licencia de conducir y sin tener autorización para el mismo; en tal sentido, el llenar la autorización de trabajo seguro no tiene relación directa con el accidente de trabajo.
iii. Añade que, el acta de infracción no establece de forma suficiente la relación de nexo causal para cada infracción normativa.
iv. Inobservancia de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que establece los criterios relacionados al nexo de causalidad para la imputación administrativa; por lo cual, solicita se revoque la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Ahora bien, de los actuados, no se aprecia una afectación al derecho de defensa de la inspeccionada, pues, se advierte que el procurador público de la inspeccionada ha sido quien ha ejercido la defensa de la entidad inspeccionada desde la notificación de la imputación de cargos, por lo que, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG. Sobre el particular en la Casación N° 18021-2019-Moquegua se ha establecido que “No se afecta el debido proceso, cuando, en el marco de un procedimiento administrativo, la entidad de la administración pública ejerce plenamente su derecho de defensa (…)”.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 614 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
14 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
Sobre la conducta imputada
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.15
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
En ese orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
16 Casación N° 18190-2016 Lima 17 Casación N° 4321-2015 Callao
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la infracción muy grave atribuida al sujeto inspeccionado
Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad
18 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
y salud en el trabajo; véase el sustento de la conducta imputada y subsumida por la inspección de trabajo es la siguiente:
Figura N° 01
N° Conducta Gravedad Número de trabajadores afectados Propuesta de monto de multa Precisar monto de UIT utilizada El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal, conforme a los incumplimientos descritos en el numeral 4.13 del presente acta.
Muy Grave
1395
UIT + 50% sobretasa
S/ 4 400.00
Así, en examen del expediente, se observa que, sobre la materia relacionada el Acta de infracción el inspector comisionado consignó que el sustento de la verificación de incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo se encuentra en el numeral 4.13, ítem mediante en el cual solo se describen los hechos que han sido presentados por el inspeccionado, como la fecha del accidente y las declaraciones recogidas; así como, precisa que de la documentación incautada por el Ministerio Público, aprecia que solo obran informes mensuales de seguridad y salud en el trabajo; así como se le alcanzó al comisionado por medio de correo electrónico el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, el IPER y el plan de contingencias, para finalmente precisar que:
“d. (…) el señor Artemio tomo la llave del vehículo la misma que se encuentra en una de las oficinas y según manifestaciones de los participantes de la diligencia nadie custodia, se evidencia en la oficina un colgador donde están las llaves (…) no se tiene un cargo de recepción del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (…); no se llevó un ATS (…) no se tiene identificado el peligro de conducción de vehículos de un punto a otro (…) no se tienen documentos de registros de auditorías ni inspecciones internas, en las cuales se haya podido evaluar con anterioridad al accidente temas de seguridad y salud en el trabajo, el día del accidente nadie supervisaba las labores del trabajador Artemio (…) no tiene mapa de riesgos (….) no tiene programa anual de capacitaciones ni aprobación por el CSST (….) la señora Nives Roca, técnica en enfermería indica que tiene cursos en seguridad y salud en el trabajo, indican aclarando que quienes imparten las charlas de seguridad y salud en el trabajo son la señorita Cinthia Aquino y Nieves Rocca, el inspeccionado no entregó las recomendaciones de SST de riesgos en el centro de trabajo al trabajador accidentado (…) no se aplican auditorias en este centro de trabajo para comprobar la adecuada aplicación de SST”.
Cabe añadir que en el mismo numeral 4.13 del Acta de Infracción se hace un recuento en los ítems e) y f) de las actuaciones realizadas el 22 de octubre, sobre los documentos presentados por la inspeccionada y remitidas por el Ministerio Público, sin valoración adicional, si no, solo un recuento de lo alcanzado al comisionado en dicha fecha.
Así, no se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente ocurrido el 04 de octubre de 2021, referido a cuál es el “incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de seguridad y salud en el trabajo”, para ser subsumido dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pues, solo se menciona de forma genérica como conducta infractora referida al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo y del numeral 4.13 del Acta de Infracción al que hace alusión la imputación solo se han descrito los
documentos alcanzados tanto por el sujeto inspeccionado como por el Ministerio Público al inspector comisionado.
Y si bien, se advierte de los hechos constatados en el numeral 4.14 del Acta de Infracción Nº 3615-2019-SUNAFIL/ILM que la inspección de trabajo identificó hasta 14 incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, no se ha realizado una valoración de los hechos concurrentes al suceso acaecido el 04 de octubre de 2021, referido a la ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que contribuyen a un quiebre de la relación de causalidad entre tales incumplimientos normativos a la seguridad y salud en el trabajo, advertidos en dicho numeral, y el accidente de trabajo.
Estando a que en el Acta de reunión extraordinaria N° 035-2021 del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Inspeccionada19, se ha determinado que se ha configurado un acto sub estándar en el accidente ocurrido el 04 de octubre de 2021, conforme se muestra a continuación: Figura N° 02
CAUSAS INMEDIATAS ACTOS SUBESTANDAR CONDICION SUBESTANDAR ü El accidentado condujo el volquete sin autorización de los responsables del proyecto.
Por tanto, estando en este contexto, resulta necesario que se establezca una debida valoración de los indicios de ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por el inspector que investiga estos acontecimientos.
Sobre esto último, se debe invocar el Glosario de términos contenido en el Decreto Supremo No. 005-2012-TR.
“Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen en:
1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas Básicas: (…) 3. Causas Inmediatas. - Son aquellas debidas a los actos condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.
19 Véase folios 40 y 41 del expediente inspectivo Tomo I.
Actos Subestándares: Es toda acción o practica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
En tal sentido, el deber referido analizar las causas de un accidente, en este caso, de trabajo, no se agota solo en la constatación de incumplimientos a la normativa a la seguridad y salud en el trabajo, sino que, además se debe determinar si estas constituyen causa del mismo (conforme la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL); pero, además, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se debe desvirtuar la influencia o implicancia de actos subestándares como factores que ocasionen el quiebre de la relación de causalidad, analizándose en qué medida o magnitud tales acciones u omisiones del trabajador fueron determinantes para producir (ocasionar) el evento materia y objeto de la orden de inspección.
En el presente caso, tal análisis resultaba imprescindible, toda vez que, de las actuaciones inspectivas realizadas y recogidas en el Acta de Infracción no se logró corroborar (constatar) de manera indubitable que dicha acción “conducir un vehículo” haya sido una función del ex trabajador como parte de su puesto de Maestro de Obra o, sin serla, esta haya obedecido a un mandato del sujeto inspeccionado.
En el caso, no se analizó la circunstancia referida a que el día del accidente (04 de octubre de 2021), según lo recogido en el documento denominado acta de reunión extraordinaria N° 035-2021 del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Inspeccionada de fecha 06 de octubre de 2021 (dos días después del accidente), el trabajador accidentado no habría recibido autorización para dicha acción. Por lo que, era necesario un análisis y determinación suficiente sobre dicho hecho.
De otro lado, no se puede dejar de evaluar que la autoridad inspectiva constató en su numeral 4.13 del acta de infracción que el trabajador accidentado el día del accidente condujo el vehículo sin tener licencia de conducir. Al respecto, resulta necesario invocar la norma de orden público sobre el particular, esto es, el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito- Código de Tránsito, que dispone en su artículo 107 lo siguiente:
“Artículo 107 El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas o más, fabricado para el transporte de personas y/o mercancías, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categoría respectiva. (…)”- Énfasis agregado-.
En ese sentido, corresponde invocar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
El Tribunal Constitucional en el expediente 01023-2021-PA/TC, sobre este aspecto, ha establecido lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos
tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por tanto, estando al contexto del caso, la conducta realizada por el trabajador “conducir un vehículo sin licencia de conducir” constituye un acto contrario a lo dispuesto en una norma de orden público, el cual todo ciudadano conoce y debe observar- Decreto Supremo N° 016- 2009-MTC-, resultaba necesario que el inspector comisionado, así como las instancias administrativas a cargo del procedimiento sancionador determinen en principio si tal comportamiento del trabajador obedecía a un mandato del empleador o si constituye, más bien, una auto puesta en peligro, ya que, previamente, a conducir dicho vehículo conocía, por el principio de publicidad de las normas, que es un acto contrario al orden público, esto es, manejar un vehículo automotor sin licencia; pese a lo cual, como bien recoge el Acta de Infracción “(…) dicho trabajador cogió las llaves del vehículo- volquete de color blanco de placa de rodaje (…) conduciendo el mismo para transportar los alimentos, es así que a los primeros minutos de conducir el vehículo este sufrió una volcadura (…)”- énfasis agregado-.
Bajo este contexto, resulta un deber del inspector comisionado motivar el acta de infracción para establecer si un comportamiento obedece a una puesta en riesgo del trabajador que sufre un siniestro o si realmente esto se subsume en una orden empresarial o circunstancia que se pueda enlazar al deber de prevención, ello a efectos de descartar cualquier acto subestándar como posible factor que quiebre la relación de causalidad, necesaria para una adecuada determinación de responsabilidad administrativa por infringir el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Sin embargo, en el caso bajo examen, no se advierte ningún análisis ni sustento claro que permita descartar la ocurrencia de algún acto sub estándar en la ocurrencia del caso. Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, la cual es entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”20; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales la conducta imputada al sujeto inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido.
Cabe señar que conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura
20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “…la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”21.
Siendo que, en el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado , la conducta infractora: “El incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo ocasionando un accidente de trabajo de fecha 4 de octubre de 2021 (…)22”, sin que esta haya sido determinado bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, sin analizar y evaluar los indicios de ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por el inspector a cargo del objeto de la orden de inspección. Por lo que, esto redunda en una afectación al deber de motivar las decisiones de la Administración, sea que estas se sustancien en actos administrativos o en documentos de la fiscalización laboral.
Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: i) “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”; (ii) ni describirse, adecuadamente, un detalle de los hechos que lo sustente con la determinación suficiente de su relación causal con el hecho imputado y, iii) ni cumple con analizar y evaluar los indicios de ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por el inspector a cargo del objeto de la orden de inspección .
En consecuencia, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de la responsabilidad administrativa por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
En tal sentido, corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
21 Citando al autor Miguel Carmona Ruano. 22 Énfasis es nuestro.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 742-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción confirmada mediante la Resolución de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20241030ECHV – HR 150340-2021
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