| Resolución N° | 0633-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 042-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Tacna |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 688-2020-DRTPET, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 82-2020-DRTPET (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, catalogadas como muy graves, en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, por no haber realizado las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos (incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador), Equipos de protección personal, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de exámenes médicos ocupacionales), Seguro complementario de trabajo de riesgo. soft 20555195444 soft 20555195444 soft
siendo esta conducta un incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Yodan Shara Camaticona Atencio, y; por no haberle realizado exámenes médicos de entrada al trabajador accidentado, respectivamente.
Mediante Imputación de Cargos N° 015-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 290-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 13 de octubre del 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 112,875.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no acreditó contar con el documento Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no acreditó cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no acreditó haber hecho entrega de los equipos de protección personal al trabajador accidentado; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no acreditó contar con seguro complementario de trabajo de riesgo en salud, al momento del accidente ocurrido el 27/06/2020; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no acreditó haber realizado las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, siendo esta conducta un incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo; tipificada
en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,562.002.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no acreditó haberle realizado exámenes médicos de entrada al trabajador accidentado; tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Respecto a no acreditar las acciones de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, señala que en el reglamento de la Ley N° 29783, no existe el artículo 28.10, siendo una tipificación ilegal, precisando que la resolución impugnada señala que se trata de una falta grave por lo que se debió aplicar el artículo 27 y no el artículo 28 del Reglamento, siendo errónea la tipificación que contraviene el principio de legalidad y debido proceso. ii. Respecto a la entrega de los equipos de protección, señala que la Sub Gerencia de Gestión Pública y Servicios Municipales, realizó la entrega de los equipos de protección personal, pero que el trabajador se negó a firmar según se desprende del Informe N° 887-2021-SGGA-SGGA-GES-MDCN-T, el mismo que no fue valorado, ya que según se demuestra con tomas fotográficas presentado por el trabajador accidentado en proceso judicial sobre indemnización, se aprecia que el día del accidente el trabajador portaba chaleco, pantalón y gorra. iii. Respecto a los exámenes médicos de entrada, señala que no existe el artículo 28.13 en el reglamento de la Ley N° 29783, siendo una tipificación ilegal, siendo errónea la tipificación que contraviene el principio de legalidad y debido proceso. iv. Respecto al seguro complementario de riesgo en salud, refiere que el accidentado tuvo vínculo laboral en los meses junio y julio de 2020, por lo que se solicitó la Póliza Vida Ley N° 362042 a favor del accidentado, por lo que sí se cumplió con dicha obligación hasta que el trabajador tuvo vínculo con la Municipalidad. v. Agrega que la apelada resulta ser ilegal puesto que no emana de una disposición legal, contraviniendo lo previsto en las normas legales, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales que establece la Constitución, concordante con la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, existiendo una evidente incongruencia respecto a la tipificación de las infracciones.
2 Aplicación del artículo 48.1-C del D.S. N° 019-2006-TR, modificada por el artículo 2 del D.S. N° 015-2017-TR, Incluyendo la aplicación de la sobretasa del 50%.
Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 03 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La tipificación que se atribuye es la de los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. ii. No se advierte que el trabajador accidentado se hubiera negado a firmar el documento de entrega de EPP's, como aduce el Procurador Municipal en su apelación. Si bien indica que se ha cumplido con la entrega de los EPP's, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador no obra documento que acredite dicha alegación, por lo que, este Despacho concuerda con lo señalado por la autoridad de primera instancia ya que el Informe N° 887-2021-SGGA-SGGA-GES-MDCN-T, no resulta ser documento idóneo que permita acreditar la entrega de equipos de protección personal. iii. Las tomas fotográficas que señala el Procurador Municipal, no resulta medio probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación exigida, dado que los equipos proporcionados deben entregarse de acuerdo al trabajo y los riesgos que se presenten en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas al trabajador, sumado a ello, que tampoco permite determinar la periodicidad de la entrega de los mismos; en consecuencia, dichas alegaciones no logran desvirtuar la infracción que se atribuye. iv. La infracción de tener póliza de seguro ley, no es materia de análisis en el presente procedimiento, siendo la infracción atribuida a la entidad Municipal, no contar con el seguro complementario de trabajo de riesgo, infracción tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. v. De la revisión de la resolución expedida en primera instancia, no se evidencia una afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento del impugnante, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas en relación a los hechos constatados por el inspector de trabajo, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 02-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 05 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 Notificada a la impugnante el 09 de diciembre de 2021, véase folio 99 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Ciudad Nueva
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
2021-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/. 112,875.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, desde el 10 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:
i. Respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, este extremo ha sido cuestionado en el recurso de apelación señalando lo siguiente "... IV fundamentos, numeral 4.1, sub numeral 4.1.1, punto (i) de la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, materia de impugnación, en cuanto a si se acreditó o no haber realizado las acciones para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, se esboza el marco normativo dentro de ellas tenemos la Ley N° 29783 Ley de seguridad y salud en el trabajo y también se cita el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en la que se precisa que constituye una infracción grave conforme lo dispone el artículo 28, numeral 28.10 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pero revisado el reglamento de la Ley N° 29783, el artículo 28, no existe el numeral 28.10, por lo que esta tipificación resulta ilegal”; asimismo debemos precisar que en la resolución materia de impugnación establece que se trata de una falta grave, entonces se debe de aplicar lo previsto en el artículo 27 y no el artículo 28 referido a la falta muy grave del reglamento, por lo que esta errónea tipificación de la infracción contraviene el principio de legalidad y el debido proceso. ii. En la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 13 de octubre del 2021, cita el acta de infracción N° 082-2020-DRTPET y grafica un cuadro que detalla que en materia de seguridad y salud en el trabajo, se tipifica y gravedad como falta grave, es más invoca el artículo 27.8, del artículo 27 del reglamento, como falta grave, pero contrariamente en la resolución impugnada se precisa que se trata de un falta muy grave, entonces cabe la interrogante si esta infracción grave o muy grave, lo que no ha sido precisado por intendente regional de Tacna, pues solo se limita a
señalar que el artículo 28 del reglamento si tiene los numerales 28.10, mas no se pronuncia respecto al vicio denunciado, si se trata de una falta grave o muy grave, y sobre todo la tipificación en cuál de los artículos del reglamento se debe tipificar. iii. Al producirse el vicio advertido, la resolución impugnada contraviene el artículo 3, numeral 4 referido a la motivación de los actos administrativos, concordante con el artículo 6, numeral 6.1 de la ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo general, concordante con el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, en mérito que el Intendente Regional de Tacna, no se pronunció respecto si se trata de una infracción grave o muy grave, por lo que contraviene al debido proceso administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre el deber de prevención
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 de la LSST, establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; “d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos; e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores. f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos necesarios. g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.”
Asimismo, el artículo 50 de la citada ley, establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
En esa línea, el artículo 26 del RLSST, prevé las obligaciones del empleador en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo:
a. Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b. Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. c. Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. d. Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus representantes y las organizaciones sindicales a fin de aplicar los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente. e. Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador. f. Establecer, aplicar y evaluar una política y un programa en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables. g. Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. h. Establecer los programas de prevención y promoción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento. i. Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j. Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la LSST, en su artículo 5315, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo
15 “Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo. - El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. (…)”
debe ser leído de manera conjunta con el artículo 9416 del RLSST, que establece “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima, ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de tres condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ii) Que, el incumplimiento haya sido la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya producido daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (énfasis añadido)
Con base a lo anterior, se advierte, que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está referido expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual exige realizar un control de legalidad al momento de atribuir la infracción, a fin de determinar si en el caso particular, se presenta el nexo causal17, respecto al accidente de trabajo investigado.
16 “Artículo 95.- Cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el acta de infracción. (…)” 17 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos18: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”19.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección)
18 Casación N° 18190-2016 Lima 19 Casación N° 4321-2015 Callao
que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo20.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre lo propuesto por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
20 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Sobre las infracciones muy graves atribuidas a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA
En el presente caso, se advierte que, culminadas las actuaciones inspectivas dispuestas mediante Orden de Inspección N° 688-2020-DRTPET, el Inspector a cargo, emitió el Acta de Infracción N° 82-2020-DRTPET, en cuyo numeral 4.11, deja constancia de lo siguiente:
“(…) Circunstancia en que ocurrió el accidente. El accidente ocurrió el 27 de junio de 2020, aproximadamente a las 5:00 horas, en la AV. Internacional, a unas cuadras del mercado de Ciudad Nueva, se encontraba realizando su labor diaria de recolección de desechos, es así que, subió a la parte superior de atrás del vehículo compactador (camión recolector), queriendo bajar unas cajas (según la inspeccionada) o recogedor y basurero (según el accidentado), que se encontraban en la parte superior de atrás del vehículo compactador, dando una mala pisada (según la inspeccionada) o enganchándose en un hueco que estaba en la parte de atrás del vehículo (según el accidentado), cayendo aproximadamente desde metro y medio.
Descripción del accidente: Forma de accidente:
Caídas de personas con desnivelación Agente causante:
vehículo compactador (camión recolector) Parte del cuerpo lesionado: pierna derecha Naturaleza de la lesión:
fractura de tibia y peroné derecho Descanso médico: desde el 30 de junio hasta 60 días posteriores al 28 de setiembre del 2020.
Causas del accidente de trabajo:
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO CAUSAS INMEDIATA/ DIRECTAS ACTOS CONDICIONES Uso inadecuado de equipos, herramientas. EPP faltantes No utilización o uso inapropiado del EPP
Posicionamiento inadecuado para ejecutar la tarea u operación
CAUSAS BASICAS/RAIZ FACTORES PERSONALES FACTORES DE TRABAJO Falta de conocimiento Falta de supervisión
Herramientas, equipos inadecuados
FALTA DE CONTROL No se cuenta con estándares de trabajo No se cuenta con sistemas de gestión de SST (…)”
Asimismo, en el acápite 4.12, el Inspector determinó que la impugnante “no realizó una supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador, no evaluó todos los riesgos del puesto de trabajo, no lo capacitó en los riesgos relacionados a sus labores y no realizó una prevención efectiva con procedimientos de trabajo debidamente ejecutados y difundidos, ocasionando el accidente de trabajo de trabajo, asimismo, no entregó ningún documento con instructivos, manuales, avisos de peligro y otra medida relacionada a las labores”. Asimismo, en dicho apartado, el Inspector dejó constancia de una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidos en el marco del procedimiento inspectivo, dado que la impugnante no habría cumplido con acreditar, entre otros, la entrega de equipos de protección personal, el documento de identificación de peligros, evaluación, y control de riesgos del puesto de trabajo, las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador, la realización de los exámenes médicos de entrada al trabajador accidentado, y el seguro complementario de riesgo de trabajo.
Con base a ello, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, a través de la cual, resolvió sancionar a la impugnante, entre otros, por haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Revisado los documentos obrantes en el expediente inspectivo (denuncia policial de fecha 27 de junio de 2020, certificados médicos, informe médico de fecha 07 de julio de 2020, fotografías, epicrisis, historia clínica), se colige que efectivamente, el accidente ocurrió el 27 de junio, en circunstancias que el trabajador Yodan Shara Camaticona Atencio, en adelante, el “Trabajador”, se encontraba efectuando las labores encomendadas por su empleador. Asimismo, de la lectura de las declaraciones del sujeto inspeccionado y el trabajador accidentado, sumado a la documentación aportada al procedimiento, se advierte que efectivamente, la impugnante ha incumplido diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Tales incumplimientos han ocasionado directa e indirectamente, el accidente de trabajo, siendo determinante, la ausencia de: una supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador, evaluación integral de riesgos del puesto de trabajo, capacitación en los riesgos relacionados a sus labores, y prevención efectiva con procedimientos de trabajo debidamente ejecutados y difundidos. Ello considerando que la impugnante no ha logrado acreditar dentro del procedimiento inspectivo, que ha implementado las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores. Por tal motivo, se le atribuyó a la impugnante, la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a este hecho, la impugnante ha cuestionado la tipificación de la infracción, señalando que no queda claro si esta es grave o muy grave, agregando que en la resolución de primera instancia se ha calificado la infracción como grave. Sobre el particular se reitera que la conducta desarrollada en el párrafo anterior y atribuida a la impugnante, se encuentra tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido)
Como se puede observar en el artículo reseñado, el tipo infractor al que se hace referencia, está calificado como MUY GRAVE en el RLGIT. Y es que, si bien varios incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo han sido abordados en diversos numerales del artículo 27; el tipo infractor del numeral 28.10, va más allá de un mero incumplimiento, la redacción exige que el incumplimiento, además, haya dado lugar a un accidente de trabajo, que requiera, cuanto menos, de asistencia médica, como en el presente caso, en donde se ha evidenciado el incumplimiento del deber de prevención por parte de la impugnante.
Además, se precisa que, tanto en el Acta de Infracción, como en las resoluciones de primera y segunda instancia, la conducta desplegada por la impugnante ha sido tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como es debido, no apreciándose algún vicio pasible de nulidad. Por lo que, no se acoge lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Por otro lado, se advierte del expediente inspectivo y del Acta de Infracción, que la impugnante, no habría cumplido con efectuar los exámenes médicos de entrada al trabajador accidentado. Lo dicho ha sido reconocido por la impugnante dentro del procedimiento, justificando ello en la temporalidad de las labores, lo cual ha sido ampliamente rebatido en la resolución de primera instancia. Por tal motivo, se le atribuyó a la impugnante, la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.13 No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores.” (énfasis añadido)
Cabe precisar que referente a esta infracción, la impugnante no ha esbozado ningún argumento, no pudiendo desvirtuar su responsabilidad en este extremo.
Por otro lado, resulta necesario precisar, que si bien, la resolución de primera instancia contiene error material en el último párrafo del acápite i) y el último párrafo del acápite v),
del numeral 4.1.121, ello no incide en modo alguno en la calificación de la infracción, ni en el monto de la multa impuesta, dado que se ha cumplido con especificar la tipificación legal de la mismas, así también, en el numeral 4.4 de la citada resolución, se ha detallado las infracciones materia de sanción.
La tipificación y calificación dispuesta por la primera instancia, se reafirma con lo señalado por la Intendencia Regional de Tacna, en los fundamentos 2.5.6, en la que hace referencia a las infracciones Muy Graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No acreditó contar con el Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditó cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditó haber hecho entrega de los equipos de protección personal al trabajador accidentado. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditó contar con seguro complementario de trabajo de riesgo, al momento del accidente ocurrido el 27 de junio de 2020. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
21 Dice “grave” y debería decir “muy grave”.
Seguridad y salud en el trabajo No acreditó haber realizado las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, siendo esta conducta un incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditó haberle realizado exámenes médicos de entrada al trabajador accidentado. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.