Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Molitalia S.A — Res. 1066-2024

Industria / manufacturaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1066-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador310-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMolitalia S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 959-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310- 2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, a fin de que la instancia competente

emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y por no cumplir con las condiciones de seguridad. QUINTO. –Declarar agotada la vía administrativa en los extremos de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y por no cumplir con las condiciones de seguridad, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a MOLITALIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.78 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28864-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0089-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Protección de seguridad y salud en trabajadores(as) vulnerables (mujeres en periodo de embarazo, lactancia, trabajadores con discapacidad) (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso; y, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); y, Máquina y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad; en atención al accidente de trabajo ocurrido al señor José Eliks Palacios Soto (Auxiliar de producción), el 20 de diciembre de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 226-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de febrero de 2020, notificada el 05 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 808-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 26 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 860,000.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, la matriz IPER no consideró las siguientes observaciones: (i) no se detalla el puesto de trabajo en las actividades involucradas y los riesgos específicos de los trabajadores con discapacidad para las labores realizadas, (ii) no se acreditó la participación de los miembros del Sindicato en la elaboración de la matriz IPER, (iii) en la matriz IPER se describe “limpieza de las máquinas (al inicio o durante la actividad), no obstante, dicha actividad no contempla la tarea de limpieza de brazo, ni específica el puesto encargado de dicha labor. Asimismo, se detalla el peligro “limpieza de máquina en movimiento, con riesgo asociado: atrapamiento”, valorado como no significativo y con medida de control adicional de implementar un instructivo específico de dicho trabajo, el cual no fue exhibido por el sujeto inspeccionado y (iv) no se exhibió la matriz IPER en el área de trabajo previo a la fecha del accidente de trabajo mortal sufrido por el señor José Eliks Palacios Soto, siendo afectados 3,116 trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 290,250.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado la debida formación e información de manera específica en las labores desarrolladas por el señor Palacios al momento del accidente de trabajo mortal, con la participación de un intérprete de señas, considerando que el señor palacios poseía una discapacidad auditiva, toda vez que, solo exhibe un registro de capacitación sobre “Protección en máquinas y equipos”, la cual contó con la participación de la intérprete de señas con una duración de treinta y cinco (35) minutos, lo cual resulta insuficiente, siendo afectados 3,116 trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 290,250.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad, debido a que,

la máquina amasadora carecía de acoples exteriores complementarios en las esquinas de la mesa de operación de amasado, lo que permitió la exposición del trabajador a la zona de riesgo, asimismo, se evidenció la presencia de un elevador inoperativo que dificulta la labor de limpieza de los brazos, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal sufrido por el señor José Eliks Palacios Soto, siendo afectados 3,116 trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 290,250.00.

1.4

Con fecha 15 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que se vulnera el debido procedimiento administrativo, en la medida que recorta el derecho a refutar los cargos imputados y a producir y ofrecer pruebas. Asimismo, que, la Intendencia no se pronuncia sobre sus argumentos, ni siquiera menciona el informe del Comité, por lo que, violenta ambos derechos señalados. ii. Alegan que las causas inmediatas del accidente son actos factores personales, pues los presentes, durante el accidente, no atinaron a presionar la parada de emergencia, además de ello, el trabajador accidentado, de acuerdo al Informe Pericial de fecha 17 de enero de 2020, era una persona apta para el puesto y tenía conocimientos suficientes para desarrollar sus servicios de manera segura porque fue capacitado e informado por la empresa oportuna y suficiente para que un accidente de este tipo no ocurra. En ese sentido, la resolución apelada contraviene el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG, y debe ser declarada nula en aplicación del artículo 10.1 de la LPAG, según el cual la contravención a las leyes causa la nulidad del acto administrativo. iii. Sostienen que la inspección ha verificado supuestos incumplimientos y ha inferido una relación causal irregular sin justificación válida, sin explicar porqué no sería necesario acreditar que los incumplimientos originaron el accidente, conforme al artículo 95 del RLSST, tampoco explica porqué la sola verificación de un incumplimiento supondría responsabilidad sobre el accidente. En consecuencia, la resolución apelada contiene una indebida motivación y debe ser declarada nula de pleno derecho. iv. Consideran que el hecho que la matriz IPER no haya estado publicada no implica necesariamente que el señor Palacios desconocía los peligros que involucraba operar la máquina amasadora; máxime cuando el procedimiento de seguridad para operarla estaba en el RISST, y era conocido por el señor Palacios, el cual estaba apto para su puesto de trabajo, de acuerdo al informe pericial del Dr. Palomino. Es decir, no está acreditado que el accidente se originó porque la matriz IPER no estuvo publicada en el centro de trabajo al momento del accidente. La conclusión que avala la resolución implica aceptar que la única forma de conocer sobre medidas de seguridad es

mediante el IPER o que necesariamente ocurrirá un accidente si el IPER no está publicado. v. Precisan que las modificaciones en la máquina amasadora no alteraron en modo alguno el funcionamiento y/o las disposiciones de seguridad que debieron seguirse para la limpieza de dicha máquina. Es decir, no representan riesgo alguno para el trabajador; y la inspeccionada no ha probado lo contrario. Asimismo, señalan que no era necesario impartir una capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo porque las disposiciones de seguridad de la máquina seguían siendo las mismas que se consignaron en el Procedimiento de Operación – Línea EUROMEC, 19 de octubre de 2015. Refieren que la resolución debe explicar cuál es el fundamento para exigirles capacitar cuando los cambios en la máquina no representan problemas de seguridad. vi. Manifiestan que sí capacitaron al señor Palacios el 21 de octubre de 2019, dos meses antes del accidente, a través de la capacitación referida a la “protección en máquinas y equipos”, en la que participó la intérprete de señas y que tuvo una duración de 35 minutos; sin embargo, la autoridad administrativa no indica las razones por las cuáles habría sido insuficiente y tampoco indica cuál es la base legal que regula el criterio de eficiencia para las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; el único argumento es que la LSST exige que el trabajador reciba 4 capacitaciones al año, si bien esta obligación no soslaya el hecho que el señor Palacios estaba capacitado para la limpieza de máquinas, pues recibió la capacitación antes señalada, por lo que no se verifica la relación de causalidad entre la supuesta falta de capacitación. vii. Alegan que la resolución considera que la modificación es insegura, pero no lo prueba, por el contrario, reconoce que la máquina contaba con diversos elementos de seguridad para concluir que la falta de acoples es una condición insegura. Señalan que los acoples no son medidas de seguridad, sino que tienen como finalidad evitar el derrame de masa, el propio manual de funcionamiento de la maquinaria indica que los acoples mencionados no constituyen medida de seguridad, entonces, para efectos de una operación segura, es irrelevante si estos se mantienen o se retiran. viii. Aducen que los incumplimientos imputados exceden lo legal y, por tanto, no son sancionables, ejemplo de ello, a la fecha del accidente, tenían la obligación de elaborar la matriz IPER en función del puesto de trabajo; por tanto, no ha cometido la infracción que se le imputa, al respecto, precisan que, la elaboración de dicho documento estaba regulada por el artículo 57 de la Ley N° 29783 y el artículo 82 del RLSST; sin embargo, ninguna de dichas normas obliga a evaluar los riesgos ni identifica los peligros por cada puesto de trabajo; el 20 de diciembre de 2019, estaban facultados para elaborar su matriz IPER en función a los peligros y riesgos transversales a dos o más puestos de trabajo, siendo esto así, no haber señalado el puesto de trabajo en las actividades comprendidas en el IPER, no califica como incumplimiento y, por tanto, este hecho no puede ser sancionado. Por lo que, este supuesto no tiene base legal. ix. Refieren que la resolución señala que la Ley N° 29783 exige una forma específica para la participación de la organización sindical en la elaboración de la matriz IPER, pero esta norma no establece ningún requisito para su participación. No existe norma alguna que exija que el Sindicato participe en la elaboración del IPER, a través de un dirigente. De este modo, la resolución invalida la participación de los miembros afiliados, pese a que la propia organización sindical en ningún momento cuestionó la representatividad de dichos trabajadores. x. Por último, sostienen que la resolución los sanciona porque supuestamente no brindaron capacitaciones, conforme lo exige la normativa vigente, pues esta se encontraba obligada a contar con un interprete de señas para capacitar al señor Palacios en forma adecuada. Sin embargo, el fundamento de esta imputación es contradictorio con el fundamento 5.2 de la propia resolución, ya que se reconoce

expresamente que el 21 de octubre de 2019, recibió una capacitación sobre “protección en máquinas y equipos”, en la que participó la interprete de señas Angélica Arimbogo. Sin perjuicio de lo anterior, precisan que no existe norma que obligue a los empleadores que cuenten con trabajadores con discapacidad auditiva a contar con un interprete de señas para poder llevar a cabo capacitaciones en materia de SST. Si bien el empleador debe garantizar la protección de los trabajadores en situación de discapacidad en la adopción de medidas preventivas y de protección, lo cual incluye a las capacitaciones de SST, pero no existe una obligación específica sobre cómo materializar dicha protección.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la inspeccionada no puede eximirse de su responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención, al pretender sindicar al trabajador accidentado y a los trabajadores testigos como únicos responsables del accidente de trabajo acaecido, ya que el evento responde a múltiples causas y en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquella que estuvo sujeta a su control (identificación de peligros e identificación de riesgos, formación e información y condiciones de seguridad); en tanto es responsabilidad del empleador ejecutar los controles respectivos para mitigarlos o eliminarlos. ii. Sobre el exhibir la matriz IPER en el centro de trabajo, no obra documentación que desvirtúe los hechos constatados por los inspectores comisionados, inclusive la inspeccionada reconoce que la IPER no se encontraba publicada; sin embargo, aduce que el trabajador accidentado tenía conocimiento sobre el procedimiento de seguridad para operar la máquina amasadora, el cual se ubicaba en el RISSST. iii. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el trabajador accidentado padecía una discapacidad auditiva, situación que ameritaba que la transmisión de información se realice mediante lenguaje no hablado, como el escrito, y por ello, al no encontrarse exhibido el IPER, el trabajador accidentado no tomó conocimiento sobre los posibles peligros a los que se encontraba durante sus actividades, siendo causa que conllevó a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal. iv. Que, conforme a lo dispuesto en el Título Preliminar de la LSST, sobre el principio de información y capacitación, la inspeccionada tenía la obligación de capacitar al trabajador accidentado de manera específica referida al uso y manejo de la máquina amasadora de marco EUROMEDIC y no de manera general respecto de protección en máquina y equipos.

2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022. Véase folio 208 del expediente sancionador.

v. En esa línea, es menester indicar que la formación a diferencia de la información, no solo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. vi. En ese sentido, de la revisión efectuada se advierte que las capacitaciones realizadas al trabajador accidentado, no se precisan o no se puede evidenciar la participación de un interprete de señas, además que recaen en temas no específicos al puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador accidentado, salvo la realizada sobre “Protección en máquinas y equipos”, la cual resulta insuficiente de cuatro capacitaciones obligatorias y respecto de la labor específica realizada por el trabajador accidentado, puesto que debió de recibir capacitación específica referida al uso y manejo de la máquina amasadora, máxime si la inspeccionada realizó modificaciones a la máquina amasadora, por lo que se encontraba obligada de brindar capacitaciones respecto de dichos cambios y los peligros y riesgos que se presentan con las modificaciones realizadas. vii. Se advierte que el nexo causal se desprende de lo abordado en los numerales 4.15, 4.16 y 4.17 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, además del análisis y conclusión consignada en los considerandos 4.20, 5.8 y 6.6 de la resolución apelada. viii. Sobre el segundo elemento, se advierte que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, le produjeron lesiones en el cuerpo, causándole la muerte al trabajador accidentado, conforme a la información que se extrajo del Acta de Infracción, con la salvedad que en el expediente no obra documentación adicional que lo desvirtúe. ix. Sobre lo señalado en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, de la revisión de la Disposición Fiscal N° 03-20207, presentada por la inspeccionada, se advierte que se ha determinado archivar la investigación preparatoria contra la empresa. Al respecto, la investigación versa sobre hechos que no tienen que ver con el incumplimiento específico de las obligaciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, sino con la responsabilidad penal contra los que resulten responsables por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, por lo que, las conclusiones a las que arriba el Ministerio Público no tiene incidencia en la labor que realiza la inspección del trabajo, que está encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de SST, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan y de aplicar las sanciones establecidas en la LGIT. x. Se advierte que las conductas infractoras detectadas se ajustan al tenor de los tipos legales por los cuales se le sancionó, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al principio de tipicidad y legalidad, establecidos en el numeral 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 959- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000368-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLITALIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLITALIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 860,000.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLITALIA S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que la propuesta de multa incumple el principio de razonabilidad mediante la obligación de aplicar lo menos gravoso posible y la infracción continuada, en tanto que, los presuntos incumplimientos se habrían generado en un solo hecho: el supuesto incumplimiento en las medidas de seguridad y salud en el trabajo; de esta manera la Intendencia de Lima Metropolitana incurre en una lesión al principio de concurso de infracciones, lo que ya ha sido analizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un sinnúmero de oportunidades, como la SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 421-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Mientras que en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, el Tribunal realiza el ejercicio de listar cuáles son las infracciones que no pueden ser calificadas por separado, y precisamente son las mismas que se les imputa en el presente caso. ii. Sostienen que el Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido que, si se detecta la concurrencia de estas infracciones, la Sunafil no puede sancionar por separado cada una de ellas, sino que debe subsumirse en una única infracción; por tanto,

señalan que, en el presente caso, de las 4 listadas por el Tribunal, se habrían configurado solamente 2 de ellas, por lo que con mayor razón debe aplicarse este criterio, por ser lo menos gravoso para el administrado. iii. Recuerdan que, la propia Sunafil en los diferentes pronunciamientos en este caso, señala que el accidente de trabajo tuvo como responsable a otra persona (quien incluso ha sido acusado penalmente), y se libera de responsabilidad a Molitalia, como se recoge en la decisión del Ministerio Público que de manera sorprendente no ha sido valorada adecuadamente por la Intendencia. iv. Alegan que la Intendencia desestima este argumento invocando un memorándo circular emitido hace más de tres años por un órgano de línea de la Sunafil, haciendo caso omiso a los fallos del Tribunal de Fiscalización Laboral, cuando ni siquiera se había implementado el Tribunal, por lo que, su contenido no debe ser tenido en cuenta ya que contradice fallos expresos de la máxima autoridad resolutora, conforme lo dispone la Ley N° 29981, así como su reglamento. v. Consideran que compete al Tribunal enmendar el evidente error de las instancias resolutoras previas, por lo que solicitan se aplique el mismo criterio que ya ha fijado sobre el correcto sentido de las infracciones que ocasionan el accidente de trabajo, y en el supuesto negado que considere que se han configurado las infracciones, proceda a imputar solo 1 sanción por ella. vi. Manifiestan que se han inobservado los principios de legalidad y debida motivación, en tanto que la Intendencia realiza una interpretación errónea del literal B) del artículo 35 de la LSST, debido a que está considerando aspectos que la ley no recoge para desestimar las capacitaciones que sí realizaron para que el señor Palacios cumpla sus funciones con la seguridad que el caso ameritaba. vii. Precisan que la obligación establecida por la LSST tiene dos componentes, el primero, a nivel cuantitativo, que el empleador debe realizar por lo menos 4 capacitaciones en el año, y el segundo, a nivel cuantitativo, que dichas capacitaciones deber estar referidas a la seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, señalan que, ninguno de los apartados de los dispositivos en mención se establece la duración de cada una de las capacitaciones, así como cuántas de las 4 capacitaciones tienen que estar referidas a un aspecto muy puntual o si alguna materia de estas 4 materias debe repetirse necesariamente en otra capacitación. viii. Aducen que el señor Palacios era un trabajador que tenía una discapacidad auditiva y sus funciones estaban asociadas a la limpieza de maquinaria y que han acreditado que con fecha 21 de octubre de 2019, recibió una capacitación referida a la “protección en máquinas y equipos”, que participó la interprete de señas, señora Angélica Arimbogo, y que tuvo una duración de 35 minutos. No obstante, la Intendencia ha señalado que, las capacitaciones no recaen en temas específicos al puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador accidentado, salvo la capacitación realizada sobre “Protección en máquinas y equipos”, la cual resulta insuficiente en cantidad, una capacitación de cuatro capacitaciones obligatorias; sin embargo, no sustentan la base normativa por la cuál considera que la capacitación sobre una materia es insuficiente. ix. Precisan que como toda entidad administrativa se debe sujetar al principio de legalidad y no puede interpretar más allá de lo que la ley establece, pues no corresponde a su funciones y atribuciones, por tanto, consideran que el Tribunal debe corregir este incorrecto proceder de la Intendencia de Lima Metropolitana, en tanto que evidencia falta de motivación. x. Señalan que está acreditado que la capacitación fue realizada por medio de interprete de señas, considerando la discapacidad que tenía dicho trabajador, sin embargo, extrañamente la Intendencia tampoco ha merituado este extremo.

xi. Por otro lado, refieren que se han inobservado los principios de legalidad y debida motivación, en tanto que la Intendencia realiza una interpretación errónea del literal B) del artículo 19 de la LSST, debido a que, para la elaboración de la matriz IPERC participaron diversos trabajadores sindicalizados, y ello está acreditado en autos e incluso así lo reconoce la propia Autoridad en la resolución que impugnaron, el dispositivo citado no solo establece que son las organizaciones sindicales las que participan sino, en general, cualquier trabajador; es decir, todo trabajador, por el solo hecho de serlo, bien podría participar en la elaboración del instrumento en cuestión, y si acaso es sindicalizado, pues con mayor propiedad. xii. Cuestionan que en ningún caso se puede entender de este dispositivo que solo los trabajadores con poder de representación del sindicato pueden participar, al respecto, señalan que es tan extrema la postura de la Intendencia que llega al punto de desmerecer, minimizar o incluso considerar inexistente el aporte que los trabajadores realizaron en la elaboración de la matriz IPERC, cuando en el presente caso, los trabajadores que participaron, además, estaban sindicalizados, por lo que, el requisito exigido por la norma en cuestión se debe tener más que cumplido. xiii. Asimismo, refieren que la Intendencia no señala cuál es el dispositivo que exige que, en caso de participación de los sindicatos, esta tenga que hacerse a través de sus dirigentes; al respecto, señalan que no se cita la base legal que dispone esa exigencia. xiv. Agregan que, en el presente caso no solo participaron diversos trabajadores afiliados al sindicato, sino que, el sindicato no hizo ninguna observación o les trasladó alguna queja, por lo que, se debe entender también que no formulo reserva alguna a la participación que los trabajadores sindicalizados efectuaron.

5.2

Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante presenta el escrito “Téngase presente”, en base a los siguientes argumentos:

xv. Refieren que las causas inmediatas del accidente son factores personales, pues los presentes durante el accidente no atinaron a presionar la parada de emergencia, conforme lo indica la investigación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. xvi. De acuerdo con el Informe Pericial del 17 de enero de 2020, elaborado por el Dr. Palomino, médico ocupacional, el señor Palacios era una persona apta para prestar servicios en el puesto de trabajo que ocupaba. Asimismo, señalan que la empresa le otorgó capacitación e información oportuna y suficiente para que un accidente de este tipo no ocurra. Es decir, tenía conocimientos suficientes para desarrollar sus servicios de manera segura, motivo por el cual tenía notas aprobatorias en exámenes de conocimientos tomados por la empresa. xvii. Alegan que la inspección nunca acreditó la relación causal de las supuestas infracciones con el lamentable accidente, como si un accidente fuese una

consecuencia necesaria cada vez que se verifique un incumplimiento. En ese sentido, señalan que la conclusión de la inspección no goza de la presunción de veracidad que establece el artículo 16 de la LGIT.

xviii. Sostienen que la resolución hace suyas las conclusiones irregulares de la inspección sin justificación válida, sin explicar por qué no seria necesario acreditar que los incumplimientos originaron el accidente, conforme al artículo 95 de la LGIT; tampoco explica por qué la sola verificación de un incumplimiento supondría responsabilidad sobre el accidente, considerando el artículo 248.10 de la LPAG. xix. Con relación a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, consideran que han demostrado que no era necesario impartir una capacitación en materia de seguridad porque las disposiciones de seguridad de la máquina no cambiaron, siendo las mismas que se consignaron en el Procedimiento de Operación – Línea EUROMEDIC. xx. Manifiestan que capacitaron al señor Palacios dos meses antes del accidente, capacitación referida a “protección en máquinas y equipos”, en la que participó la interprete de señas Angélica Arimbogo, que tuvo duración de 35 minutos; sin embargo, se indica que no es suficiente, sin precisar la base legal que regula el criterio de eficiencia. xxi. Sobre las condiciones de seguridad al momento del accidente, señalan que, el propio manual de funcionamiento de la maquinaria indica que los acoples no constituyen medidas de seguridad; entonces, para efectos de una operación segura, es irrelevante sí éstos se mantienen o se retiran; por tanto, no hay razón para concluir que la falta de acoples es una condición insegura. xxii. Sostienen que estos argumentos no fueron analizados por la Intendencia; en ese sentido, precisan que, la motivación sobre la pertinencia o impertinencia de sus argumentos acerca de las condiciones de seguridad durante el accidente es inexistente, lo cual demuestra que la inspección tiene el único propósito de sancionar y no verificar si las normas laborales se cumplieron. xxiii. Manifiestan que, en la elaboración del IPER participaron 25 trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Molitalia S.A., que representaron a dicha organización, precisando que, el Sindicato permitió que su participación en la elaboración del IPER se produzca a través de miembros que no necesariamente eran sus dirigentes, conforme con el numeral d) del artículo 19 de la LSST. xxiv. Reiteran que el accidente fue objeto de investigación fiscal conforme a la Disposición N° 03-2020, de fecha 23 de julio de 2021, en cuyos fundamentos y conclusión se descarta la responsabilidad en el accidente y, por el contrario, inicia investigación al señor Walter Pereda Zavala, lo que no ha sido valorado adecuadamente por la Intendencia. xxv. Por último, solicitan la nulidad de la resolución impugnada, o en su defecto, revoque el sentido de esta y se deje sin efecto la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del

empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad, que ocasionaron el accidente mortal de trabajo padecido por el señor José Eliks Palacios Soto (Auxiliar de producción), en fecha 20 de diciembre de 2019.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales,

garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente mortal de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la

inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente mortal de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad.

6.18

Respecto a la Formación e información sobre SST, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.19

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.20

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “si bien se exhibió las capacitaciones de seguridad del trabajador accidentado con participación de intérprete de señas, estas recaen en temas no específicos al puesto de trabajo que desempeñaba el accidentado, se exhibió registro de capacitación sobre Limpieza de equipo haciendo referencia a procedimiento: PROCEDIMIENTO DE OPERACIÓN – LÍNEA EUROMEC, registro en el que no se precisa participación de intérprete de señas. Así también se exhibió por la inspeccionada un documento titulado: “CAPACITACIÓN DE SEGURIDAD POR PUESTO ESPECÍFICO”, en el cual se detalla temas tratados: (01) Responsabilidades y funciones del cargo a desempeñar (02) Autorización de manejo de equipos y maquinas (03) Riesgos en la operación de equipos y maquinas (04) Guardas y dispositivos de seguridad (05) Procedimiento de trabajo seguro (06) Importancia de orden y limpieza (07) Equipos de protección personal (08) Uso de botón de emergencia; capacitación sobre las que no se pudo evidenciar la participación de intérprete de señas para el desarrollo de la misma toda vez que el accidentado presenta discapacidad auditiva, así como tampoco se detalla la duración de cada tema; adicionalmente se deja constancia, por medio de declaraciones tomadas a trabajadores entrevistados en visita de inspección de día 06.01.2020, que dichas capacitaciones específicas son dadas por el supervisor de turno, la misma que tiene una duración entre 10 y 15 minutos; de igual manera, al tomar la declaración al supervisor de elaboración de turno (corre en autos), declaró que él brinda

capacitaciones y al personal con discapacidad son dadas por medio de señales e indicaciones sobre el equipo y trabajo a realizar, complementado con notas escritas a mano; sin embargo, la inspeccionada no evidenció fehacientemente que dicha este capacitado para dar capacitación al trabajador José Eliks Palacios Soto, que tenía discapacidad auditiva. Cabe precisar, que la inspeccionada solo exhibió, un documento titulado: Formación en Seguridad y Salud en el Trabajo (Logo “MOLITALIA”; SSTMA – F – 002), referidas a los temas “Protección en máquinas y Equipos” de fecha 21.10.2019, que consigna en el ítem “Apellidos y Nombres” a José Eliks Palacios Soto, y se evidencia la participación de la interprete Angelica Arimbogo, consignado en observaciones la firma y nombre”.

6.21

De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo, contando con la participación de intérprete de señas y por ende con personal capacitado para dar capacitación, toda vez que el trabajador afectado presentaba discapacidad auditiva.

6.22

Ahora bien, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente mortal de trabajo, se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones al trabajador afectado, a excepción del tema “Uso de botón de emergencia” dentro de la capacitación “Procedimiento en máquinas y equipos”, éstas no se encontraban relacionadas al puesto de trabajo del señor José Eliks Palacios Soto como “Auxiliar de producción”, y no en particular a la función desarrollada por el trabajador afectado el día del accidente de trabajo: “limpieza de brazos de la máquina amasadora de marca Euromec”.

6.23

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada en la máquina amasadora, la cual fue además modificada, más aún si acorde a los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, “el equipo amasador no presentaba dos (02) acoplamientos complementarios en la mesa amasadora (por diseño), los cuales fueron retirados para agilizar la maniobra de la misma; así también, la máquina fue modificada adicionando una mesa de trabajo previa a la máquina amasadora, resultando de esta instalación la inoperatividad del elevador de carga que se tenía inicialmente, el cual obstruía y dificultaba las labores de limpieza de brazos del amasador, incumplimientos que contribuyeron a que el accidente de trabajo se produzca”.

6.24

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.25

Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre que se han inobservado los principios de legalidad y debida motivación, en tanto que la Intendencia realiza una interpretación errónea del literal b) del artículo 35 de la LSST, debido a que están considerando aspectos que la ley no recoge para desestimar las capacitaciones que sí realizaron para que el señor Palacios cumpla sus funciones con la seguridad que el caso ameritaba. Asimismo, respecto al alegato referido a que la Intendencia señala que la capacitación resulta insuficiente en cantidad, en tanto que se realizó una capacitación de cuatro capacitaciones obligatorias; reiterando en su escrito posterior al recurso de revisión que no se precisa la base legal que regula el criterio de eficiencia.

6.26

Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo 68 de la LSST, el sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación de proporcionar información y capacitación al trabajador afectado para que realice una adecuada utilización y mantenimiento preventivo de la máquina amasadora de marca Euromec (limpieza de brazos de la amasadora), más aún si dicha máquina había sufrido modificaciones; de igual manera, el literal b) del artículo 35 del citado cuerpo normativo, obliga al sujeto inspeccionado a impartir como mínimo cuatro (4) capacitaciones al año a sus trabajadores, las cuales deben estar centradas, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, conforme a lo dispuesto por el literal a) del artículo 27 del RLSST, por lo cual, si bien la impugnante brindó a favor del señor José Eliks Palacios Soto (Auxiliar de producción), la capacitación sobre “Protección en máquinas y equipos”, la misma resulta insuficiente en cantidad, en tanto que el trabajador afectado debió recibir capacitación específica referida al uso y manejo de la máquina amasadora de marca Euromec, y no de manera general respecto de protección en máquinas y equipos.

6.27

Por otro lado, sobre el alegato referido a que acreditaron que la capacitación fue realizada por medio de interprete de señas, considerando la discapacidad que tenía dicho trabajador, sin embargo, extrañamente la Intendencia tampoco ha merituado este extremo. Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte de autos que, si bien la impugnante realizó diversas capacitaciones en las que participó el señor José Eliks Palacios Soto (Auxiliar de producción); sin embargo, se advierte que dichas capacitaciones no han sido brindadas al trabajador afectado conforme lo exige la normativa vigente, toda vez que, al tener el trabajador una discapacidad auditiva la impugnante se encontraba en la obligación de contar con un intérprete de señas a fin de que las personas con discapacidad auditiva, como el señor José Eliks Palacios Soto, pudieran recibir las cuatro capacitaciones en el puesto de trabajo que desempeñan de manera adecuada, considerando que el artículo 64 de la LSST, que obliga a garantizar la protección de los trabajadores con discapacidad en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias, como por ejemplo al brindar las capacitaciones necesarias. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.28

Respecto a las Condiciones de seguridad, sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello,

cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.

6.29

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.30

Por tanto, todo empleador que en su fase productiva utilice máquinas de trabajo deberá de disponer lo necesario para que dichas máquinas no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores, conforme a lo dispuesto por el literal a) del artículo 69 de la LSST.

6.31

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció que “(…) durante las diligencias, entrevista a trabajadores, registro fotográfico y de videocámaras que, la maquina amasadora, contaba con barreras perimetrales (rejillas), sensores de seguridad, botones de parada de emergencia, inspecciones y mantenimiento frecuente que garantizaban un normal funcionamiento del mismo; sin embargo, carecía de acoples exteriores complementarios en las esquinas de la mesa de operación de amasado, evidenciado mediante puntos de posicionamiento donde debería de ubicarse los mismos, siendo la ausencia de los mismo, lo que permite la exposición de trabajadores a la zona de riesgo de mesa amasadora (brazos de amasado en movimiento); así también, se evidenció la presencia de un elevador, en cual se encuentra inoperativo y que, dificulta la labor de limpieza de los brazos en la zona donde toma lugar el accidente. Así mismo se advierte que, durante la visita de inspección del día 06.01.2020, se realizó pruebas en las medidas de seguridad de la máquina en cuestión, resultando operativas las botoneras de emergencia y sensor de seguridad”.

6.32

Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo

laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.33

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.

6.34

En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO A LA CONSTANCIA DE ACTUACIÓN INSPECTIVA HECHOS INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 09 de enero de 202016, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables y no revertibles en el tiempo, en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo con consecuencia mortal, afectando al trabajador José Eliks Palacios Soto, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.

6.35

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el propio manual de funcionamiento de la maquinaria indica que los acoples no constituyen medidas de seguridad; entonces, para efectos de una operación segura, es irrelevante si éstos se mantienen o se retiran, por tanto, sostienen que no hay razón para concluir que la falta de acoples es una condición insegura.

6.36

Sobre el particular, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierten las entrevistas a los trabajadores, el registro fotográfico y de videocámaras que, la máquina amasadora, contaba con barreras perimetrales, sensores de seguridad, botones de parada de emergencia, inspecciones y mantenimiento frecuente; no obstante, carecía de acoples exteriores complementarios en las esquinas de la mesa de operación de amasado, evidenciando mediante puntos de posicionamiento donde deberían de ubicarse los mismos, siendo la ausencia de estos acoples exteriores complementarios, lo que permite la exposición de trabajadores a la zona de riesgo de mesa amasadora (brazos de amasado en movimiento). Asimismo, debe tenerse en consideración que, si bien en la sección de seguridad del manual de la máquina amasadora (obra de fojas 70 a 85 del expediente inspectivo), no se identifica a los acoples como condiciones de seguridad, esto no resulta determinante para afirmar que la falta de acoples no coadyuvó a la ocurrencia del accidente, toda vez que dicho manual desarrolla las condiciones de seguridad partiendo de la premisa de que la máquina va ser instalada y utilizada con todos los accesorios y configuración de fábrica.

6.37

En esa misma línea, se advierte que el inspector comisionado constató que la ausencia de los acoples exteriores complementarios en cuestión, permiten la exposición de los trabajadores a la zona de riesgo (brazos de amasado en movimiento), independientemente de la activación de la parada de emergencia manual, por lo que, dicha modificación representa una condición insegura para los trabajadores.

6.38

En tal sentido, se advierte que dicho argumento de la impugnante tan solo resulta ser una manifestación de parte, en tanto que, no aporta ningún medio probatorio

16 Véase folio 663 (reverso) del expediente inspectivo.

(especificaciones técnicas, manual de fabricante u otros) con la que pretenda acreditar la veracidad de sus argumentos, en razón que, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la máquina amasadora contaba con diversos elementos de seguridad, no obstante, carecía de acoples exteriores complementarios en las esquinas de la mesa de operación de amasado, lo que permitió la exposición del trabajador a la zona de riesgo, sumado a la presencia de un elevador inoperativo que dificultaba la labor de limpieza de los brazos del amasador, lo que determinaron la ocurrencia del accidente de trabajo del señor José Eliks Palacios Soto, más aún si ello queda evidenciado durante el proceso de evacuación del accidentado, durante el cual se tuvo que remover parte del mismo para liberar el cuerpo del trabajador afectado. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.39

Por otro lado, respecto al alegato referido a que, el accidente de trabajo tuvo como responsable a otra persona, así como que las causas inmediatas del accidente son factores personales, pues los trabajadores intervinientes durante el accidente, no atinaron a presionar la parada de emergencia, conforme lo indica la investigación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; reiterando al respecto la investigación fiscal conforme a la Disposición N° 03-2020, de fecha 23 de julio de 2021, en cuyos fundamentos y conclusión se descarta la responsabilidad en el accidente y, por el contrario, inicia investigación al señor Walter Pereda Zavala, lo que no ha sido valorado adecuadamente por la Intendencia. Sobre el particular, se advierte del Registro de accidentes que además de las causas plasmadas, han concurrido Factores de trabajo como: (i) Desarrollo inadecuado de la matriz IPERC; (ii) no actualización de diseño de máquina amasadora; (iii) inadecuada capacitación específica a trabajador con discapacidad; y, (iv) procedimiento no contempla actividad de limpieza de amasadora.

6.40

Por su parte, de la revisión de la Disposición Fiscal N° 03-2020, se evidencia que se ha archivado la investigación preparatoria contra MOLITALIA S.A.; no obstante, cabe precisar que, la investigación está referida a hechos que no tienen que ver con los incumplimientos relativos a la seguridad y salud en el trabajo por parte de la impugnante, sino con la responsabilidad penal contra los que resulten responsables por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. En tal sentido, las conclusiones a las que arriba el Ministerio Público no tiene incidencia en la labor que realiza la inspección del trabajo, que está encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de SST, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan y de aplicar las sanciones establecidas en la LGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)

6.41

Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente mortal de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.42

Al respecto, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “(…) si bien el sujeto inspeccionado en la comparecencia del día 26.12.2019 exhibió una MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACION DE RIESGOS LABORALES – Rev, 01, matriz evaluada por actividades, esta no detalla el puesto de trabajo involucrado en las actividades precisadas, así tampoco se precisa los riesgos específicos de trabajadores con discapacidad para las labores realizadas, afectando al trabajador José Eliks Palacios Soto e incumpliendo con lo normado. Cabe resaltar que la inspeccionada no evidenció la participación de miembros del sindicato en la elaboración de dicha matriz, así como no evidenciar contar con capacitaciones al trabajador accidentado señor José Eliks Palacios Soto sobre dicha matriz, peligros y riesgos asociados, afectando al trabajador precitado e incumpliendo con lo normado. Con respecto a las actividades, se describe: “LIMPIEZA DE LAS MÁQUINAS (AL INICIO O DURANTE LA ACTIVIDAD)”; sin embargo, en dicha tarea no se contempla la tarea de limpieza de brazo ni especifica el puesto encargado de dicha labor. Se precisa que, se identifica el peligro: Limpieza de máquina en movimiento con riesgo asociado: Atrapamiento, valorado como no significativo y con medida de control adicional de implementar un instructivo específico de dicho trabajo; el cual no fue exhibido por la inspeccionada. Cabe mencionar que durante la visita inspectiva del día 06 de enero de 2020, se toma la declaración del señor Jemmy Carhuamaca Rosales (corre en autos), con el cargo de supervisor de producción encargado de SS, personal encargo de mantener la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos exhibido en planta, el cual manifestó que no se tenía el IPER exhibido en al área de trabajo previo a la fecha del accidente debido a una presunta actualización que se llevaba a cabo en esas fechas”.

6.43

De lo expuesto, se evidencia que no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente mortal de trabajo ocurrido. Asimismo, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) a la que hace referencia el inspector comisionado.

6.44

Por consiguiente, se identifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente mortal de trabajo ocurrido, limitándose el acta al relato de hechos para sostener la imputación, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada.

6.45

En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado el no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, pues, se consignó que “la Inspeccionada no detalla el puesto de trabajo involucrado en las actividades precisadas, así tampoco se precisa los riesgos específicos de trabajadores con

discapacidad para las labores realizadas (…)”, sin mayores alcances, en tanto que, no hay un relato de hechos suficiente como para sancionar, evidenciándose la ausencia de elementos importantes, ya que como se puede advertir de autos, es un accidente que presenta elementos bastante sensibles, y por lo cual, se debe advertir un deber de cuidado especial, lo que requería de un análisis especial del inspector comisionado.

6.46

En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales el hecho imputado al entonces inspeccionado, referido a no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) se encontraría directamente vinculado con el accidente ocurrido el día 20 de diciembre de 2019.

6.47

Por consiguiente, el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente mortal de trabajo. En ese orden de ideas, se evidencia que el inspector no ha fundamentado adecuadamente la existencia del nexo causal entre el aparente incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y el accidente mortal de trabajo ocurrido, señalando solo una formula genérica sin mayor sustento.

6.48

En tal sentido, se evidencia que el inspector no ha fundamentado adecuadamente la existencia del nexo causal entre la conducta infractora imputada y el accidente mortal de trabajo ocurrido, señalando solo una formula genérica sin mayor sustento.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.49

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.50

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,

emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.51 A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.52

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.53

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.54 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos

del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.55

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.56 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.57

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.58

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.59

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación

de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.60

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.61

La impugnante alega que se han inobservado los principios de legalidad y debida motivación, en tanto que se realiza una interpretación errónea, así como no se motivaron adecuadamente las resoluciones de primera y segunda instancia.

6.62

Así, se ha identificado que la conducta reprochable, referida a la obligación del empleador de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) de la impugnante no ha sido correctamente sustentada, puesto que, conforme a lo observado, el inspector comisionado, la autoridad instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, han configurado la sanción impuesta de forma genérica e imprecisa, pues

no permite realizar un correcto análisis del nexo causal de la conducta infractora detallada en el Acta de Infracción con el accidente mortal de trabajo.

6.63

Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada ha incurrido en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.64

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos, se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera antojadiza. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de la conducta infractora advertida, sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), con su respectiva sanción.

6.65

En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, analizando las discrepancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación del nexo de causalidad entre la conducta infractora advertida con el accidente mortal de trabajo ocurrido, y si dicha conducta resulta imputable a la impugnante o correspondía al deber de prevención de la empresa empleadora, adoptando las medidas respecto de esta última, de ser el caso. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.66

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)

6.67

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones.

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el

principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado). 6.68 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de la conducta infractora advertida, respecto del extremo de no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.69

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido) 6.70 Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Resolución de Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.

6.71

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta evaluación del hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado18 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.72

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad, en el extremo de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo,

18 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.73

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo19 en la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG20.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.74

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.75

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.76

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG21; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el

19 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 20 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 21 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.77

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.78

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.40 al 6.45 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.79

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.80

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.81

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son

de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.82

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”22.

6.83

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.84

Respecto al alegato referido a la invocación de la Resolución N° 016-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, Resolución N° 534-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 421- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL; sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictados por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.85

Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, en tanto que, se debe aplicar la sanción menos gravosa posible; es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

22 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.86

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG23. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado la debida formación e información de manera específica en las labores desarrolladas por el señor Palacios al momento del accidente de trabajo mortal, con la participación de un intérprete de señas, considerando que el señor palacios poseía una discapacidad auditiva, toda vez que, solo exhibe un registro de capacitación sobre “Protección en máquinas y equipos”, la cual contó con la participación de la intérprete de señas con una duración de treinta y cinco (35) minutos, lo cual resulta insuficiente, siendo afectados 3,116 trabajadores. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad, debido a que, la máquina amasadora carecía de acoples exteriores complementarios en las esquinas de la mesa de operación de Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

23 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

amasado, lo que permitió la exposición del trabajador a la zona de riesgo, asimismo, se evidenció la presencia de un elevador inoperativo que dificulta la labor de limpieza de los brazos, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal sufrido por el señor José Eliks Palacios Soto, siendo afectados 3,116 trabajadores.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de noviembre de 2020, a fin de que la instancia competente

emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 959-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y por no cumplir con las condiciones de seguridad. QUINTO. –Declarar agotada la vía administrativa en los extremos de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y por no cumplir con las condiciones de seguridad, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a MOLITALIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.78 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106MCR – HR 110286-2022

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