Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Moran Distribuciones S.A — Res. 56-2023

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0056-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador388-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMoran Distribuciones S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCusco
Fecha23 de enero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MORAN DISTRIBUCIONES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MORAN DISTRIBUCIONES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 26 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE CUS, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.27 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MORAN DISTRIBUCIONES S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230118JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 773-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de normas que ocasionaron un accidente de trabajo, por incumplimiento de formación e información en el puesto de trabajo, por incumplimiento de IPER en el puesto de trabajo y por incumplimiento de tener estándares de seguridad para procedimientos de los trabajadores en el puesto de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), Estándares de seguridad (Sub materia: incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas) e Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 09 de abril de 2021 en perjuicio del chofer repartidor David Pedro Bolarte Mamani, el cual, al momento de la entrega de mercadería, se percató que se encontraba en el medio de una discusión entre la propietaria de la tienda y su hijo, impactándole, posteriormente, el cuchillo lanzado por la propietaria en su mano izquierda a la altura del dedo anular en la parte del nudillo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 410-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI de fecha 02 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 534-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a no identificar los peligros y riesgos), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 09 de abril de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada a no haber brindado la inducción y capacitación de seguridad en el contrato de trabajo, al trabajador accidentado), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 09 de abril de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo (relacionada al incumplimiento de estándares de seguridad para los procedimientos de los trabajadores en el puesto de trabajo), ocasionando el accidente de trabajo de fecha 09 de abril de 2021; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i) Que, se pretende sancionar por 4 supuestas infracciones que condicen expresamente en el “incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico”, regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo que, alega se trata de una sola conducta y, por ende, en aplicación del artículo 48-A del RLGIT, debieron tipificarse de forma conjunta y subsumirse en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y no de manera independiente. ii) Que, en ningún caso la norma de la materia los obliga a prevenir todas las probabilidades de riesgo, menos aún las referidas a la inseguridad ciudadana como de forma errada determinó el inspector. Precisa que la identificación de peligros y evaluaciones de riesgos (IPER) está relacionada a riesgos profesionales, generados como consecuencia del trabajo desempeñado, no a hechos fortuitos, tales como la inseguridad ciudadana a la que hace referencia la Sub Intendencia. Por tanto, sostiene que no es posible prever situaciones extraordinarias e imprevisibles como el comportamiento de los dueños del establecimiento donde se realizan los repartos, en tanto no es previsible que una persona lance un cuchillo al interior de un local, más aún si se ha determinado como factor y causa de la generación del accidente que el trabajador no tenía puesto su EPP (guante) que la empresa le otorgó, pues, de lo contrario, el cuchillo no le hubiera causado daño. Reitera que los comportamientos psicosociales de las personas no pueden ser enmarcados en el IPER. Sin perjuicio de ello, resalta que, con fecha 12 de abril de 2021 y en mérito a la mejora continua del IPER, se ha agregado como peligro la inseguridad ciudadana la cual tiene concordancia con el protocolo de reparto que era de conocimiento del trabajador, cuya capacitación se le brindó debidamente. iii) Que, respecto a la infracción por no tener estándares de seguridad, precisa que se determinó como medida correctiva la difusión del procedimiento estándar de entrega de mercadería. Asimismo, señala que puede verificarse, en el punto 5, sección “Reparto” de la versión 1 del RISST del año 2018, que se estipula la siguiente advertencia: “no corra ni se distraiga mientras realice su trabajo. Su rapidez o descuido puede provocarle un serio accidente a Ud. o a los otros” y en su numeral 5.2 señala: “i) Es obligatorio la utilización de los uniformes, chalecos y EPP dentro del área de trabajo y durante su trayecto de reparto”, por lo que reafirma que está plenamente acreditado que se cumplió con dichos estándares de seguridad para los

procedimientos del puesto de trabajo del Sr. Bolarte Mamani que no fueron tomados en cuenta por el inspector, así como que se acreditó el PETS (procedimiento escrito de trabajo seguro) y, en la capacitación en fecha 20 de marzo de 2019, se precisó como estándar el manual de carga debido a las funciones que cumple. iv) Respecto al incumplimiento por la incorrecta inducción y capacitación, señala que ha cumplido con el programa de capacitaciones y entrenamiento del año 2019, a través del registro de charlas presentando una copia del mismo de duración de 5 minutos, copia de entrega de EPP, copia del programa anual de capacitaciones, copia legalizada de inducción, entrenamiento, y entrega del RISST, cargo de recepción con lo que se acredita haber cumplido con las capacitaciones en fecha 16 de marzo de 2019, tal como ha sido reconocido en el numeral 3.8 de la resolución de Sub Intendencia y como consta en el PETS y capacitación del 20 de marzo de 2019 y el Informe Nº 007-2021 emitido por el jefe de seguridad y salud en el trabajo, ninguno de estos documentos valorados. v) Respecto al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasiona accidente de trabajo, sostiene que se debe tener en consideración que conforme consta del certificado médico y el certificado de aptitud médica ocupacional, se ha determinado que el trabajador estaba apto para realizar sus funciones, esto es, que el accidente de trabajo no ha tenido consecuencias severas como de forma errada ha manifestado el inspector en el Acta de Infracción y menos aún que, se haya producido una lesión permanente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación al argumento referente a la aplicación del artículo 48-A del RLGIT que regula el concurso de infracciones, expone que no se trata de una sola conducta, sino de distintos comportamientos que son objeto de sanción. Asimismo, cita el fundamento 6.8 de la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral Nº 549-2021- SUNAFIL-TFL/Primera Sala respecto a la forma de análisis con relación al concurso de infracciones. En consecuencia, señala la Intendencia que no puede sostenerse que las conductas sustancialmente distintas se unifican en una sola, aspecto que concuerda con lo establecido en el Memorándum Circular Nº 1-2019- SUNAFIL/INII. Por consiguiente, afirma que no se ha acreditado el presupuesto para aplicación del concurso de infracciones. ii. Expone que el artículo 54 de la LSST, establece en forma expresa que: “el deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo”. Entonces, la normativa laboral en seguridad y salud en el trabajo, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. iii. Bajo el amparo de dicho principio, específicamente con relación a los estándares de seguridad contenidos en el RISST, la Intendencia considera que la impugnante no describió detalladamente las actividades del chofer, hecho que fue ratificado por la Jefe de Ventas de la impugnante que, sin embargo, no se encontraron desarrolladas

2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 218 del expediente sancionador.

en el IPER, así como, las funciones del chofer no se encontraron desarrolladas en dicho RISST, evidenciando una ausencia y desprotección en las labores de chofer desempeñado por el señor David Pedro Bolarte Mamani. Dicho esto, la impugnante únicamente logró acreditar las labores de repartidor de dicho trabajador, específicamente con relación al documento denominado “Procedimiento de trabajo seguro - Manual de cargas”, documento que en su contenido establece como equipo de protección personal de uso obligatorio los guantes de seguridad, calzado de seguridad y casco de seguridad. iv. La Intendencia considera que si bien es cierto un factor ocasionado por un agente externo (cliente que lanza un cuchillo) sobrepasa los posibles peligros o riesgos existentes en el desempeño de las funciones del trabajador, refiere que en este caso existe una salvedad, ello en razón a que la labor del trabajador estaba vinculada directamente al hecho materia del accidente, pues dentro de sus labores no solo estaba la de chofer sino también la de repartidor, cuyo protocolo (manual de cargas) exigía el uso de guantes de seguridad, la misma que no fue desarrollada en sus documentos de Seguridad y Salud en el trabajo como chofer y repartidor en el RISST y tampoco dentro del PETS (procedimiento específico de trabajo seguro), conforme exige el inciso c del artículo 49 de la LSST, estableciendo como una obligación del empleador el de: “identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales”. v. De lo verificado en el presente caso, concluye que no se tiene documento que acredite capacitaciones durante el 2021, por lo que se tiene verificado el incumplimiento al marco normativo en seguridad y salud en el trabajo en la oportunidad previa al accidente del presente caso. vi. Por otra parte, refiere que durante el procedimiento inspectivo como sancionador, no se ha desarrollado motivación alguna sobre alguna lesión permanente, tanto es así que, conforme a la graduación y determinación de sanción se cumplió con el principio de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT que establece la tabla para el cálculo del monto de las sanciones aplicables, la misma que fue considerada para el cálculo de la multa impuesta.

1.6

Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000171-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MORAN DISTRIBUCIONES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MORAN DISTRIBUCIONES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/46,288.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MORAN DISTRIBUCIONES S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i) Inaplicación de los artículos 2.1, 2.11 y 2.16 de la Ley N° 28806 y falta de valoración de los medios probatorios, en tanto que alega que cumplió con todas sus obligaciones en materia de SST y que las cuatro infracciones supuestamente anotadas, no ocurrieron. Asimismo, que se trató de un hecho fortuito, esto es un acontecimiento externo, no previsible ni imputable a la empresa, sino que se ocasionó como consecuencia del accionar de una tercera persona (cliente), situación que cree no está obligado a contemplar dentro de su normativa interna en materia de SST.

ii) Indebida aplicación del artículo 28.10 del RLGIT, en tanto que la aplicación de una serie de principios del procedimiento administrativo constituyen una exigencia legal para los funcionarios del sistema de inspección laboral, según la LGIT y su Reglamento. Así, precisa la contravención de los siguientes principios: legalidad, tipicidad, objetividad, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, causalidad, y presunción de licitud. Manifiesta una evidente ruptura de la relación de causalidad entre las atribuciones de la empresa y el accidente que sufrió el trabajador, así como que se ha excedido la literalidad de la norma.

iii) Inaplicación de los artículos 6 y 10.1 de la LPAG, los cuales se refieren a la motivación del acto administrativo y la causal de nulidad referente a la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

iv) Asimismo, señala que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre los agravios que oportunamente fueron cuestionados en su recurso de apelación, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no identificar los peligros y riesgos, no brindar la inducción y capacitación de seguridad en el trabajo al trabajador accidentado, el incumplimiento de estándares de seguridad para los procedimientos de los trabajadores en el puesto de trabajo y el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.3

Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador;

9 Artículo 1 de la LSST. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.

e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido). 6.4. Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica (…)” (énfasis añadido).

Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).

6.5

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.6

En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.7

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus

trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.8

De otro lado, el tipo infractor imputado a la impugnante por la Sub Intendencia, el cual ha sido confirmado por la Intendencia, dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”

En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.9

Por consiguiente, y en atención a que la impugnante ha argumentado la aplicación indebida del artículo 28.10 del RLGIT así como la contravención del principio de tipicidad, procederemos a analizar si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la tipificación de la infracción imputada

6.10

La impugnante alega una indebida tipificación de las infracciones imputadas en el presente procedimiento administrativo, toda vez que existe una evidente ruptura de la relación de causalidad entre las atribuciones de la empresa y el accidente que sufrió el trabajador, así como que se ha excedido la literalidad de la norma en el tipo sancionador contenido en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo cual afectaría al debido procedimiento.

6.11

Sobre el particular, el principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “solo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.

6.12

Respecto a este principio, Morón Urbina11 refiere que “dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad de ser lícitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar aquello que es lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a arbitrariedades administrativas”.

6.13

De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que dicho autor también señala que: “(…) cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos, por ser igualmente indebidos (…)”12. Por su parte, Alejandro Nieto13 señaló la necesidad de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma”.

6.14

Es oportuno hacer referencia a que en el presente caso se ha imputado la comisión de infracciones contempladas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, norma vigente al momento de la inspección de los hechos y cuando se produjo la emisión del acta de infracción14.

6.15

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el

11 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 14va ed., Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A., 421. 12 Ibíd., 423. 13 Nieto, A. (1994). “Derecho Administrativo Sancionador”, 2da ed. ampliada, Madrid: Editorial Tecnos, 297. 14 Numeral 28.10 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 febrero 2020. Se cita la modificatoria de dicho numeral, teniendo en cuenta la fecha del presente accidente de trabajo, esto es el 09 de abril de 2021.

trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.16

Asimismo, el accidente de trabajo puede ser conceptuado como el resultado de un mal funcionamiento del sistema de trabajo en la empresa, constituyendo el mismo una consecuencia no deseada del funcionamiento del sistema, vinculada con la integridad corporal del elemento humano del sistema. En ese entendido, el accidente se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola casualidad, ni mucho menos como parte del azar.

6.17

Es oportuno hacer referencia, que el modelo de causalidad de los accidentes, establece que los accidentes son considerados como el resultado de una combinación de fallos activos y condiciones latentes, entendiéndose por estas últimas a los “estados patógenos del sistema sociotécnico que permanecen sin efecto hasta la aparición de condiciones particulares en la situación de trabajo. Las causas latentes permiten entonces que sobrevenga un suceso”15.

6.18

Asimismo, este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, ha establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria, que para el análisis del presente caso, resultan pertinentes los siguientes criterios: “6.15. En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. 6.18. De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los

15 Instituto para la Cultura de la Seguridad Industrial – ICSI. (2015). “Factores humanos y organizativos de la sociedad (FHOS): el análisis en profundidad de los sucesos”. Grupo de trabajo “Mejora del proceso de análisis de incidentes”, página XVIII.

relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos

16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.

6.19

En el presente caso, en el considerando 7 del Acta de Infracción, se tiene la manifestación del señor David Pedro Bolarte Mamani, en la cual relata que el día 09 de abril de 2021, aproximadamente a las 13:30 horas, se encontraba en la localidad de Ollantaytambo repartiendo mercadería en la calle, cuando ingresó a una tienda de dicha localidad para entregar mercadería (un detergente de 4kg), en eso escuchó gritos de discusión percatándose que la propietaria de la tienda discutía con su hijo (menor de edad), y la señora le arrojó un cuchillo de metal, que el menor esquivó, pero que impactó este objeto en la mano izquierda a la altura del dedo anular en la parte del nudillo del señor Bolarte. Cuando la propietaria se da cuenta de sus actos, dijo que asumiría todos los gastos de su curación, llevándolo a una posta en dicha localidad, donde le cosieron la herida. Posteriormente, al día siguiente, se dirigió a EsSalud de la ciudad de Cusco donde le atendieron y se emitió un certificado por incapacidad temporal por el lapso de 7 días.

6.20

Asimismo, a folios 08 del expediente sancionador, se encuentra que el inspector comisionado consignó como causas que originaron el accidente a las siguientes:

“1. No se tenía identificado el riesgo asociado a actividades fuera de las instalaciones de la empresa. 2. No se tenía identificado el riesgo asociado a “inseguridad ciudadana” teniendo como consecuencia el posible robo, posibles lesiones y posibles daños psicológicos, siendo que el accidente ocurrió el 09 de abril y, a esa fecha, este punto no existía dentro del IPER, además que no se tiene identificado un riesgo para posibles peligros por agresiones de terceras personas. 3. No había un procedimiento o estándar de seguridad para la entrega de mercadería. 4. No había un procedimiento o estándar de seguridad para actividades fuera de las instalaciones de la empresa. 5. No se realizó las capacitaciones respecto de chofer de reparto.

6. No se realizó las capacitaciones respecto del IPER para las actividades de chofer de reparto. 7. No se realizó las capacitaciones respecto del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo en lo que concierne a los procedimientos de SST. 8. Al momento del accidente, el trabajador no llevaba puesto su EPP (guante); de lo contrario, el cuchillo no le hubiera causado daño. 9. El RISST que se le entregó data del año 20212, por lo que el trabajador no tenía conocimiento del RISST del año 2021 y mucho menos de los estándares de seguridad y salud en el trabajo vigente.”

6.21

Luego de señalar todas estas causas, concluye el inspector de trabajo, que estos incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo ocasionaron un accidente de trabajo que causó daño al cuerpo o a la salud del trabajador, por la cual requirió de asistencia o descanso médico.

6.22

Por otra parte, se afirma en el fundamento 3.7 de la Resolución de Sub Intendencia que: “resulta trascendental ponderar y analizar el documento denominado: “Reporte de Investigación de Accidente”, corriente a folios 55 a 60 del expediente de investigación, el mismo que además contiene el (TASC) – Técnica de Análisis Sistemático de Causas, ambos emitidos y suscritos por el Jefe de seguridad y salud en el trabajo y el Presidente del CSST, quienes además, previa investigación, determinaron cuales fueron las causas que habrían originado el accidente de trabajo de fecha 09 de abril del 2021, y cuáles son las medidas correctivas efectuadas por el administrado después de ocurrido el investigado accidente de trabajo, (…)”. En dicho informe, se puntualizó como causa básica la falta de conocimiento en el puesto de trabajo como chofer de repartos, conforme se observa a continuación: Figura 01

6.23

En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado el accidente de trabajo de fecha 09 de abril de 2021. Por el contrario, sorprende que el inspector considere como riesgo no identificado a la “inseguridad ciudadana”. A su vez,

no podría aseverarse con certeza que aún puesto el equipo de protección personal (guante), el cuchillo que lesionó su mano izquierda no habría traspasado y ocasionado este daño al cuerpo.

6.24

Adicionalmente, no se ha acreditado cómo la formación e información en el puesto de trabajo habrían evitado el accidente sufrido, o qué estándares de seguridad podrían haber evitado que el trabajador sufriera de este accidente.

6.25

De igual forma, el inspector de trabajo no ha asociado e individualizado cada causa que originó el accidente con las cuatro (04) infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.26

Esto no desvirtúa las investigaciones y las omisiones identificadas por la autoridad inspectiva, perfectamente reseñadas en el Acta de Infracción, sino que, por el contrario, éstas refuerzan la posición señalada en el punto precedente; es decir, la omisión de las mismas no ha sido la causante determinante del accidente del trabajador, al punto que permita a la autoridad tipificar la conducta en los términos señalados en el Acta de Infracción y sancionados por la Intendencia Regional de Cusco.

6.27

En ese sentido, al identificarse que la conducta infractora no se encuentra subsumida dentro del tipo infractor imputado y sancionado; y que este Tribunal no cuenta con las competencias para calificar (en tanto corresponde a una autoridad distinta, como una manifestación del debido procedimiento), corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0042-2022-SUNAFIL/IRE CUS.

6.28

Finalmente, advirtiéndose que no se ha cumplido con la correcta tipificación de la infracción laboral acorde a lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, carece de objeto pronunciarse por lo demás argumentos esgrimidos por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MORAN DISTRIBUCIONES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 26 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE CUS, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.27 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MORAN DISTRIBUCIONES S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230118JCR

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