| Resolución N° | 1030-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Bellavista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 169- 2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 169-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en el extremo referente a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 169-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, y a la Intendencia Regional del Callao para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
20250813 EKAJ– HR 156680-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 02151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 710-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidentes), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos) y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas).
laborales por no haber registrado en planilla al trabajador afectado, así como, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y la identificación de peligros, evaluación de riesgos para aplicar las medidas de control, y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 21 de abril de 2022, notificada a la impugnante por casilla electrónica el 25 de abril de 2022 y a su Procuraduría el 03 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 480-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de enero de 2023, notificada a la impugnante mediante casilla electrónica el 23 de enero de 2023 y a su Procuraduría el 02 de febrero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 71,676.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no registro en planilla electrónica según detalle indicado en el numeral 4.16 de hechos constatados en el acta de infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplir con lo establecido en la normatividad vigente respecto al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo según detalle indicado en el numeral 4.17 hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplir con la formación e información sobre seguridad incumplimiento detallado en el numeral 4.18 de los hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, incumplimiento detallado en el numeral 4.19 de los hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
2 Véase folio 13 del expediente sancionador-cédula de notificación 0000015909-2022 O. 3 Véase folio 56 del expediente sancionador-cédula de notificación 000002348-2023 O.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplir con llevar a cabo la investigación de trabajo e incidente detallado en el numeral 4.21 de los hechos constatados en el acta de infracción, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, la inspeccionada no proporcionó la información solicitada, mediante requerimiento de información depositado en la casilla electrónica el 09 de agosto de 2021, programada para el 16 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 08 de setiembre de 2021 habiéndose otorgado tres días hábiles, cuyo plazo máximo era hasta el 13 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
En fecha 07 de febrero de 2023, la inspeccionada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, en atención a ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 474-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 28 de marzo de 2023, notificada por casilla electrónica el 30 de marzo de 2023 y a la Procuraduría en fecha 11 de abril de 20234, se declaró infundado el recurso impugnatorio.
Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 474-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. No fuimos válidamente notificados del requerimiento mediante la casilla electrónica, ya que SUNAFIL no activó ni comunicó debidamente la casilla asignada ni envió las alertas por correo electrónico o mensaje de texto. Cita la Resolución N° 192-2022- SUNAFIL/TFL, en la que se estableció que la falta de alertas vulnera el derecho de defensa. ii. La entidad sí cumplió con remitir la documentación solicitada, lo que acredita mediante informes presentados el 24 de agosto y el 06 de setiembre de 2021. Por lo que, se rechaza que se haya incurrido en desobediencia. iii. La multa impuesta resulta desproporcionada para la entidad, dado que se financia con recursos directamente recaudados. Se cita el artículo 19 de la Ley Marco de la Administración Financiera (Ley N° 28112), que exige verificar la asignación
4 Véase folio 67 del expediente sancionador- cédula de notificación 0000010279-2023 O.
presupuestaria antes de comprometer gastos. La Sub Intendencia no valoró adecuadamente sus descargos, afectando su derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 21 de julio de 2023, notificada mediante casilla electrónica el 24 de julio de 2023 y a la Procuraduría el 24 de julio de 20235, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la multa por el importe de S/ 64,768.00, por considerar los siguientes puntos:
i. No se advierte vulneración al derecho de defensa, pues los descargos fueron evaluados por la primera instancia y considerados insuficientes. La parte no acreditó cómo la supuesta omisión afectó su derecho a controvertir los cargos. ii. La notificación vía casilla electrónica fue válida desde su depósito, conforme al D.S. Nº 003-2020-TR. La ausencia de alerta no exime del deber de revisar periódicamente la casilla. Sin embargo, aplicando el principio de razonabilidad (art. IV.1.4 del TUO de la LPAG), se verificó que la inspeccionada no tenía contacto registrado ni ingresos previos al sistema al momento del depósito, lo que impedía el acceso efectivo. Por ello, al no haberse empleado otro medio de notificación válido, se revocó la infracción por no proporcionar información. iii. La documentación fue remitida fuera del plazo legal, por lo que no desvirtúa el incumplimiento. Además, fue incompleta. iv. La insuficiencia presupuestal no justifica el incumplimiento de medidas inspectivas. No constituye causal de exoneración de responsabilidad. v. No se acreditó omisión probatoria ni falsedad en los hechos constatados. La actuación inspectiva fue documentada y valorada adecuadamente. vi. La afectación económica alegada no anula la sanción. En todo caso, procede solicitar facilidades de pago, no la revocación. 1.7. Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2023- SUNAFIL /IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000735-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Véase folio 83 del expediente sancionador- cédula de notificación 0000022602-2023 O. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Bellavista
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que declaró fundado en parte la Resolución de Subintendencia y adecuó la sanción a la suma de S/ 64,768.00, entre otras, por la comisión de, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Se cumplió con la medida inspectiva dentro del plazo, adjuntando el Informe N.º 0174-2021-MDB/GGASC/SGPJ; y que, por tanto, la sanción impuesta sería arbitraria. ii. En las resoluciones se cambia el fundamento de la infracción imputada: inicialmente por incumplimiento de la medida de requerimiento, y luego por insuficiencia del documento presentado, lo cual afecta el principio de tipicidad y el debido procedimiento. El D.S. N.º 019-2006-TR, solo puede sancionar infracciones a la labor inspectiva conforme a la Ley N.º 28806, la norma reglamentaria no tiene rango legal. Por lo que, la resolución vulnera el principio de tipicidad al no precisar claramente la conducta infractora ni el tipo legal aplicable. iii. La imposición de la multa es contraria al art. 19 de la Ley N.º 28112, pues no se verificó la existencia de asignación presupuestaria previa. La ejecución de la multa de S/ 64,768.00 afectaría gravemente a la entidad municipal por su limitada disponibilidad financiera y prioridades de gasto. iv. No se valoraron los descargos, lo cual vulneraría su derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos vinculados a infracciones graves, tipificadas por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la inspeccionada alega una presunta vulneración a su derecho de defensa, señalando que no se habrían valorado los descargos presentados durante el procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre dicha causal, en atención a los efectos invalidantes que generaría su eventual inobservancia.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que la Resolución de Intendencia N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Además, se advierte que la parte impugnante no ha precisado ni identificado de manera concreta qué argumentos o medios probatorios de descargo habrían sido desatendidos, lo cual imposibilita constatar una supuesta afectación a su derecho de defensa. Por el contrario, al realizar la verificación respectiva, se concluye que los argumentos planteados en sus escritos fueron evaluados en la resolución impugnada y debidamente desvirtuados con sustento en los actuados del expediente.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
De acuerdo con las razones que anteceden, esta Sala no advierte alguna vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento, ni afectación al derecho de defensa; por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla conforme a ley a sus trabajadores
El artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO). El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)
En el caso concreto, se determinó fehacientemente la existencia de una relación laboral entre el trabajador Guillermo Morón y el sujeto inspeccionado, al haberse verificado la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. En efecto: i) se acreditó la prestación personal de servicios en favor de la Subgerencia de Parques y Jardines, desempeñando funciones de mantenimiento de áreas verdes como trabajador de servicios I durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020; ii) se evidenció la existencia de subordinación, al estar sujeto a una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a 15:00 horas, conforme al Informe N.º 168-2021-MDB/CGASC/SGPJ, en el que también se detallan las actividades realizadas conforme al Manual de Organización y Funciones (MOF); y iii) se verificó el pago de una remuneración mensual ascendente a S/ 1,225.00, lo que demuestra la existencia de una contraprestación económica fija. En consecuencia, al haberse acreditado una prestación de servicios de naturaleza subordinada, correspondía que el trabajador sea registrado en planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada, situación que no ocurrió, configurándose la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En el presente caso, aplicando el principio de primacía de la realidad, se evidenció que la Municipalidad Distrital de Bellavista contrató al señor Guillermo Morón bajo la figura de locación de servicios, pese a que su prestación laboral respondía a los elementos propios de un vínculo subordinado. El trabajador realizaba funciones operativas de mantenimiento de áreas verdes, propias del cargo de Trabajador de Servicios I, desempeñadas de forma personal y directa en campo, dentro de una jornada regular de ocho horas diarias, bajo supervisión del área correspondiente. Asimismo, percibía una
remuneración mensual fija de S/ 1,225.00, y contaba con cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), lo cual evidencia la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración.
De acuerdo con lo verificado en el procedimiento inspectivo, la inspeccionada no registró al señor Guillermo Morón en la planilla electrónica, pese a que mantenía con él una relación de naturaleza laboral y no civil, incumpliendo así con otorgarle los beneficios que le correspondían conforme al régimen laboral común del sector privado. Si bien no se emitió una medida inspectiva de requerimiento para que acredite su registro en planillas ni la constancia de alta en el T-Registro —por cuanto el trabajador ya no prestaba servicios a la fecha de la inspección—, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación se precisó expresamente que la materia referida al registro de trabajadores y otros en planilla era de carácter insubsanable, conforme al numeral 7.8.3 de la Directiva N.° 002-2016-SUNAFIL/INII, versión 2, dado que la afectación al derecho fundamental del trabajador ya se había materializado al 14 de julio de 2020, fecha en la que prestaba servicios sin estar registrado. Al no haberse presentado descargo alguno por parte de la inspeccionada que cuestione la imputación formulada, la infracción por no registrar al trabajador en planilla se tiene por acreditada.
En consecuencia, al haberse verificado la existencia de una relación laboral no registrada en la planilla electrónica durante el periodo en que el trabajador prestó servicios, y no habiendo sido desvirtuada la imputación formulada, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, al haberse configurado una afectación efectiva al derecho del trabajador a ser incorporado en planilla.
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Asimismo, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 16 de julio de 2025 en el diario oficial El Peruano, se establecieron como precedentes administrativos de observancia obligatoria —entre otros— los fundamentos 6.51, 6.52 y 6.53, cuyos alcances se detallan a continuación:
En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador — quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de
trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.
En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones Nº 464-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 663-2023-SUNAFIL/TFL, Nº 452-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 543-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 582-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 24- 2025-SUNAFIL/TFL y Nº 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño.
En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; b) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; y c) incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo
12 Casación N° 4321-2015 Callao.
causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo:
13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte que, conforme a lo constatado por la inspectora comisionada, el señor Guillermo Julio Morón Cruz, quien realizaba labores de recojo de maleza para la inspeccionada en calidad de trabajador de servicios, el día 14 de julio de 2020, aproximadamente a las 15:00 horas, sufrió un accidente de trabajo al experimentar un dolor intenso en la región lumbar tras concluir sus actividades de campo. De acuerdo con la descripción consignada en las actuaciones inspectivas, la forma del accidente fue atribuida a esfuerzos físicos o falsos movimientos, siendo el agente causante identificado como “otros”. La parte del cuerpo afectada fue la región lumbosacra (columna vertebral y musculatura adyacente), y la naturaleza de la lesión fue diagnosticada como lumbalgia post esfuerzo (RO1N), lo que motivó la emisión de descansos médicos a favor del trabajador a partir de esa misma fecha.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, referido a la materia:
Figura Nº 01
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 21 de la LSST, dispone que: “(…) "Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen conserven en forma correcta.
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013- TR14, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR.
14 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social15.
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
En el presente caso, se advierte que la impugnante no ha formulado alegato alguno respecto de la infracción imputada en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculada al accidente sufrido por el señor Guillermo Morón. En tal sentido, corresponde evaluar dicha imputación a la luz del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Dicho precedente exige que, para la configuración de las infracciones previstas en los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se acredite un nexo causal entre el incumplimiento normativo y el accidente ocurrido. Este nexo debe ser objeto de un análisis motivado y razonado en el acta de infracción, a fin de evidenciar que la conducta infractora fue susceptible de producir o contribuir al accidente. Así, el juicio de imputación debe recaer sobre cada incumplimiento identificado, evaluando de forma individual su potencialidad lesiva, conforme con las condiciones establecidas en los referidos tipos infractores.
En ese sentido, la autoridad inspectiva debe acreditar que el incumplimiento imputado no solo existió formalmente, sino que tuvo una incidencia relevante y comprobable en la
15 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona
producción del daño, afectando el deber de prevención en relación directa con las funciones del trabajador accidentado y el tipo de riesgo que se materializó.
En el caso concreto, conforme al hecho verificado contenido en el considerando 4.19 del acta de infracción, la imputación formulada a la inspeccionada se refiere a la no elaboración de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) respecto al puesto de trabajo del trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente del 14 de julio de 2020. Sin embargo, del contenido del acta no se aprecia que se haya desarrollado un análisis que permita establecer de qué manera la omisión del IPER contribuyó o guardó relación causal con el accidente sufrido por el trabajador.
En efecto, la autoridad inspectiva no ha motivado si el riesgo que se materializó en el accidente debía haber sido identificado y controlado mediante la Matriz IPER; tampoco se ha precisado si dicha omisión privó al trabajador de información o medidas que le hubieran permitido advertir, prevenir o mitigar el riesgo al que estuvo expuesto. A ello se suma que no se ha evaluado si la falta del IPER afectó el deber de prevención del empleador con relación a las funciones específicas asignadas al trabajador accidentado ni si existió una conexión funcional entre la omisión detectada y el daño producido.
En consecuencia, al no haberse acreditado ni motivado en el acta de infracción la existencia de una relación sustantiva entre el incumplimiento imputado y el accidente ocurrido, tal como exige el citado precedente vinculante, esta Sala considera que no se ha configurado válidamente la infracción muy grave imputada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, corresponde dejar sin efecto dicha infracción, al no haberse cumplido con el estándar de imputación exigido para su validez. Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.46 Respecto al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”16. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST17, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose
16 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las
adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En el presente caso, del análisis del expediente, concretamente del considerando 4.18 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, vinculado a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se advierte lo siguiente:
Figura Nº 02
Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo
medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
se funda en la no presentación de documentos por parte de la inspeccionada con relación a los peligros y riesgos específicos a la labor del trabajador afectado; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que corresponde dejar sin efecto dicha infracción.
De acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de agosto de 2022, la configuración de las infracciones muy graves previstas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT exige un análisis motivado del nexo causal entre el incumplimiento imputado y el accidente ocurrido.
En el presente caso, si bien el acta de infracción sostiene que no se acreditó capacitación en seguridad y salud sobre riesgos como posturas forzadas, movimientos repetitivos o ergonomía, la autoridad inspectiva no precisó cuál de dichos riesgos se materializó en el accidente sufrido por el trabajador ni explicó cómo la omisión de la capacitación incidió en el resultado dañoso. En ausencia de esa determinación y de un juicio causal claro, no se configura el nexo exigido por los fundamentos 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N.° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, al no acreditarse válidamente la infracción. Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso
Del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 03
En este punto, resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.
De la revisión del acta de infracción y del pronunciamiento de la autoridad sancionadora, no se advierte que se haya desarrollado un análisis razonado y concreto sobre la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado —referido a la falta de acreditación de
entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)— y el accidente sufrido por el trabajador. Conforme al criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 006-2025-SUNAFIL/TFL, la sola omisión formal o documental no basta para sustentar válidamente una infracción muy grave bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT; es indispensable que se acredite que dicha omisión afectó de manera sustantiva el deber de prevención del empleador y tuvo incidencia real en la producción del daño.
En ese sentido, el citado precedente establece que la omisión de entregar el RISST solo configura infracción muy grave si se acredita, mediante un juicio de causalidad debidamente motivado, que el trabajador se vio privado de información relevante para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En el presente caso, la autoridad inspectiva no ha precisado de qué manera la ausencia de dicho documento limitó la capacidad preventiva del trabajador ni cómo dicha falta se vinculó directamente con el accidente ocurrido. Al no haberse establecido esta conexión causal, el incumplimiento carece de relevancia infractora bajo los alcances del artículo 28.10 del RLGIT.
Asimismo, conforme a los fundamentos 6.52 y 6.53 del mismo precedente, la responsabilidad administrativa por una infracción muy grave debe estar sustentada en un análisis que determine si el incumplimiento detectado —en este caso, de carácter documental— tuvo relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo que se concretó. En este expediente, no se ha demostrado que el contenido del RISST omitido incluía advertencias específicas respecto del riesgo que provocó el accidente, ni que la falta de acceso a dicho documento menoscabara efectivamente la capacidad del trabajador para prevenirlo.
En consecuencia, al no haberse acreditado ni motivado adecuadamente en el acta de infracción la existencia de un nexo de causalidad entre el incumplimiento imputado y el accidente ocurrido —como exige el precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 006-2025-SUNAFIL/TFL—, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT referida a la falta de entrega del RISST.
El presente pronunciamiento, referido a las tres infracciones muy graves imputadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no configura una causal de nulidad del procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto se trata de una diferencia en la apreciación jurídica de los hechos verificados y de los medios probatorios obrantes en el expediente por parte de esta instancia revisora.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1)No cumplir con la identificación de peligros, evaluación de riesgos para aplicar las medidas de control. 1) El numeral 4.19 del Acta de Infracción se determinó que la inspeccionada no ha cumplido con elaborar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (matriz IPER) para implementar las medidas de control según el orden de prioridad, conforme a ley. 1) No se ha justificado el nexo causal. La omisión fue verificada solo como un incumplimiento documental, sin determinar cómo contribuyó al accidente. 2) No cumplir con la formación e información sobre SST. 2) Numeral 4.18 del Acta de Infracción describe que, la falta formación e información sobre seguridad y salud de las actividades a realizar influyó como una de las causas del accidente. 2) No se ha acreditado el nexo causal. La autoridad inspectiva no justificó cómo la falta de formación e información, descrita en el numeral 4.18, contribuyó de manera sustancial al accidente. 3) No tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones. 3) Numeral 4.17 del Acta de Infracción solo describe que, la inspeccionada no acreditó tener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley. 3) No, porque no se justificó cómo la omisión del RISST incidió directamente en el accidente. La imputación carece de análisis causal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a las que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),18 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento debe de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como
18 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En el caso sub examen se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de setiembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de 03 días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Figura Nº 04
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”19, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o
19 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Así, el precedente establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 009-2023-SUNAFIL/TFL resulta aplicable al caso, en tanto precisa que la medida inspectiva de requerimiento debe contener un mandato claro, sustentado en la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental, delimitando de manera expresa su ámbito subjetivo y objetivo. Solo de esta forma el inspeccionado puede conocer con certeza qué conducta debe corregir y cómo debe hacerlo, garantizando la eficacia preventiva y correctiva de la medida. Tal parámetro es indispensable para evaluar la validez del requerimiento.
En el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2021 no estuvo orientada a revertir una situación subsanable ni a impedir la continuación de una conducta infractora, sino que se limitó a reiterar la exigencia de presentar el Registro de Accidente de Trabajo del 14 de julio de 2020, cuyo incumplimiento ya constaba en el expediente pese a múltiples pedidos previos. Esta utilización desnaturaliza el carácter preventivo y correctivo que debe revestir toda medida de requerimiento conforme a la Ley N.° 28806 y su reglamento, pues no se expuso un razonamiento jurídico que justifique por qué, a la fecha de su emisión, resultaba aún razonable exigir la entrega del documento como si se tratara de una obligación subsanable. En consecuencia, no bastaba con la mera transcripción de la normativa aplicable, sino que era indispensable explicar en qué medida el incumplimiento seguía siendo susceptible de corrección efectiva; de lo contrario, la orden devino en una simple reiteración de un mandato ya desatendido, lo cual afecta la razonabilidad y proporcionalidad del acto inspectivo.
Por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que el acto inspectivo no cumplió con justificar la razonabilidad y finalidad correctiva de la medida emitida, al estar dirigida a exigir la presentación de un documento cuya omisión ya había sido verificada previamente y no resultaba subsanable.
En tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de la impugnante en este extremo. Tales cuestionamientos devienen en irrelevantes al haberse determinado que la medida fue emitida sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente, lo cual invalida la subsunción de la conducta al tipo infractor invocado.
Otros argumentos
Por otro lado, en cuanto al alegato de la entidad impugnante, referido a que la multa impuesta sería contraria al artículo 19 de la Ley N.º 28112 por no contar con asignación presupuestaria previa, corresponde desestimar dicho argumento. El citado artículo establece que los actos administrativos de gasto que se emitan sin respaldo presupuestal previo devienen en nulos de pleno derecho; sin embargo, esta disposición es aplicable únicamente a los actos emitidos por los propios funcionarios que comprometen recursos públicos, y no a la potestad sancionadora de la autoridad inspectiva ni al cumplimiento de sanciones impuestas por infracciones legalmente tipificadas. La aplicación de una multa derivada de un procedimiento sancionador en materia laboral no constituye en sí misma un acto de gasto por parte de la entidad, sino una consecuencia jurídica del incumplimiento normativo acreditado. 6.74 Asimismo, el cumplimiento de normas laborales —como el deber de registrar a los trabajadores en planilla— no puede supeditarse a la disponibilidad presupuestaria, pues ello implicaría admitir que los derechos laborales pueden ser vulnerados en función de la capacidad financiera del empleador, lo que resulta incompatible con los principios de irrenunciabilidad de derechos y de primacía de la realidad laboral. En consecuencia, la limitada disponibilidad presupuestaria de la entidad no configura una causa legal para dejar sin efecto la sanción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No registro en planilla electrónica según detalle indicado en el numeral 4,16 de hechos constatados en el acta de infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el trabajo
No cumplir con llevar a cabo la investigación de trabajo e incidente.
Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 169- 2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 943-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 169-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en el extremo referente a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 169-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA, y a la Intendencia Regional del Callao para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
20250813 EKAJ– HR 156680-2023
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