Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mota-engil Perú S.A — Res. 727-2026

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0727-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3388-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMota-engil Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1408-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOTA-ENGIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOTA-ENGIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3388-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 869-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de marzo del 2023, y, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023, en extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto del incumplimiento de no haber acreditado contar con las condiciones de seguridad respecto al lugar de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MOTA-ENGIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513JAMT – HR: 217630-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 623-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023 - 2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada por el extrabajador, en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1176 -2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, notificada el 27 de junio del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió el Informe Final de 20555195444 soft

Instrucción N° 1703-2022-SUNAFIL/LM/SINS/AI1, notificada el 26 de setiembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 869-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de marzo del 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Herber al no haber acreditado contar con las condiciones de seguridad respecto al lugar de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Herber al no haber efectuado una supervisión efectiva, conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de abril del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 869-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con escrito de fecha 05 de diciembre del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 22 de marzo del 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOTA-ENGIL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOTA-ENGIL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de noviembre del 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte de MOTA-ENGIL PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de diciembre del 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El trabajador reconoció expresamente ante la autoridad inspectiva (como consta en el Acta de Infracción N° 023-2021-SUNAFIL/INSSI), que el día en que se produjo el accidente si estaba presente la supervisión. El accidente materia de investigación se produjo debido al apuro que el propio trabajador declara como causa del mismo, reconoce que había sido capacitado, indica que, si había un Supervisor, pero cuando ocurrieron el hecho no estaba presente; es decir, no estaba "a su lado". Además, acontecidos los hechos, el trabajador decidió no dar aviso de la ocurrencia del evento, a pesar de estar obligado a hacerlo en base a las capacitaciones recibidas, siendo consciente de las consecuencias que traería su decisión de no informar sobre la ocurrencia del accidente. ii. Las instancias previas, concluyen que, el solo hecho de la ocurrencia de un accidente de trabajo implica per se, la ausencia de “Supervisión efectiva”, y por ende la existencia de un “sistema que presenta fallos”.

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iii. Para la autoridad inspectiva, la ausencia de supervisión “física”, a “lado”, del trabajador en el momento en que se produjo el accidente (porque el Supervisor se encontraba atendiendo otros frentes del trabajo), implica que no existió supervisión efectiva y ello no es suficiente para imputar una infracción. Por tanto, las conclusiones de las instancias previas del procedimiento sancionador van en contra de lo establecido en en los precedentes de observancia obligatorio establecidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL-TFL de fecha 21 de enero de 2022. iv. Se vulnera el principio de Non Bis In Ídem, conforme lo establece el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En el presente caso, la autoridad sancionadora pretende sancionar por dos infracciones, las cuales corresponden al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, concluyendo en su análisis que, en lo que respecta a la identidad de hechos, los hechos atribuidos a la empresa son distintos; sin embargo, no hay un desarrollo lógico de su desarrollo, mucho menos jurídico de los hechos expuestos por la empresa. v. La Sub Intendencia de Sanción, nos sanciona por "no haber acreditado las condiciones de seguridad respecto del lugar de trabajo" y "no haber efectuado la supervisión efectiva". Sin embargo, conforme a lo desarrollado, ha quedado claro que, de acuerdo con los estándares de seguridad exigidos por la autoridad inspectiva, debimos contar con un sistema perfecto donde sea prácticamente imposible la ocurrencia de algún evento. Como no contaba con ese sistema perfecto, no se tuvo supervisión efectiva. Ambos supuestos, no responden a hechos distintos, dado que ambos tienen como única fuente un solo hecho, esto es, el accidente que tuvo el trabajador. Tanto la supuesta "ausencia de supervisión efectiva" como la supuesta "falta de acreditación de seguridad" son dos conceptos que van intrínsecamente de la mano. Por tanto, contraviene los precedentes establecidos en la Resolución de Sala Plena N.° 013-2022- SUNAFIL-TFL.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la Vulneración al principio del non bis in ídem

6.1

La impugnante sostiene que se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem. Al respecto, el artículo 230° del TUO de la LPAG, establece que:

“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.2

Morón Urbina8 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que

8 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 Edición. Página 463

acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: • La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. (…) • La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.

6.3

Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que se inició procedimiento administrativo sancionador a la impugnante, por la comisión de dos infracciones: a) Incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad; y, b) incumplimiento relativo a brindar una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo; por lo que ambas infracciones fueron tipificadas con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, de conformidad a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.

6.4

En esa línea, es necesario señalar que para aplicar el principio de non bis in ídem al caso concreto se requiere la concurrencia de tres elementos: sujetos, hechos y fundamentos, tal como lo dispone el artículo 230 numeral 11 del TUO de la LPAG:

• Identidad de sujetos:

- En las infracciones sancionadas en el presente procedimiento, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto, siendo MOTA-ENGIL PERU S.A.

• Identidad de hechos:

- Sobre las condiciones de seguridad, se advierte que las circunstancias del accidente de trabajo materia de autos ocurrieron a causa de la existencia de

material de trabajo en la línea de circulación del taller de Carpintería. Así, la existencia de material acumulado y apilado en la zona donde ocurrió el evento dañoso evidencia una deficiencia en la gestión de seguridad de sus instalaciones, constituyendo una causa relevante y jurídicamente imputable en la producción del accidente de trabajo

- Ahora bien, respecto a la infracción referida a no cumplir con sus obligaciones relativas a la supervisión sobre seguridad y salud en el trabajo- condiciones de seguridad en el área de trabajo, se verifica para el presente caso, como sujeto de la infracción: a la impugnante, como hecho generador de la infracción: no haber realizado una supervisión efectiva de las condiciones de seguridad, estando a que no contaba con una supervisión efectiva que haya podido identificar todos los peligros en la zona de trabajо, específicamente los relacionados al orden y limpieza durante los trabajos en el taller de carpintería y que hubiera prevenido el accidente de trabajo que afectó a su trabajador durante la jornada laboral

Así se advierten hechos totalmente distintos.

• Identidad de fundamentos:

- En las infracciones sancionadas, los bienes jurídicos tutelados corresponden al trabajador accidentado, como son la vida y la seguridad y salud en el trabajo. (énfasis añadido)

6.5

En consecuencia, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, en tanto que, los hechos constitutivos en infracción atribuidos a la impugnante en el presente procedimiento sancionador son distintos, por ende, carece de sustento lo alegado por la impugnante, toda vez que, no se verificó de manera conjunta los presupuestos legales que la configuran, esto es, la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento, desestimándose los alegatos de la impugnante en estos extremos.

Sobre el accidente de trabajo

6.6

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.8

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la

salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido) 6.9 Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo. (énfasis añadido)

6.10

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso, conforme al numeral 4.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el señor Herber, quien realizaba labores como “Ayudante perforista”, sufrió con accidente de trabajo con fecha 16 de abril del 2019, en circunstancias que dicho trabajador, realizaba labores en el taller de carpintería del centro de trabajo de la impugnante ubicada en la ciudad de Nasca (Nasca - Nasca - Ica), donde al transitar por

el área de trabajo, se golpeó la rodilla derecha con los obstáculos que había en el área de trabajo (según la impugnante el golpe del trabajador fue "contra material de señalización", señala también "falta de orden en el acopio de elementos de andamio"), lesionándose la rodilla derecha”

Sobre las infracciones muy graves atribuidas a la impugnante

6.12

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad; y, b) incumplimiento relativo a brindar una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo. (enfasis añadido)

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.14

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación,

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao

dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.15

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

6.16

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad)

6.17

Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.

6.18

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

6.20

En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.

6.21

En ese contexto normativo, se advierte de los hechos constatados del Acta de Infracción que, el trabajador afectado manifestó lo siguiente:

Figura N°1:

6.22

Del numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:

Figura N°2:

6.23

Al respecto, resulta pertinente indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.24

Ante lo expuesto sobre el accidente de trabajo, se advierte que las circunstancias del accidente de trabajo materia de autos ocurrieron a causa de la existencia de material de trabajo en la línea de circulación del taller de Carpintería, cual resulta concordante con la investigación del accidente de trabajo, realizada por el propio sujeto inspeccionado, conforme se evidencia del documento denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO”, que obra a folios 18 (reverso) del expediente inspectivo, la propia empresa ha señalado, como condiciones sub estándares “Falta de orden en el acopio de elementos de andamio” y el “área de trabajo reducido y congestionado”, conforme se muestra a continuación:

Figura N°3: Extracto del Informe de investigación de accidente de trabajo

6.25

De esta manera, la condición insegura o subestándar identificada en el Acta de Infracción —referida a la deficiente gestión de orden y limpieza en el área de trabajo, específicamente por la presencia y apilamiento de material en la línea de circulación— mantiene una relación de causalidad directa con la ocurrencia del accidente de trabajo materia de análisis. Por tanto, la acumulación de materiales en zonas destinadas al tránsito y desplazamiento del personal constituye una alteración de las condiciones mínimas de seguridad exigibles en el centro de labores, al generar obstáculos físicos que incrementan objetivamente el riesgo de tropiezos, caídas o incidentes durante la ejecución normal de las funciones del trabajador afectado. En tal sentido, dicha condición subestándar se encontraba intrínsecamente vinculada con la movilidad propia del accidentado dentro de la zona de trabajo, configurándose un factor de riesgo preexistente y plenamente evitable mediante una adecuada gestión preventiva.

6.26

Bajo ese contexto, se advierte que la impugnante incumplió su deber de prevención y garantía de condiciones seguras de trabajo, al no adoptar medidas eficaces de orden, limpieza y control de materiales en las áreas de circulación, pese a tratarse de una obligación inherente al deber general de protección previsto en la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la existencia de material acumulado y apilado en la zona donde ocurrió el evento dañoso evidencia una deficiencia en la gestión de seguridad de sus instalaciones, constituyendo una causa relevante y jurídicamente imputable en la producción del accidente de trabajo.

6.27

En consecuencia, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de abril del 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad.

Sobre la supervisión efectiva 6.28 Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:

“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo.

d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.29

Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (énfasis añadido).

6.30

En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo.

6.31

Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.5 de los hechos Constatados del Acta de Infracción, determinó lo siguiente:

Figura N°4:

6.32

Al respecto, resulta necesario precisar que, conforme se observa en el sub numeral 4.4.18 del numeral 4.4 de los hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente, respecto del IPERC presentado por el inspeccionado:

Figura N°5:

6.33

Sin embargo, como se puede observar de la Figura N°4 de la presente resolución, se aprecia que, el análisis efectuado por el personal inspectivo, es de forma genérica al señalar solamente que la supervisión debía velar por que las instalaciones de trabajo sean objeto de mantenimiento periódico, de modo que sus condiciones de seguridad satisfagan siempre los estándares previstos en su mismo IPERC.

6.34

Este aspecto, evidencia una descripción insuficiente que se consigna en el Acta de Infracción, en la cual no se advierte un análisis integral de los procedimientos y métodos implementados por la impugnante, con la finalidad de mitigar los riesgos de la actividad, que coadyuven a las labores desempeñadas y las actividades de supervisión; por el contrario, solo concluye que la inspeccionada no contaba con una supervisión efectiva que haya podido identificar todos los peligros en la zona de trabajo, específicamente los relacionados al orden y limpieza durante los trabajos en el taller de carpintería y que hubiera prevenido el accidente de trabajo que afectó a su trabajador durante la jornada laboral. Es decir, no existe un análisis adecuado en el presente caso, más aún, si de la determinación de la infracción se establecen los aparentes incumplimientos del supervisor como una figura personal al no encontrarse presente en el momento de ocurrido el accidente de trabajo.

6.35

En esa misma línea, corresponde señalar que la autoridad sancionadora, en el numeral 7.9 de la Resolución de Sub Intendencia N° 869-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, señala que: “(…) se debe precisar que el sujeto inspeccionado como empleador tenía la obligación de asegurar y garantizar las condiciones de trabajo dignas y seguras en el centro de trabajo, por ende debía realizar una adecuada supervisión velando que en las instalaciones de trabajo sean objeto de mantenimiento periódico, de modo que sus condiciones de seguridad satisfagan siempre los estándares previstos en su mismo IPERC, debiendo la supervisión efectiva subsanar las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores (…)”. Decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM en el numeral 3.17. (énfasis añadido)

6.36

Por tanto, no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la

impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifica elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento.

6.37

Como es de verse, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Adicionalmente, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado.

6.38

En consecuencia, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el 16 de abril del 2019.

6.39

Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 869-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo

Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Herber al no haber acreditado contar con las condiciones de seguridad respecto al lugar de trabajo.

Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOTA-ENGIL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3388-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 869-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 27 de marzo del 2023, y, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1408-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023, en extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto del incumplimiento de no haber acreditado contar con las condiciones de seguridad respecto al lugar de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MOTA-ENGIL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513JAMT – HR: 217630-2020

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.