Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Multiservicios Sierra Morena S.R.L — Res. 575-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0575-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador368-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMultiservicios Sierra Morena S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 180-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 24 de mayo de 2023, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 368-2020-SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 368-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28

del RLGIT, vinculadas a no contar con las condiciones de seguridad y al incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528VLFR - HR 49385-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 2074-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 320-2020-SUNAFIL/IRE- LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves y una (01) infracción leve, todas en materia de SST.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador), Equipos de protección personal (Sub materia: todas), Formación e información sobre SST (Sub materia: Todas), Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: todas) y Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 195-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 26 de marzo de 2021, notificada vía casilla electrónica el 29 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 540-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI/IF de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 703-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 27 de octubre de 2021, notificada vía casilla electrónica el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 7,009.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no contar con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,311.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,311.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por no cumplir con los planes y programas de SST, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 387.00.

1.4

El 8 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 703-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Alega que, no se ha valorado adecuadamente la documentación presentada en atención al requerimiento de información cursado, la cual incluyó: el registro de accidente, el registro de inducción general, los registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, el análisis de trabajo seguro, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus controles (IPERC), la entrega y control de equipos de protección personal (EPP), el acta de elección e instalación del Comité de Seguridad, entre otros. ii. Sostiene que es incorrecto lo afirmado en el numeral 14 de la resolución impugnada en tanto se identificaron, en la medida de lo posible, los actos inseguros, y se capacitó al personal en temas preventivos y específicos. Además, se brindaron charlas de seguridad, y se señalizaron las zonas y situaciones peligrosas, lo cual tampoco fue valorado. En tal sentido, los hechos se derivan de un caso fortuito y no de una omisión o negligencia atribuible a nuestra representada, ya que el supervisor informó oportunamente sobre las condiciones de riesgo.

iii. Respecto al supuesto apilamiento inadecuado, se afirma erróneamente que no se cumplió con las normas de seguridad aplicables. Por el contrario, se actuó conforme a los parámetros legales y no en función de conjeturas del órgano sancionador. El sistema de señalización implementado fue adecuado y advertía debidamente a los trabajadores, previniendo cualquier contacto con zonas de peligro. Asimismo, no se ha tenido en cuenta que los trabajos fueron ejecutados por terceros contratistas, cuya presencia era temporal. iv. Resulta arbitrario e ilógico exigir la contratación de un supervisor por cada trabajador, más aún cuando el accidente fue producto de un caso fortuito, y no por falta de supervisión. Siendo que, el trabajador involucrado actuó sin advertir el peligro, pese a haber recibido la capacitación correspondiente e instrucciones claras, incluidas charlas de inducción al inicio de sus labores; por lo que, no se han valorado las evidencias que demuestran que la supervisión fue diligente y eficaz. v. Se cumplió cabalmente con lo dispuesto en la Ley N° 29783 y su reglamento. A pesar de ello, se impusieron sanciones arbitrarias e ilegales, sin valorar que se atendieron todos los requerimientos legales, tales como la entrega del IPERC, la documentación sobre entrega y control de EPP, el acta de reunión mensual del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y otras acciones realizadas antes y después del accidente, las cuales desvirtúan las imputaciones formuladas. vi. Finalmente, señala que no se valoró adecuadamente la participación de la empresa en el procedimiento, lo cual afectó la razonabilidad en la graduación de la sanción impuesta. No se analizó debidamente si hubo dolo, culpa o negligencia. Debe considerarse que toda actividad conlleva riesgos inherentes, y que las faltas tienen distinta gravedad. En este caso, se ha sancionado de forma automática, con una multa desproporcionada e ineficaz. Además, al haberse subsanado los supuestos incumplimientos, corresponde la aplicación de la reducción de la multa al 35% del monto original.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 24 de mayo de 2023, notificada el 26 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad resolvió declarar infundado el recurso de apelación, revocando la sanción por la infracción leve imputada y adecuando la multa impuesta a S/. 6,622.00, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Se precisa que, no es suficiente la presentación de los registros de capacitación de los trabajadores, dado que estas debieron ser en específico respecto a arrumar las bolsas de producción en las áreas de APR y estiba, funciones de los trabajadores afectados, conforme se establece en el artículo 35 del Decreto Supremo N° 005-2009-TR, normativa especial aplicable. ii. Asimismo, señala que, en los escritos presentados por la recurrente, no se adjuntó medios probatorios que permitan desvirtuar lo comprobado por la Inspección del

Trabajo. En tal sentido, la impugnante no presentó ningún sustento documental que corrobore sus afirmaciones. iii. Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad, señala que, pese a que la administrada alegue que el apilamiento de sacos se realiza conforme a ley, de la documentación presentada en el procedimiento de estiba y desestiba de bolsas de azúcar, la forma en la que ordena realizar el empleador esta función contraviene lo dispuesto por la normativa especial aplicable. iv. Finalmente, respecto al incumplimiento de la formalidad en el registro de entrega de equipos de protección personal, señala que, dado que el mismo no se encuentra como un actuado de la etapa inspectiva, no es posible confirmar la sanción impuesta.

1.6

Mediante el escrito de fecha 01 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 681- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recepcionado el 09 de junio de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución realizada el 29 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alega que la resolución recurrida adolece de una debida motivación, toda vez que no se ha valorado integralmente la totalidad de las pruebas y documentos presentados durante el procedimiento sancionador. En virtud de dicha omisión, solicita que la resolución sea declarada nula. ii. Asimismo, señala que el considerando 6 de la resolución impugnada incurre en una evidente contradicción, al pretender aplicar una norma que no resulta pertinente ni aplicable al caso concreto.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

iii. Sostiene que el accidente de trabajo ocurrido fue consecuencia de un caso fortuito, ajeno a la voluntad y control de su representada, y que ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de SST. Pese a ello, la administración no valoró la documentación presentada en respuesta al requerimiento formulado por el inspector comisionado. iv. Manifiesta que se brindó capacitación específica y preventiva a todos los trabajadores, realizándose charlas de seguridad y señalización de zonas peligrosas. Además, se impartieron charlas de inducción antes del inicio de las labores y el supervisor encargado informó oportunamente sobre las condiciones inseguras detectadas. v. En el presente caso, la autoridad administrativa no ha explicado las razones por las cuales el trabajador afectado accedió al techo, circunstancia que originó el accidente. Tampoco se ha motivado debidamente por qué se considera que la supervisión fue insuficiente como para configurar una falta de control atribuible a su representada. En consecuencia, no se ha desvirtuado el principio de licitud que ampara su actuación. vi. Reitera que cumplió con presentar la documentación solicitada en cada requerimiento de información formulado durante el procedimiento, y que esta acredita el cumplimiento de sus deberes legales. vii. También señala que la resolución impugnada incurre en contradicción, pues en un extremo reconoce que se entregaron los equipos de protección personal, mientras que en otra desestima dicha entrega por considerar que los formatos utilizados no cumplen con determinados requisitos, concluyendo erróneamente que no se habría producido dicha entrega. viii. Alega que, al momento de imponerse la sanción, no se aplicó adecuadamente el principio de razonabilidad, al no haberse valorado debidamente las circunstancias del caso, ni las acciones correctivas adoptadas por su representada. ix. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no habérsele notificado debidamente la resolución impugnada, lo cual le impidió ejercer oportunamente los recursos administrativos correspondientes.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones competencia de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no

basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.7

Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente en su argumento vii), destinado a cuestionar la configuración de la infracción leve imputada inicialmente -dejada sin efecto mediante la resolución impugnada-, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.8

Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Respecto al accidente de trabajo suscitado

6.9

En principio, corresponde recalcar que, en el caso concreto, se ha aplicado el tipo infractor tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de ser modificado. Ello, en tanto este se encontraba vigente al momento en que sucedió el accidente el 4 de febrero de 2020; siendo así, el referido tipo infractor imputado a la

impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.10

Ahora bien, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.12

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.13

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.

6.14

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.15

Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.16

En esa línea argumentativa, la SST tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.

6.17

Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.18

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.19

Por su parte, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, establece que:

“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…)” g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología (…)”.

6.20

Asimismo, el artículo 50 de la referida LSST, señala que:

“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo e) Mantener políticas de protección colectiva e individual f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.21

Por lo que, estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.22

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.24

Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los

Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”14.

6.25

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora afectada, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.26

En dicho contexto, es oportuno señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona

Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.27

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la recurrente en el expediente materia de litis, presentan el nexo causal señalado, debidamente acreditado en relación al accidente de trabajo investigado.

6.28

Al respecto, en el caso concreto, se advierte que se imputa a la recurrente dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no contar con las condiciones de seguridad y por incumplir con la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores. Siendo que, de la lectura de los ítems 5.1 y 5.2 del apartado V del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“5.1 (…) FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE: Que, de las manifestaciones proporcionadas y de los documentos presentados se puede determinar lo siguiente; con fecha 09 de enero del 2020, siendo aproximadamente las 08:00 horas aproximadamente, los Sres. Diago (…) Silva (…) y Franklin (…) Barrios (…) se encontraban realizando el trabajo de movida de bolsas para colocarlas sobre las parihuelas, en el trayecto de la mañana ya habían hecho emparihuelado 10 parihuelas que contenían bolsas de azúcar, al momento de emparihuelar la onceava parihuela mueve la parihuela de madera para que el montacarga ingrese y traslade las parihuelas que contenían bolsas de azúcar a la zona de almacenaje, en ese momento, cae la ruma de bolsas de azúcar que se encontraba al costado de dónde venían trabajando los 02 estibadores, la ruma de bolsas de azúcar tenía una altura de 25 bolsas de azúcar y de largo unos 15 metros. La ruma de bolsas de azúcar estaban caídas algunas bolsas e inclinada, al momento que el Sr. Diago Silva va a recoger una bolsa de la ruma caída, la ruma inclinada se le viene encima, golpeándolo y tapándolo al caer, en ese momento perdió el conocimiento. El Sr. Franklin Barrios al momento de caer la ruma de bolsas de azúcar, se encontraba al costado de su compañero Diago Silva, cuando caen las bolsas de azúcar le golpea las costillas y se arrastró para que las bolsas no le cayeran encima. Los trabajadores pusieron en manifiesto al supervisor que no querían continuar debido a que la ruma de bolsas de azúcar se iba a caer y era peligroso, según lo indicado por los trabajadores su supervisor les respondió que hagan unas parihuelas más y terminan. Es preciso mencionar que cuando se realizó la visita al lugar del accidente, el lugar de almacenaje se encontraba vacío sin ninguna bolsa de azúcar debido a que ya habían cargado las bolsas al transporte para su despacho. (…) 5.2 CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: se ha verificado las siguientes causas en el accidente:

CAUSAS INMEDIATAS:

Actos Subestándar: - No ha sido posible determinar algún acto inseguro por parte de los trabajadores, debido que no se capacitó en - materias específicas y preventivas a los trabajadores por personal competente (que cuente con experiencia, - conocimiento y habilidades), hecho que devino la condición insegura. - Omisión de advertir.- Considerando que al supervisor se le puso en conocimiento sobre las condiciones inseguras. Condiciones Subestándar: - Apilamiento inadecuado: No se aseguró un correcto apilado de rumas conforme lo establece la norma y con las condiciones de seguridad adecuadas. - Sistema inadecuado de advertencia: Señalización adecuada que advierta del peligro a los trabajadores y evitar su contacto.

CAUSAS BÁSICAS:

Factores Personales - No ha sido posible determinar algún factor personal. Factores de Trabajo: - Supervisión inadecuada. - Procedimiento inadecuado: No se adecuan a la necesidad del riesgo de la actividad. - Instrucciones, orientación y/o entrenamiento inadecuado: Respecto a los procedimientos de trabajo seguro. - Identificación y evaluación inadecuadas de exposición a pérdidas: El riesgo que origino la perdida no fue evaluada por el supervisor”.

6.29

Respecto a las Condiciones de seguridad, corresponde señalar que es responsabilidad del empleador establecer medidas adecuadas que mitiguen los peligros y riesgos presentes en el centro de trabajo. En ese marco, se entiende por condición insegura cualquier estado que no garantice la seguridad del trabajador o que represente un peligro durante la ejecución de sus funciones. Esta noción se refiere, en especial, a las condiciones físicas y materiales del centro laboral que podrían ocasionar accidentes.

6.30

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que: “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; de la misma forma, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.31

Estas disposiciones se alinean con el principio de protección contenido en el Título Preliminar de la LSST, que reconoce el derecho de los trabajadores a condiciones laborales que garanticen su salud y bienestar integral. En particular, dicho principio establece que las condiciones laborales deben:

“IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

6.32

En el mismo sentido, el artículo 28 del Decreto Supremo N.º 005-2009-TR — Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales— establece medidas específicas de seguridad para el apilamiento de sacos, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 28.- Del apilamiento El apilamiento de los sacos en la ruma será colocándolos de acuerdo al espacio que se disponga en amarres de tres (03), cuatro (04), seis (06) y ocho (08) sacos, para que tenga una mayor estabilidad, no debiendo sobrepasar los dos (2) metros de altura. Cuando la altura sobrepase el metro y medio, se utilizarán los medios adecuados para el apilamiento, de acuerdo al tipo de producto”

6.33

En consecuencia, se advierte que, acorde a la normativa especial aplicable al caso concreto -dado que los trabajadores afectados se desempeñaban como estibadores-, en cuanto al apilamiento de sacos existen 2 medidas de seguridad a tomar en cuenta: i) estos deben colocarse amarrados en grupos de 3, 4, 6 u 8, a fin de tener mayor estabilidad y proteger a los trabajadores de posibles accidentes; y ii) las rumas formadas de ninguna forma pueden superar los 2 metros de altura.

6.34

Ahora bien, en el presente caso, a través del ítem A del apartado IV del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“El sujeto inspeccionado NO ACREDITÓ el cumplimiento de las condiciones de trabajo seguro. En ese sentido, no se aseguró la identificación de los peligros y sus riesgos asociados antes de realizar las actividades del puesto de trabajo (El supervisor desconoce la matriz IPER), no asegurando un entorno de trabajo seguro (…) En ese contexto, al no haber identificado los peligros y sus riesgos asociados de las rumas en el entorno de trabajo, propiciando un entorno de trabajo no seguro para los trabajadores por la altura de la ruma apilada (altura: 25 bolsas de azúcar una sobre otra, aproximadamente 4.50 metros). Por ello, no se cumplió con lo establecido en las normas de seguridad. Adicionalmente, el hecho de que los trabajadores y el supervisor desconocieran la matriz IPERC conforme a lo manifestado en su declaración conlleva a no brindar las condiciones de trabajo seguro necesarias para realizar las tareas encomendadas, NO HABER ASEGURADO LAS

CONDICIONES DE SEGURIDAD EN EL CENTRO DE TRABAJO, CONSECUENCIA QUE DIO LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE”.

6.35

Este pronunciamiento, recogido en el acta de infracción —medio probatorio fundamental en este procedimiento—, evidencia que la inspeccionada no implementó medidas básicas de seguridad ni aseguró la identificación de riesgos en el entorno de trabajo, generando una condición insegura directamente vinculada al accidente ocurrido.

6.36

A mayores, se advierte que ante el requerimiento de información enviado por el Inspector comisionado el 3 de noviembre de 2020, la impugnante presentó su “Procedimiento de estiba y desestiba de bolsas de azúcar 50kg”, dicho documento señala, en su apartado II, que se elaboró conforme a la normativa especial citada. No obstante, en cuanto a la altura de las rumas, la recurrente adjuntó una imagen en la que se muestra una pila de 30 bolsas, equivalente a una altura aproximada de 5 metros, veamos:

Figura N° 01

6.37

Así, se evidencia que la propia impugnante dispuso como parte de sus procedimientos internos, que las rumas a realizarse por sus estibadores tuvieran una altura máxima de 30 bolsas de alto equivalentes aproximadamente a 5 metros de alto15, medida que supera significativamente la altura máxima permitida de 2 metros, infringiendo así la normativa especial aplicable.

6.38

En tal sentido, se advierte que, pese a que la normativa especial aplicable establece que -por seguridad de los trabajadores- las rumas formadas a raíz de un apilamiento de sacos no debe tener una altura mayor a dos (02) metros de altura, el propio procedimiento de trabajo del recurrente vinculado a la estiba y desestiba de sacos de azúcar, contraviene esta disposición estableciendo una altura mayor a la legalmente permitida. Siendo que, el día del accidente de trabajo suscitado se verificó que la altura de la ruma construida fue de 4.50 metros, es decir, mas del doble de la altura establecida.

6.39

En consecuencia, la vulneración de la altura máxima reglamentaria generó una condición insegura que desencadenó directamente el accidente, al colapsar los sacos apilados sobre los trabajadores afectados que se desempeñaban como estibadores.

6.40

Aunado a ello, estos hechos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.41

En consecuencia, de las actuaciones inspectivas se desprende con claridad la existencia de una relación de causalidad entre la infracción imputada y el accidente de trabajo investigado. Acreditado dicho nexo, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), referida al incumplimiento de las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.

6.42

Respecto a la Formación e información sobre SST, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. En la misma línea, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la

Dicha equivalencia de altura y sacos apilados, ha sido calculada tomando en cuenta que en el Acta de Infracción se señalo que “altura: 25 bolsas de azúcar una sobre otra, aproximadamente 4.50 metros”. Por lo que, se colige que 30 bolsas de azúcar equivalen a una altura de aproximadamente 5 metros.

información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.43

Por su parte, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.44

En ese contexto normativo, el inspector comisionado dejó constancia en ítem b del apartado IV del acta de infracción de lo siguiente:

“El sujeto inspeccionado si bien es cierto presentó registros de inducción y de capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en dichos registros no se evidencia la capacitación específica para los trabajadores como se establece en su matriz IPERC, siendo estas capacitaciones de seguridad el único control existente establecido en su IPER por parte de la empresa para las actividades de Arrumar las bolsas de producción en las áreas de APT y Estiba para la formación de ruma. En ese sentido, es imprescindible dicha capacitación específica a los trabajadores (…) en TRABAJO SEGURO antes de iniciar los trabajos, IPERC (con la finalidad de Identificar los Peligros y Evaluar sus Riesgos asociados a la actividad a realizar) no se evidencia capacitación al Sr. Diago Silva (…), ESTIBA Y DESESTIBA EN BOLSAS DE AZUCAR (Procedimiento de estiba y desestiba de bolsas de azúcar de 50 Kg., no detalla las medidas preventivas a realizar como identificar los peligros antes de realizar los trabajos, así como, indicar la manera correcta de levantar sacos que sobrepasan el límite de peso permitido para que sea levantado por un trabajador, entre otros. Esto a fin de conocer la manera correcta de realizar sus actividades e identificar si existen peligros con riesgo a causar daño a los trabajadores antes de hacer las tareas) y APILAMIENTO DE SACOS. Así mismo, conforme lo establece su PLAN ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 2020, en el punto 8. POLITICAS DE TRABAJO, 1. Políticas de reuniones y entrenamiento en el acápite a) CHARLA DE CINCO MINUTOS establece que: Antes de empezar las labores, el Supervisor impartirá una charla de 5 minutos a su personal, orientándoles sobre el trabajo seguro que efectuaran. (…)”.

6.45

Así, lo señalado por el Inspector demuestra la ausencia de formación específica en relación con las actividades de riesgo desempeñadas por los trabajadores afectados como el apilamiento, la estiba y desestiba de sacos, pese a que la empresa reconocía en su matriz IPERC que la capacitación era el único control preventivo previsto.

6.46

En consecuencia, del análisis de los actuados inspectivos, se advierte que la inspeccionada no acreditó haber brindado formación e información adecuadas sobre los riesgos del puesto de trabajo ni sobre las funciones específicas desempeñadas por los trabajadores afectados al momento del accidente.

6.47

Asimismo, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, aunque la empresa presentó registros de capacitación general, se constató que estos no estaban vinculados al puesto de “estibador” ni a las actividades desarrolladas en el momento del accidente, particularmente la estiba y desestiba de sacos de azúcar.

6.48

Resulta importante precisar que, según los registros de capacitación entregados, los temas abordados en las capacitaciones incluyeron: “Cuidemos lo que tenemos”, “Cómo cargar un bulto”, “Primeros auxilios”, “¿Qué es un peligro?”, “Higiene personal” y “Qué hacer ante un accidente”. Estos contenidos, si bien relevantes de forma general, no abordan los riesgos ni las medidas específicas relacionadas con el apilamiento, estiba y desestiba de los sacos de azúcar, actividades que constituían el núcleo de las funciones desempeñadas por los trabajadores afectados.

6.49

En atención a lo señalado en el párrafo precedente, se desvirtúa lo planteado por la recurrente en su argumento iv), a través del cual sostiene -sin aportar material probatorio- que sí cumplió con brindar capacitación específica y preventiva a todos los trabajadores.

6.50

En consecuencia, la ausencia de capacitación técnica y específica impidió que los trabajadores contaran con las herramientas necesarias para identificar riesgos y desempeñar sus funciones de forma segura, lo cual contribuyó directamente a la ocurrencia del accidente.

6.51

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo investigado. Consecuentemente, queda acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores afectados.

6.52

Siendo así, y habiéndose comprobado la existencia del nexo causal en los dos incumplimientos imputados respecto al accidente de trabajo investigado, corresponde desestimar los argumentos iii) y vi) planteados por la recurrente, dado que a través de los mismos sostiene que el accidente de trabajo fue un caso fortuito, ajeno a la impugnante, en tanto sí presentó la documentación que acreditó el cumplimiento de sus obligaciones en materia de SST, lo cual, no se condice con lo desarrollado en los párrafos precedentes.

6.53

De la misma forma, respecto al argumento v), es de precisar que no resulta relevante a la investigación del accidente de trabajo suscitado determinar las causas por las cuales los trabajadores afectados accedieron al techo del centro de trabajo, en tanto se determinó fehacientemente la responsabilidad de la impugnante al no brindar las condiciones de seguridad mínimas para que los trabajadores desarrollen de forma segura sus funciones, así como tampoco acreditó haberlos capacitado al respecto.

6.54

Asimismo, es importante aclarar que, contrario a lo señalado por la impugnante en el referido argumento, no se ha imputado en el caso concreto, algún incumplimiento vinculado al deber de supervisión, sino a la falta de condiciones seguras de trabajo y formación e información suficiente hacia los trabajadores afectados. En tal sentido, se desvirtúa en su totalidad el argumento v).

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.55

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.56

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.57

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 703-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 27 de octubre de 2021, como la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación planteada por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.58

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que

refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.59

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.60

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.61

Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger el argumento planteado por la impugnante en este extremo.

6.62

Aunado a ello, resulta importante aclarar que, aun cuando la impugnante aduce que no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas durante el procedimiento sancionador analizado, de los actuados se verifica que no ha presentado medios probatorios adicionales a los aportados durante la etapa inspectiva. En consecuencia, se desvirtúa en su totalidad el argumento i).

6.63

De la misma forma, respecto a la supuesta contradicción en la que incurre la resolución impugnada al pretender aplicar una norma que no resulta pertinente al caso concreto, planteada por la impugnante en su argumento ii), de la lectura del mencionado considerando 6 se evidencia que, la Intendencia solo expone los cambios normativos que sufrió el tipo infractor señalado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, se desvirtúa el mencionado argumento.

Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

6.64

Con relación a lo alegado por la impugnante, contenido en su argumento viii), es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son

sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.65

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Siendo que, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.

6.66

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.

Respecto a los demás alegatos planteados por la recurrente

6.67

Finalmente, respecto al argumento ix), mediante el cual la impugnante alega no haber sido debidamente notificada con la resolución impugnada, corresponde precisar que dicho alegato carece de sustento. En efecto, se advierte que la resolución fue válidamente notificada a través de la casilla electrónica, y que la impugnante convalidó dicha notificación al responder dentro del plazo legal a lo dispuesto en la misma. En consecuencia, el argumento formulado queda desvirtuado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con las condiciones de seguridad Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 368-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28

del RLGIT, vinculadas a no contar con las condiciones de seguridad y al incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a MULTISERVICIOS SIERRA MORENA S.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528VLFR - HR 49385-2021

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